REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


Por escrito de fecha 13 de junio de 2013, los ciudadanos OSWALDO RAFAEL REYES Y MARÍA EROY JIMÉNEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.258.999 y V- 6.672.151, domiciliados en Cúpira y Boca de Uchire, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Figueroa Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.451, solicitando la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A el Código Civil.

Argumentando que contrajeron matrimonio civil el día 28 de diciembre de 1988 por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio presentada anexa a la solicitud (Folio 3).

Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre OSWALDO ANTONIO REYES JIMENEZ que actualmente tiene veintitrés (23) años de edad, tal como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento consignada (Folio 4). Que no adquirieron bienes de fortuna.
.
Que en el año 1992, de mutuo acuerdo acordaron separarse de hecho, prolongándose por más de cinco (05) años dicha separación y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de vínculo marital entre ellos y solicitan se decrete su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 18 de junio de 2013, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación a la Fiscal Especializada de guardia del Ministerio Público de este Estado, se libró la boleta de citación.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 01 de abril de 2014, se agregó a las actas la opinión de la Fiscal, manifestando que no tiene objeción alguna que hacer en el expediente.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados por más de cinco (05) años alegando la ruptura de la vida en común y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, se declara Con Lugar la presente solicitud

Por todas las consideraciones antes expuestas, este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSWALDO RAFAEL REYES Y MARÍA EROY JIMÉNEZ CAMPOS, anteriormente identificados, contraído en la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1988, según copia certificada de acta N° 58, anexa a los autos.

Expídase los dos (2) juegos de copias de la presente solicitud, las cuales serán certificadas por secretaría, una vez sean consignadas por los solicitantes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. 204° y 155°.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
El JUEZ TEMPORAL,



Abog. FREDDY R. BRITO B.


LA SECRETARIA TITULAR

Abog. MARÍA G. CORREIA P.

Se deja constancia que siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.




LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. MARÍA G. CORREIA P.

FRBB/MGC
Exp.2013-05


La Suscrita, Secretaria Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica: Que las anteriores copias, constante de tres (3) folios útiles, son traslado fiel y exactos de sus originales, contentivas de la Sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL REYES Y MARÍA EROY JIMÉNEZ CAMPOS. Certificación que hago en Boca de Uchire, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014.
La Secretaria,


Abog. María G. Correia P.