SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-002452
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO CESAR GARCIA AZOCAR y YOLANDA JOSEFINA CAMPOS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.286.877 y V- 10.878.976, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, titular de la cédula de identidad número V-2.437.068, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8.482.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA AZOCAR y YOLANDA JOSEFINA CAMPOS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.286.877 y V- 10.878.976, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, titular de la cédula de identidad número V-2.437.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8.482, alegaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 07 de febrero de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 27, folios 46, 46-B y 47, Tomo I, correspondiente al año 1991, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio,-mediante la regularización de su unión concubinaria-, establecieron su primer y único domicilio conyugal en la calle Las Flores, casa Nro. 91-9, Barrio Portugal Abajo, Parroquia El Carmen, Jurisdicción de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre ADIENNY DEL VALLE GARCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de las cédula de identidad número V-22.872.619, conforme consta de copia certificada acompañada la solicitud en comento, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ; y del documento de identidad acompañado en copia simple. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA AZOCAR y YOLANDA JOSEFINA CAMPOS FERRER, que “… nuestras relación o unión marital se mantuvo con mucha armonía, comprensión y cooperación recíproca, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes inherentes a todo matrimonio y precisamente mediante mudanza total y definitiva el día ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha esta a partir de la cual por razones diversas decidimos definitiva y voluntariamente separarnos de hecho…desde ese entonces (08/02/1993) en absoluto no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que significa que hasta la presente fecha tenemos veinte (20) años, nueve (9) meses y días que rompimos fe hecho nuestra vida conyugal...”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 03 de diciembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 03 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena.
El 03 de abril de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA AZOCAR y YOLANDA JOSEFINA CAMPOS FERRER, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA AZOCAR y YOLANDA JOSEFINA CAMPOS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.286.877 y V- 10.878.976, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 07 de febrero de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 27, folios 46, 46-B y 47, Tomo I, correspondiente al año 1991, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los veinticuatro (¬¬24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 24/04/2014, siendo las 08:38:14 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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