REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000034
SENTENCIA.
Por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo faltas y garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de marzo de 2014, el representante legal de la demandada Abg. JOAQUIN INDRIAGO AVENDAÑO, presentò escrito donde se opone medida de secuestro al igual que a la medida de prohibición de enajenar y gravar.- Ahora bien hecha la oposición a la medida de conformidad con el artìculo 602 del Còdigo de procedimiento Civil, que expresa: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
El caso es, que el lapso de los ochos dias para la promoción y evacuación de pruebas fueron los siguientes: 11, 12, 13, 17, 18 19, 20 y 21 de marzo del referido año. Ahora bien, la parte actora promoviò pruebas en fecha 17 de marzo de 2014 y la demandada en fecha 20 de marzo del mismo año. El Tribunal debiò haber admitido las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso señalado en el mencionado artìculo, pero por error involuntario lo hizo en fecha 25 de marzo de 2014, cuando habian transcurrido dos (2) dìas de haber finalizado el lapso en cuestiòn, situación que viola el debido proceso y que amerita una reposiciòn de la causa al estado de agregar y admitir nuevamente las pruebas, dejàndose constancia que cuando se admitan se tendrà ese dìa como el sèptimo de los ocho que establece la Ley en el supra mencionado articulo 602 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero del Municipio Simòn Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoàtegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 211 del Còdigo de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2014 y las actuaciones subsiguientes y REPONE LA CAUSA al estado de admitir las pruebas de acuerdo a lo ordenado en el texto de esta decisiòn.- Así se decide. De igual manera se ordena notificar a las partes de la presente decisiòn de conformidad con lo establecido en el Artìculo 233 del còdigo de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la reanudación del presente asunto, una vez que conste en autos las respectivas notificaciones. Lìbrense boletas.
Finalmente se ordena desglosar del cuaderno principal la oposición a la medida y demás actuaciones para que sean consignadas en el Cuaderno Separado donde cursa la medida de prohibición de enajenar y gravar y es donde corresponde sustanciar la presente oposición. Cùmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) dìas del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años:
El Juez Suplente Especial,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE. FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
|