REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CLARINES
Clarines, 22 de abril del año 2014.
203º y 155º
ASUNTO OA- 345-08
Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante demanda verbal contentiva de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana Maritza Mercedes Uriepero venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.254.145, con domiciliada en la Calle Ricauter, casa Nº 06, Sabana de Uchire, en el Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación una hija, de nombre xxxxxxxxxxxx de nueve años de edad, para ese entonces, en contra del ciudadano Enso Miguel Yanez Aray, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.299.369, con domicilio en Sabana de Uchire, demanda que se admitiera con todos sus recaudos el día 17 de septiembre del 2008, se ordeno la citar al demandado, conforme a lo estipulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se libro oficio Nº 1960-334, al fiscal de guardia del ministerio publico del estado Anzoátegui.
En fecha 20 de octubre de 2008, comparece el alguacil titular adscrito a este despacho, consigna diligencia constante de dos (02) folios útiles, recibo y boleta de citación, logrando la citación.
En fecha 23 de octubre de 2008, se realizo acto conciliatorio, y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, solo comparece el demandado Enso Miguel Yánez Aray, por cuanto no se ventilo las inquietudes de las partes involucradas en el juicio.
En fecha 30 de octubre del año 2008, comparece la solicitante en el lapso de promoción prueba quien informa a este tribunal que el demandado labora como obrero en la unidad educativa bolivariana sabana de uchire, a los fines de saber sobre el salario que devenga en dicha institución.
En este acto esta juzgadora observa, siendo esta la ultima actuación que hasta la presente fecha no existe diligencia alguna, que de curso a la continuación del proceso, o se haya efectuado cualquier otra actuación intentada por las partes, que impulsen el mismo, lo que se evidencia un desinterés total en la prosecución del juicio, llevando a este Juzgado a determinar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se declara.
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