SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIFICA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000296


PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAMON HIDALGO VIAMONTE Y MARLENE OREJUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.889.538 y V- 15.348.153, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JESUS RAFAEL MUNOZ MATUTE, portador de la cédula de identidad número V-8.882.141, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.124.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JOSE RAMON HIDALGO VIAMONTE Y MARLENE OREJUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.889.538 y V- 15.348.153, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS RAFAEL MUNOZ MATUTE, portador de la cédula de identidad número V-8.882.141, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.124, alegaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 18 de marzo de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Independencia, capital Soledad, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 90, folios 194 al 196, Tomo I, correspondiente al año 1992, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Boyacá II, Vereda 65, Casa N°.28, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija , quien lleva por nombres y apellidos LAURA VANESSA HIDALGO OREJUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V- 25.493.755, conforme consta de copia certificada de acta de nacimiento acompañada al efecto, y a la que este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a copia fotostática de su cédula de identidad. Que no adquirieron en la comunidad conyugal bienes inmuebles ni muebles que liquidar.
Alegan los ciudadanos JOSE RAMON HIDALGO VIAMONTE Y MARLENE OREJUELA, que “…la unión se mantuvo dentro de los lineamientos que exige la ley civil, con respecto a las obligaciones que se deben los matrimoniados en estos casos, además de la buena armonía en la relaciones de familia. Con el transcurso del tiempo se hicieron presente en el seno conyugal, las discrepancias que hoy motivan nuestra solicitud y tienen su naturaleza fáctica en que, ambos cónyuges estamos separados desde marzo del año 2000, ya que ambos cónyuges estamos viviendo cada uno por su lado y cada quien tiene su vida en común hecha...”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.



II
En fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 03 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena.
El 03 de abril de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano José Ramón Hidalgo Viamonte , debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Rafael Muñoz Matute, antes identificado, hizo referencia a este Tribunal , en el sentido que en el auto de admisión “hubo Error Material …debido que en el cuerpo del escrito libelar se plasmo que (mi) persona y (mi) cónyuge si procreamos una hija de nombre LAURA VANESSA HIDALGO OREJUELA, …mayor de edad…”, esto con la finalidad de que “cuando haya de dictarse el fallo no se vuelva a cometer dicho Error material”.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal con vista a la diligencia que inmediatamente antecede, aclaro que en la admisión de las solicitudes de Divorcio, fundamentadas en el artículo 185 A del Código Civil , no emite pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, “por cuanto eso es materia a decidir en la oportunidad en la que ha de emitirse el fallo correspondiente”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE RAMON HIDALGO VIAMONTE Y MARLENE OREJUELA, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra.Loryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JOSE RAMON HIDALGO VIAMONTE Y MARLENE OREJUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.889.538 y V- 15.348.153, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 18 de marzo de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Independencia, capital Soledad, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 90, folios 194 al 196, Tomo I, correspondiente al año 1992, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los veinticuatro (¬¬24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 24/04/2014, siendo las 08:53:40 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma












ASUNTO: BP02-S-2014-000296
CASO SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 A DEL CODIGO CIVIL, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS JOSE RAMON HIDALGO VIAMONTE Y MARLENE OREJUELA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA,