SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO BP02-V- 2006- 000497
PARTE DEMANDANTE: LIZET DEL VALLE GARCIA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.263.071, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE MARILYN PLAZA REINALES y MARISAMIL MALAVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.936.543 y 8.344.978, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 132. 115 y 132.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.177.283, de estado civil casada.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA LUISA ANDREINA SANCHEZ y EDGAR DECENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.663 y 82.387, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.
MATERIA: CIVIL-BIENES.
Consta en estas actuaciones, que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, el conocimiento de la demanda, junto con los anexos, precedentemente mencionada, correspondió a este Juzgado, donde se admite por auto de fecha 23 de marzo de 2006, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro del lapso de veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas cuatro días que le conceden como término de distancia.
En el auto de admisión se comisiono al Juzgado distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para la práctica de la citación de la parte demandada. Se libró oficio Nro. 200- 2006, de fecha 18 de abril de abril de 2006, junto con compulsa.
Por auto de fecha 25 de junio de 2007, este Juzgado acordó requerir del Tribunal Distribuidor la comisión conferida para la práctica de la citación de la parte demandante. Se libró Oficio Nro.2006- 2007, de la misma fecha.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, fijando como lapso se reanudación de la misma el cuarto día de Despacho siguiente.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, este Juzgado acordó recabar del Tribunal Comisionado la Comisión relacionada con la citación de la parte demandada. Se libró oficio Nro. 93-2008.
Por auto de fecha 28 de mayo 2008, este Juzgado acuerda agregar a los autos oficio Nro. 2008-0188, de fecha 11 de abril de 2008, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, mediante la cual informa que revisado el Sistema Juris 2000, “la referida comisión no aparece registrada en este Circuito Judicial”.
Por auto de fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal recibe y acuerda agregar al expediente la comisión relacionada con la citación de la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ, la cual fue practicada en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano Jose Luis Navas, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, ubicada en el Edificio José María Vargas, la que fue devuelta por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2008.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2008, el abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conforme consta de documento poder acompañado al efecto, dio contestación a la demanda.
En la fase probatoria, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y mediante escrito promovió pruebas, las que fueron admitidas por auto de fecha 07 de agosto de 2008.
Vencido el lapso probatorio, las partes no presentaron Informes.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal, con fundamento en el Decreto con Rango , Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 08 de mayo de 2011, en sus artículos 1° y 4°, acordó la suspensión de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal con vista al fallo de fecha 1° de noviembre de 2011, dictado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual “…reitera que la intención clara del Decreto de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de justicia la aplicación de la Ley”; acordó la prosecución de la causa, en la fase para la cual se encontraba en el momento de la suspensión; y acordó notificar a las partes .Se libraron boletas de notificaciones a las partes.
En fecha 04 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación la que practicó en la persona de la ciudadana Teresa de Jesús Tiamo de Gutiérrez; y el 02 de julio de 2012 consignó la boleta de notificación que practicó en la persona de la ciudadana Lizet del Valle García de Gutiérrez.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, el abogado en ejercicio Edgar Decena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.387, consigno Poder para acreditar su representación a nombre de la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2012, la ciudadana LIZET DEL VALLE GARCÍA DE GUTIÉRREZ, antes identificada, otorgó poder Apud-acta, a las abogadas en ejercicio MARILYN PLAZA REINALES y MARISAMIL MALAVE, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros.13.936.543 y 8.344.978, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.115 y 132.195, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Edgar Decena, con el carácter de autos, pidió al Tribunal fijar una audiencia conciliatoria, a fin de “llegar a un acuerdo con la parte actora Lizet García de Gutiérrez…sobre el precio definitivo del inmueble que viene ocupando y el pago del mismo”. Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y fija el tercer día de Despacho siguiente a las 10 : 00 A.m., previa notificación de las partes. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno planilla de pago de emolumentos para la práctica de la notificación de la parte demandante.
Previa solicitud de la parte demandada, a través de su apoderado judicial Edgar Decena, la Juez Temporal de este Tribunal Carolina Guevara, procedió en fecha 10 de junio de 2013, a avocarse al conocimiento de la causa, fijando como lapso de reanudación el décimo tercer día de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones. Se libró boleta de notificación a la parte demandante.
Habiéndose reincorporado la Juez Provisorio a sus actividades, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En efecto, alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 19 de agosto de 2004, suscribió con la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ, antes identificada, “ un contrato de promesa bilateral de compra venta , por ante la Notaría Pública de Barcelona, el cual quedó anotado bajo el Nro. 46, Tomo 106, de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble (casa), ubicada en el barrio Campo Claro, Nro. 35-1, que se encuentra enclavada en una parcela de terreno Municipal , construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, que consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) corredor y un (1) baño, en una superficie de cuatrocientos trece metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (413,49M2,) vale decir, de treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80M) de largo por once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55) de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: con casa de María Castro, por el Sur: con casa de Asdrúbal José Mejías, por el Este: su frente y casa de Andrés Guzmán y por el Oeste Arroyo Municipal; casa esta que perteneció a su madre, quien en vida se llamara MARIA ITRIAGO MUÑOZ...”
Agrega la parte demandante en su libelo de demanda que, “en el referido contrato de Promesa Bilateral de compra venta, se estableció un precio total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), (con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 10.000,00), los cuales cancelé de manera inmediata al otorgamiento del documento anexado “A” y lo que puede verificarse del recibo de entrega de dinero que anexo ,marcado “C” para demostrar la veracidad de mis dichos…Igualmente ,en el referido contrato estipuló como única condición, para que la promitente vendedora otorgara el documento definitivo de venta que se le concediera un plazo de noventa (90) días para efectuar los trámites de la declaración sucesoral, pese a haber recibido todo el precio de la venta, es decir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES…lo cual puede verificarse de la Cláusula Tercera del referido documento de promesa bilateral de compra-venta, cosa que hasta el día de hoy no ha efectuado…”.
Alega la ciudadana Lizet del Valle García de Gutiérrez, que desde la fecha en que se suscribió el contrato en comento, 19 de agosto de 2004, hasta la oportunidad en la procede a interponer la presente acción, “han transcurrido más de dieciséis (16) meses, algo aproximado a cuatrocientos ochenta (480) días, y pese a todas las diligencias efectuadas para que la promitente vendedora me otorgue el documento definitivo de venta ello no ha sido posible…Indudablemente nos encontramos frente a un contrato de promesa de compra-venta que sencillamente es consensual lo que lo hace desprender de situaciones atípicas como las narradas anteriormente , y en cuanto a la firma del documento ella no es más, que una formalidad para demostrar la titularidad del bien adquirido, vale decir, para que no exista duda de quién es el propietario y dicho documento sea oponible a terceros a la hora de alguna duda al respecto, lo que no quiere decir que el contrato como tal no se perfeccione o se haya perfeccionado, para este tipo de contrato sólo basta que exista la manifestación de aceptación de las partes y cuando ello se da libre y voluntariamente ambas quedan obligadas recíprocamente, máxime cuando una de ellas ha cumplido como en mi caso con el pago de la totalidad del precio de la cosa…”. Que tomando en consideración el incumplimiento por parte de la demandada, de otorgar el documento definitivo de venta, es por lo que, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ, la ejecución del contrato de promesa bilateral de compra-venta, “para que convenga en hacer el respectivo otorgamiento del documento definitivo de venta o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal”. Solicitando la declaratoria con lugar de la acción interpuesta. Se estimó la demanda en tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00) (con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 10.000,00).
Con el libelo de la demanda, parte demandante acompañó la documentación a la que se hace referencia supra.
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, antes mencionado, negó, rechazó y contradijo , “tanto en los hechos como en derecho, los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto no es cierto que el precio de las arras que debían entregar a mi poderdante en el acto de suscribir la promesa bilateral de compra-venta, fue por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), (con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 10.000,00); …no es cierto que el precio pactado para la venta definitiva fuera por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), (con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 10.000,00), ya que es imposible que un inmueble para ese tiempo tuviera ese precio”. Negó y rechazó que su representada haya efectuado promesa bilateral de compra-venta, con la ahora demandante “ya que el bien objeto de la futura venta, es propiedad de la Sucesión TIAMO ITRIAGO, por ser el referido inmueble propiedad de su causante MARIA GRACIOSA ITRIAGO para el momento de su fallecimiento, en consecuencia dicho bien paso a ser de las herederas GLADYS TIAMO ITRIAGO, MARIA HORTENSIA TIAMO ITRIAGO, titulares de las cédulas de identidad N°.V- 1.179.114 y V- 1- 194. 666,respectivamente y de mi representada, por ser las únicas herederas de su causante MARIA GRACIOSA ITRIAGO”. Negó y rechazó que su representada haya recibido la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), (con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 10.000,00), “ya que tal y como consta del recibo anexo al escrito libelar esa suma supuestamente fue entregada a la ciudadana Jenny Jorge Villamizar, quien para esa fecha era la apoderada de mi ahora mandante, pero era su apoderada para realizar otros trámites diferentes al supuestamente realizado, ya que en el poder conferido por mi representada a la referida ciudadana no se le facultó para realizar ninguna negociación con el inmueble objeto de la promesa bilateral de compra venta…por lo que si pagaron ese precio indudablemente hicieron un pago indebido del cual mi representada no tiene ninguna responsabilidad ni civil, ni penal”. Por los alegatos antes expuestos, la parte demandada pide que el Tribunal declare Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LIZET DEL VALLE GARCIA DE GUTIERREZ.
TERCERO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En la fase probatoria solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes pruebas, las que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008:
Promovió documento original, relativo a la propiedad del inmueble ubicado en el barrio Campo Claro, distinguido con el Nro. 35-1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 6 de mayo de 1988, bajo el Nro. 58, Tomo 20, de los libros respectivos “cuyas características y demás determinaciones aparecen bien detalladas en el referido documento y doy aquí por reproducidas en su totalidad, del cual consta que la casa objeto del contrato de promesa bilateral de compra-venta pertenecía a la hoy fallecida, ciudadana María Itriago Muñoz, quien era la madre de mi representada. El fin de esta prueba ,es demostrar que el inmueble objeto de la negociación, cuya ejecución se demando , no es propiedad de mi mandante, sino que era de su difunta madre anteriormente mencionada y en consecuencia pertenece al acervo hereditario de las ciudadana GLADYS TIAMO ITRIAGO, MARIA HORTENSIA TIAMO ITRIAGO y a mi representada, ciudadana TERESA DE JESUS TIMO DE GUTIERREZ, quienes son sus únicas herederas, siendo en consecuencia las anteriormente mencionadas, co- propietarias del referido inmueble y en razón de ello , no podía ser negociado separadamente por ninguna de las mencionadas ciudadanas”. Promovió, marcado con la letra “B”, copia certificada del instrumento poder conferido por mi representada a la abogada Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, …autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexto del Municipio Libertador , del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 34, de los libros respectivos. Alega la parte demandada que ,“El objeto de esta prueba es demostrar que es cierto que mi representada le confirió poder amplio de administración y disposición a la referida abogada, pero para realizar actos de administración y disposición sobre bienes de su exclusiva propiedad, pues no consta en el referido instrumento que se le haya facultado para realizar ningún acto de disposición del inmueble objeto de la promesa bilateral de compra-venta , mal podría entonces la mencionada profesional del derecho, realizar alguna negociación sobre el referido inmueble, por cuanto consta del documento de propiedad del mismo, que este pertenecía a una persona diferente a mi mandante”. Promovió copia simple de la declaración sucesoral de fecha 07 de julio del año 2008, de la cual consta que el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra-venta pertenece a la comunidad hereditaria conformada por mi representada y sus hermanas” . (este documento mantiene todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal)
Como se dijo precedentemente, la parte demandante no promovió pruebas, sin embargo junto con el libelo de la demanda acompaño, como documentos fundamentales de la demanda:
1) Marcado con la letra “A”, Documento autenticado en fecha 19 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 46,Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. Conforme el contenido del referido documento, la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ, antes identificada, “representada en este acto por JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9. 489.095, domiciliada en Caracas, de tránsito por esta ciudad, carácter el suyo que consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta de Caracas el 19 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 34, de los respectivos libros de autenticaciones el cual presentamos a la ciudadana Notario Público, en original Ad Efectum Videndi”, celebra un contrato de promesa bilateral de compra-venta, con la ciudadana LIZET DEL VALLE GARCIA DE GUTIERREZ, supra identificada, mediante el cual, “PRIMERO: la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ, promete dar en venta a la ciudadana LIZET DEL VALLE GARCIA DE GUTIERREZ, una casa en el barrio Campo Claro, Nro. 35-1, de esta ciudad de Barcelona, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, que se encuentra enclavada en una parcela de terreno municipal, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, que consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) corredor, un (1) baño, en una superficie de cuatrocientos trece metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (413,49 m2), o sea, treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80M) de largo por once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55m) de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: María de Castro; Sur: Asdrúbal José Mejías; Este: su frente Andrés Guzmán y Oeste: Arroyo Municipal y que perteneció a su madre, quien en vida respondiera al nombre de MARIA ITRIAGO MUÑOZ, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 1988, anotado bajo el Nro, 58,Tomo 20, de los respectivos libros. SEGUNDO: El precio pactado entre las partes es de BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo), que la futura compradora cancelará en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción de la promitente compradora. TERCERO: El otorgamiento definitivo del documento de venta se realizará a los noventa días contados a partir de la firma del presente documento, durante este tiempo la promitente vendedora realizará todo lo concerniente a la declaración Sucesoral respectiva y a la obtención de la solvencia correspondiente. CUARTO: Con la firma de este documento la promitente vendedora pone a la promitente compradora en posesión del inmueble descrito”.
2) Marcado con la letra “B”, copia fotostática de un recibo, por el cual , según su contenido, JENNY Jorge V. C.I V- 9.489.095.I.P.S.A 62.338, recibe de los ciudadanos Jhonny Gutiérrez y Lizet de Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad números 8. 262. 244 y 8.263.071, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), “por concepto de venta de una casa a la que se refiere el documento autenticado el día de hoy 19 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el N°. 46, Tomo 106,”; agregando dicho recibo que, “por lo que no adeuda ninguna cantidad de dinero la compradora, quedando pendiente el cumplimiento de la cláusula tercera del referido documento, para lo cual las partes han acordado un plazo de 90 días”.
CUARTO:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se demanda el cumplimiento de un contrato bilateral de promesa de compra venta, el cual fue autenticado en fecha 19 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, el cual quedó anotado bajo el Nro. 46, Tomo 106, de los libros de autenticaciones sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el barrio Campo Claro, Nro. 35-1, que se encuentra enclavada en una parcela de terreno Municipal , construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, que consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) corredor y un (1) baño, en una superficie de cuatrocientos trece metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (413,49M2,) vale decir, de treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80M) de largo por once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55) de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: con casa de María Castro, por el Sur: con casa de Asdrúbal José Mejías, por el Este: su frente y casa de Andrés Guzmán y por el Oeste Arroyo Municipal. En el contrato se estableció que dicho inmueble perteneció a la progenitora de la vendedora , estableciéndose como monto de la venta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), (con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 10.000,00), los cuales cancelo la compradora de manera inmediata Igualmente . Que en el referido contrato se estipuló como única condición, para que la promitente vendedora otorgara el documento definitivo de venta que se le concediera un plazo de noventa (90) días a la vendedora para efectuar los trámites de la declaración sucesoral, pese a haber recibido todo el precio de la venta, es decir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES” Que desde la fecha en que se suscribió el contrato en comento, 19 de agosto de 2004, hasta la oportunidad en la que se interpuso la acción, “han transcurrido más de dieciséis (16) meses, algo aproximado a cuatrocientos ochenta (480) días, sin que la vendedora haya otorgado el documento definitivo de venta. Que tomando en consideración el incumplimiento por parte de la demandada, de otorgar el documento definitivo de venta, es por lo que, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ, la ejecución del contrato de promesa bilateral de compra-venta, “para que convenga en hacer el respectivo otorgamiento del documento definitivo de venta o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal”.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó y rechazó que su representada haya efectuado promesa bilateral de compra-venta, con la ahora demandante “ya que el bien objeto de la futura venta, es propiedad de la Sucesión TIAMO ITRIAGO, por ser el referido inmueble propiedad de su causante MARIA GRACIOSA ITRIAGO para el momento de su fallecimiento, en consecuencia dicho bien paso a ser de las herederas GLADYS TIAMO ITRIAGO, MARIA HORTENSIA TIAMO ITRIAGO, titulares de las cédulas de identidad N°.V- 1.179.114 y V- 1- 194. 666, respectivamente y de mi representada, por ser las únicas herederas de su causante MARIA GRACIOSA ITRIAGO”. Negó y rechazó que su representada haya recibido la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), (con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 10.000,00), “ya que tal y como consta del recibo anexo al escrito libelar esa suma supuestamente fue entregada a la ciudadana Jenny Jorge Villamizar, quien para esa fecha era la apoderada de mi ahora mandante, pero era su apoderada para realizar otros trámites diferentes al supuestamente realizado, ya que en el poder conferido por mi representada a la referida ciudadana no se le facultó para realizar ninguna negociación con el inmueble objeto de la promesa bilateral de compra venta…por lo que si pagaron ese precio indudablemente hicieron un pago indebido del cual mi representada no tiene ninguna responsabilidad ni civil, ni penal”
Y en la etapa probatoria, la parte demandada promovió :
1) El Instrumento poder otorgado por la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ, antes identificada a la ciudadana JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, ya identificada, la faculta para que en su nombre “reclame sostenga y defienda mis derechos intereses y acciones, en todos los asuntos que me ocurran o puedan ocurrirme, en todos y cada uno de los negocios que tengo o pudiera tener en el futuro. En consecuencia mi prenombrada apoderada queda facultada para adquirir vender, ceder, donar, prometer en venta o compra, permutar, comprar, enajenar, gravar, en cualquier forma, toda especie de bienes y de créditos que me pertenezcan, así como para estipular y recibir el precio u otra remuneración o equivalente de dichas operaciones; para recibir garantías hipotecarias, prendarías o fideyusorias y para gravar toda clase de bienes en cualquier forma; para cobrar y recibir cantidades de dinero u otras que deban pagárseme o dárseme en pago, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos y demás documentos públicos o privados; así como igualmente queda facultada para otorgar, rebajar o aumentar las bonificaciones de los capitales y de los intereses, para girar, aceptar, endosar, protestar, cobrar y pagar letras de cambio u otros efectos de comercio…Este instrumento poder fue otorgado en fecha 19 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro. 38,Tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
2) En copia simple promovió, declaración Sucesoral, F-05 N°. 0016179, formulada en fecha 07 de julio de 2008, por ante el SENIAT, en la que se asentó como datos del causante ITRIAGO MUÑOZ, MARIA GRACIOSA, cédula de identidad V- 462.886. Ultimo domicilio Calle Urdaneta, casa N°.35.01,Barrio Campo Claro. Barcelona. Mcpio. Bolívar. Edo. Anzoátegui. Venezuela. Fecha de fallecimiento 10-12- 2003. DATOS DE HEREDEROS O BENEFICIARIOS: TIAMO DE TIAMO GLADYS C.I 1.179.114. TIAMO DE GUTIERREZ TERESA DE JESUS .C.I. 1.177.283. TIAMO ITRIAGO MARIA HORTENSIA, C.I 1. 194. 666. En la planilla destinada para la RELACION PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTVO HEREDITARIO, el mencionado Organismo al registrar los datos del Causante, asentó: ITRIAGO MUÑOZ, MARIAH GRACIOSA. FECHA DE FALLECIMIENTO 10-12-03. En la que se describe el bien que forma parte del activo hereditario: “CIEN POR CIENTO (100%) Sobre el valor de UNA (01) CASA (BIEN PROPIO), construida en VIVIENDA PRINCIPAL, ubicada en la calle Urdaneta, Casa N°. 35-1,Barrios Campo Claro, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno Municipal, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, que consta de tres (3) habitaciones una (1) Sala, Una (1) cocina, Un (1) Comedir, (1) corredor, un (1) baño, en una superficie de CUATROCIENTOS TRECE CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (413,49 MTS2), o sea TREINTA Y CINCO CON OCHENTA METROS (35,80 MTS) de largo por ONCE CON CINCUENTA Y CINCO (11,55 MTS) de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: María de Castro; SUR: Asdrúbal José Mejías; ESTE: su frente Andrés Guzmán y OESTE: Arroyo.
3) Título de construcción expedido por el ciudadano CARLOS TIAMO, mayor de edad, casado, maestro de obra, titular de la cédula de identidad Nro.1.192.944 a la ciudadana MARIA G. ITRIAGO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.462.886, autenticado en fecha 06 de mayo de 1988, por ante la Notaría Pública de Barcelona, quedando anotado bajo el Nro.58. Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, mediante el cual el ciudadano CARLOS TIAMO, declara que ha construido para la ciudadana María G. Itriago Muñoz, supra identificada, “una casa en el barrio campo claro N°.35-1 de esta ciudad de Barcelona, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, y enclavada en una parcela de terreno municipal, construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, que consta de tres habitaciones (3), una sala (1), una cocina (1), un comedor (1), un corredor (1), un baño (1), en una superficie de cuatrocientos trece con cuarenta y nueve metros cuadrados (413,49 Mts2), o sea treinta y cinco con ochenta metros (35,80) de largo por once con cincuenta y cinco metros (11,35) de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: María de Castro; Sur: Asdrúbal José Mejías; Este: Su frente Andrés Guzmán y Oeste, arrollo (sic) Municipal. Dicha casa fue construida en un lapso de un (1) año; la construcción en referencia objeto del presente documento le efectuamos en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), incluyendo mano de obra y materiales de construcción, que la nombrada ciudadana, me canceló en dinero efectivo y de curso legal en el País, a mi entera y cabal satisfacción , las cuales aportó íntegramente de su propio peculio y su única y exclusivas expensas, lo que en todo momento hizo con el ánimo de ser su única propietaria y jamás ha sido molestada por persona alguna con motivo de la posesión que ejerce sobre la referida casa , y por cuanto para el momento de habérsela entregado no le di constancia alguna para que la amparara en los derechos de propiedad, es por ello que otorgo este documento de construcción para que sirva de título de adquisición y propiedad…”
Ahora bien, en el sub iudice se demanda el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ, representada por la abogada Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, y la ciudadana LIZET DEL VALLE GARCIA DE GUTIERREZ, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el barrio Campo Claro, Nro. 35-1, de esta ciudad de Barcelona, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, que se encuentra enclavada en una parcela de terreno municipal, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, que consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) corredor, un (1) baño, en una superficie de cuatrocientos trece metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (413,49 m2), o sea, treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80M) de largo por once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55m) de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: María de Castro; Sur: Asdrúbal José Mejías; Este: su frente Andrés Guzmán y Oeste: Arroyo Municipal y que conforme se asentó en el documento de compra-venta, dicho inmueble perteneció a la progenitora de la ciudadana Teresa de Jesús Tiamo de Gutiérrez, quien en vida se llamara MARIA ITRIAGO MUÑOZ, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 1988, anotado bajo el Nro, 58,Tomo 20, de los respectivos libros.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó y rechazó que su representada haya efectuado promesa bilateral de compra-venta, con la ahora demandante “ya que el bien objeto de la futura venta, es propiedad de la Sucesión TIAMO ITRIAGO, por ser el referido inmueble propiedad de su causante MARIA GRACIOSA ITRIAGO para el momento de su fallecimiento, en consecuencia dicho bien paso a ser de las herederas GLADYS TIAMO ITRIAGO, MARIA HORTENSIA TIAMO ITRIAGO, titulares de las cédulas de identidad N°.V- 1.179.114 y V- 1- 194. 666, respectivamente y de mi representada, por ser las únicas herederas de su causante MARIA GRACIOSA ITRIAGO”. Negó y rechazó que su representada haya recibido la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), (con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 10.000,00), “ya que tal y como consta del recibo anexo al escrito libelar esa suma supuestamente fue entregada a la ciudadana Jenny Jorge Villamizar, quien para esa fecha era la apoderada de mi ahora mandante, pero era su apoderada para realizar otros trámites diferentes al supuestamente realizado, ya que en el poder conferido por mi representada a la referida ciudadana no se le facultó para realizar ninguna negociación con el inmueble objeto de la promesa bilateral de compra venta…por lo que si pagaron ese precio indudablemente hicieron un pago indebido del cual mi representada no tiene ninguna responsabilidad ni civil, ni penal”.
Y en la etapa probatoria solo la parte demandada hizo uso de ese derecho promoviendo la documentación antes reseñada; entre los cuales están el instrumento poder otorgado por la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ, antes identificada a la ciudadana JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, ya identificada, donde la faculta para que en su nombre “reclame sostenga y defienda mis derechos intereses y acciones , en todos los asuntos que me ocurran o puedan ocurrirme, en todos y cada uno de los negocios que tengo o pudiera tener en el futuro. En consecuencia mi prenombrada apoderada queda facultada para adquirir vender, ceder, donar, prometer en venta o compra, permutar, comprar, enajenar, gravar, en cualquier forma, toda especie de bienes y de créditos que me pertenezcan, así como para estipular y recibir el precio u otra remuneración o equivalente de dichas operaciones; para recibir garantías hipotecarias, prendarías o fideyusorias y para gravar toda clase de bienes en cualquier forma; para cobrar y recibir cantidades de dinero u otras que deban pagárseme o dárseme en pago, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos y demás documentos públicos o privados; así como igualmente queda facultada para otorgar, rebajar o aumentar las bonificaciones de los capitales y de los intereses, para girar, aceptar, endosar, protestar, cobrar y pagar letras de cambio u otros efectos de comercio…”Este instrumento poder fue otorgado en fecha 19 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro. 38,Tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
Con la documentación promovida la parte demandada, prueba que el bien inmueble dado en compra -venta a la ciudadana LIZET DEL VALLE GARCIA DE GUTIERREZ, por la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ, a través de su apoderada judicial JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, pertenece a la SUCESION DE MARIA G. ITRIAGO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.462.886, y no al patrimonio de TERESA DE JESUS TIAMO GUTIERREZ, por lo cual mal podía su apoderada, Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, disponer de un bien inmueble que no pertenecía a su representada en su totalidad, pues Teresa de Jesús Tiamo Gutiérrez, conjuntamente con GLADYS TIAMO DE TIAMO C.I 1.179.114 y MARIA HORTENSIA TIAMO ITRIAGO, C.I 1. 194. 666, son condóminos del bien inmueble objeto del presente juicio, por haber pertenecido dicho bien a su progenitora fallecida, conforme consta de la declaración Sucesoral emitida por el SENIAT y del documento de construcción, documentos estos a los que se ha hecho referencia precedentemente, y a los cuales este Tribunal les otorga todo su valor probatorio. Que la ciudadana Teresa de Jesús Tiamo Gutiérrez, otorgo poder a la abogada Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, antes identificadas, y entre las facultades que le confirió ,la facultó para “prometer en venta o compra, permutar, comprar, enajenar, gravar, en cualquier forma toda especie de bienes y de créditos que me pertenezcan…”. Igualmente queda demostrado en autos con la documentación promovida, que el bien inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra-venta, y del cual se demanda su cumplimiento, perteneció a quien en vida se llamara MARIA G., ITRIAGO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nro.462.886, quien falleció en fecha 10 de diciembre de 2003, dejando como herederos a GLADYS TIAMO DE TIAMO, TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ y MARIA HORTENSIA TIAMO ITRIAGO; conforme consta de la declaración Sucesoral efectuada por ante el Seniat, la cual fue acompañada en copia simple, y que mantiene todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en el lapso legal.
Ahora bien, la parte demandante, junto con el libelo de la demanda acompaño marcado con la letra “A”, documento que motiva la presente acción, el cual fue autenticado en fecha 19 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. Conforme el contenido del referido documento, la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ, antes identificada, “representada en este acto por JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9. 489.095, domiciliada en Caracas, de tránsito por esta ciudad, carácter el suyo que consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta de Caracas el 19 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 34, de los respectivos libros de autenticaciones el cual presentamos a la ciudadana Notario Público, en original Ad Efectum Videndi”, celebra un contrato de promesa bilateral de compra-venta, con la ciudadana LIZET DEL VALLE GARCIA DE GUTIERREZ, supra identificada, mediante el cual, “PRIMERO: la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ, promete dar en venta a la ciudadana LIZET DEL VALLE GARCIA DE GUTIERREZ, una casa en el barrio Campo Claro, Nro. 35-1, de esta ciudad de Barcelona, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, que se encuentra enclavada en una parcela de terreno municipal, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, que consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) corredor, un (1) baño, en una superficie de cuatrocientos trece metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (413,49 m2), o sea, treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80M) de largo por once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55m) de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: María de Castro; Sur: Asdrúbal José Mejías; Este: su frente Andrés Guzmán y Oeste: Arroyo Municipal y que perteneció a su madre, quien en vida respondiera al nombre de MARIA ITRIAGO MUÑOZ, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 1988, anotado bajo el Nro, 58,Tomo 20, de los respectivos libros. SEGUNDO: El precio pactado entre las partes es de BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo), que la futura compradora cancelará en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción de la promitente compradora. TERCERO: El otorgamiento definitivo del documento de venta se realizará a los noventa días contados a partir de la firma del presente documento, durante este tiempo la promitente vendedora realizará todo lo concerniente a la declaración Sucesoral respectiva y a la obtención de la solvencia correspondiente. CUARTO: Con la firma de este documento la promitente vendedora pone a la promitente compradora en posesión del inmueble descrito” ; y distinguido con la letra “B”, copia fotostática de un recibo, por el cual , según su contenido, JENNY Jorge V. C.I V- 9.489.095.I.P.S.A 62.338, recibe de los ciudadanos Jhonny Gutiérrez y Lizet de Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad números 8. 262. 244 y 8.263.071, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), “por concepto de venta de una casa a la que se refiere el documento autenticado el día de hoy 19 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el N°. 46, Tomo 106,”; agregando dicho recibo que, “por lo que no adeuda ninguna cantidad de dinero la compradora, quedando pendiente el cumplimiento de la cláusula tercera del referido documento, para lo cual las partes han acordado un plazo de 90 días”.
Es decir que el negocio jurídico sobre el bien inmueble antes descrito, se celebro a través de la apoderada de la hoy demandada, ciudadana Teresa de Jesús Tiamo, sobre un bien inmueble que no pertenecía en plena propiedad a la ciudadana Teresa de Jesús Tiamo, por cuanto el mismo es de las misma características del bien inmueble descrito en la Declaración Sucesoral emitida por el Seniat.
De manera que no constando en autos documento que prueben que el bien inmueble que motiva el presente juicio, pertenece a la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERRREZ, la acción por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, autenticado en fecha 19 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 46. Tomo 106, de los LIBROS DE AUTENTICACIONES, en relación al inmueble constituido por una casa, ubicada en el barrio Campo Claro, Nro. 35-1, de esta ciudad de Barcelona, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, que se encuentra enclavada en una parcela de terreno municipal, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, que consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) corredor, un (1) baño, en una superficie de cuatrocientos trece metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (413,49 m2), o sea, treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80M) de largo por once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55m) de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: María de Castro; Sur: Asdrúbal José Mejías; Este: su frente Andrés Guzmán y Oeste: Arroyo Municipal, tiene que ser declarada sin lugar, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISION
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el barrio Campo Claro, Nro. 35-1, de esta ciudad de Barcelona, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, que se encuentra enclavada en una parcela de terreno municipal, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, que consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) corredor, un (1) baño, en una superficie de cuatrocientos trece metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (413,49 m2), o sea, treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80M) de largo por once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55m) de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: María de Castro; Sur: Asdrúbal José Mejías; Este: su frente Andrés Guzmán y Oeste: Arroyo Municipal, cuyo documento de construcción fue autenticado en fecha 06 de mayo de 1988, por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, y perteneciente a quien en vida se llamara María G., Itriago Muñoz, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro.462.886, fallecida en fecha 10 de diciembre de 2003, conforme consta de documento inserto en autos; interpuesta dicha demanda por la ciudadana LIZET DEL VALLE GARCIA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.263.071, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio PATRICIA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.617.379, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.268, contra la ciudadana TERESA DE JESUS TIAMO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.177.283, de estado civil casada. En consecuencia, por efecto de la declaratoria de sin lugar de la acción intentada, se declara nulo el documento contentivo de contrato bilateral de compra-venta de inmueble, autenticado en fecha 19 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 46,Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, celebrado entre las ciudadanas Lizet del Valle García de Gutiérrez, y Teresa de Jesús Tiamo de Gutiérrez , a través de su apoderada judicial, Jenny Elizabeth Jorge Villamizar.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja , Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 22/04/2014, siendo las 02:43:01 p.m.,se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma
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