SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000263
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos PAULIMAR CAROLINA DEL VALLE AGUILARTE y ALEJANDRO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.409.992 y V-20.054.045 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE LUIS ERNESTO GOUBAT., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.568.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.609.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos PAULIMAR CAROLINA DEL VALLE AGUILARTE y ALEJANDRO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.409.992 y V-20.054.045 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LUIS ERNESTO GOUBAT., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.568.673,abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.609, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 24 de octubre de 2007, por ante la Junta Parroquial Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 177, folios 356,357, Tomo I, Año 2002, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; “regulándose con este acto la unión de hecho que previamente venían ejerciendo los contrayentes”. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal , en Tronconal Segundo (2°), sector tres (3), Vereda veintitrés, casa número doce (12), de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui “…en donde se mantuvieron en convivencia marital hasta la fecha del veintinueve (29) de noviembre del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual debido a diversas desavenencias surgidas en el curso su convivencia conyugal, decidieron de mutuo acuerdo separarse y visto que des hace mas se cinco años se separaron y hasta la actualidad no ha habido ni habrá reconciliación alguna…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal insto a los cónyuges señalar si durante su unión procrearon hijos y si adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2014, los ciudadanos PAULIMAR CAROLINA DEL VALLE AGUILARTE y ALEJANDRO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.409.992 y V-20.054.045 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Luis Ernesto Goubat, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.568.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.609, alegaron que durante su “unión matrimonial no procreamos hijos, ni obtuvimos ningún bien de fortuna que liquidar.
II
En fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 07 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, Fiscal Auxiliar, autorizada para ello por la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Loryana Decena.
El 14 de abril de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. MARYORITH ROJAS GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos PAULIMAR CAROLINA DEL VALLE AGUILARTE y ALEJANDRO JOSE ROJAS GONZALEZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio ,arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Maryorith Rojas Guzmán, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos PAULIMAR CAROLINA DEL VALLE AGUILARTE y ALEJANDRO JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.409.992 y V-20.054.045 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 24 de octubre de 2007, por ante la Junta Parroquial Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 177, folios 356,357, Tomo I, Año 2002, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los veintiocho (¬¬28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Ismari Lara


En la misma fecha, 28/04/2014, siendo las 09:39:36 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismari Lara