SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-002222
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos INES MARIA MACUARE y NESTOR ALEJANDRO CULPA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.298.006 y V-8.258.310, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES SANDINO DUARTE y YOLIMAR DE DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.378 y 100. 215, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos INES MARIA MACUARE y NESTOR ALEJANDRO CULPA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.298.006 y V-8.258.310, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos SANDINO DUARTE y YOLIMAR DE DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.378 y 100. 215, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 27 de abril de 1987, por ante la Prefectura del Municipio San Miguel, Distrito Peñalver, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 06, folios 16, 17 y 18, Libro Único, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la calle 5 de Julio #50, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos INES MARIA MACUARE y NESTOR ALEJANDRO CULPA, que “…específicamente desde el día ocho 08 de marzo del año 2000, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia...”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Loryana Decena.
El 26 de marzo de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos INES MARIA MACUARE y NESTOR ALEJANDRO CULPA, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos INES MARIA MACUARE y NESTOR ALEJANDRO CULPA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.298.006 y V-8.258.310, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 27 de abril de 1987, por ante la Prefectura del Municipio San Miguel, Distrito Peñalver, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 06, folios 16, 17 y 18, Libro Único, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 04/04/2014, siendo las 10:42:34 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma
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