REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-S-2013-002387

SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: GUANARE CARDENAS TIVISAY DEL CARMEN y PEÑALOZA MARLON JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-13.367.902 y V-8.240.256, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDIXA MAITAN RENGEL inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 201.451, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día dieciocho (18) de Enero del año Mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui.-
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Sector Mesones Urbanización Héctor Evia Ruiz, Calle el Progreso, casa Nº 37-87, Parroquia el Carmen Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre: PEÑALOZA GUANARE SAIMAR LOURDES y PEÑALOZA GUANARE SAIMAR CELESTE, venezolanas, mayores de edad.-
4.- Que se separaron de hecho desde el mes de Septiembre del año dos mil seis (2006), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veinticuatro (24) de Abril del año dos mil catorce (2014), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día dieciocho (18) de Enero del año Mil novecientos noventa y cinco (1995), y habiéndose separado de hecho desde el mes de Septiembre del año dos mil seis (2006), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:,respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
EL SECRETARIO ACC,

ABG. CARLOS E. PERDOMO.-

En esta misma fecha, siendo las 3:29 P.M; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


JJR/DMG