REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000518
SENTENCIA.
Se contrae el presente asunto al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO suscrita por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.286.073, debidamente representado por las Abgs. CLAUDIA MUÑOZ Y GRISELDA REYES DIAZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 82.452 y 109.113, contra el ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.971.700. Se admitiò la demanda en fech veintiséis de junio de dos mil trece y se ordenò la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente, una vez que constara en autos su citación.
En fecha 22 de enero de 2014, el ciudadano JUAN GERARDO HENRIQUEZ ACUÑA, demandado de autos, debidamente asistido por la Abg. EVELYN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 162.672, consignò escrito d contestación de la demanda, donde en el punto 1, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falsas , tendenciosas e ilegal lo expuesto.En el punto 2, alega cuestione previas , por cuanto existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un asunto distinto ya que ventila por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo expediente contentivo del juicio por Reconocimiento del Contenido y Firma por el mismo objeto del proceso y que hasta la fecha no se ha resuelto.
En el punto 3, reconviene por disolución de contrato, por cuanto solicita al Tribunal se pronuncie en razòn del incumplimiento del demandado en cuanto a trasmitirle la propiedad del vehìculo antes mencionado, y al negarse en reconocer los pagos realizados desde el 24 de diciembre hasta el 05 de diciembre de 2001. los cuales considera han sido suficientes para haber cancelado la totalidad del vehículo ya mencionado.
En fecha 31 de enero de 2014, la parte actora consignò escrito de contradicción de cuestiones previas.
EL TRIBUNA OBSERVA:
Dispone el artìculo 884 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
El hecho es que al haber sido propuesta la cuestión previa, ya mencionada, correspondìa al Tribunal pronunciarse sobre la misma el mismo dìa o al dia siguiente, y al no hacerlo en virtud de las innumerables causas que deben tramitarse y resolverse, y por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo faltas y garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 211 del Còdigo de Procedimiento Civil, deja sin efecto las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación de demanda de fecha 22 de enero de 2014 y REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribual deba pronunciarse sobre la cuestiòn previa opuesta y continuar la causa de conformidad con los artìculos 885 y siguientes del Còdigo de procedimiento Civil.- Así se decide. De igual manera se ordena notificar a las partes de la presente decisiòn de conformidad con lo establecido en el Artìculo 233 del Còdigo de Procedimiento Civil, para que una vez vencido el lapso de diez (10) dias establecido en dicho articulo, tenga lugar la reanudación del presente asunto, computàndose dicho lapso una vez que conste en autos las respectivas notificaciones. Lìbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) dìas del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º Dy.F.

El Juez Suplente Especial,

Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.