SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000130.

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RUPERTO PEREZ y MILAGROS MAGDALENA HERNANDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.043.264y V- 6.436.315, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro147.758.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JOSE RUPERTO PEREZ y MILAGROS MAGDALENA HERNANDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.043.264 y V- 6.436.315, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.758, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 16 de diciembre de 1982, por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Distrito Aragua, de la ciudad de Aragua de Barcelona, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 08, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el último domicilio conyugal en el sector Caicara de Barcelona, calle Principal, vía Base Aérea “Teniente Luis del Valle García”, casa S/N, Parroquia San Cristóbal , Municipio Simón Bolívar , del estado Anzoátegui .Que durante la relación matrimonial procrearon tres, hijos quienes llevan por nombres JEFERSON JOSUE PEREZ HERNANDEZ, ISAAC JOSE PEREZ HERNANDEZ y JOSE RUPERTO PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 16.094.562, V-19.498.768, V-19.498.767, conforme consta de copias fotostáticas de cédulas de identidad acompañadas a la solicitud de divorcio bajo examen. Que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos JOSE RUPERTO PEREZ y MILAGROS MAGDALENA HERNANDEZ SALAZAR, qué “…en principio nuestra vida conyugal fue armoniosa y sin problemas mas que los normales que puede enfrentar una pareja, pero es el caso que hace aproximadamente quince (15) años y en virtud de causas muy diversas, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho entre nosotros, dejando indefectiblemente de cumplir con los deberes conyugales, de cohabitación, ayuda recíproca, socorro y débito conyugal, sin que durante esta separación de hecho haya existido algún tipo de reconciliación.…”.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por más de cinco años.
II
En fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, Fiscal Auxiliar, autorizada para ello por la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Loryana Decena.
El 26 de febrero de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. MARYORITH ROJAS GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que “Los cónyuges no mencionaron en su escrito de solicitud la fecha en que se produjo la separación de hecho, requisito indispensable a los fines de determinar si realmente han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, en razón de lo antes señalado esta Representación Fiscal solicita al Tribunal inste a las partes a señalar la fecha correspondiente de la separación, para así poder emitir la respectiva opinión.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal , con vista las observaciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, insto a los cónyuges, que señalen la fecha en la que se produjo la separación de hecho, para lo cual se les concedió un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la citada fecha.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, los ciudadanos JOSE RUPERTO PEREZ y MILAGROS MAGDALENA HERNANDEZ SALAZAR, asistidos por el abogado Ernesto José Mora Contreras, antes identificados, indicaron que la fecha en la ceso la relación matrimonial fue el 15 de enero de 1999. Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal, con vista a la subsanación efectuada por los cónyuges antes mencionados, acordó oficiar lo conducente a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. Se libró oficio Nro. 187- 2014, de 24 de marzo de 2014.
El 14 de abril de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. MARYORITH ROJAS GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE RUPERTO PEREZ y MILAGROS MAGDALENA HERNANDEZ SALAZAR, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio ,arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Maryorith Rojas Guzmán, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JOSE RUPERTO PEREZ y MILAGROS MAGDALENA HERNANDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.043.264 y V- 6.436.315, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 16 de diciembre de 1982, por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Distrito Aragua, de la ciudad de Aragua de Barcelona, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 08, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los veintiún (¬¬21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 21/04/2014, siendo las 01:47:31 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma




ASUNTO: BP02-S-2014-000130.