REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2014-000071
ASUNTO : BP01-R-2014-000071
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos MARQUEZ GUILARTE JUNNY ALBERTO y BENAVIDE GUILARTE JOSE ABRAHAN, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente la solicitud de la defensa referida a que sea tomada la declaración del ciudadano ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, venezolano de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.754.056, como PRUEBA ANTICIPADA.
Dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNNADA SILVA Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal de Alzada acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines se subsanara la certificación de días de audiencia y en fecha 11 de agosto de 2014 reingresó el presente asunto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos MARQUEZ GUILARTE JUNNY ALBERTO y BENAVIDE GUILARTE JOSE ABRAHAN, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de abril de 2014, dándose por notificado la parte recurrente con la interposición del recurso en fecha 15 de mayo de 2014, tal como lo informó el recurrente en el escrito de apelación, así como el secretario del Tribunal de Primera Instancia en certificación que consta al folio (33).
Asimismo se hace constar que la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se dio por emplazado en fecha 30 de mayo de 2014, dando contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo en fecha 02 de junio de 2014, transcurriendo un (01) día de audiencia.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis del escrito recursivo que el apelante basó su apelación en el artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos MARQUEZ GUILARTE JUNNY ALBERTO y BENAVIDE GUILARTE JOSE ABRAHAN, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente la solicitud de la defensa referida a que sea tomada la declaración del ciudadano ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.754.056, como PRUEBA ANTICIPADA. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR TEMP., LA JUEZA SUPERIOR TEMP.,
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Dr. PETRA ORENSE.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA GOMEZ.
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