REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001387
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FLORISELDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.930, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO JARAMILLO MELO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 162.657.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.267.769. debidamente asistid por el abogado en ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.029.




MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA
Se contrae el presente asunto al juicio por DESALOJO, propuesto por la ciudadana FLORISELDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.930, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO JARAMILLO MELO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 162.657, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.267.769.
Alega la actora que el 21 de enero de 2009 celebrò contrato por escrito privado con JOSE GREGORIO GARCIA, sobre un local comercial constituido por un salòn comedor, dos baños y tren de cocina con porcelana, ubicado en la Av. Pedro Marìa Freites con calle El Carmen, Barcelona, estado Anzoàtegui. Que el contrato comenzaría a regir el 21 de enero de 2009 y vencerìa el 231 de enero de 2010.- Que fijaron un canon de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mensuales que debia cancelar el arrendatario lo primeros siete dias de cada mes y que a la fecha cancela MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales) .- Que vencido el contrato pasò de ser a tiempo determinado a uno indeterminado, puesto que su representada no exigiò el cumplimiento de dicho contrato ni renovò el 2010, por no haber voluntad expresa de las partes. Que en consecuencia comenzò a correr la prorroga legal de seis meses hasta el 21 de julio d 2010 y que continuò la arrendadora recibiendo los cánones y se convirtió el contrato a tiempo indeterminado. Que la actora demandó al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA por Resoluciòn de Contrato y fue sentenciada inadmisible y que una vez dada la sentencia la demandante se negò a recibir los cànones de arrendamiento por lo u el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA comenzò a consignar los cànones de arrendamiento y hasta entonces continùa haciéndolo.
Que pide al Tribunal el desalojo del local comercial arrendado por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA puesto que la ciudadana FLORISELDA GUTIERREZ necesita el local para tabajalo ella misma desempeñando funciones como representante de una empresa denominada Comercial SANMAY la cual se encontraba inactiva y hoy esta activa. Que fundamenta la demanda en el Artìculo 234 ordinal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
-II-
En fecha 03 de diciembre de 2013, el tribunal dictò auto instò a la parte actora a estimar la demanda.- En fecha 12 de diciembre de 2013, el Abg. EDUARDO JARAMILLO MELO, diligenciò y en su carácter de representante y tal como consta de autos, estimò la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) de honorarios profesionales para un total de Bs. 20.000,oo, lo que equivale a 186,9 unidades tributarias. En fecha 21 de enero de 2014, se admitiò la demanda y se ordenò la citación del demandado, lo cual se hizo efectiva el 28 de enero de 2014 tal como conta de diligencia suscrita por el Alguacil (folio 19).- En fecha 31 de enero de 2014, la parte demandada consignò escrito de contestación de la demanda, donde entre otras cosas expresa que: Rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus tèrinos la demanda. En el Capìtulo I, alega la falta de legitimidad necesaria de la actora para sostener el juicio, por cuanto pretende el desalojo judicial del local arrendado por cuanto lo necesita para trabajarlo ella misma desempeñando funciones como representante de la empresa Sanmay, y que uno de los requisitos es que el actor debe acreditar la propiedad o titularidad del bien inmueble que solicita en desalojo, y que tampoco se demuestra que la empresa sea la propietaria del local. En el Capìtulo II, señala que la parte actora manifiesta que tiene necesidad para ocupar el local para trabajar como representante de una empresa cuya documentación no ha sido procesada por el Registro Inmobiliario. Que no es cietrto que la actora tenga necesidad de ocupar el inmueble por que tiene otros inmuebles.- Capìtulo III, que existe una alteracòn material del documento privado del contrato de arrendamiento porque sus huellas dactilares no son las de èl y una redacciòn en manuscrito que nunca ha suscrito.- Capìtulo 5, se refiere a la estimaciòn de la demanda y del cobro de honorarios profesionales del abogado de la actora, manifestando que la actora estimò la demanda en (Bs.10.000,oo) adicionalmente solicita el pago de los honorarios profesionales de abogado en (Bs.10.000,oo) y calculò el valor de la demanda como lo honorarios profesionales en uidades tributarias lo que crea la duda si el valor de la demanda es de (Bs. 10.000,oo) o (Bs.20.000,oo).- Que si la demanda tiene un valor el abogado esta cobrando los honorarios en un 100%, lo que es totalmente ilegal ya que los honorarios profesionales de abogados no pueden ser estimados en mas del 30% del valor de la dmanda y solicita que la demanda sea declarada inadmisible. Capìtulo 5, se refiere al incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la actora. En fecha 10 de febrero de 2014, la actora expuso que el ciudadano JOSE GREGORIO9 GACIA rompiò dos paredes para ampliar el negocio sin su autorización y solicitò una inspecciòn judicial.- en fecha 190 de febrero de 2014, la pate demandada consignò escrito promociòn de pruebas, el cual fue admitido en fecha 13 de febrero de 2014, acordándose inspecciòn judicial y un acto de posiciones juradas el cual fuer evacuado el 11 de marzo de 2014, sin la presencia de la parte actora.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y el artículo 29, ejusdem, señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.- En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera
Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, (UT) por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, mas aun si se observa que en la contestación de la demanda fue advertida tal omisión sin que la actora nada hiciera a efectos de subsanarlo, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, y por otra parte establecería la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.
En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.- En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias al momento de introducir la demanda, y al hacerlo lo hizo el abogado asistente de la parte actora, inobservando lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara…”.- Así mismo tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a la estimaciones de la demanda, Sentencia del 26 deOctubre de 2006, con ponencia de la Mag. Iris Peña, exp 06-0806, donde señala el deber de estimar la demanda “ De la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía, por lo cual se imposibilita a la Sala establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito. En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Cabe señalar que esta norma es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en cuyo caso, el juez ha de resolver en punto previo a la sentencia definitiva, conforme lo expresa el citado artículo 38, en su primer aparte.
A mayor abundamiento de las observaciones precedentes, considera necesario esta Sala de Casación Civil, hacer referencia al criterio establecido por este Máximo Tribunal en sentencia N° 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente N° 1999-000743, mediante el cual estableció que “...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía...”.
Ahora bien, cuando el Abg. JESUS EDUARDO JARAMILLO, se hace presente y estima la demanda, en fecha 12 de diciembre de 2013, actuando como representante de la demandante, ciudadana FLORISELDA GUTIERREZ, sin constar en autos poder alguno que lo acredite como tal, al respecto el Tribunal debe señalar lo siguiente:
En el caso bajo estudio, el Abogado actuó como representante siendo que su condiciòn era de asistente de la actora, en consecuencia no es propiamente un representante de su cliente, porque no tiene Poder conferido, sino que es un asesor jurídico en cada uno de los actos procesales en que interviene conforme al artículo 4º de la Ley de Abogados que dice:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Omissis”.- De la norma transcrita se infiere que para acceder a la administración de justicia la parte debe estar asistida o representada por un abogado para ciertos actos fundamentales del proceso, de alli que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados. Ahora bien, no se evidencia de autos que la parte actora haya otorgado poder al abogado JESUS EDUARDO JARAMILLO ni autenticado ni Apud Acta, requisito exigidos en los artículos 151 y 152 del código de Procedimiento Civil, para ejercer la representación judicial en este juicio.
De igual manera es importante señalar lo siguiente: El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consagra la representación sin poder y establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.- Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”, es decir que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.- Solo en estos casos, la ley adjetiva ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder.- En este asunto no estamos en presencia de la representación sin poder por cuanto el asunto no corresponde a los supuestos que establece el artículo 168 euisdem, en consecuencia, el mencionado abogado no tiene la representación legítima para actuar en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En razòn de lo antes expuesto, se observa que el abogado EDUARDO JARAMILLO MELO, de igual forma incumplió con los artículos 4 y 5 de la Ley de abogados y el artículo 150 del código de Procedimiento Civil supra transcrito respectivamente, cuando actuó como representante judicial de la parte demandante en la diligencia inserta en el folio 16, sin acreditar poder de los indicados en los artículo 151 y 152 de la norma adjetiva civil considerando este Tribunal nula tal actuación y por consiguiente como no hecha la misma, razòn por la cual el presente asunto carece de la estimaciòn necesaria y obligante tal como se especificò en el texto de la presente decisiòn. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, propuesto por la ciudadana FLORISELDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.930, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO JARAMILLO MELO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 162.657, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.267.769.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisiòn.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la independencia y 155º de la federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ GARCIA.
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE. FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.