REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno (21) de Abril de Dos mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2014-000038.
SENTENCIA
Vista la solicitud y sus recaudos que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, i suscrita por la ciudadana JHOLINEX PINTO, quien al pie de la referida solicitud se identifica solo como Licenciada, y Coordinadora de Relaciones Laborales, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., a favor del ciudadano JOSE ELIAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.967.030, el tribunal observa:
En fecha 16 de Enero de 2014, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 22 del mismo mes y año, por auto que corre al folio Once (11) del expediente, el tribunal, se abstuvo, de admitir la presente solicitud, y ordenó, a la consignataria, complementar la capacidad de postulación, mediante la asistencia de un Abogado, ordenándole además, que debía consignar, los documentos relativos al status social de la empresa. Incluso le hizo la observación de que la persona consignante, debe estar identificada con número de cédula de identidad, y el carácter en el que hace la consignación, y que así mismo, debía señalar el domicilio del ciudadano JOSE ELIAS FLORES, a los fines de su notificación. Ordenándosele en consecuencia, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., que debía consignar lo señalado por este Juzgado, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario, se declarará inadmisible la misma, acordándose exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la notificación.
Corre a los folios diecisiete (17) al Veintinueve (29) del expediente, las resultas de la notificación ordenada por este tribunal, y de manera especial en los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) donde constan la consignación con resultado positivo de la expresada notificación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que habiendo sido notificada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., no consignó lo señalado y requerido por este Juzgado, conforme a lo ordenado por el tribunal, en el auto de fecha 22 de Enero de 2.014, pues no complementó la capacidad de postulación, mediante la asistencia de un Abogado, ni consignó, los documentos relativos a los estatutos sociales de la mencionada empresa. Incluso ni se hizo la identificación, mediante la aportación de número de cédula de identidad de la persona presentante de la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, ni tampoco se aportó carácter en el que hizo la consignación; ni tampoco se aportó domicilio del ciudadano JOSE ELIAS FLORES, a los fines de su notificación.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, la cual se realizó el día Dos 02 de Abril de 2014, con la entrega de Cartel de notificación, hecha por el alguacil encargado de practicar tal notificación, así como por la suscripción del mismo, hecha por el ciudadano MIGUEL LOMBADO, Titular de la Cedula de Identidad Nro.81.164.048, quien se identificó, en ese acto como Administrador de le referida empresa, y la fijación de éste en el lugar indicado en el texto del Cartel, produciendo tal notificación, sus efectos desde que las expresadas resultas constan en el expediente que contiene la presente causa, esto es desde el día Nueve (09) de Abril de 2.014, como se observa al folio Treinta (30); habiendo transcurrido desde entonces los días de despacho correspondientes a las fechas 10, 14, 15 y 16 de Abril de 2.014, sin que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., haya consignado lo señalado y requerido por este Juzgado, conforme a lo ordenado por el tribunal, en el auto de fecha 22 de Enero de 2.014, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, y Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, presentada y suscrita por la ciudadana JHOLINEX PINTO, quien al pie de la referida solicitud se identifica solo como Licenciada, y Coordinadora de Relaciones Laborales, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., a favor del ciudadano JOSE ELIAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.967.030, por no consignar lo señalado y requerido por este Juzgado, en el lapso previsto en el auto de fecha 22 de Enero de 2.014.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos mil Catorce. AÑOS 204 ° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,
Graciela Vásquez Rivero.
Siendo las 11:59 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
PAAG/ pa ASUNTO N ° BP12-S-2014-000038
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