SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-000305
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos YANETT JOSEFINA HERRERA COA y OCTAVIO JOSE ALFONZO CHIARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.285.863 y V- 13.167.062, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES YAMILETH ROJAS y MAYRA ALEJANDRA RENGEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95. 460 y 88. 273, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos YANETT JOSEFINA HERRERA COA y OCTAVIO JOSE ALFONZO CHIARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.285.863 y V- 13.167.062, respectivamente, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS y MAYRA ALEJANDRA RENGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95. 460 y 88. 273, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 27 de marzo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 58, folios 146, 147, 148, Tomo 01, correspondiente al año 1996, Parroquia El Carmen, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle 04, Vereda 12, Sector 01, Casa N°. 21, Boyacá Tercero, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial ni procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos YANETT JOSEFINA HERRERA COA y OCTAVIO JOSE ALFONZO CHIARELLI, que “…durante los primeros años de nuestro matrimonio, todo transcurrió en forma pacífica y feliz, pero luego de varios años se presentaron entre nosotros ciertas desavenencias, que fue imposible solucionarlas por lo cual decidimos separarnos de hechos el día 25 de octubre de 2000, dejando de cohabitar desde esa fecha, para tratar de buscar una solución a nuestros problemas. Pero es el caso…que desde esa fecha, 25 de octubre de dos mil (2000) no ha habido reconciliación entre nosotros y la relación conyugal se encuentra disuelta de hechos por mas de trece (13) años...”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 03 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena.
El 03 de abril de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos YANETT JOSEFINA HERRERA COA y OCTAVIO JOSE ALFONZO CHIARELLI, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra.Loryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos YANETT JOSEFINA HERRERA COA y OCTAVIO JOSE ALFONZO CHIARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.285.863 y V- 13.167.062, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 27 de marzo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 58, folios 146, 147, 148, Tomo 01, correspondiente al año 1996, Parroquia El Carmen, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los veinticuatro (¬¬24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 24/04/2014, siendo las 09:03:22 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2014-000305
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