REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiocho (28) de Abril de dos mil Catorce (2.014).
204º y 155º
EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000378.
PARTE ACTORA: MARTIN ANTONIO VELASQUEZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDWIN JOSE VELASQUEZ ABDOOL.
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. HUGO MATA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA TRANSACCON CON MEDIACIÔN POSITIVA
En el día de hoy, Lunes 28 de Abril de dos mil Catorce. (2014), siendo las 10:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano: MARTIN ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-7.273.813, en contra de la Sociedad Mercantil, HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., habiéndole correspondido el conocimiento del presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio de este acto, y compareció el abogado EDWIN JOSE VELASQUEZ ABDOOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.159, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MARTIN ANTONIO VELASQUEZ, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, cuya representación se evidencia de poder que cursa, representación que se evidencia según poder que corre a los folios Once (11) al Trece (13), y así mismo compareció el abogado en ejercicio, HUGO MATA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número. 21.242, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., representación que se evidencia según poder que corre inserta a los autos, denominada para los mismos efectos como “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desde el 13 de Mayo de 2009, hasta el 17 de Marzo de 2013, fecha en que renunció en forma voluntaria, ejerciendo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, por lo que la relación de trabajo de Tres (03) años y Diez (10) meses, con un último salario Básico mensual Bs. F. 3.593,70, y diario de Bs. F. 116,79, y un salario Normal diario de Bs. F. 239,41, y un ultimo Salario integral de Bs. F. 269,333 diarios, y reclama un total de Bs. F. 255.471,00, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega que le adeude la cantidad de Bs. F. 255.471,00, Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de Bs. F. 40.000,00, los cuales se compromete a pagarlos de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. F. 30.000,00 para el día 24 de Abril de 2014, que se cancelan en esta acto, mediante cheque, Nro.28012236, de fecha 24 de Abril de 2.014, girado contra la cuenta corriente Nro.0174-0123-81-1234001897, aperturada en el Banco BANPLUS; y 2) La cantidad de Bs. F. 10.000,00 para el día 24 de Abril de 2014. que se cancelan en esta acto, mediante cheque, Nro.80012237, de fecha 24 de Abril de 2.014, girado contra la cuenta corriente Nro.0174-0123-81-1234001897, aperturada en el Banco BANPLUS. El monto transado incluye intereses moratorios, indexación y gastos. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar, “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, a “EL TRABAJADOR”, le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta realizada por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constar que la ciudadano EDWIN JOSE VELASQUEZ ABDOOL, ya identificado; acepto la presente transacción y que el mencionado abogado, en su carácter de apoderado judicial del demandante, tiene amplias facultades para transigir en representación de la ciudadano MARTIN ANTONIO VELASQUEZ, y que así mismo representación judicial de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, también tiene facultades para transigir. Ahora bien, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 40.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena archivar el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:35 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
POR LA TRABAJADORA,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA ,
Graciela Velásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
PAAG/paag BP12-L-2013-000378.-
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