REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-000053



HECHOS:

En fecha catorce (14) de Enero de dos mil trece (2.013), comparecieron los ciudadanos DAGOBERTO EDUARDO CHACIN MOY y ROSSNEDYS FRANCHESCA GONZALEZ COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.635.680 y V.-21.069.709, respectivamente, asistidos por la abogada KARINA BRATHWAITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.103, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha quince (15) de Enero de 2012, quienes expusieron lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 139, la cual corre inserta del folio cuatro (04) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y en consecuencia no existen comunidad de gananciales ni obligaciones a beneficios, a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por este ni por otro concepto.-
El Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2.013), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos DAGOBERTO EDUARDO CHACIN MOY y ROSSNEDYS FRANCHESCA GONZALEZ COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.635.680 y V.-21.069.709, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En Fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil catorce (2.014), comparecieron los ciudadanos DAGOBERTO EDUARDO CHACIN MOY y ROSSNEDYS FRANCHESCA GONZALEZ COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.635.680 y V.-21.069.709, respectivamente, asistidos por la abogada KARINA BRATHWAITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.103, y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2.013), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos DAGOBERTO EDUARDO CHACIN MOY y ROSSNEDYS FRANCHESCA GONZALEZ COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.635.680 y V.-21.069.709, respectivamente, asistidos por la abogada KARINA BRATHWAITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.103, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 139, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Juzgado del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos y así se decide.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.

EL SECRETARIO,


ABG. OSWALDO JOSE FERNÁNDEZ.



En esta misma fecha, siendo 2:31 p.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.





El Secretario.-













JJR/DayanaMG