REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003178
ASUNTO : BP01-R-2014-000091
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados HARRISON GONZÁLEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual acordó admitir parcialmente la Acusación Fiscal no aceptando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; sustituyendo igualmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSÉ HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.879.630, V-8.330.400 y V-8.646.486 respectivamente, a quienes se les sigue la causa signada con el N° BP01-P-2014-003178, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndoles en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO.
Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg. Harrison González, y Juan Carlos López procediendo en nuestra condición de Fiscal Provisorio Primero d y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente…ejercemos formal RECURSO DE APELACIÓN, el cual interponemos de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 Ordinales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, contra el Auto que dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) Junio de 2.014…judicializada bajo el Asunto Principal No. BP01-P-2014-003178; seguida en contra de los Ciudadanos Imputados: LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS, y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, por la comisión de los delitos precalificados por este representante Fiscal del Ministerio Publico como: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y la empresa PDVSA.
Recurso que ejercemos conforme lo dispuesto en el artículo 439 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
…se hace imprescindible para este Representante Fiscal acotar que el Ministerio Publico como titular de la acción penal precalifica el delito en el acto de imputación fiscal, precalificación que se mantiene o puede variar en el transcurso del lapso de la investigación y una vez concluida la misma respecto de los imputados, el Ministerio Publico debe hacer el pronunciamiento debido, consistente en el caso de marras en escrito de ACUSACION al desprenderse del cúmulo probatorio la participación de los imputados por los delitos precalificados en la audiencia de presentación, toda vez que consideró este Órgano Director de la Investigación que dichos Ciudadanos tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los punibles de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y la empresa PDVSA.
…en el auto dictado por la Ciudadana Jueza en funciones de Control Nº 3 omitió su deber ineludible de explicar de manera clara y precisa cuales fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que efectivamente la conducta de los imputados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS, y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, no encuadraba en el tipo penal establecido como ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues de la simple lectura del auto que se recurre, se puede extraer que solo se limitó a no admitir el tipo penal precalificado e imputado a los procesados de autos, sin determinar de manera motivada cuales fueron los fundamentos lógicos jurídicos tomados en consideración por la juzgadora para según su criterio no se acogiera totalmente la calificación jurídica atribuida por el Titular de la Acción Penal, quebrantando con dicha omisión su obligación ineludible de motivar en base a los hechos y al derecho su decisión como Jueza de Control, la cual debe garantizar a las partes intervinientes en los procesos judiciales sometidos a su consideración, el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa, pues no expresó las razones o motivos que sirvieron de sustento para no asentir de manera total los punibles imputados por el Ministerio Publico antes señalados, obteniéndose contrariamente sin ninguna motivación un cambio parcial de precalificación jurídica en su decisión judicial, razones estas que no pueden ser evadidas por la juzgadora ya que garantizan la tutela judicial efectiva que resguarda el debido proceso.
Se desprende del caso de marras que la Juzgadora artífice de la recurrida tampoco explicó razonadamente los motivos por los cuales consideró no acoger en su totalidad la precalificación jurídica hecha por la representación fiscal, lo cual genera una evidente inmotivación de la recurrida, pudiendo vulnerar además disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva penal como en la Carta Magna, lo cual atenta contra el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva.
…considera este recurrente que los Imputados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS, y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, no solo son los autores del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino también del punible de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, los cuales fueron imputados por el Ministerio Público de manera unánime a todos los imputados precisamente por encontrarnos aún en la fase preparatoria o investigativa, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y la empresa PDVSA.
La decisión dictada por el A quo recurrido es generadora de una gravamen irreparable, toda vez que cercena las actuaciones del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad ya que es el Fiscal del Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal a quien le es dada la potestad de atribuir un delito que se derive de una investigación penal a un determinado ciudadano que se encuentre incurso en el desarrollo de la misma…
…el auto dictado por la Ciudadana Jueza en funciones de Control N° 03 omitió su deber ineludible de explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que efectivamente la conducta de los Imputados no encuadraba en el tipo penal establecido como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…sólo se limitó a no admitir el tipo penal precalificado e imputado a los acusados de autos, sin determinar de manera motivada cuáles fueron los fundamentos lógicos jurídicos tomados en consideración para que según su criterio no se acogiera totalmente la calificación jurídica atribuida por el Titular de la Acción Penal…
SEGUNDO: Más grave aún resulta' el caso que del auto recurrido en este acto por el Ministerio Público, se evidencia la flagrante violación de las Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por infracción de los artículos 13, 174,233 Y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al error injustificado de in- motivación de su decisión, en la cual no se encuentran siquiera transcritos todos y cada uno de los elementos de convicción recogidos por esta Representación Fiscal en el transcurrir de la investigación del proceso penal instaurado, los cuales debieron servir de fundamento para acoger totalmente la Calificación Jurídica atribuida por esta Representación Fiscal, vale decir, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado al hecho cierto que esta Representación Fiscal en aras de salvaguardar el proceso y garantizarle tanto al Estado Venezolano corno a la Empresa PDVSA las resultas del mismo proceso incoado, invoco el efecto suspensivo de la apelación fiscal solicitando se mantuviera la MEDIDA PRIVATIVA JUDIQIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, Medida la cual fue cambiada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, OTORGANDO la Ciudadana Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, siendo su pronunciamiento al respecto del siguiente contenido " ... Vista la solicitud presentada por la defensa pública en su escrito de Defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, este Tribunal declara SIN LUGAR; y en tal sentido, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los citados ciudadanos, establecida en el artículo 236 en concordando con el 233 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario en la Dirección acusados… Supervisado por los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, quienes deberán Informar cada ocho días a este Tribunal, sobre el cumplimiento de lo aquí acordado. En razón de lea argumentos expuesto, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 constitucional en relación con los artículo 4, 8, 9, 250 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se observa que el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal señala requisitos para la procedencia de la Medida Privativa De Libertad, en cual señala en su numeral 3° "una .presunción razonable ... de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad" en este sentido en el presente caso, la pena que pudiera llegar a imponerse por d delito acusado no excede de los 10 años de prisión tornando en consideración que el presente caso los acusados no registran antecedentes penales, por lo que le correspondería la pena mínima de los delitos imputados, por lo que en consecuencia hay serias dudas en cuanto a que los mencionados ciudadanos evadan la Justicia; en cuanto al peligro de obstaculización este tribunal pudo constatar que la fase de investigación
precluyó en el momento de la interposición del escrito acusatorio por lo que ya los acusados no pueden interferir ya en la investigación realizada en el presente procedimiento…
Nuestro ordenamiento procesal penal prevé SIN MODALIDADES en su artículo236 LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su artículo 242 prevé LAS MODALIDADES de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, correspondiendo al ordinal 1° del mencionado artículo la MEÓIDA CAUTELAS SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta por la Ciudadana Jueza de Control N°3, igualmente prevé la ley adjetiva penal en su artículo 233 la INTERPRETACION RESTRICTIVA de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, naciendo caso omiso a la normativa la Ciudadana Jueza, dando apariencia de continuidad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación bajo el subterfugio de declarar SIN LUGAR el pedimento de la Defensa al indicar: "SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los citados ciudadanos establecida en el artículo 236 en concordando con el 233 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTES EN ARRESTO DOMICILIARIO"... verificándose que cambio la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se encontraban sometidos los imputados desde la audiencia de presentación por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la establecida en el ordinal 10 del artículo 242 ejusdem, tal y corno se indicó en una de las causales en la que se basa la interposición del presente Recurso, a saber declarando la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, advertido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera se verifica que el Tribunal quebrantó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber hecho una justa aplicación del derecho en función de los hechos que le fueron presentados, resultando con ello igualmente impugnable la medida cautelar acordada a los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS, HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, con base en las inconcebibles apreciaciones emitidas.
…el Tribunal de Control Nº 03 acogió parte de la Calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el punible de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS…más aún lo es el hecho de que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, no se corresponde equitativamente con la Calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida parcialmente por ese Órgano Jurisdiccional, y menos aún se corresponde con la perla establecida para dicho punible en caso de una eventual sentencia condenatoria, en consecuencia, y con el debido respeto considera este recurrente que debió la Ciudadana Jueza…mantener en contra los ciudadanos… la correspondiente MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en lugar de suplantarla por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que del análisis de todas y cada una de las diligencias de investigación realizadas las cuales constan en la actas procesales que conforman el expediente, de la magnitud del daño causado, la gravedad y las circunstancias de comisión del punible de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, el cual atenta contra el sistema económico y la estabilidad del Estado Venezolano, es decir que, supera en demasía los extremos exigidos en nuestro ordenamiento procesal penal…
…por tratarse de un delito PLURIOFENSICO donde la magnitud del daño causado lesiona NO solo el patrimonio de la empresa PDVESA sino que, además de causarse un daño patrimonial se están afectando otros bienes jurídicos tutelados por la ley, como sería ´la seguridad y estabilidad de la nación…por lo cual yerra la juzgadora de la causa, al tratar de fundamentar la NO CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que tal y como se puede apreciar de las actas procesales y el cumulo de diligencias de investigación que conforman el expediente penal, que le fue presentado, constató que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos legales establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible la sustitución de la procedente medida privativa de libertad por la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pone en riesgo serio la pretensión del Estado Venezolano.
En este mismo sentido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece como finalidad del proceso la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la “…justicia en la aplicación del derecho... ". Conforme a ello, es una obligación del juez realizar una evaluación exhaustiva e integral de las diligencias de investigación practicadas con ocasión al proceso instaurado, diligencias estas que le son presentadas por el Ministerio Público conjuntamente con la Acusación Fiscal en la cual se ofrecen como pruebas, y en función de esa evaluación o ejercicio hermenéutico, debe emitir una decisión adecuada y cónsona con la verdad que se desprende de las actas procesales y la correspondiente subsunción de los hechos en el derecho, sin embargo, la respetable Jueza de la recurrida no lo hizo así y ello es evidente al observarse que la misma no garantizó el cumplimiento exacto de las disposiciones Constitucionales y Procesales, vulnerando el articulo 120 de la Ley Adjetiva Penal.
Cabe destacar que, la Jueza…debió garantizar plenamente la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los principios y Garantías Constitucionales y consecuencialmente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, cuyo contenido la doctrina califica de genérico y complejo, de proyección en todo el proceso, entendiéndose que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada y, cuando la resolución referida no es efectiva; en tal sentido, se aprecia lo que la doctrina y Jurisprudencia denominan incongruencia omisiva - inmotivación que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones": subsumiéndose el pronunciamiento del cual se recurre en este vicio, toda vez que bajo la figura de declarar SIN LUGAR el pedimento de la Defensa señala la Jueza que “SE MANTIENE" LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los citados ciudadanos, establecida en el artículo 236 en concordando con el 233 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario en la Dirección acusados supervisada por los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, quienes deberán informar cada ocho días a este Tribunal…aunado al hecho cierto que NO ADMITIO el punible de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de que a criterio de esa Juzgadora “considera que el Ministerio Público en la fase de Investigación no logro demostrar que los acusados de autos se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecido en la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e igualmente en la fase de Investigación no se logró demostrar que los acusados de autos forman parte de un grupo de delincuencia organizada, si bien es cierto, que consta en actas que los acusados de autos son conocidos por cuanto laboran en la empresa hoy víctima. no es menos cierto que eso no acredite la asociación u organización para cometer hechos delictivos; de igual manera no consta en actas que los imputados pertenezcan a un grupo estructurado, es decir no señala que pertenezcan a un banda o grupo…apreciándose que la exposición y el fundamento de tal pronunciamiento no fue objeto de análisis, ponderación, ni apreciación, en la decisión que se recurre, sin olvidar los derechos que le asisten a la víctima que en el caso de marras es el Estado Venezolano, ocasionándole un quebrantamiento de los mismos al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que de la actas procesales que conforman el expediente de la causa original, se puede apreciar no sólo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO os MATERIAL ESTRATEGICO sino además del punible de ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo lo procedente y ajustado a derecho MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y en definitiva no solo por la ., pena que podría llegar a imponérsele a los autores o participes del hecho, sino por la magnitud del daño causado, la entidad del delito siendo este pluriofensivo, estos pudieran evadir la acción de la justicia penal, motivos por los que la Ciudadana Jueza 'Tercera de Control, debió dictar la medida que GARANTIZA las resultas del proceso, en virtud de que la pretensión del Estado Venezolano no puede ser burlada, ni mucho menos evadida por quienes presuntamente han violado el ordenamiento jurídico vigente.
…debió a todo evento la Ciudadana Jueza MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 Y 238 de la Ley Adjetiva Penal, salvaguardando así todos los derechos y garantías del sagrado Debido Proceso corno los establece el Articulo 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal, situación que 110 ocurrió y que de tal manera puede verificarse que el Tribunal contravino el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber hecho una justa aplicación del derecho en función de los hechos que le fueron presentados.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En base a los argumentos explanados por este Representante Fiscal, es por lo que solicito de esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos, a los fines de solventar la situación jurídica infringida que generó el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18-06-2.014, toda vez que al humilde criterio de este recurrente, adoleció de vicios Constitucionales y Legales que ponen en riesgo las resultas del proceso penal instaurado y por ende la acción de la justicia Penal, y siendo que el Estado es el primer responsable en garantizar y proteger los derechos esenciales de todas las personas que se encuentren bajo su protección corno lo es la seguridad y estabilidad del Estado Venezolano, el patrimonio de la empresa PDVSA, y que de igual manera involucra la realización de acciones positivas como parte de la progresividad que caracteriza los Derechos Humanos y que debe tener un Estado que asimismo se autodefine Constitucionalmente corno democrático social de derecho y de Justicia…gestionando ante los órganos competentes todo cuanto sea necesario para el sano desarrollo de los procesos y los involucrados en él, en tal virtud y con el debido acatamiento solicito:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos y cada uno de los demás pronunciamientos de Ley, toda vez que la decisión emanada en fecha 18-06-2014, por el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abg. Marqenis Josefina Blanco, no se encuentra dentro de los fundamentos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Anule la decisión emitida en fecha 18 de Junio de 2014, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial, admitió parcialmente la Acusación Fiscal no aceptando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretando igualmente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los Imputados: LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS, Y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS… y SE MANTENGA la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos…
TERCERO: se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que actualmente favorece a los imputados: LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS, Y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, y en consecuencia se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos imputados…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos LUIS RAMÓN CABALLERO GONZÁLEZ, NAYIB JOSÉ HADDAD RAMOS y HÉCTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, plenamente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:
“…Yo, Abg. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública Décima Cuarta Penal, actuando en este acto en representación de los ciudadanos, LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS, Y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL… plenamente identificados en las actas procesales signadas con el Nº BP01-P-2014-003178, me dirijo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en contra de la decisión dictada en fecha 18-06-2014 mediante la cual el Tribunal admite parcialmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
Al analizar el contenido del recurso incoado por la representación fiscal se puede observar que realiza los siguientes señalamientos:
Primero: que La Juez A Quo que en el auto dictado por la Ciudadana Jueza en funciones de Control Nº 3 omitió su deber de explicar de manera clara y precisa cuales fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que efectivamente la conducta de los imputados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS, y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, no encuadraba en el tipo penal establecido como ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues según su dicho presuntamente se limitó a no admitir el tipo penal precalificado e imputado a los procesados de autos, sin determinar de manera motivada cuales fueron los fundamentos lógicos jurídicos tomados en consideración por la juzgadora para según su criterio no se acogiera totalmente la calificación jurídica atribuida por el Titular de la Acción Penal, Segundo: solicita que se anule la decisión por falta de motivación, y por último expresa que debió a todo evento la Ciudadana Jueza MANTENER la MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 Y 238 de la Ley Adjetiva Penal, y por ende no debió otorgar medidas Cautelares Sustitutivas a los acusados.
…la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza a quo, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para determinar de que no existen en el caso de autos suficientes elementos de convicción para estimar que la responsabilidad de los imputados de autos estaban subsumida en la precalificación dada por el Ministerio Público de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues la misma deja claro que existe acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, pero no comparte la calificación dada por el Ministerio Publico; además considero la Jueza de Instancia, que para que se configure el mencionado delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, es decir, en primer lugar debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación, sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada debe determinarse el tiempo por el cual se constituye o tienen operando, además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades permanentes para cometer uno o más delitos, no basta como en el caso de estudio el sólo hecho que sean varios los imputados sin determinar las otras circunstancias, razón esta por la cual se apartó de la calificación jurídica propuesta por la representación del Ministerio Publico, con respecto a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, desestimando el mismo, por cuanto los elementos de convicción presentados no logran determinar que los imputados de auto son autores o participes del referido delito.
Es sabido que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
…se puede evidenciar sin lugar a dudas, que en este estado del proceso el Ministerio Público no cuenta con elementos suficientes de convicción que haga estimar la comisión del delito imputado a sus defendidos, no encuadra dentro de las exigencias conductuales del tipo penal, por lo tanto la Juzgadora se apartó del criterio fiscal, asimismo, existen jurisprudencias reiteradas y doctrinas respectos a los requisitos esenciales para determinar cuando existe el delito de Asociación para Delinquir, es decir, que la Jueza de Instancia al expresar que no existe tal delito lo hace de una forma razonada aplicando las máximas de experiencias y no cercenándole el derecho de presunción de inocencia, por cuanto no es adecuada la precalificación jurídica incoada por el Ministerio Publico, ya que se requieren de determinados requisitos.
…para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.
Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido ninguno de los requisitos antes indicados, fueron puntualizados, ni mucho menos existe la mínima evidencia en las actas procesales que conforman la presente causa, no pudo la representación fiscal demostrar de manera alguna que la conducta desplegada por mis representados pueda encuadrarse en el Ilícito penal de Asociación para Delinquir, amén de mencionar que no se individualizó la conducta de cada uno de mis patrocinados, nótese que se limitó el Ministerio Público a realizar una transcripción fiel y exacta de las actas policiales.
…el Juez de Control al momento de efectuar la audiencia preliminar tiene el deber de analizar, examinar, estudiar tanto el aspecto formal como el fondo del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y la víctima, si existiere, ello a los fines de decidir si admite la misma total o de forma parcial o considera que debe ser desestimada, ya sea por incumplimiento de requisitos formales o por fondo, siendo que en el último de los casos traería como consecuencia el sobreseimiento de dicha causa.
…debe examinar los hechos para así poder determinar, si los mismos están debidamente calificados por el Fiscalía o considera que la calificación jurídica esta errada, por lo que en ese caso, el Juez de Control deberá establecer cuál es el ilícito que considera pertinente o ajustado a los hechos, siendo por tanto una potestad del Juez de Control en esta etapa procesal, el intervenir en la acusación presentada y para ello, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia transcrita, la cual utiliza las palabras analizar, examinar, estudiar; el Juez de Control debe analizar la acusación y los hechos para poder determinar si la calificación jurídica expresada en el acto conclusivo, es o no la correcta; por ello yerra la recurrente al establecer en su recurso, que la Juez A quo se extralimitó en sus funciones al analizar los hechos explanados en la acusación y en la exposición de cada una de las partes intervinientes durante la celebración de la audiencia preliminar, ello en virtud de que es deber de este Juez en esta etapa procesal, verificar la probabilidad de condena.
Debo significarles estimados magistrados, que se desprende del Recurso incoado por la representación de manera formal, luego de haberlo hecho en la Audiencia Preliminar, no explica de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las que el tribunal A Quo según su criterio debió admitir totalmente la calificación jurídica incoada por la misma; ya que se limita a realizar una serie de conjeturas desacertadas e imprecisos sin ningún tipo de fundamento legal.
De una somera revisión del escrito de acusación, se evidencia que la misma adolece o no cumple con el requisitos exigidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los “fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan…
Inobservó el Ministerio Público, el contenido esencial del artículo 308 al exigir que el fundamento de la acusación sea serio y sustentable, que deben reunir las condiciones de pluralidad para que puedan conformar certeza judicial de su contenido y suficiente para solicitar el enjuiciamiento de una persona, puesto que no se trata de solicitar el enjuiciamiento a toda costa, ya que imputar es todo un proceso lógico de subsunción de cada hecho dentro de la norma aplicable
…considera la defensa que la decisión de la ciudadana juez A Quo esta totalmente ajustada a derecho; la misma respetó totalmente las normas antes invocadas e incluso, existen decisiones que son de carácter vinculante que a continuación me permito referir:
Extracto de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, cuyo ponente es el magistrado Francisco Carrasquero, en relación con la esencial actividad que comporta el acto de audiencia preliminar y sus alcances…
Establecida la necesidad del cumplimiento de las formalidades esenciales y los fundamentos serios por parte del titular de la acción penal, dirijo la atención hacia ello, concluyendo que no se ha cumplido en razón de lo siguiente:
En el presente caso esta ritualidad formal esencial, exigida en el Numeral 2 del Artículo 308 del texto adjetivo penal ha sido omitida por la representación fiscal, por ende, conculca el sagrado derecho a la defensa, siendo necesario una tutela jurídica efectiva que corrija el entuerto fiscal.-
Asevero que se ha omitido la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mis defendidos, por cuanto el escrito acusatorio fiscal en el capítulo correspondiente a los hechos donde debe plasmar la exigencia legal, sólo contiene una narrativa descriptiva sin individualización alguna, omitiendo el juicio de adscripción contra mis defendidos, que nos permita conocer qué actividad realizaron en el supuesto hecho y poder definir el iter criminis, más aún, poder realizar la adecuación tipológica o actividad de subsunción.-
adscripción de la actividad de mis defendidos es imprescindible a los fines de verificar la forma de participación, por ende, de responsabilidad.
En el presente caso considero la ciudadano juez, que el Fiscal del Ministerio Público no aplicó un silogismo jurídico, describirlo y referir en la acusación el por qué considera que existe fundamento serio. En el presente caso se omitió totalmente la actividad de análisis y valoración, ya que el titular de la acción penal se subroga irregularmente en el cuestionable dicho de los funcionarios policiales que actúan en el procedimiento y que se plasma en las actas que corren insertas en el Expediente.-
Debo aunar respecto a la omisión de fundamentos y los elementos de convicción que la motivan que la exigencia del legislador se entiende como la necesidad de plasmar correspondencia entre lo afirmado y lo corroborado, cada aserción fiscal debe describir las características de tipo penal y el encuadramiento de la conducta de mi defendido en él; pero nada de esto existe en el libelo acusatorio, sólo observamos la narrativa de las actividades de unos funcionarios que actuaron en el procedimiento lo que se traduce en un indicio.-
Concluyo respecto a la omisión del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Numeral 3 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia La falta de fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, se aprecian cuando en el libelo acusatorio fiscal no se le atribuye ningún acto a mi defendido vinculado con el delito.
En consecuencia considera la defensa que decisión del Tribunal no afecta los derechos de la víctima, ya que mis representados está siendo procesados, no hay impunidad, sólo una decisión totalmente ajusta a derecho y debidamente fundamentada, por lo que no procede la nulidad ambiguamente solicitada por la representación fiscal…
Debemos recordar que están facultados los tribunales de control, tanto para cambiar la precalificación dada a los hechos, como para Desestimar y Sobreseer los delitos, ahora bien, en el caso de autos la Jueza a quo al estudiar las actas que conforman la causa, según su criterio dictaminó que no surgían suficientes indicios para que determinara la configuración el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia desestimo la imputación hecha por el representante del Ministerio Publico, en relación a este delito.
En relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por los recurrentes, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que has sido reiterada la jurisprudencia en señalar en diversas oportunidades ha establecido que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a la víctima a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada. Lo cual no es el caso, ya que en fase de juicio puede darse a los hechos una calificación jurídica distinta.
Respecto al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas, Debo significarles que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados…
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en el Código Penal venezolano, lo cual está dentro del ámbito de las facultades de la Jueza a quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera la defensa, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del in dubio pro reo.
…esta servidora considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves.
…en el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, no se individualizó, la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, aunado, que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el marco de la Audiencia de Presentación han variado, y se observa que, surge una duda razonable en relación a la participación del imputado de autos en los hechos Juzgados, lo cual se deberá dilucidar en la fase de juicio, no obstante en Garantía del Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró el tribunal A Quo que los acusados podían ser acreedores de una Medida Sustitutiva de Libertad, para enfrentar el Proceso Judicial, motivo por el cual lo decretó totalmente ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
El espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fuerza en los argumentos esgrimidos solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, y consecuencialmente sea ratificada la decisión tomada por de la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ordene todo lo útil y conducente para que se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva Acordada a mis representados...” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, 18 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS Y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio DE PDVSA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, la Secretaria de Sala ABG. ARACELIS RENDON Y EL ALGUACIL DANIELA COLON quien previa solicitud de la ciudadana Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: EL FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JUAN CARLOS LOPEZ, LA DEFENSORA PUBLICA PENAL, DRA. JUANA MARIA PADRINO, LOS IMPUTADOS LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS Y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL Y LA VICTIMA DRA. GABRIELA HERNANDEZ, REPRESENTANTE DE PDVSA, Gerencia de Control y Pérdidas, REFINERIA DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. Acto seguido la ciudadana jueza hace un resumen del acto celebrado en fecha 17 de junio de 2014, donde se inició la Audiencia Preliminar. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo. INMEDIATAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, DRA. GABRIELA A. HERNANDEZ, EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE DE LA EMPRESA P.D.V.S.A, QUIEN EXPONE: “Lo que quiero exponer es que esto es un delito de acción publica lo cual debe ser llevado por el Ministerio Público de lo cual me abstengo de declarar. Es todo” EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS Y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL; por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no admitiendo la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 Esjudem; en perjuicio DE PDVSA; ello en virtud de que esta Juzgadora considera que el Ministerio Público en la fase de investigación no logró demostrar que los acusados de autos se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e igualmente en la fase de investigación no se logró demostrar que los acusados de autos forman parte de un grupo de delincuencia organizada, si bien es cierto, que consta en actas que los acusados de autos son conocidos por cuanto laboran en la empresa hoy victima, no es menos cierto que eso no acredite la asociación u organización para cometer hechos delictivos; de igual manera no consta en actas que los imputados pertenezcan a un grupo estructurado, es decir no señala que pertenezcan a un banda o grupo, no existen cruces de llamada, tal como lo prevé la Ley especial; todo de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por la defensa pública, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS Y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 ejusdem. El Tribunal le pregunta al imputado LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado NAYIB JOSE HADDAD RAMOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo CUARTO: Vista la solicitud presentada por la defensa pública en su escrito de Defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, este Tribunal declara SIN LUGAR; y en tal sentido, SE MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los citados ciudadanos, establecida en el articulo 236 en concordancia con el 233 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario en la Direcciòn acusados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS Y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, Supervisado por los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, quienes deberán informar cada ocho días a este Tribunal, sobre el cumplimiento de lo aquí acordado. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se observa que el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal señala los requisitos para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en cual señala en su numeral 3º “una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad” en este sentido en el presente caso, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito acusado no exceden de los 10 años de prisión, tomando en consideración que el presente caso los acusados no registran antecedentes penales, por lo que le correspondería la pena mínima de los delitos imputados, por lo que en consecuencia hay serias dudas en cuanto a que los mencionados ciudadanos evadan la justicia; en cuanto al peligro de obstaculización, este Tribunal pudo constatar que la fase de investigación precluyó al momento de la interposición del escrito acusatorio por lo que ya los acusados no puede interferir ya en la investigación realizada en el presente procedimiento. Así se decide. EN ESTE ACTO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL DR. JUAN CARLOS LOPEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Oída como ha sido la decisión de este digno Tribunal de Control mediante la cual desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y otorga a los hoy acusados suficientemente identificados en autos arresto Domiciliario es por lo que este representante del Ministerio Público considerando que la medida impuesta de arresto domiciliario se encuadra a todas luces como una medida cautelar sustitutiva en una de las modalidades establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal APELA en este acto de la referida decisión invocando a todo evento el efecto suspensivo consagrado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la decisión dictada por este Tribunal no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no ha sido tomado en cuenta por parte del Tribunal la calificación jurídica dada por el Titular de la acción penal asi como el mantenimiento de la medida privativa, sin tomar en consideración los hechos objeto de la presente causa, el bien jurídico afectado y el daño social causado, recordando que en el presente caso, la victima es la empresa PDVSA y por ende el Estado Venezolano, considerando el Ministerio Público que este arresto domiciliario no satisface de ninguna manera los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que de ninguna manera garantiza las resultas del proceso, generándose un efecto negativo en la sana y correcta administración de justicia, siendo por demás que no existe justificación para tal arresto domiciliario aunado a que la presente decisión puede ser tomada como ejemplo en otras causas de la misma índole, lo cual pudiera debilitar al Estado para hacer frente a delitos de esta naturaleza que afectan gravemente el patrimonio de la República, los intereses de la nación y el bienestar de la población, ya que como se dijo, la victima en el presente caso es la empresa PDVSA y el Estado Venezolano, destacando igualmente que dicha empresa es la mas importante en los procesos productivos del país y donde descansa parte importante de la economía de la nación, por ello considera el Ministerio Público que la presente decisión causa una daño irreparable que puede generar impunidad en delitos que afectan directamente los intereses de la república e impiden alcanzar una justicia real y efectiva al desestimar delitos de esta naturaleza y aplicar bajo la figura del articulo 236 medidas que en realidad se encuentran consagradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin un fundamento para ello; en ese sentido invoco el EFECTO SUSPENSIVO, consagrado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo uso de su parágrafo único que hace referencia a las excepciones y que señala que cuando se trate de una decisión que otorga la libertad a un imputado como lo es en el presente caso, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal, la interposición de recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión excepto cuando se tratare entre otros, de delitos de Delincuencia Organizada, en el presente caso, los delitos que fueron calificados por el Ministerio Público se encuentran consagrados dentro de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, específicamente artículos 34 y 37 de la referida ley; por lo que este Representante Fiscal hace uso de tal efecto suspensivo por no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal en los términos y en la forma a través de la cual se emite la referida decisión, ya que se encuentran acreditados los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga la medida privativa de libertad en la forma en que se ha venido cumpliendo, reservándose este representante fiscal un fundamento mucho mas profundo de la presente apelación en la forma y en la oportunidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” EN ESTE ACTO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL, DRA. JUANA MARIA PADRINO, QUIEN EXPONE: “una vez oída la decisión dictada por el Tribunal así como el recurso interpuesto en este acto por el ciudadano representante de la vindicta publica, solicito al Tribunal muy respetuosamente se sirva analizar nuevamente la decisión tomada ya que a través del articulo 436 ejerzo formalmente el recurso de REVOCACION, por las razones siguientes: Considera la defensa ciudadana juez, tal como lo señalo al inicio de la presente audiencia en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, el primero de los nombrado en virtud de que mis representados tienen arraigo en el país lo cual esta acreditado por su domicilio, esta suficientemente demostrado en las actas procesales que el asiento principal de sus interese se encuentra en esta ciudad, dada la trayectoria que tienen en la empresa PDVSA, asimismo, no es menos cierto, que tampoco tienen la oportunidad de obstaculizar la verdad, por cuanto el Ministerio Público ha concluido con la investigación por lo que ha arribado a un acto conclusivo, por lo que es imposible que haya forma alguna de obstaculizar el proceso. Asimismo vale decir que del análisis exhaustivo realizado por esta servidora del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados es decir, no se vislumbra una alta probabilidad de condena, por lo que me permito hacer mención de la sentencia Nº 1303 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/05/2005 en la cual se señala categóricamente que cuando no existe una probabilidad alta de condena el tribunal esta obligado a sobreseer el cual es este caso, por lo que solicito al tribunal considere desestimar totalmente el escrito acusatorio y decrete el sobreseimiento de la causa, por los alegatos antes mencionados. Ahora bien, con respecto a la decisión de acordar arresto domiciliarlo no se ejerce el recurso de revocación, en el supuesto negado que el Tribunal mantenga su decisión de admitir el delito de trafico solicito mantenga su decisión sobre otorgarle a mis representado Arresto domiciliario, toda vez que los mismos pueden hacerse acreedores de tal medida por las razones que ya argumente al inicio. Asimismo considera la defensa que no es procedente la apelación que realiza el Ministerio Público alegando el efecto suspensivo de la medida acordada por el Tribunal toda vez que es criterio jurisprudencial, primero que no es la etapa procesal en la que se debe invocar el efecto suspensivo aunado al hecho que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal que no es dada la excepcionalidad de la medida de arresto domiciliario no es procedente en esa medida el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, tal como lo establece la sentencia Nº 29 de fecha 11/02/2014, que habla ; por lo que ya solicité que si el Tribunal no sobree la causa se mantenga la decisión del arresto domiciliario. Es todo. INMEDIATAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. JUAN CARLOS LOPEZ, EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EXPONE: “Este representante fiscal mantiene firmemente su opinión en cuanto a la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, así como del recurso de Apelación que se ha ejercido en este acto por la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y del efecto suspensivo por la medida cautelar que fue acordada sin ningún tipo de fundamento jurìdico por parte del tribunal. Es todo” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXPONE: “Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto al Recurso de Revocación invocado en esta Audiencia, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, igualmente acuerda mantener su decisión tomada en esta audiencia en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por los argumentos antes expuestos. Ahora bien, vista la solicitud de la defensa pública relativo a la no aplicación del Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto por la fiscalía se observa del articulo 430 de Código Orgánico Procesal Penal que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto cuando se trate entre otros delito señalados en la norma, aquellos que atenten contra al administración pública y causen daño al patrimonio público en tal sentido como quiera que los delitos precalificados por el fiscal se encuentran tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es suspender el efecto de la libertad acordada al imputado mediante Medida Cautelar Sustitutiva correspondiente al arresto domiciliario con custodio policial en consecuencia, conforme a la citada disposición legal se acuerda mantener detenido a los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS Y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, en la policía del Municipio Sotillo de este Estado hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva en su oportunidad legal el Recurso de Apelación interpuesto, por consiguiente se acuerda remitir el presente asunto a la Instancia Superior Común a los fines correspondientes. Es criterio de este Tribunal que el presente Efecto Suspensivo no opera en esta fase ello en virtud de Sentencia Nº 29 de fecha 11-02-14 con ponencia del Magistrado Dr. Paul Aponte Rueda. Remítase el presente asunto a la Corte de Apelación, por lo que se acuerda suspender la presente audiencia, hasta la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las doce y quince (12:15 PM) de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 21 de julio de 2014 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de agosto de 2014, el Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
Seguidamente el 04 de agosto de 2014, se dictó auto acordando solicitar la causa principal signada con la nomenclatura N° BP01-P-2014-003178, a los fines de resolver el presente cuaderno de incidencias.
En fecha 07 de agosto de 2014, se recibe el asunto principal proveniente del juzgado de instancia, abocándose al conocimiento de la causa la Dra. PETRA ORENSE, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra de permiso.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acuden ante esta Instancia Superior, los Abogados HARRISON GONZÁLEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual acordó admitir parcialmente la Acusación Fiscal no aceptando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; sustituyendo igualmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSÉ HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.879.630, V-8.330.400 y V-8.646.486 respectivamente, a quienes se les sigue la causa signada con el N° BP01-P-2014-003178, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndoles en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
Arguyen los apelantes en su primera denuncia que la decisión dictada por el Tribunal a quo, carece totalmente de motivación, por cuanto la ciudadana Juez “…omitió explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que efectivamente la conducta de los imputados…no encuadraba en el tipo penal establecido como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”, considerando que al no haber acogido en su totalidad la precalificación jurídica hecha por la representación fiscal, atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Continúan los quejosos aduciendo que la juez de la recurrida no explicó razonadamente los motivos por los cuales consideró no acoger en su totalidad la precalificación jurídica hecha por la representación fiscal, lo que considera inmotivación, vulnerando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y en la ley adjetiva penal, que a su vez atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Continúan alegando los quejosos que aun cuando en la etapa procesal en la que se encontraban puede el juez de instancia dar una calificación jurídica provisional distinta a la señalada por el Ministerio Público, no entiende el impugnante cuando la jueza de la recurrida señala que “no consta en actas que los imputados pertenezcan a un grupo estructurado”, considerando que con lo explanado a todas luces causó un gravamen irreparable “…toda vez que cercena las actuaciones del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad ya que es el Fiscal del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal a que le es dada la potestad de atribuir un delito que se derive de una investigación penal a un determinado ciudadano que se encuentre incurso en el desarrollo de la misma…”
Por último señala el Ministerio Público que la juez de la recurrida no señala cuales fueron los argumentos “lógicos-jurídicos” que originaron a su discreción no admitir el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Como segundo punto de impugnación arguyen los recurrentes que la Juez de instancia incurrió en violación de las garantías consagradas los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 1, 13, 174, 233 y 236 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al considerar error injustificado de inmotivación en su decisión mediante la cual decretó de manera improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, el cual atenta contra el sistema económico y la estabilidad del Estado Venezolano, superando los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito pluriofensivo, alegando que el a quo debió dictar la medida que garantizara las resultas del proceso, considerando los denunciantes que la ciudadana Juez debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Continúan alegando los quejosos en su denuncia que la recurrida es contradictoria cuando señala que se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, establecida en el artículo 236 en concordancia con el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la dirección de los acusados.
Por otro lado el impugnante de autos establece que no obstante el Tribunal haber acogido parte de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera esa representación que no corresponde equitativamente la medida cautelar sustitutiva con la calificación jurídica acogida por el tribunal de instancia y menos aún se corresponde con la pena establecida para el mencionado delito, por lo que considera se debió mantener la medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos para así mantener incólumes el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Alega la Vindica Pública que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa representación considera que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, cuya pena es de 8 a 12 años de prisión, y que con sólo la penalidad que hipotéticamente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado son motivos lógicos que permiten el surgimiento de forma razonable para deducir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
Por último solicitan a esta Instancia Colegiada sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados LUIS RAMÓN CABALLERO GONZÁLEZ, NAYIB JOSÉ HADDAD RAMOS y HÉCTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, plenamente identificados en autos. Asimismo solicitó la representación fiscal se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos ut supra referidos y en consecuencia se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la representante del Ministerio Público en la celebración de la audiencia preliminar y el cual fundamentó en la apelación de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 439 específicamente en el numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
NULIDAD DE OFICIO
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de fecha 16/03/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Cursa a los folios cuatro (04) y vuelto de la pieza uno (01) de la causa principal BP01-P-2014-003178, acta policial de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado WILFREDO ZABALA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Dirección de Operaciones Especiales, donde deja constancia que siendo las diez hora con treinta minutos (10:30) de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios OFICIAL LEGUIM VELASQUEZ y OFICIAL JHONATAN MEDINA, recibieron llamada radiofónica de parte de la central de trasmisiones, informando que recibieron llamada telefónica de una ciudadano quien se identificó como FELIPE, informando que se encontraban dos (02) vehículos, una camioneta marca CHEVROLET, color BLANCO y una camioneta marca NISSAN, color GRIS con logos de PDVSA, sustrayendo material del interior del patio de Bariven, refinería Oriente, para el momento que se desplazaban por la calle monte adyacente a la empresa FIAT, avistaron dos (02) vehículos con las mismas características antes aportadas por la central de transmisiones, el primer vehículo marca Chevrolet, conducido por un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, de contextura gruesa, color de piel morena, cabello de color negro, el segundo vehiculo marca Nissan, abordada por dos (02) ciudadanos con las siguientes características fisonómicas, el primero (conductor); de contextura delgada, color de piel blanca, vistiendo una camisa de cuadros negro, el segundo (copiloto); de contextura delgada, color de piel moreno, cabello canoso, vistiendo braga de color azul, procediendo a darles la voz de alto, indicándoles a dichos ciudadanos que descendieran de los vehículos, a quienes le practicaron la respectiva revisión corporal, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, procedieron a realizar la inspección a los vehículos, pudiendo avistar que en la cajuela de cada uno de los vehículos transportaba Una (01) VALVULA DE SISTEMA DE PRESION, descritas de la siguiente manera, la primera VALVULA DE SISTEMA DE PRESION, de 12”, de disco CR13, Serial SDV0810009073, de color plateado con su respectiva manilla de maniobra o sujeción, la segunda VALVULA DE SISTEMA DE PRESIÓN, de 12”, de Disco RC13, sin serial aparente, con su respectiva manilla de maniobra, pertenecientes a la Empresa PDVSA, refinería Puerto la Cruz, solicitando a los ciudadanos que mostraran permisologia para retirar dicho material de la empresa petrolera, los cuales manifestaron no poseerlas, por lo que se trasladaron hasta la sede de dicha empresa petrolera donde se entrevistaron con el superintendente de almacén Bariven PLC, de nombre JESUS MALAVE, quien informo que efectivamente el material le pertenece a la empresa y dichos ciudadanos la habían sustraído de las instalaciones sin permiso alguno, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos.
Cursa a los folios veinte (20) al veintiséis (26) de la pieza uno (01) de la causa principal AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 04 de abril de 2014, levantada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, para oír a los imputados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, donde el Fiscal 1° del Ministerio Público abogado JUAN CARLOS LÓPEZ RAMIREZ, después de narrar los hechos le imputo a los ciudadanos ut supra mencionados los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando la Juez de Instancia que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en contra de los mencionados ciudadanos MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por los delitos imputados por el Ministerio Público.
Cursa al folio veintinueve (29) de la pieza número (01) de la causa principal, ESCRITO de fecha 08 de abril de 2014, presentado por el Abogado JUAN SEBASTIAN GARCIA, mediante el cual solicita el traslado de los imputados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ Y NAYIB JOSE HADDAD RAMOS, a los fines de que rindan declaración ante el Tribunal y ante la Vindicta Pública.
Cursa al folio treinta y uno (310) de la pieza número (01) de la causa principal, ESCRITO de fecha 10 de abril de 2014, presentado por el Abogado JUAN SEBASTIAN GARCIA, mediante el cual solicita la citación del ciudadano identificado en actas como “FELIPE” y se fije la realización de una audiencia de reconocimiento.
Cursa al folio treinta y cinco (35) de la pieza número (01) de la causa principal, auto mediante el cual el Tribunal de Instancia acuerda fijar para el día 22 de abril de 2014, la ampliación de la declaración de los imputados de marras, siendo diferida en reiteradas oportunidades.
Cursa a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) de la pieza uno (01) de la causa principal AUDIENCIA DE AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN de fecha 15 de mayo de 2014, levantada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, para oír a los imputados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL.
En fecha 19 de mayo de 2014, fue recibida en el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los ciudadano LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, fijándose la realización de la Audiencia Preliminar para el día 06 de junio de 2014, a las 09:45 de la mañana.
Cursa a los folios trece (13) al ciento sesenta y uno (161) de la segunda pieza de la causa principal BP01-P-2014-003178, acta de audiencia preliminar iniciada en fecha 17 de junio de 2014, la cual culminó el día 18 de junio de 2014, de donde se desprende, entre otras cosas lo siguiente:
“…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS Y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL; por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no admitiendo la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 Esjudem; en perjuicio DE PDVSA; ello en virtud de que esta Juzgadora considera que el Ministerio Público en la fase de investigación no logró demostrar que los acusados de autos se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e igualmente en la fase de investigación no se logró demostrar que los acusados de autos forman parte de un grupo de delincuencia organizada, si bien es cierto, que consta en actas que los acusados de autos son conocidos por cuanto laboran en la empresa hoy victima, no es menos cierto que eso no acredite la asociación u organización para cometer hechos delictivos; de igual manera no consta en actas que los imputados pertenezcan a un grupo estructurado, es decir no señala que pertenezcan a un banda o grupo, no existen cruces de llamada, tal como lo prevé la Ley especial; todo de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por la defensa pública, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS Y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 ejusdem. El Tribunal le pregunta al imputado LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado NAYIB JOSE HADDAD RAMOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo CUARTO: Vista la solicitud presentada por la defensa pública en su escrito de Defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, este Tribunal declara SIN LUGAR; y en tal sentido, SE MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los citados ciudadanos, establecida en el articulo 236 en concordancia con el 233 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario en la Direcciòn acusados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS Y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, Supervisado por los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, quienes deberán informar cada ocho días a este Tribunal, sobre el cumplimiento de lo aquí acordado. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se observa que el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal señala los requisitos para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en cual señala en su numeral 3º “una presunción razonable…de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad” en este sentido en el presente caso, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito acusado no exceden de los 10 años de prisión, tomando en consideración que el presente caso los acusados no registran antecedentes penales, por lo que le correspondería la pena mínima de los delitos imputados, por lo que en consecuencia hay serias dudas en cuanto a que los mencionados ciudadanos evadan la justicia; en cuanto al peligro de obstaculización, este Tribunal pudo constatar que la fase de investigación precluyó al momento de la interposición del escrito acusatorio por lo que ya los acusados no puede interferir ya en la investigación realizada en el presente procedimiento. Así se decide. EN ESTE ACTO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL DR. JUAN CARLOS LOPEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Oída como ha sido la decisión de este digno Tribunal de Control mediante la cual desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y otorga a los hoy acusados suficientemente identificados en autos arresto Domiciliario es por lo que este representante del Ministerio Público considerando que la medida impuesta de arresto domiciliario se encuadra a todas luces como una medida cautelar sustitutiva en una de las modalidades establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal APELA en este acto de la referida decisión invocando a todo evento el efecto suspensivo consagrado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la decisión dictada por este Tribunal no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no ha sido tomado en cuenta por parte del Tribunal la calificación jurídica dada por el Titular de la acción penal asi como el mantenimiento de la medida privativa, sin tomar en consideración los hechos objeto de la presente causa, el bien jurídico afectado y el daño social causado, recordando que en el presente caso, la victima es la empresa PDVSA y por ende el Estado Venezolano, considerando el Ministerio Público que este arresto domiciliario no satisface de ninguna manera los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que de ninguna manera garantiza las resultas del proceso, generándose un efecto negativo en la sana y correcta administración de justicia, siendo por demás que no existe justificación para tal arresto domiciliario aunado a que la presente decisión puede ser tomada como ejemplo en otras causas de la misma índole, lo cual pudiera debilitar al Estado para hacer frente a delitos de esta naturaleza que afectan gravemente el patrimonio de la República, los intereses de la nación y el bienestar de la población, ya que como se dijo, la victima en el presente caso es la empresa PDVSA y el Estado Venezolano, destacando igualmente que dicha empresa es la mas importante en los procesos productivos del país y donde descansa parte importante de la economía de la nación, por ello considera el Ministerio Público que la presente decisión causa una daño irreparable que puede generar impunidad en delitos que afectan directamente los intereses de la república e impiden alcanzar una justicia real y efectiva al desestimar delitos de esta naturaleza y aplicar bajo la figura del articulo 236 medidas que en realidad se encuentran consagradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin un fundamento para ello; en ese sentido invoco el EFECTO SUSPENSIVO, consagrado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo uso de su parágrafo único que hace referencia a las excepciones y que señala que cuando se trate de una decisión que otorga la libertad a un imputado como lo es en el presente caso, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal, la interposición de recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión excepto cuando se tratare entre otros, de delitos de Delincuencia Organizada, en el presente caso, los delitos que fueron calificados por el Ministerio Público se encuentran consagrados dentro de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, específicamente artículos 34 y 37 de la referida ley; por lo que este Representante Fiscal hace uso de tal efecto suspensivo por no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal en los términos y en la forma a través de la cual se emite la referida decisión, ya que se encuentran acreditados los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga la medida privativa de libertad en la forma en que se ha venido cumpliendo, reservándose este representante fiscal un fundamento mucho mas profundo de la presente apelación en la forma y en la oportunidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” EN ESTE ACTO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL, DRA. JUANA MARIA PADRINO, QUIEN EXPONE: “una vez oída la decisión dictada por el Tribunal así como el recurso interpuesto en este acto por el ciudadano representante de la vindicta publica, solicito al Tribunal muy respetuosamente se sirva analizar nuevamente la decisión tomada ya que a través del articulo 436 ejerzo formalmente el recurso de REVOCACION, por las razones siguientes: Considera la defensa ciudadana juez, tal como lo señalo al inicio de la presente audiencia en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, el primero de los nombrado en virtud de que mis representados tienen arraigo en el país lo cual esta acreditado por su domicilio, esta suficientemente demostrado en las actas procesales que el asiento principal de sus interese se encuentra en esta ciudad, dada la trayectoria que tienen en la empresa PDVSA, asimismo, no es menos cierto, que tampoco tienen la oportunidad de obstaculizar la verdad, por cuanto el Ministerio Público ha concluido con la investigación por lo que ha arribado a un acto conclusivo, por lo que es imposible que haya forma alguna de obstaculizar el proceso. Asimismo vale decir que del análisis exhaustivo realizado por esta servidora del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados es decir, no se vislumbra una alta probabilidad de condena, por lo que me permito hacer mención de la sentencia Nº 1303 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/05/2005 en la cual se señala categóricamente que cuando no existe una probabilidad alta de condena el tribunal esta obligado a sobreseer el cual es este caso, por lo que solicito al tribunal considere desestimar totalmente el escrito acusatorio y decrete el sobreseimiento de la causa, por los alegatos antes mencionados. Ahora bien, con respecto a la decisión de acordar arresto domiciliarlo no se ejerce el recurso de revocación, en el supuesto negado que el Tribunal mantenga su decisión de admitir el delito de trafico solicito mantenga su decisión sobre otorgarle a mis representado Arresto domiciliario, toda vez que los mismos pueden hacerse acreedores de tal medida por las razones que ya argumente al inicio. Asimismo considera la defensa que no es procedente la apelación que realiza el Ministerio Público alegando el efecto suspensivo de la medida acordada por el Tribunal toda vez que es criterio jurisprudencial, primero que no es la etapa procesal en la que se debe invocar el efecto suspensivo aunado al hecho que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal que no es dada la excepcionalidad de la medida de arresto domiciliario no es procedente en esa medida el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, tal como lo establece la sentencia Nº 29 de fecha 11/02/2014, que habla ; por lo que ya solicité que si el Tribunal no sobree la causa se mantenga la decisión del arresto domiciliario. Es todo. INMEDIATAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. JUAN CARLOS LOPEZ, EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EXPONE: “Este representante fiscal mantiene firmemente su opinión en cuanto a la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, así como del recurso de Apelación que se ha ejercido en este acto por la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y del efecto suspensivo por la medida cautelar que fue acordada sin ningún tipo de fundamento jurìdico por parte del tribunal. Es todo” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXPONE: “Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto al Recurso de Revocación invocado en esta Audiencia, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, igualmente acuerda mantener su decisión tomada en esta audiencia en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por los argumentos antes expuestos. Ahora bien, vista la solicitud de la defensa pública relativo a la no aplicación del Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto por la fiscalía se observa del articulo 430 de Código Orgánico Procesal Penal que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto cuando se trate entre otros delito señalados en la norma, aquellos que atenten contra al administración pública y causen daño al patrimonio público en tal sentido como quiera que los delitos precalificados por el fiscal se encuentran tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es suspender el efecto de la libertad acordada al imputado mediante Medida Cautelar Sustitutiva correspondiente al arresto domiciliario con custodio policial en consecuencia, conforme a la citada disposición legal se acuerda mantener detenido a los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS Y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, en la policía del Municipio Sotillo de este Estado hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva en su oportunidad legal el Recurso de Apelación interpuesto, por consiguiente se acuerda remitir el presente asunto a la Instancia Superior Común a los fines correspondientes. Es criterio de este Tribunal que el presente Efecto Suspensivo no opera en esta fase ello en virtud de Sentencia Nº 29 de fecha 11-02-14 con ponencia del Magistrado Dr. Paul Aponte Rueda. Remítase el presente asunto a la Corte de Apelación, por lo que se acuerda suspender la presente audiencia, hasta la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las doce y quince (12:15 PM) de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…” (sic)
Verificándose de la audiencia anteriormente transcrita que el Ministerio Público al haberse otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos, ejerció el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la decisión proferida por la Jueza de Instancia fue dictada en la celebración de la audiencia preliminar, debiendo tenerse presente los artículos 312, 313 y 314 de la ley penal adjetiva, los cuales disponen:
“Artículo 312. Desarrollo de la audiencia.
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
(Subrayado Nuestro)
Artículo 314. Auto de apertura a juicio.
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1.La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
De los artículos previamente citados queda claro, que una vez celebrado el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes exponen los fundamentos de sus pretensiones y el tribunal resuelve sobre todo lo alegado; tales aspectos deben estar contenidos en el auto de apertura a juicio con ocasión de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, constatándose de las actuaciones que integran el asunto principal que el mentado auto de apertura a juicio no fue dictado en audiencia por la jueza a quo y es en él donde deben constar, tal y como se destacó ut supra: La identificación de la persona acusada; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio; la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Igualmente se verifica del acto de audiencia preliminar y de las actas que componen la causa principal Nº BP01-P-2014-003178, que la jueza a quo se apartó de la calificación jurídica que el Ministerio Público adoptó en su acusación, al desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin proceder a decretar, como consecuencia de dicha desestimación, el sobreseimiento correspondiente, tal y como el mismo artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo establece.
Asimismo, esta Alzada realizado el estudio minucioso de la tan mencionada audiencia preliminar, se detiene y constata que la juez instancia tampoco dio el trámite que según el artículo 430 de la norma adjetiva penal le estaba dado, que no es más que el procedimiento para tramitar la apelación de una decisión que otorgue la libertad al imputado con efecto suspensivo, según corresponda,sea de auto o sentencia, previsto en el mencionado artículo, sino que decidió de la siguiente manera:
“…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXPONE: “Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto al Recurso de Revocación invocado en esta Audiencia, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, igualmente acuerda mantener su decisión tomada en esta audiencia en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por los argumentos antes expuestos. Ahora bien, vista la solicitud de la defensa pública relativo a la no aplicación del Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto por la fiscalía se observa del articulo 430 de Código Orgánico Procesal Penal que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto cuando se trate entre otros delito señalados en la norma, aquellos que atenten contra al administración pública y causen daño al patrimonio público en tal sentido como quiera que los delitos precalificados por el fiscal se encuentran tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es suspender el efecto de la libertad acordada al imputado mediante Medida Cautelar Sustitutiva correspondiente al arresto domiciliario con custodio policial en consecuencia, conforme a la citada disposición legal se acuerda mantener detenido a los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS Y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, en la policía del Municipio Sotillo de este Estado hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva en su oportunidad legal el Recurso de Apelación interpuesto, por consiguiente se acuerda remitir el presente asunto a la Instancia Superior Común a los fines correspondientes. Es criterio de este Tribunal que el presente Efecto Suspensivo no opera en esta fase ello en virtud de Sentencia Nº 29 de fecha 11-02-14 con ponencia del Magistrado Dr. Paul Aponte Rueda. Remítase el presente asunto a la Corte de Apelación, por lo que se acuerda suspender la presente audiencia, hasta la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las doce y quince (12:15 PM) de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…” (sic)
De tal modo pues, que la Juez de instancia al no ordenar aperturar la presente causa a juicio oral y público, al no dictar el sobreseimiento que por Ley procedía al desestimar uno de los delito imputados por la Vindica Pública y suspender la audiencia preliminar bajo los supuestos de “se acuerda suspender la presente audiencia hasta la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se traduce en que la jueza a quo no dio cabal y fiel cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver fundadamente después de culminada la audiencia, sobre los puntos que se han hecho referencia ut supra y sobre todo, suspender la audiencia preliminar como si se tratase de una apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Así las cosas, tal y como fuere observado por esta Instancia Colegiada en las líneas que anteceden, de no ordenarse en la audiencia preliminar el auto apertura a juicio, el correspondiente sobreseimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y suspender la audiencia preliminar hoy cuestionada por el trámite erróneo del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona de esa manera el derecho de las partes a que se concrete el Derecho a la tutela judicial efectiva en el presente proceso penal.
Si bien es cierto, en dicha audiencia el Ministerio Público tiene la oportunidad para interponer su recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al Juzgador de la obligación que tiene de dictar los correspondientes pronunciamientos, por cuanto es la resolución fundada que deviene producto de la audiencia preliminar celebrada.
En razón de lo que antecede, se hace oportuno traer a colación criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Penal, sobre el criterio de la importancia de las decisiones que devienen de la audiencia preliminar, de las que verificamos lo siguiente:
Sentencia Nº 552, del 12 de agosto de 2005, de la Sala Penal con Ponencia del Magistrado DR. HECTOR CORONADO FLORES:
“…La Sala observa, que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y la imposición de medida cautelar de prohibición de salida del país a la acusada de autos. De este modo se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Decisión que no fue dictada por el Juez de Instancia, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…)
En el presente caso, la Juez de Control no emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 eiusdem.
(…)
En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de la acusada de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa de la acusada de autos, así como del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por inobservancia del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la falta de motivación de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, debiendo retrotraerse el proceso al estado que un nuevo Juez Control presencie la audiencia preliminar, dicté los pronunciamiento que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos que decretó en dicha audiencia, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa de la acusada…”
Decisión Nº 608 dictada en Sala Penal, de fecha 20 de octubre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS:
“…El 26 de febrero de ese mismo año el tribunal de control ordenó la remisión de las actuaciones a un tribunal en función de juicio de esa misma Circunscripción Judicial sin dictar el auto de apertura a juicio, según dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose además que el 17 de junio de 2004 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió el resultado del examen médico-psiquiátrico ordenado por el tribunal de juicio, pero no fue incorporado legalmente al proceso como acto de prueba y en consecuencia no fue controvertido por las partes durante el debate.
El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona encausada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.
El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
Si bien es cierto que en el acta realizada con ocasión a la audiencia preliminar se deja constancia de los pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales que se han destacado, concluimos quienes aquí decidimos, que la Jueza de Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al no haber emitido las decisiones que correspondía por ley como lo es el auto de apertura a juicio y el sobreseimiento de la causa por el delito que fue desestimado en audiencia preliminar, es decir, plasmar en el mismo los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener los pronunciamientos dictados con ocasión a la audiencia preliminar, sino que suspendió la audiencia preliminar, violentó garantías y principios Constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y, dentro de éste, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, lo cual acarrea la nulidad de la audiencia, al haber incumplido con lo establecido en el artículo 313, 314 y 430 ejusdem. En consecuencia, vista la violación ut supra referida se decreta DE OFICIO la NULIDAD de la audiencia preliminar verificada en fechas 17 de junio de 2014 y 18 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº BP01-P-2014-003178, seguido a los imputados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSÉ HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.879.630, V-8.330.400 y V-8.646.486 respectivamente, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal realice la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban los imputados al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada considera procedente no pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados HARRISON GONZÁLEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, al determinarse violaciones Constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta DE OFICIO la NULIDAD de la audiencia preliminar verificada en fechas 17 de junio de 2014 y 18 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº BP01-P-2014-003178, seguido a los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSÉ HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.879.630, V-8.330.400 y V-8.646.486 respectivamente, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. SEGUNDO: En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraban los imputados al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR (TEM), LA JUEZA SUPERIOR (TEM)
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. DRA. PETRA ORENSE.
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
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