REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2014-000005
ASUNTO : BP01-X-2014-000005
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 12 de junio de 2014, interpuesta por el Dr. EDGAR JOSÉ VÉLIZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien con fundamento en los artículos 89 numeral 8, 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP11-P-2010-001805, instruida en contra de los acusados ROSALIA FRANCISCA CABEZA, MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA y MANUEL JOSÉ SANCHEZ CABEZA.

Dándose entrada en fecha 29 de julio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, fue admitida la inhibición planteada, así como las pruebas promovidas por el juez hoy inhibido, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de agosto de 2014, el Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 08 de agosto de 2014, la Dra. PETRA ORENSE, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.


La incidencia interpuesta, textualmente señala:


“…En horas de Despacho del día de hoy, jueves 12 de junio de 2014, se encuentra presente en la sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio El Abogado EDGAR JOSÉ VÉLIZ FERNÁNDEZ actuando en su condición de Juez Profesional a cargo del predicho Juzgado, con el objeto de promover de forma obligatoria incidencia de inhibición en el asunto con nomenclatura BP11-P-2010-001805, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 89 numeral 8, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: “En esta misma fecha se dan por recibidas actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por el Abogado Rafael Latorre Cáceres, actuando en representación de los acusados ROSALIA FRANCISCA CABEZA, MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA Y MANUEL JOSÉ SANCHEZ CABEZA, contra quienes se sigue causa penal en el asunto BP11-P-2010-001805 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal, en el cual se señala como presunto agraviante a este Tribunal Primero de Juicio y declarada inadmisible en fecha 02/04/2014 por esa Superior Instancia actuando en sede constitucional.
En el libelo contentivo de la mencionada acción, el abogado en mención emite calificativos peyorativos de mi gestión personal como Juez Profesional de este Tribunal Mixto Primero de Juicio, poniendo en tela de juicio la imparcialidad que a todo lo largo de mí vasta trayectoria profesional ha sido, es y será mi principal característica, desdiciendo de las gestiones que he realizado en apego a la subordinación que debo a la Ley y el derecho, con frases tales como (cita ad pedem literae): “…y el retardo procesal deliberado del citado Juzgado de Primera Instancia de Juicio” …(omissis)… “El 23 de julio de 2013, EL AGRAVIANTE en la persona del Juez Edgar José Véliz Fernández se aboca al conocimiento de la causa…”…(omissis)…”…tanto el Ministerio Público como EL AGRAVIANTE no han tenido como norte de su actuación en el desempeño de sus funciones, la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia puesto que no han sido diligentes, ni eficientes ni transparentes en su proceder…”…(OMISSIS)…”…las deliberadas omisiones y falta de transparencia de EL AGRAVIANTE…”…(omissis)…”lo que evidentemente se traduce en una Denegación de Justicia y Violación abierta del Derecho que asiste a mi representados…”…(omissis)…”Es decir que esa orden emanada de esa Alzada, hace CINCO (05) meses, ha sido DESACATADA abiertamente por EL AGRAVIANTE en perjuicio de mis defendidos y de la propia Administración de Justicia, dado que éste prevaleciéndose de procedimientos poco transparentes…”…(omissis)…”…es decir que ha habido una obstaculización deliberada de EL AGRAVIANTE para el logro de la justicia…(omissis). Argumentando como colofón el susodicho abogado que: “han sido ostensibles las maniobras y comportamiento de EL AGRAVIANTE para que no se de el Juicio Oral y Público”. (Las negrillas son del Juez Inhibido).
Vale acotar y debe entenderse que quien se inhibe entiende claramente que la sola activación del mecanismo procesal de la acción de amparo constitucional no constituye por si sola causal suficiente para la invocación del motivo de inhibición propuesto, sino que del contenido del escrito mediante el cual se interpone se desprenden expresiones que meridianamente hacen ver que existe desconfianza del representante de los acusados en que les sea avalada debidamente la garantía constitucional de imparcialidad que asiste a todo justiciable, aclarando además que las razones expresadas no solo tienen carácter estrictamente personal sino de naturaleza procesal.
En este sentido, comprometido como estoy con el servicio de la Administración de Justicia, el cual percibo como un apostolado pues soy cagatintas de la Ley, me permitiendo asegurar sin duda alguna que la esfera subjetiva de imparcialidad debida como Juez en el presente asunto está comprometida, pues además de encontrarse mi ánimo de alguna manera predispuesto ante las purieles y leguleyas afirmaciones del jurista representante de los encartados de marras, se entiende palmariamente que el mismo se encuentra insatisfecho con la imparcialidad que se le debe a sus tutelados, tanto como para recurrir al amparo constitucional, con lo cual la garantía de imparcialidad que debo como Juez actuando en nombre de la República está dubitada, al verterse la sombra de la duda de la defensa sobre los hombros de mi persona y mi actividad profesional a cargo de este Tribunal Mixto en la presente causa, siendo oportuno indicar que no tengo NINGÚN interés procesal ni en este ni en ningún otro asunto puesto bajo mi conocimiento.
Me permito indicar adicionalmente lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 125 del 20/02/08: “La imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad…” (Ponencia del Magistrado Dr Marcos Tulio Dugarte).
En similar sentido la Sala de Casación sostuvo el 02/08/07: “La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez” (sentencia No. 445 con ponencia de la Magistrada Dra Deyanira Nieves Bastidas).
Así el asunto, al resultar obligatoria la inhibición del juez ante la ocurrencia de cualquier causal de recusación (Ver sentencia No. 200 de la Sala Constitucional fechada 28/02/08), actuando de conformidad a las previsiones del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, promoviendo ad efectum probandi copia fotostática certificada del escrito contentivo de acción de amparo constitucional numerado BP01-O-2013-000037 interpuesto ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de estado Anzoátegui por el Abogado Rafael Latorre, actuando en representación de los acusados Rosalía Francisca Cabeza, Meggys Rodríguez Ojeda y Manuel José Sánchez Cabeza constante de doce (12) folios útiles y marcado “A”. De conformidad a las previsiones del artículo 97 de la norma adjetiva penal se ordena el envío mediante oficio de la causa respectiva al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Extensión El Tigre. Ofíciese. Désele el Curso de Ley a la presente incidencia. Es todo...." (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. EDGAR JOSÉ VÉLIZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber sido incoada ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Acción de Amparo ejercida por el Abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, actuando en representación de los acusados ROSALIA FRANCISCA CABEZA, MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA y MANUEL JOSÉ SANCHEZ CABEZA, contra quienes se sigue causa penal signada con el N° BP11-P-200-001805, en el cual señala como presunto agravante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, emitiendo calificativos despectivos de su gestión personal poniendo en tela de juicio su imparcialidad, indicando el Juez inhibido no tener ningún interés procesal en el asunto antes mencionado, motivo que le impide seguir conociendo del mismo, por lo que considera que su imparcialidad estaría comprometida al momento de dictar decisión en la causa bajo análisis.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).


Verificada la prueba que acompaña el Juez inhibido, se observa que el fundamento para desprenderse del asunto BP11-P-2010-001805, consistió en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos MEGGYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ OJEDA, MANUEL JOSÉ SÁNCHEZ CABEZA y ROSALIA CABEZA, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 49, 26, 21, 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta violación de los derechos a la libertad, de acceso a la justicia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, ante la denegación de justicia y el retardo procesal deliberado del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al haber presuntamente realizado “maniobras” para no realizar el juicio oral y público y la audiencia oral de prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por incomparecencia de esa misma representación y ante el no pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad solicitara la defensa, la cual en fecha 02 de abril de 2014, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera esta Alzada, que este pronunciamiento no constituye en modo alguno motivo para que el Juez se inhiba.

Es de observar, que el Juez inhibido asegura en su Acta de Inhibición que cursa al folio 14 del presente cuaderno de incidencias, que su capacidad subjetiva de imparcialidad como Juez en el presente asunto se encuentra comprometida, alegando de este modo “encontrarse de alguna manera predispuesto ante las pueriles y leguleyas afirmaciones del jurista representante de los encartados de marras”. (Folio 15). Subrayado y negritas de esta Alzada.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad.

Es menester destacar la sentencia Nº 144, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del año 2000, cuya Ponente es el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (sic).
(Subrayado de esta Alzada)


En atención a lo anterior consideramos importante destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0754, de fecha de 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, el cual entre otras consideraciones estableció


“…Sin embargo, el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….” (sic).


La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional.

El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como una garantía a las leyes y los procedimientos legales, por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.

Así las cosas y cónsono con lo anteriormente expuesto, es útil en relación a los puntos aquí señalados, hacer mención al artículo publicado en el libro de Ciencias Penales actuales, por el Dr. Alberto Baumeister Toledo, referido a una especial causal de la crisis de subjetividad del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, donde se señaló lo siguiente:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…” (sic)



Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, y así, lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, de seguir conociendo la presente causa signada con la nomenclatura N° BP11-P-2010-001805, lo que indudablemente le predispone el animo y comprometen su imparcialidad, por lo que debe relevarse del conocimiento de esta causa.

En consonancia con los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera ajustada a derecho declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre ABOGADO EDGAR JOSÉ VÉLIZ FERNÁNDEZ, ante la confesión de la falta de imparcialidad, por lo que “Ipso iure” deja de ser Juez natural, generando validez para declararse probado que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDGAR JOSÉ VÉLIZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

EL JUEZ SUPERIOR (TEM), LA JUEZA SUPERIOR (TEM),


DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA, DRA. PETRA ORENSE,


LA SECRETARIA,


ABOG. ADRIANA GÓMEZ.