REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2010-003197
SENTENCIA
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente signado con el Nº BP02-S-2010-003197 contentivo de la solicitud por TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR CONQUISTA REINALES y LUISA JOSEFINA VELASQUEZ DE CONQUISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.500.506 y V-8.466.916, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MAURICE NICHOLS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.899, se evidencia que la misma fue Admitida en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil once (2011), por no ser contraria a derecho. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe, es del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado”. (Omissis...) (Negrillas del Tribunal).
Respecto a ello, debido a que en el presente asunto se evidencia falta de impulso procesal por parte solicitante, por haber transcurrido mas de un año de haberse librado la admisión el día veintiocho (28) de Enero del año dos mil once (2011); y en la misma fecha, oficio al Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I) del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sin haberse ejecutado ningún acto referente al impulso hasta la presente fecha. En base a ello es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ,
ABG. JOSE JESUS RAMIREZ
EL SECRETARIO ACC,
ABG. CARLOS E. PERDOMO
En esta misma fecha, siendo las 11:25 am, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJG/Dayana MG
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