SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
23/04/2014 10:49:21 a.m.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-V-2012-001044


PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.536.247, 8.237.444, 6.702.861, 12.678.515, 14.190.952, 8.337.850, 15.323.408 y 3.750.902, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102. 899, respectivamente.

PARTE DEMANDADADA: JVL 22 C.A- Rif J 30873218-4-, sociedad mercantil, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 21, Tomo 84-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA LUIS ROBERTO SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.308.538, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.706.




MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


MATERIA: CIVIL- BIENES

CUANTIA Bs. 62.596,74, equivalente a 695, 51 U.T
I
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. A fin de decidir observa:




II
Consta en estas actuaciones:

Que por auto de fecha 29 de octubre de 2012, este Tribunal admite la demanda, junto con sus anexos precedentemente mencionada, y acordó el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de Edwin José Fuentes, para que de contestación a la demanda, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas un día que se le concede como ternito de distancia; comisionándose para la practica de la referida citación al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial. Se libró al comisionado, oficio Nro. 830- 2012, de fecha 06 de noviembre de 2012.
Que mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2013, la parte demandante, procede a reformar la demanda, acompañando anexos.
Que por auto de fecha 16 de mayo de 2013, la Juez Temporal de este Tribunal Abog. Carolina Guevara, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, fijando como lapso de reanudación el cuarto día de despacho siguiente a la citada fecha.
Que por auto de fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal admite la reforma de la demanda, y acordó el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de Edwin José Fuentes, para que de contestación a la demanda, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas un día que se le concede como ternito de distancia; comisionándose para la practica de la referida citación al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.
Que en fecha 02 de julio de 2013, se libra oficio al Tribunal Comisionado, remitiendo la compulsa librada en el presente Asunto.
Que mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012, el Juzgado Comisionado recibe la comisión, y acuerda darle curso.
Que mediante actuación de fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa y recibo de citación, por cuanto no le fue posible practicar la citación del representante legal de la parte demandada. Devuelta la comisión a este Tribunal, se recibe , por auto de fecha 24 de septiembre de 2013.
Que mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Gonzalo Oliveros Navarro, informa al Tribunal “que en la presente causa, parte actora y demandada suscribieron ante el Juzgado del Municipio Anaco una transacción Judicial, tal como se evidencia de la copia fotostática que acompaño a la presente diligencia. El original de la misma reposa en la comisión conferida al citado tribunal”.
Que por auto de fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal , con vista a lo expuesto por el Dr. Gonzalo Oliveros Navarro, en la diligencia que precede, acuerda recabar del Tribunal comisionado la transacción celebrada entre las partes. Se libró oficio Nro. 108- 2014, de la misma fecha.
Que por auto de fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal recibe y acuerda agregar al expediente Comisión emanada del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, observa este Tribunal que anexo a la comisión se encuentra un escrito, suscrito entre el abogado en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro.5.536.246, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.111, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de MERCANTIL C.A., Banco Universal, antes Banco Mercantil C.A, antes identificado y el ciudadano LUIS ROBERTO SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.308.538, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.706, actuando en su condición de Presidente de la demandada JVL 22 C.A., supra identificada, mediante el cual suscriben una transacción, en los siguientes términos:
“PRIMERO: La Deudora, se da por citado en la presente causa y renuncia al término de la comparecencia; En virtud de esto, La Deudora conviene en adeudarle a El Banco La Deuda. SEGUNDO: A los efectos de dar por terminado el presente proceso y las reclamaciones derivadas de la obligación descrita en el Preámbulo del presente escrito, La Deudora ofrece pagarle La Deuda a El Banco a mas tardar el 30 de abril de 2014, mediante débito que el mismo autoriza a El Banco a realizar en esa misma fecha en la cuenta corriente que con este tiene suscrito, pudiendo en todo caso hacer La Deudora el pago respectivo, en dinero en efecto de curso legal en el país, a El Banco, en las oficinas de éste o a sus apoderados o causahabientes. Parágrafo Único: Es convenido entre las partes que la porción de capital de la Deudora generará intereses de mora, a la tasa máxima prevista para ello por el Banco, calculados sobre saldo deudor, hasta tanto se produzca el íntegro pago de la misma. TERCERO: La Deudora conviene expresamente en pagar las costas del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados, convenidos estos en la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) (SIC). Así mismo ella conviene en pagar las costas de ejecución si fuere el caso. A todo evento, los honorarios profesionales que La Deudora conviene en pagar, se los pagará al apoderado actor en la presente causa, en la misma oportunidad en la cual pague La Deuda. CUARTO: Es expresamente entendido que cada uno de los vehículos descritos en La Primera y La Segunda Escritura, solo será propiedad de la Deudora cuando ella pague íntegramente La Deuda mas las costas respectivas. QUINTO: Es igualmente entendido que El Banco podrá considerar como incumplida la presente transacción, si ocurriere alguna cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Si La Deudora incumpliere de alguna manera con los términos de la presente transacción, caso en el cual se considerará resuelta la operación de compraventa documentada conforme a La Escritura. ;2) Si sobre el patrimonio de la Deudora se practicare medida judicial de alguna naturaleza;3) Si La Deudora incurriere en Cesación de Pagos o solicitare los beneficios de Atraso y/o Quiebra. PARAGRAFO PRIMERO: Es expresamente entendido que si La Deudora incumpliere con los términos de la presente transacción, El Banco podrá recuperar inmediatamente El Vehículo y si éste no se pudiere ubicar se procederá como si la entrega fuese de una cantidad de dinero, conforme lo dispuesto en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es expresamente acordado entre las partes que para los efectos de la presente transacción, cada uno de los vehículos descritos en el preámbulo del presente instrumento tiene un valor de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.000,oo) En tal supuesto de ejecución, el avalúo respectivo sea hecho por un solo perito, designado por el Tribunal de la causa y su remate sea anunciado mediante la publicación de un único Cartel. PARAGRAFO SEGUNDO: Es convenido entre las partes que si La Deudora incumpliere con la presente transacción, las cantidades dinerarias canceladas hasta el momento del incumplimiento quedarán en beneficio de El Banco. SEXTO: Es igualmente entendido entre las partes que una vez que LA DEUDORA , PAGUE A EL BANCO TODAS LAS CANTIDADES DE DINERO A EL ADEUDADAS, CON OCASIÓN DEL CRÉDITO DOCUMENTADO CONFORME A LA PRIMERA ESCRITURA, ESTE PROCEDERÁ A LIBERAR LA RESERVA DE DOMINIO QUE PESA SOBRE EL VEHÍCULO DESCRITO EN LA MISMA. ASÍMISMO, ES ENTENDIDO ENTRE LAS PARTES QUE UNA VEZ QUE LA DEUDORA, PAGUE A EL BANCO TODAS LAS CANTIDADES DE DINERO A EL ADEUDADAS, CON OCASIÓN DEL CRÉDITO DOCUMENTADO CONFORME A LA SEGUNDA ESCRITURA, ÉSTE PROCEDERÁ A LIBERAR LA RESERVA DE DOMINIO QUE PESA SOBRE EL VEHÍCULOO DESCRITO EN LA MISMA. SEPTIMO: EL BANCO Y LA DEUDORA, CONFORMES COMO LO ESTAMOS CON LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, SOLICITAMOS DEL TRIBUNAL LA HOMOLOGACION DE LA MISMA PARA LO CUAL JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO. ASÍMISMO SOLICITAMOS DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, SE ABSTENGA DE ARCHIVAR EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA CAUSA HASTA TANTO CONSTE LA TOTAL CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONVENIDAS…OTRO SI: LAS COSTAS PROCESALES PREVISTAS EN EL NUMERAL TERCERO DE LOS ACUERDOS DEL PRESENTE ESCRITO ASCIENDEN A BS. 35.000,OO…”
AHORA BIEN , vista la Transacción celebrada entre las partes este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación solicitada observa:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
En este sentido el artículo 1.713 del Código Civil, establece lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” .
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., caso María Auxiliadora Betancourt Ramos, expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece:

“…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción y en tal sentido es menester tomar en cuenta que la transacción al igual que las otras figuras de autocomposición procesal es ley entre las partes y por lo tanto una vez celebrada esta es irrevocable aun cuando no se haya homologado, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal homologar la transacción suscrita entre las partes.
En consecuencia, vista la transacción celebrada entre MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123,- parte demandante-, a través de su co-apoderado judicial abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.536.247, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.111; y JVL 22 C.A- Rif J 30873218-4-, sociedad mercantil, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 21, Tomo 84-A.- parte demandada-a través del ciudadano LUIS ROBERTO SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.308.538, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.706, con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas en el documento transaccional, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma.
En la misma fecha 23/04/2014, siendo las 10:49:21 A.m. . , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma





ASUNTO: BP02-V-2012-001044