REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001808
ASUNTO : BP01-R-2014-000015
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada KATIUSKA CAROLINA PEREZ MATOS, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITAS, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Sin Lugar la pretensión del Abogado ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANO y del Abogado NICOLAS HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORANGEL RAFAEL RAMOS, mediante la cual solicitan la Entrega Material del Vehículo con las siguientes características: MARCA FORD; MODELO: FIESTA; PLACA: AD625GM; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N1A8A34221; SERIAL DE MOTOR: AA34221; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 25 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de marzo de 2014 esta Alzada acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregada la decisión recurrida, igualmente se emplace al Abogado NICOLAS HERNANDEZ, así como al ciudadano ORANGEL RAFAEL RAMOS, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizarse una nueva certificación de días de audiencia.
Cumplido el trámite correspondiente, reingresó el presente Recurso de Apelación de autos en fecha 09 de junio de 2014 y en fecha 16 de junio de 2014 se declara ADMISIBLE.
En fecha 20 de junio de 2014, se acuerda solicitar el asunto principal signado con la nomenclatura BP01-P-2013-001808, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuaciones que fueron recibidas en fecha 03 de julio de 2014.
Por cuanto el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Juez Superior Temporal fue convocado a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, es por lo que se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Asimismo se hace constar que la Dra. PETRA ORENSE Jueza Superior Temporal fue convocada para suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, es por lo que se ABOCA al conocimiento del presente asunto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…En horas de Audiencia del día de hoy siete (7) de Noviembre del 2013, comparece por ante esta Sala de Control Sexto en Funciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Abogada Katiuzka Carolina Pérez Matos, Inpreabogado N° 100-278 actuando en su carácter de Defensora de la Ciudadana Yasmin Elena Castellano de Freitas, ambas identificadas debidamente en autos, quien respetuosamente expone: Se apela la decisión tomada por el ciudadano Juez sobre la causa BP01-P-2013-001808 el día 05 de Noviembre del 2013 de declarar sin lugar las peticiones realizadas en la audiencia del día treinta y uno (31) de Octubre 2013, se solicita además copia certificada de la mencionada decisión. Es todo…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Abogado NICOLAS HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORANGEL RAFAEL RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, NICOLAS HERNANDEZ…en mi condición de apoderado de la Victima, Ciudadano ORANGEL RAFAEL RAMOS…Ante Usted con el debido respeto acudo y expongo a los fines de LA CONTESTACIÓN FORMAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 441 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2013, POR LA ABOGADA KATIUZKA CAROLINA PEREZ MATOS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LA CIUDADANA YASMIN ELENA CASTELLANO.
DE LA CONDICION DE VICTIMA Y LA LEGITIMIDAD PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO.
De conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado goza de la calidad de Victima por ser la persona directamente ofendida por la decisión de la Fiscalía y el Tribunal de la causa, la fiscalía, ACORDO NEGARLE LA ENTREGA DE SU VEHICULO, mediante auto. Características son: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA A5VN FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, PLACAS: AD625GM, AÑO: 2010, SERIAL MOTOR: AA34221, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N1A8A34221, estas características del presente vehículo son suministrados según Certificado de origen bajo Nro. De Registro 1597549-1, de fecha 10 de Noviembre del 2009. Mientras que el tribunal de la causa decidió enviar el expediente a la Fiscalía para que continuara su investigación…
APELABILIDAD DEL AUTO POR PARTE DE LA CIUDADANA DEFENSORA, NO FUNDAMENTO Y DE QUE MANERA IMPUGNABA LA DECISION DEL TRIBUNAL.
En fecha 7 de Noviembre de 2013, compareció por ante la sala del Tribunal sexto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la abogada KATIUZKA CAROLINA PEREZ MATOS, actuando en su carácter de defensora de la Ciudadana: YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITAS…quien respetuosamente exponen: “QUE APELA DE LA DECISIÓN TOMADA POR EL CIUDADANO JUEZ SOBRE LA CAUSA EL DIA 05 DE NOVIEMBRE DE 2013 DE DECLARAR SIN LUGAR LAS PETICIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA DEL DIA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE 2013. SOLICITANDO COPIA CERTIFICADA DE LA ME NCIONADA DECISIÓN”…
…a los fines de decidir de la lectura del escrito de Apelación, presentado por la indicada defensora así se evidencia que no mencionó los requisitos para la correcta fundamentación del mencionado re curso en la cual debía expresar de que manera impugnaba la decisión, con indicación de los motivos de procedencia y por separado en la presente causa.
Es de notar que en el referido escrito de Apelación, la ciudadana Defensora, en ningún momento hizo uso de LA IDENTIFICACIÓN Y FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN Y DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS, los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere textualmente que son recurribles ante la corte de apelación las siguientes decisiones…
PROMUEVO LAS PRUEBAS QUE INDICO Y LAS MISMAS SE HALLAN INSERTAS A LA PRESENTE CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 442 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Honorables Jueces Superiores, en escrito presentado al ciudadano Juez de Control, presentamos una seria de pruebas que están insertas a la presente causa a los fines de determinar a quién debe entregársele el respectivo vehículo, y todo ello conduce a mi representado.
Indicamos cada uno de los elementos de prueba que pretendemos sea evacuadas para la entrega del mencionado vehículo, demostramos las razones por las cuales consideramos que las pruebas presentadas son útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos aquí planteados:
Primero: En fecha 03 de Octubre de 2012, El Departamento de Experticia de Vehículos, Jefe del Departamento de Experticia de Vehículo Área Capital, Jefe de la Sud Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de realizar Experticia e Impronta de Ley al vehículo cuyas características son: MARACA: FORD, MODELO: FIESTA A5VN FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, PLACAS: AD625GM, AÑO: 2010, SERIAL MOTOR: AA34221, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N1A8A34221, la misma fue realizada por los Expertos: ENDER PADRON YRAFAEL BELLO, Expertos adscritos al mencionada departamento quienes practicaron el Peritaje TANTO EN LOS SERIALES CARROCERIA Y MOTOR, se encuentran ORIGINAL.
Segundo: Actualmente el vehículo antes descrito se encuentra en el ESTACIONAMIENTO ELAFA, CAUCAGUA DEL ESTADO MIRANDA…
Tercero: en fecha 07 y 23 de octubre de 2013, los ciudadanos: MARCOS ANTONIO BARRIOS ARCILA Y OARNGEL RAFA EL RAMOS…comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Puerto la Cruz, a los fines d e DENUNCIAR que fueron victima de delito con la Propiedad, la misma se encuentra inserta en la presente causa y se explica por si sola:
Cuarto: En fecha 15 de Octubre de 2012, comparece por ante el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, la Ciudadana: CASTELLANO YASMIN…“Con el objeto de formular denuncia consignando una ficha de visitante del ciudadano que la estafo con la venta del vehículo antes descrito, donde aparecen la características del ciudadano que la estafo cuando acudió a multinacional de seguros del ciudadanos quien se hizo pasar por ORANGEL RAMOS.”…
Quinto: En fecha 8 de Noviembre de 2012, el departamento de Documentología del Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas delegación Puerto la Cruz, practica Experticia a un documento y su respectiva autenticación donde el ciudadano Orangel Rafael Ramos, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITAS, UN VEHICULO ya identificado… “en conclusiones la experta determinó que las firmas semilegibles, observadas en el documento presentado como debitado con el carácter de Orangel Ramos NO HAN sido realizada por la persona que suministro las muestras de escritura de carácter indubitado.”…
Sexto: inserta a la causa se encuentran una data relacionada con datos, llamadas y correo emitida de los teléfonos celulares ya indicados con en el lapso comprendido del 25/09/2012 hasta 23/10/2012 a los fines de determinar la radio de acción de la celda que trasmite el sitio del suceso y de dicha revisión se pudo observar.
Séptimo: Existe una Ficha de Visitante de fecha de registro 08/10/2012, donde claramente se determinan las características fisonómicas, la edad de presentadas en fecha 15 de Octubre del presente año por la ciudadana CASTELLANO YASMIN, ante el Cuerpo de investigaciones mencionada planilla y además manifiesta que fue el ciudadano que la estafo.
Octavo: Existe en la mencionada causa varios cheques con diferentes números de la agencia Maracay las delicias, del banco Venezolano de Crédito, así mismo Un cheque de Gerencia emitido por la Agencia de Plaza Mayor de la Ciudad de Lecherías, de igual manera otro Cheque de Gerencia del Banco Provincial.
Noveno: Inserta a la causa se encuentra las cédulas de Identidad de dos correspondientes ORANGEL RAFEL RAMOS Y BARRIOS ARCILA MARCOS ANTONIO…
RESPALDO JUDICIAL.
JURISPRUDENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y CORTE DE APELACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.
…el tribunal supremo de justicia bajo la ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES (sala constitucional)” señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes. Estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de la entrega de vehículo, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad es decir que medie duda alguna.
En reiteradas oportunidades la corte de apelación del Estado Anzoátegui…“a colocación de la jurisprudencia Patria se ha reiterado que la entrega material de un vehículo se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículo.
PETITORIO
Resulta suficiente los argumentos jurídicos aquí descritos, para que de conformidad con las normas legales, DECLARE SIN LUGAR EL ESCRITO DE APELACION, presentado en 7 de Noviembre de 2013, por la ciudadana abogada KATIUZKA CAROLINA PEREZ MATOS, defensora de la Ciudadana: YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITAS, “QUE APELAN DE LA DECISION TOMADA POR EL CIUDADANO JUEZ SOBRE LA CAUSA EL DIA 05 DE NOVIEMBRE DE 2013 DE DECLARAR SIN LUGAR LAS PETICIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA DEL DIA TREINTA Y UNO (31 DE OCTUBRE 2013). SOLICITANBDO COPIA CERTIFICADA DE LA MENCIONADA DECISION…
Solicito de usted muy respetuosamente se me haga Entrega del vehículo de mi Propiedad MARCA: FORD, MODELO: FIESTA A5VN FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, PLACAS: AD625GM, AÑO: 2010, SERIAL MOTOR: AA34221, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N1A8A34221. Se Inste a la Fiscalía del Ministerio Publico, el Reinicio de la Investigación pero con garantía de sus derechos, en contra del Ciudadano (persona desconocida). Se Pronuncie sobre los medios de pruebas ofrecidos donde se demuestran que soy propietario del bien solicitado...” (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Vista la Audiencia Oral de Entrega de Vehiculo realizada en fecha 10/10/2013, en la cual se acordó emitir pronunciamiento por auto separado, en relación al vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2010; PLACA: AD625GM; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N1A8A34221; SERIAL DE MOTOR: AA34221; USO: PARTICULAR; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra, a la solicitante, YASMIN ELENA CASTELLANOS, QUIEN EXPONE: “ Yo veo también, algo raro en esto, lo vi en el periódico de Caracas, lo vi en el parque del este de Caracas dos dais antes de comprarlo al estafador, estaba como cuadrado, las fechas no coinciden, lo compre con mis ahorros de toda la vida, ¿como van a esperar 7 dais para denunciar el delito?, no entiendo como confiar en al guíen que no conozco, me estafaron al final, actué de buena fe, pague toda la notaria lega, es mi dinero, soy la mayor afectada por culpa del Señor Orangel, como el señor le va dar toso los documentos para denunciar, yo fui la estafada, he hablado con mil personas y me dicen lo mismo, yo si lo compre lo revise ante el CICPC, y estaba todo legal, sin embargo era una estafa, cuando ve que no cobra el cheque, espera 7 dais para denunciar el hecho, la que pagué con las consecuencias fui yo, estoy aquí peleando por mi bien. Es todo.
Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra, al solicitante DR. ENRIQUE JOSE ZANCHEZ LEON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITAS, quien expone: “ consigno EL Poder original que acredita mi representación, ratifico el escrito de autos, de lo hechos se desprende circunstancias que la llaman la atención, el ciudadano: ORANGEL RAFAEL TRAMOS, declara que le entrega a un amigo un vehiculo para su venta de su propiedad, no especifica con que cualidad, o forma el tercero va a hacer la venta, este tercero realiza la venta, el señor ANTONIO HERRERA, entrega el Vehiculo, llaves y le da posesión a una persona llamada ALBERTO, ESA CONDUCTA DE DESPRENDIMIENO tanto del propietario y encargado que no consta en auto (Marcos Barrio), considero que es una actitud negligente, y que por sus hechos producto de su imprudencia, un tercero con posesión pacifica, tramita una cedula y le realiza la venta de forma perfecta autenticada, a nuestra representada, que por buena fe, y sin tener conocimiento de la tradición de los hechos anteriores a la venta, le entrega al ciudadano un cheque de gerencia a nombre del ciudadano: Orangel Ramos, considero que esta conducta por el prenombrado ciudadano, ofrece los medios necesario al tercero para que se cometa el delito de defraudación en contra de mi representado, por lo cual solicito a este despacho , considere los argumentos esgrimidos, y se concatene cada uno de las fechas (02 de octubre y 0//10, el ciudadano ORANGEL denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, puerto la Cruz, el día siguiente es detenido el novio de mi representada por una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, del llanito de Caracas, llama la atención, ya que el ciudadano ORANGEL señala que la localización de su vehiculo es posible vía sistema satelital, ¿Por qué no lo hizo antes ¿ en virtud de la falsedad del cheque, ¿ por que no ubicó su vehiculo, sino posterior a la entrega del dinero que hizo mi representado?. Por todas esas dudas solicito al ciudadano Juez y a la representación del MINISTERIO PUBLICO, que considere a mi representada como la única Victima en el presente proceso, y le sea devuelto el vehiculo que por compra autenticada a nuestra representada o en su defecto, le sea cancelado con debida indemnización y los daños causados que por negligencia ha sufrido la ciudadana YASMIN CASTELLANO. Es todo.
Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra, al solicitante ORANGEL RAMOS, quien expone: “Le cedo el derecho de palabra a mi presentante legal. Es todo.”. Acto seguido toma la palabra al Apoderado Judicial del solicitante, DR. NICOLAS HERNANDEZ, quien expone: “Oída la exposición hecha por el apoderado judicial de la ciudadana YASMIN DE CASTELLANOS, don de narra textualmente como supuestamente ocurrieron los hechos de la cual fue victima su representado, esta defensa observa en la presente causa, que mi apoderado, taímen fue victima del delito de estafa por un ciudadano no identificado, se observa que mi reorientado en ningún momento notario documento de venta a la YASMIN CASTELLANO, ya que su cedula fue montada, la cual se le hizo experticia tanto documentologica, dactiloscópica, grafotecnia, la cual, los resultados se encuentran insertos en la presente causa, de igual forma se desprende que existe fijación fotográfica del estafador no identificado, que no coinciden con las caracterízate físicas de mi apoderad, es por eso , que solicito se le acredite la titularidad como propietario del vehiculo plenamente identificado en la presente al ciudadano Orangel Ramos, solicito copia simple. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal º del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, quien expone: En fecha 04/02/2013, se procedió a negar la entrega del vehiculo objeto del presente litigio en virtud de que dos personas se acreditaron la titularidad sobre el mismo, y como quiera, que es doctrina reiterada negar la entrega material, en esas circunstancias, corresponde al Tribunal competente pronunciarse sobre la entrega material; ahora bien, oídas como fueron las exposiciones de las partes y de sus apoderados y analizadas las actas que cursan en el expediente, esta representación fiscal, considera que no están claras las circunstancias a través de las cuales, el ciudadano ORANGEL RAFAEL RAMOS, se desprendió de la posesión del referido vehiculo, por el contrario la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANOS, es compradora de buena fe, cumpliendo con todos los tramites correspondientes para adquisición del referido vehiculo conforme a la ley por lo que objetivamente y en opinión, considera este representante fiscal, que el mejor derecho sobre el citado vehiculo corresponde a la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANO, dejando a criterio del Tribunal, conforme a sus facultades, la decisión sobre a quien debe ser entregado el vehiculo. Solicito la remisión de la causa. Es todo. Dicho vehiculo. Oído los alegatos expuestos, y al analizar las actas, considero que no están claras las circunstancias tal desprendimiento de la posesión del Vehiculo, la Ciudadana Yasmín Castellano es compradora de buena fe, razón por la cual, considero que es el Tribunal que se debe Pronunciar al respecto. Es todo.
Cursa al folio 20 denuncia común de fecha 07/10/2012, interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO BARRIOS ARCILA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la cual manifestó…: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Alberto, a quien le vendí mi vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2010; PLACA: AD625GM; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N1A8A34221; SERIAL DE MOTOR: AA34221; USO: PARTICULAR, quien me pago dicha negociación un cheque en mi cuenta de Banesco, através de numero 0134-0062-8006201, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, quien me informo que lo chequeara por Internet, luego yo consulte a través de la pagina de Internet y laminado a Banesco donde me dijeron que el dinero se encontraba diferido, por lo que el entregue el referido vehiculo, luego al presentarme por la taquilla para cobrarlo me indicaron que no tenia saldo, luego le hice llamados a su teléfono celular signado con la numeración 0414.4891360 y 0424.8327873, los acules no contesta …”
Cursa al folio 26 Acta de Investigación Penal de fecha 15/10/2012, suscrita por el funcionario Lcdo. Sub-Inspector KELVIS WLADIMIER GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de lo siguiente… “Encontrándome en la sede de esta oficina prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las acatas procesales signadas con el numero K-12-0083-02244, iniciadas por ante esta Oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Estafa), se presento el ciudadano MARCOS ANTONIO BARRIOS ARCILA, titular de la cedula de identidad N° 8.275.050, plenamente identificados en autos por ser victima y denunciante. Quien hace entrega de dos planillas de devolución de cheque pertenecientes al banco Banesco, signado con el numero 03991990 y 03931995, asimismo dos cheques signados con el numero 12090398 y 65090397, pertenecientes a la cuenta numero 0104-0062-71-0620050857, del Banco Venezolano del Crédito por un monto de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (147.000,00), el cual le fue entregado en la transacción de la compra del vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2010; PLACA: AD625GM; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, el cual guarda relación con esta causa…”
Cursa al folio 33 Acta de Entrevista de fecha 08/10/2012, suscrita por la funcionario Agente RONDON RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Llanito, realizada al ciudadano HERRERA ANTONIO, (El resto de los datos de identificación reposaran en una planilla interna llevada por ante este Despacho según lo previsto en los articulo 03, 04, 07, 09 y 21 de la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la cual expone…: “Resulta que el día 08/10/012, e momento que me encontraba desayunando en la Fuente de Soda El Limoncito, unos funcionarios del C.I.C.P.C, me pedieron mi documentación y la del vehiculo que cargaba, al cabo de unos minutos me manifestaron que el vehiculo se encontraba SOLICITADO y los tenia que acompañar hasta la sede de su Despacho…”
Cursa al folio 34 Acta de Investigación Penal de fecha 08/10/2012, suscrita por el funcionario Detective JESUS ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Llanito, quien deja constancia de lo siguiente… “Encontrándome en labores reinvestigación en compañía de los Inspectores Jefes GONZALEZ LEONARDO, GUTIERREZ LAUREANO, Sub- Inspector LOPEZ JOSE y el Agente RONDON RICHARD, por la carretera de Petare Santa Lucia kilómetro 01, específicamente en la Fuente de Soda El Limoncito, Municipio Sucre, Estado Miranda, observamos un vehiculo aparcado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2010; PLACA: AD625GM; COLOR: PLATA, el cual al ser verificado mediante llamada telefónica por ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), y así verificar que el vehiculo en mención posea algún registro o solicitud, donde luego de haberlo asociado arrojo que el mismo presenta una SOLICITUD, por la Sub Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de Estafa según expediente k12-0083-02244, de fecha 07/10/2012. Motivo por el cual abordamos con la seguridad del caso al ciudadano que tripulaba el referido vehiculo, quedando identificado como: HERRERA RUIZ ANTONIO ALEJANDRO, portador de la cedula de identidad numero V-18467789, a quien le solicitamos la Documentación del vehiculo en mención, haciendo entrega del Original del Documento de Compra Venta de parte del ciudadano ORANGEL RAFAEL RAMOS, portador de la cedula de identidad numero V-4.649.490 (Vendedor), a la ciudadana YASMIN ELENA CASTRO FREITAS, portadora de la cedula de identidad numero V-16.460.839 (Compradora), visado por la Abogada FLOR SANCHEZ I.P.S.A N° 106.801, registrado antela Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, original del Certificado de Registro de Vehiculo numero de tramite 28550313 y a nombre de ORANGEL RAFAEL RAMOS, portador de la cedula de identidad numero V-4.649.490, una (01) copia fotostática de la cedula de identidad a nombre de YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITAS, portadora de la cedula de identidad numero V-16.460.839 y una (01) copia fotostática de la cedula de identidad a nombre de ORANGEL RAFAEL RAMOS, portador de la cedula de identidad numero V-4.649.490, copia fotostática del cheque de gerencia a nombre de ORANGEL RAFAEL RAMOS a YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITAS, por un monto de 130. 000, 00, de fecha 01/10/2012, perteneciente al numero de cuenta 0108-2435-45-09000000-16, numero de cheque 00173749, de la Agencia Bancaria Provincial, y el original de las Constancia de Experticias, numero 0300112-907705 y 030112-847964, emitida por el Instituto nacional de Trasporte Terrestre del vehiculo en mención …”
Cursa al folio 36 Acta de Entrevista de fecha 08/10/2012, suscrita por la funcionario Detective LUGO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Llanito, realizada a la ciudadana YASMIN CASTELLANOS, (El resto de los datos de identificación reposaran en una planilla interna llevada por ante este Despacho según lo previsto en los articulo 03, 04, 07, 09 y 21 de la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la cual expone…: “Resulta ser que el día viernes 29/08/2012, observe en una pagina Web destinada para al ventas de vehículos, un anuncio en la cual vendían un Automóvil MARCA: FORD; MODELO: FIESTA POWER; COLOR: PLATA; AÑO: 2010; PLACA: AD625GM; en 135.000 Bs., figuraba como vendedor el Sr. ORANGEL RAFAEL RAMOS, el mismo podía ser contactado a través de numero telefónico 0414-6635508, por lo que lo contacte y quedamos en vernos el día sábado 29/09/2012, a las 12:45 horas de la tarde en el Parque Miranda, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao Estado Miranda, llegado el momento vi el carro en compañía de mi amigo ANTONIO HERRERA, quien labora como mecánico independiente para que le diera el visto bueno de la compra, me gusto el carro y aparentemente estaba bueno de mecánica, por lo que me puse de acuerdo con el Sr. ORANGEL RAFAEL RAMOS, para vernos el día lunes 01-10-2012, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente para que los peritos del seguro vieran el vehículo, ese día el carro lo llevo el Sr. JOSE RAMOS, quien manifestó ser el hijo del Sr. ORANGEL RAFAEL RAMOS, los peritos me dieron el visto bueno, chequearon los seriales y la mecánica, manifestándome que todo estaba en orden, por lo que le dije al Sr. JOSE RAMOS, que le dijera a su papa que haríamos negocio el día martes 02/10/2012, le solicite los documentos del vehiculo, copia de la cedula para agilizar los tramites legales de la compra, fui al Banco Provincial de donde soy clienta y solicite un cheque de gerencia por un monto de 130.000 Bs., el cual fue debitado de mi cuenta corriente a nombre del Sr. ORANGEL RAFAEL RAMOS, el día martes realizamos la negociación satisfactoriamente y el día de hoy 08/10/2012 el vehiculo fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, motivado a que el mismo se encuentra solicitado desde el día de ayer 07/10/2012 por el delito de Estafa …”
Cursa DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 02 de Octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano ORALGEL RAAFEL RAMOS, actuando en su carácter de Propietario del vehiculo en cuestión, da en venta pura y simple el vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX V6 D/C 4X4 A/T; PLACA: A75AF5B, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2599007159; SERIAL DE MOTOR: 1GR-0931902; AÑO: 2009, USO: CARGA, a la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANOS DE FREITAS, quedando el mismo protocolizado por ante la Notaria Publica Octava de Puerto la Cruz del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 253 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.
Considera importante resaltar esta instancia para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:
“…Cursa Experticia N° 1605, de fecha 29 de Noviembre de 2012, suscrita la LIC. JACQUELINE LOPEZ GONZALEZ, experto dactilocospista adscrita al Departamento de Criminalística Anzoátegui Área de Lofoscopia, donde concluyo: 01. Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la muestra problema documento original de compra y venta con las impresiones digitales presentes, en la planilla de reseña decadactillar tipo R-20 tomada al ciudadano RAMOS ORANGEL RAFAEL, determine que las misma NO COINCIDEN, en ningunos de sus puntos característicos individualizantes, por lo que he determinado que no es la misma persona que plasmo las impresiones en el material problema…”
“…Cursa Experticia N° 1604, de fecha 28 de Noviembre de 2012, suscrita por el experto JHOAN ESPINOZA, adscrito al Departamento de Criminalística Anzoátegui, Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluyo lo siguiente: “Las Firmas semilegibles, observadas en el documento presentado como debitado con el carácter de ORANGEL RAMOS, NOHAN sido realizada por la persona que suministro las muestras de escrituras de carácter indubitado…”.
La jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.
Asimismo, considera importante resaltar este Tribunal el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”
Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11º del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 111 numeral 12º e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.
Ahora bien esta Instancia, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.
Este Tribunal estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Esta Instancia fiel al criterio constitucional y respetuoso a las sentencias de la Sala Constitucional, evidencia la existencia de irregularidades que presenta el vehículo en cuanto a la titularidad del mismo, debido a que los solicitantes NO acreditan fehacientemente la propiedad del mismo, por cuanto uno alega que se encontraba enfermo y tuvo que trasladarse a la Isla de Margarita, confiándole su vehiculo con los documentos originales a un amigo de nombre MARCOS ANTONIO BARRIOS, quien le vendió el vehiculo a un ciudadano de nombre Alberto, quien le cancelo con unos cheques sin fondos por un monto de 147.000 Bs., de una cuenta corriente numero 01040062710620050857, números de cheques 65090397 y 12090398 del Banco Venezolano del Crédito, a nombre FRANKLIN JOSE BOLIVAR LUGO, quien no figura como parte en la mencionada negociación, no quedando claro a este Juzgador las circunstancia de modo tipo y lugar en que se desprendió el ciudadano ORAGEL RAFAEL RAMOS de la posesión del vehiculo en cuestión, aunado que la denuncia la formula cinco días después que la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANOS, es sorprendida en su buena fe y es producto de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ESTAFA, considerando este Juzgador que estamos en presencia de dos posibles delitos mas como lo son FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD. Asimismo se acuerda remitir la presente causa con carácter de urgencia a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud incoada por el Abogado ENRIQUE JOSE ZANCHEZ LEON, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITAS y por el Abogado NICOLAS HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: ORAGEL RAFAEL RAMOS, razón por la cual considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que considera prudente negar la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la pretensión del Abogado ENRIQUE JOSE ZANCHEZ LEON, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITAS, y del Abogado NICOLAS HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: ORAGEL RAFAEL RAMOS, mediante la cual solicitan la Entrega Material del Vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2010; PLACA: AD625GM; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N1A8A34221; SERIAL DE MOTOR: AA34221; USO: PARTICULAR, de conformidad con el Articulo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 25 de febrero de 2014, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
El 7 de marzo de 2014 esta Corte de Apelaciones dictó auto devolviendo el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, a los fines de que agregara copia certificada de la decisión recurrida y emplazara al ciudadano ORANGEL RAFAEL RAMOS y a su apoderado judicial Abogado NICOLAS HERNANDEZ, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal. Reingresando a esta Instancia Superior el 9 de junio de 2014.
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de junio de 2014, se dictó auto solicitando la causa principal signada bajo la numeración BP01-P-2013-001808, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la causa in comento en esta Superioridad el 03 de julio de 2014.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada KATIUSKA CAROLINA PEREZ MATOS, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANO, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Sin Lugar la pretensión del Abogado ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANO y del Abogado NICOLAS HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORANGEL RAFAEL RAMOS, mediante la cual solicitan la Entrega Material del Vehículo con las siguientes características: MARCA FORD; MODELO: FIESTA; PLACA: AD625GM; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N1A8A34221; SERIAL DE MOTOR: AA34221; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales fueron plasmadas en los siguientes términos:
Como único punto de impugnación, la recurrente apela la declaratoria sin lugar de las peticiones realizadas en la audiencia del día 31 de octubre 2013, referente a la solicitud de entrega material del vehiculo ya identificado a su representada.
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y del escrito de contestación, para decidir previamente considera:
Consideramos oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
”…1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega. ..”.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Se constata de las actas que conforman el asunto principal así como el presente cuaderno por separado que en fecha 18 de septiembre de 2013 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia Plena remite al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuaciones que guardan relación con un vehículo MARCA FORD; MODELO: FIESTA; PLACA: AD625GM; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N1A8A34221; SERIAL DE MOTOR: AA34221; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, toda vez que fueron solicitadas las actuaciones por el mentado Tribunal en fecha 13 de marzo de 2013 con ocasión a solicitud de entrega de vehículo presentada por el DR. NICOLAS HERNANDEZ en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORANGEL RAFAEL RAMOS en fecha 26 de febrero de 2013, así como también solicitud que presentó en fecha 12 de marzo de 2013 la ciudadana YUMILI ACUÑA LOPEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANOS DE FREITAS, quien solicita la entrega de vehículo antes descrito.
Ahora bien, los hechos que dan lugar al presente asunto se inician por denuncia común de fecha 07/10/2012, interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO BARRIOS ARCILA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, cursante al folio 20 pieza 1 del asunto principal, en la cual manifestó:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Alberto, a quien le vendí mi vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2010; PLACA: AD625GM; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N1A8A34221; SERIAL DE MOTOR: AA34221; USO: PARTICULAR, quien me pago dicha negociación un cheque en mi cuenta de Banesco, através de numero 0134-0062-8006201, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, quien me informo que lo chequeara por Internet, luego yo consulte a través de la pagina de Internet y laminado a Banesco donde me dijeron que el dinero se encontraba diferido, por lo que el entregue el referido vehiculo, luego al presentarme por la taquilla para cobrarlo me indicaron que no tenia saldo, luego le hice llamados a su teléfono celular signado con la numeración 0414.4891360 y 0424.8327873, los acules no contesta …”
Cursa al folio 26 Acta de Investigación Penal de fecha 15/10/2012, suscrita por el funcionario Lcdo. Sub-Inspector KELVIS WLADIMIER GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de lo siguiente:
“Encontrándome en la sede de esta oficina prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las acatas procesales signadas con el numero K-12-0083-02244, iniciadas por ante esta Oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Estafa), se presento el ciudadano MARCOS ANTONIO BARRIOS ARCILA, titular de la cedula de identidad N° 8.275.050, plenamente identificados en autos por ser victima y denunciante. Quien hace entrega de dos planillas de devolución de cheque pertenecientes al banco Banesco, signado con el numero 03991990 y 03931995, asimismo dos cheques signados con el numero 12090398 y 65090397, pertenecientes a la cuenta numero 0104-0062-71-0620050857, del Banco Venezolano del Crédito por un monto de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (147.000,00), el cual le fue entregado en la transacción de la compra del vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2010; PLACA: AD625GM; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, el cual guarda relación con esta causa…”
Cursa al folio 33 Acta de Entrevista de fecha 08/10/2012, suscrita por la funcionario Agente RONDON RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Llanito, realizada al ciudadano HERRERA ANTONIO, (El resto de los datos de identificación reposaran en una planilla interna llevada por ante este Despacho según lo previsto en los articulo 03, 04, 07, 09 y 21 de la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la cual expone:
“Resulta que el día 08/10/012, e momento que me encontraba desayunando en la Fuente de Soda El Limoncito, unos funcionarios del C.I.C.P.C, me pedieron mi documentación y la del vehiculo que cargaba, al cabo de unos minutos me manifestaron que el vehiculo se encontraba SOLICITADO y los tenia que acompañar hasta la sede de su Despacho…”
Cursa al folio 34 Acta de Investigación Penal de fecha 08/10/2012, suscrita por el funcionario Detective JESUS ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Llanito, quien deja constancia de lo siguiente:
“Encontrándome en labores reinvestigación en compañía de los Inspectores Jefes GONZALEZ LEONARDO, GUTIERREZ LAUREANO, Sub- Inspector LOPEZ JOSE y el Agente RONDON RICHARD, por la carretera de Petare Santa Lucia kilómetro 01, específicamente en la Fuente de Soda El Limoncito, Municipio Sucre, Estado Miranda, observamos un vehiculo aparcado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2010; PLACA: AD625GM; COLOR: PLATA, el cual al ser verificado mediante llamada telefónica por ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), y así verificar que el vehiculo en mención posea algún registro o solicitud, donde luego de haberlo asociado arrojo que el mismo presenta una SOLICITUD, por la Sub Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de Estafa según expediente k12-0083-02244, de fecha 07/10/2012. Motivo por el cual abordamos con la seguridad del caso al ciudadano que tripulaba el referido vehiculo, quedando identificado como: HERRERA RUIZ ANTONIO ALEJANDRO, portador de la cedula de identidad numero V-18467789, a quien le solicitamos la Documentación del vehiculo en mención, haciendo entrega del Original del Documento de Compra Venta de parte del ciudadano ORANGEL RAFAEL RAMOS, portador de la cedula de identidad numero V-4.649.490 (Vendedor), a la ciudadana YASMIN ELENA CASTRO FREITAS, portadora de la cedula de identidad numero V-16.460.839 (Compradora), visado por la Abogada FLOR SANCHEZ I.P.S.A N° 106.801, registrado antela Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, original del Certificado de Registro de Vehiculo numero de tramite 28550313 y a nombre de ORANGEL RAFAEL RAMOS, portador de la cedula de identidad numero V-4.649.490, una (01) copia fotostática de la cedula de identidad a nombre de YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITAS, portadora de la cedula de identidad numero V-16.460.839 y una (01) copia fotostática de la cedula de identidad a nombre de ORANGEL RAFAEL RAMOS, portador de la cedula de identidad numero V-4.649.490, copia fotostática del cheque de gerencia a nombre de ORANGEL RAFAEL RAMOS a YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITAS, por un monto de 130. 000, 00, de fecha 01/10/2012, perteneciente al numero de cuenta 0108-2435-45-09000000-16, numero de cheque 00173749, de la Agencia Bancaria Provincial, y el original de las Constancia de Experticias, numero 0300112-907705 y 030112-847964, emitida por el Instituto nacional de Trasporte Terrestre del vehiculo en mención …”
Cursa al folio 36 Acta de Entrevista de fecha 08/10/2012, suscrita por la funcionario Detective LUGO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Llanito, realizada a la ciudadana YASMIN CASTELLANOS, (El resto de los datos de identificación reposaran en una planilla interna llevada por ante este Despacho según lo previsto en los articulo 03, 04, 07, 09 y 21 de la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la cual expone:
“Resulta ser que el día viernes 29/08/2012, observe en una pagina Web destinada para al ventas de vehículos, un anuncio en la cual vendían un Automóvil MARCA: FORD; MODELO: FIESTA POWER; COLOR: PLATA; AÑO: 2010; PLACA: AD625GM; en 135.000 Bs., figuraba como vendedor el Sr. ORANGEL RAFAEL RAMOS, el mismo podía ser contactado a través de numero telefónico 0414-6635508, por lo que lo contacte y quedamos en vernos el día sábado 29/09/2012, a las 12:45 horas de la tarde en el Parque Miranda, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao Estado Miranda, llegado el momento vi el carro en compañía de mi amigo ANTONIO HERRERA, quien labora como mecánico independiente para que le diera el visto bueno de la compra, me gusto el carro y aparentemente estaba bueno de mecánica, por lo que me puse de acuerdo con el Sr. ORANGEL RAFAEL RAMOS, para vernos el día lunes 01-10-2012, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente para que los peritos del seguro vieran el vehículo, ese día el carro lo llevo el Sr. JOSE RAMOS, quien manifestó ser el hijo del Sr. ORANGEL RAFAEL RAMOS, los peritos me dieron el visto bueno, chequearon los seriales y la mecánica, manifestándome que todo estaba en orden, por lo que le dije al Sr. JOSE RAMOS, que le dijera a su papa que haríamos negocio el día martes 02/10/2012, le solicite los documentos del vehiculo, copia de la cedula para agilizar los tramites legales de la compra, fui al Banco Provincial de donde soy clienta y solicite un cheque de gerencia por un monto de 130.000 Bs., el cual fue debitado de mi cuenta corriente a nombre del Sr. ORANGEL RAFAEL RAMOS, el día martes realizamos la negociación satisfactoriamente y el día de hoy 08/10/2012 el vehiculo fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, motivado a que el mismo se encuentra solicitado desde el día de ayer 07/10/2012 por el delito de Estafa …”
Cursa DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 02 de Octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano ORANGEL RAFAEL RAMOS, actuando en su carácter de Propietario del vehiculo en cuestión, da en venta pura y simple el vehículo con las siguientes características MARCA FORD; MODELO: FIESTA; PLACA: AD625GM; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N1A8A34221; SERIAL DE MOTOR: AA34221; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, a la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANOS DE FREITAS, quedando el mismo protocolizado por ante la Notaria Publica Octava de Puerto la Cruz del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 253 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.
Cursa al folio 94, Experticia N° 1605, de fecha 29 de Noviembre de 2012, suscrita la LIC. JACQUELINE LOPEZ GONZALEZ, experto dactilocospista adscrita al Departamento de Criminalística Anzoátegui Área de Lofoscopia, en la cual se dejó constancia entre otras consideraciones lo siguiente:
“…01. Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la muestra problema documento original de compra y venta con las impresiones digitales presentes, en la planilla de reseña decadactillar tipo R-20 tomada al ciudadano RAMOS ORANGEL RAFAEL, determine que las misma NO COINCIDEN, en ningunos de sus puntos característicos individualizantes, por lo que he determinado que no es la misma persona que plasmo las impresiones en el material problema…”
Cursa al folio 97, Experticia N° 1604, de fecha 28 de Noviembre de 2012, suscrita por el experto JHOAN ESPINOZA, adscrito al Departamento de Criminalística Anzoátegui, Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluyo lo siguiente:
“Las Firmas semilegibles, observadas en el documento presentado como debitado con el carácter de ORANGEL RAMOS, NO HAN sido realizada por la persona que suministro las muestras de escrituras de carácter indubitado…”.
Ahora bien, de las actas se verifica a los folios 127 al 129 de la pieza 1 del asunto principal la Representación del Ministerio Público señaló que negaba la entrega material del vehiculo automotor solicitada por la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITES asistida por el Abogado JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, alegando:
“…pudiéndose observar de la revisión de las actas que conforman la presente causa que se iniciara por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Estafa), por cuanto el mencionado bien objeto material es causal de litigio entre las partes incursas en la presente investigación, ya que el mismo fue presuntamente vendido a la ciudadana Yasmin Elena Castellanos de Freitas por el ciudadano Ramos Orangel Rafael, quien niega rotundamente la presunta venta, motivo por el cual se practico ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Puerto la Cruz, experticia de lafoscopia, entre las impresiones entre las impresiones dactilares plasmadas en el documento de compraventa, incurso en las actuaciones en la cuasa de marras y las impresiones dactilares tomadas en sede al ciudadano RAMOS ORANGEL RAFAEL, obteniendo como resultado ambas impresiones no coinciden, por lo tanto no de trata de la misma persona, en tal sentido observando que ambos ciudadanos se acreditan la propiedad del referido bien, tal como cursan en el expediente las solicitudes anteriormente mencionadas, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en acatamiento a los establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, considera acordar como lo mas procedente y ajustado a Derecho NEGAR LAS ENTREGAS MATERIALES DEL REFERIDO VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que si bien es cierto que consta en la presente Causa Penal, Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 6935, practicada por los funcionarios Expertos ENDER PADRON y RAFAEL BELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Llanito, Caracas, en la cual deja constancia de haberla practicado al vehículo solicitado ut-supra identificado, teniendo como conclusión lo siguiente: “…01. el serial de carrocería el cual presenta la cifra alfanumérica 8YPZF16N1A8A34221, se encuentra ORIGINAL… 02.- La unidad en estudio presenta un motor serial AA34221 se encuentra ORIGINAL …”, no es menos cierto que el referido vehículo fue utilizado para llevar a cabo uno de los Delitos contra La Propiedad (Estafa), objeto de la presente investigación, contemplados en el Código Penal Vigente, aunado al hecho de existir dualidad en la titularidad del objeto, por lo tanto visto todos los razonamientos antes expuesto antes expuestos, considera este Representante Fiscal del Ministerio Público que lo más procedente y ajustado a Derecho es NEGAR las entregas materiales del mencionado vehículo automotor plenamente identificado ut supra, …”. Subrayado de esta Alzada.
Esta Instancia considera pertinente destacar el contenido del fallo hoy impugnado y así tenemos lo siguiente:
“…Esta Instancia fiel al criterio constitucional y respetuoso a las sentencias de la Sala Constitucional, evidencia la existencia de irregularidades que presenta el vehículo en cuanto a la titularidad del mismo, debido a que los solicitantes NO acreditan fehacientemente la propiedad del mismo, por cuanto uno alega que se encontraba enfermo y tuvo que trasladarse a la Isla de Margarita, confiándole su vehiculo con los documentos originales a un amigo de nombre MARCOS ANTONIO BARRIOS, quien le vendió el vehiculo a un ciudadano de nombre Alberto, quien le cancelo con unos cheques sin fondos por un monto de 147.000 Bs., de una cuenta corriente numero 01040062710620050857, números de cheques 65090397 y 12090398 del Banco Venezolano del Crédito, a nombre FRANKLIN JOSE BOLIVAR LUGO, quien no figura como parte en la mencionada negociación, no quedando claro a este Juzgador las circunstancia de modo tipo y lugar en que se desprendió el ciudadano ORAGEL RAFAEL RAMOS de la posesión del vehiculo en cuestión, aunado que la denuncia la formula cinco días después que la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANOS, es sorprendida en su buena fe y es producto de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ESTAFA, considerando este Juzgador que estamos en presencia de dos posibles delitos mas como lo son FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD. Asimismo se acuerda remitir la presente causa con carácter de urgencia a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud incoada por el Abogado ENRIQUE JOSE ZANCHEZ LEON, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITAS y por el Abogado NICOLAS HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: ORAGEL RAFAEL RAMOS, razón por la cual considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que considera prudente negar la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE….”.
En virtud del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el Tribunal a quo para fundamentar la negativa de entrega de vehículo MARCA FORD; MODELO: FIESTA; PLACA: AD625GM; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N1A8A34221; SERIAL DE MOTOR: AA34221; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR al momento de dictar el fallo luego de considerar los resultados arrojados en las experticias, expone “…no quedando claro a este Juzgador las circunstancia de modo tipo y lugar en que se desprendió el ciudadano ORAGEL RAFAEL RAMOS de la posesión del vehiculo en cuestión, aunado que la denuncia la formula cinco días después que la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANOS, es sorprendida en su buena fe y es producto de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ESTAFA, considerando este Juzgador que estamos en presencia de dos posibles delitos mas como lo son FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD. Asimismo se acuerda remitir la presente causa con carácter de urgencia a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. …”. y como consecuencia de ello, proceder a negar la entrega del mismo ordenando remitir el asunto principal con carácter de urgencia a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines que continúe con la investigación correspondiente, por cuanto el referido vehículo presuntamente esta incurso en la comisión de un hecho punible, agotando así todas las vías que le fueran posibles a fin de que se disipen las dudas sobre la titularidad, así como sobre la condición del vehículo requerido.
Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte vigente para el momento procesal en que fue solicitado el vehículo hoy artículo 293 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento de compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien.
De lo anteriormente expuesto, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, una vez analizadas todas las actas que conforman el cuaderno de incidencia y causa principal solicitada por esta Alzada a efectum videndi, que en el presente caso, el vehículo objeto de la solicitud de entrega, fue denunciado por uno de los delitos contra la propiedad, el cual se encuentra objeto de investigación.
Por otra parte, existen dos personas solicitándolo, consta en copia simple, documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, presuntamente celebrado entre el ciudadano ORANGEL RAFAFEL RAMOS y la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANOS DE FREITES, el cual aparece reflejado como propietario en el certificado de registro de vehículo consignado, no menos cierto es que el ciudadano ORANGEL RAFAEL RAMOS quien reclama el vehículo de marras negó la celebración de la venta del referido vehículo, motivo por el cual, debe despejarse toda duda sobre la condición del vehículo y sobre la titularidad alegada por las partes reclamantes no habiendo finalizado las investigaciones en el presente caso, en tal sentido, la decisión recurrida no constituye lesión del derecho a la propiedad, toda vez que la finalidad de la negativa decretada por parte de la Jueza de instancia, tiene como ratio última asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto.
No obstante, conviene en señalar este Órgano Colegiado a los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA PEREZ MATOS, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITAS y al Abogado ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANO y del Abogado NICOLAS HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORANGEL RAFAEL RAMOS, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que la negativa aquí decretada, no impide una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA PEREZ MATOS, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANO DE FREITAS, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Sin Lugar la pretensión del Abogado ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YASMIN ELENA CASTELLANO y del Abogado NICOLAS HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORANGEL RAFAEL RAMOS, mediante la cual solicitan la Entrega Material del Vehículo con las siguientes características: MARCA FORD; MODELO: FIESTA; PLACA: AD625GM; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N1A8A34221; SERIAL DE MOTOR: AA34221; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no constituir la decisión recurrida lesión del derecho a la propiedad, toda vez que la finalidad de la negativa decretada por parte de la Jueza de instancia, tiene como ratio última asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, así como la remisión del asunto principal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T), EL JUEZ SUPERIOR (T)
Dra. PETRA ORENSE Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA GOMEZ
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