REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-004891
ASUNTO : BK01-X-2014-000032
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Vista la Recusación planteada en fecha 07 de agosto de 2014, por el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, en su condición de Querellado en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-004891, asistido por el Abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, interpuesta en contra del Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 08 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El recusante en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:
“…Yo, FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS…en mi carácter de Querellado en el procedimiento penal identificado actualmente con el No BP01-P-2014-004891 referido a la QUERELLA ACUSATORIA por el presunto delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, intentada por mi EX SOCIO, ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO…debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS…ocurro ante su competente autoridad a los fines de RECUSAR (LO) FORMALMENTE al Abogado NELSON MEJIAS RODRGUEZ…en su condición de JUEZ (PROVISORIO) EN FUNCIONES DE JUICIO No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI designado por la COMISION JUDICIAL DELT RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sesión de fecha 03 de febrero de 2012, en la presente causa, lo cual realizo en los términos siguientes:
Sección Segunda
De los Motivos de Hecho de la Presente Recusación
....en opinión de quien suscribe, Ud se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, desde una doble condición, por cuanto por una parte es notorio y público en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, que tiene amistad manifiesta con una de las partes en el Presente Proceso Penal, específicamente con el abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRIGUEZ…quien ejerció funciones de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y por ende superior de los Jueces de Control Penal, siendo destituido por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y RESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en fecha 29 de junio de 2009, actuando como APODERADO JUDICIAL, de MI EX SOCIO, ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO…y adicionalmente por cuanto en virtud de la conducta procesal observada en el Tribunal de Juicio No 03, el cual con ocasión a la QUERELLA ACUSATORIA por el presunto delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, por el hecho de haber solicitado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, la evacuación de un justificativo de testigos en fecha 29 de enero de 2014, el cual se anexa a la presente Marcado “A” como paso previo para la interposición de un INTERDCITO POSESORIO DE AMPARO, por ante los Tribunales con Competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2014, por el TRIBUNAL DE JUICIO NO 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a cargo en ese momento del JUEZ TEMPORAL Abogado HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO…decreto en mi contra medidas cautelares “INAUDITA PARTE” de PROHICION DE SALIDA DEL PAIS Y PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ENAJENAR BIENES DE MI PROPIEDAD A SABER LOS LOCALES COMERCIALES UBICADOS EN EL CENTRO MAR PACIFICO, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LECHERÍ Y LA AVENIDA LOS APAMATES, URBANIZACIÓN EL MORRO, MUNICIPIO URBANEJA DELE STADO ANZOATEGUI…lo cual evidentemente resultan a todas luces como MEDIDAS ABSOLUTAMENTE DESPROPORCIONADAS,(y que la pregunta que surge es ¿Qué tiene que ver el delito de difamación con medidas de contenido patrimonial como la prohibición de disposición de bienes en un Centro Comercial de Lechería del Estado Anzoátegui?) con respecto al presunto delito de DIFAMACION AGRAAVDA, y su decisión de 07 de julio de 2014…en donde decide la revisión de las medidas impuestas y la nulidad de las mismas, siendo declarada CON LUGAR ambas peticiones, en la cual usted EN LUGAR DE CORREGIR LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, POR EL CONTRARIO LA RATIFICA Y REAFIRMA con unas argumentos falaces y rebuscados, lo que me llevo en fecha 05 de agosto de 2014, a interponer EN SU CONTRA y en contra del JUEZ TEMPORAL Abogado HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO…denuncia por ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES…por lo cual NO debe en absoluto conocer la presente causa, hasta que se decida la investigación solicitada en su contra ya que su imparcialidad estará seriamente comprometida en el presente caso, encuadrándose perfectamente en la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
…De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena, promovemos las siguientes pruebas documentales las cuales oponemos expresa y formalmente a la parte recusada en la presente incidencia.
2.1.1 Justificativo de Testigos de fecha 29 de enero de 2014, evacuado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, el cual se anexa a la presente Marcado “A
2.1,2.- Copia del Auto de Admisión de fecha 23 de mayo de 2014, dictado por el por el TRIBUNAL DE JUICIO NO 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a cargo en ese momento del JUEZ TEMPRAL Abogado HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, la cual se anexa a la presente marcada “B”.
2.1.3.- Copia de Sentencia de fecha 07 de julio de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE JUICIO NO 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a cargo en la actualidad del JUEZ PROVISORIO Abogado NELSON MEJIAS RODRIGUEZ…en el cual declara SIN LUGAR la revisión de las medidas impuestas y la nulidad de las mismas, la cual se anexa a la presente marcado “C”
2.1.4.- Copia Recibida de DENUNCIA DE PERSONA AGRAVIADA por ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES contra los Abogados NELSON MEJIAS RODRIGUEZ y HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO…en sus condiciones de JUEZ (PROVISORIO) EN FUNCIONES DE JUICIO No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI y JUEZ (TEMPORAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO ANZOATEGUI, designados por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sesiones de fecha 03 de febrero de 2012 y 05 de diciembre de 2012, respectivamente, la cual se anexa a la presente marcada “D”.
2.1.5.- Copia Recibida por la Oficina del ciudadano PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, DIPUTADO DIOSDADO CABELLO RONDON de la Denuncia en la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES consignada e, a los fines de que se abra la investigación correspondiente por los hechos allí suficientemente explicados y cuya copia se consigna a la presente marcada “E”.
2.1.6.- Copia de Denuncia No DIP-125-11 de fecha 23 de junio de 2011, formulada por ante la Policia Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano DANNY PASCALI, por haber sacado un arma de fuego y ponerla en cabeza de FELIZ DE SANTIS, y de la abogada IRIS ESPERANZA NIETO, la cual se anexa a la presente marcado “D”
2.1.7.- Copia de Extracto de Noticia del Noticiero Digital de fecha 25 de septiembre de 2012, en el cual el ciudadano DANY PASCALI, fue detenido por la Policía Municipal de Urbaneja del estado Anzoátegui, por presunto intento de homicidio, el cual se anexa a la presente marcado “E”.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
…promuevo a los ciudadanos DANY PASCALY, JAVIER VILLARROEL, NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, GERARDO SOTO DIAZ, FELIX DE SANTIS…con el objeto de que procedan en calidad de testigos a declarar libremente y sin prerrogativas de cargo o condición acerca de los particulares que le sean formulados en la debida oportunidad relacionada con la existencia de la causal de recusación invocada.
De la misma manera solicito a la Corte de Apelaciones, que en virtud de la sana apreciación y protegiendo la identidad, ante represalias, de los funcionarios subalternos del referido JUEZ recusada para la época del desistimiento de la querella forzada a la víctima por la Juez Recusada, especialmente a la funcionaria que desempeñaba el cargo de SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABOGADA MARIA CAROLINA BASTARDO…
-CAPITULO III-
PETITORIO
…se solicita expresamente a este Tribunal que la misma se DECLARE ADMISIBLE, acordando remitir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal…para que asigne el Tribunal que deba seguir conociendo del mismo mientras se decide la incidencia de Recusación.
De la misma manera solicito que se admitan las pruebas promovidas y que en definitiva se DECLARE con LUGAR LA RECUSACION con todos los pronunciamientos legales a que haya lugar...” (SIC).
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
El Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:
“…Quien suscribe: abogado NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, actuando en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estando dentro de la oportunidad legal fijada en el ultimo aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito de recusación interpuesto en mi contra por el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, quien actúa con el carácter de Querellado, fundamentando dicha RECUSACIÓN de conformidad con el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual doy por transferida y reproducida en todas y cada una de sus partes, y. en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, mi informe en los siguientes términos:
VICIOS EN LA MOTIVACION
Nuestro ordenamiento Jurídico Patrio y más específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 94 y 95 regulan lo concerniente a la oportunidad legal a fin de realizar la Recusación y la obligación que tiene el accionante de expresar en el escrito de Recusación, la motivación de los fundamentos de su pretensión contra un funcionario Público, y en lo particular, un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún, la Ley es clara y precisa en cuanto las consecuencias de inadmisibilidad que acarrea, la realización de la Recusación.
Es de observar, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación de este Estado, que el escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPO, carece de alegatos de hecho y de Derecho, en virtud de lo siguiente:
La causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, resulta ser por naturaleza de redacción legislativa, una causal muy amplia, sujeta a la determinación comprobable del hecho que se pretende imputar y la cual debe ser verificada conforme a la actividad probatoria, que ella genera como tal.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS-TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
”La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración).” (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
El Recusante, no hace indicación de los fundamentos que motivan su incidencia, ya que sólo se limitan a citar el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se puede evidenciar del referido escrito del recusante, que éste solo se limita a realizar un señalamiento muy sui generis, argumento, que la conducta de quien suscribe se encuadra en el citado ordinal, y por ende se encuentra viciada mi imparcialidad, por cuanto manifiesta que tengo amistad manifiesta con una de las partes en el presente proceso, específicamente con el abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ. Evidenciándose una errónea interposición de la presente recusación por cuanto la amistad o enemistad manifiesta se encuentra contenida en el numeral 4º del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal
En este sentido es oportuno informar que el proceso penal a que se contrae la presente incidencia recusatoria inicio en fecha 21 de Mayo de 2014, y a tales efectos el Juez actuante para la fecha DR. HECTOR FARIAS, en fecha 23 de mayo del presente año dicto decisión mediante la cual ADMITE la acusación particular interpuesta por el Dr. JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.347.096, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias Karolina, Piso 5, Apartamento 5-C, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte, del Código Penal vigente, considerándose al referido acusador, como parte en el proceso, para todos los efectos legales. Considera que lo ajustado a derecho es, en aras de garantizarle ese derecho constitucional a la presunta víctima, decretar en contra del acusado de autos, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de la PROHIBICION DE SALIDA DE PAIS, SIN ATUTORIZACION PREVIA DADA POR ESTE TRIBUNAL Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES PROPIEDAD DEL ACUSADO (QUERELLADO), de manera preventiva mientras persista el presente proceso penal, a los fines de garantizar el proceso, todo ello en perfecto cumplimiento de lo establecido en los artículos 236 y 242 del texto adjetivo penal. A saber, los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Mar Pacífico, ubicado entre la Avenida Principal de Lechería y la Avenida Los Apamates, Urbanización El Morro, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui; identificados: PB-04, PB-06, PB-07, PB-08, L-01, L-24 A, L-24 B, L-25, L-26, L-31, L-32, L0-01, L0-02, L0-03, L0-08, L0-09, L0-10, L0-11 y L0-16; Y así se decide. Líbrese la respectiva boleta de citación al Acusado (Querellado) ciudadano FÉLIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS.
En fecha 02 de Junio de 2014 comparece por ante el Juzgado tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, en su condición de querellado quien expone: “Comparezco ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de JUICIO Nº 03, a objeto de darme por notificado de la querella interpuesta por el ciudadano : JAVIER RAMON VILLAROEL Y DANNI JOSE PASCALI ROMERO, (querellante) por el delito de Difamación Agravada a quien se le sigue causa (BP01-P-2014-004891) por ante este Tribunal. Asimismo en este mismo acto designo como defensor de confianza al Dr. AMILCAR AQUINO titular de la cedula Nº 12.391.834 inscrito bajo el Nº 110.433, la Dra EIRA DANIELA GONZALEZ titular de la cedula Nº 18.229028 inscrita bajo el impre Nº 139.137 y el Dr ELYEN ROJAS titular de identidad Nº 17.237.006 inscrito bajo el impre Nº 174.990 Con domicilio procesal en la avenida intercomunal torre BVC piso Nº OFICINA 4C, Lechería.
En fecha 07 de Julio del año en curso, quien suscribe el presente informe dicto decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, debidamente asistido por la profesional del derecho DRA. KARIANGEL VERACIERTA, y mantiene las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad plenamente identificados en la presente decisión, que fueran decretadas por este tribunal en fecha 23 de Mayo de 2014, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242, ordinales 4º y 9º ambos del Código Procesal Penal.
Es por ello que acredito que mi actuación jurisdiccional en la causa donde aparece como querellante el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS en nada afectaba mi objetividad de la cual estoy revestido, manifiesto bajo fe de juramento que no me encuentro afectado en mi imparcialidad, y que sólo han sido hechos aislados los narrados por el accionate, producto de una extrema exageración literaria e imaginativa del recusante aunado a ello se desprende la incoherencia e ilogicidad que presenta dicho escrito, por otra parte se observa que el recursante promueve como pruebas testimoniales la declaración de mi persona entre otros, lo que a criterio de quien aquí suscribe es una falta de ética y en consecuencia no puede el Juez recusado ser testigo de su propia recusación de lo cual se evidencia fehacientemente la mala fe y la ausencia de seriedad del presente escrito recursivo.
Ahora bien, considera este Juzgador que no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica. Los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistentes por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, estando mi actuación enmarcada dentro de los parámetros de justeza, siendo diligente y cuidadoso en llevar la referida causa en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considerando que no asiste la razón al recusante, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgador, ni se han producido ninguna de las causales que comprometan mi actuación al frente de la causa BP01-P-2014-004891.
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (dejándose constancia que el recusante manifiesta amistad manifiesta con el DR. JAVIER VILLARROEL, siendo lo correcto el numeral 4º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y no el numeral 8º como lo manifiesta el querellado); y en tal sentido solicito que sea Declarada INADMISIBLE la presente RECUSACION, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que sólo me he limitado a actuar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad. Por ultimo y con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción…” (SIC).
DE LA ADMISIBILIDAD
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone la presente recusación es el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, en su condición de Querellado en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-004891, asistido por el Abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, por lo tanto tiene legitimación para presentar la incidencia.
En segundo lugar, en cuanto a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos en que se funde la recusación. Esta Corte de Apelaciones, evidencia luego del análisis del alegato que fue esgrimido por la parte recusante con relación a la incidencia planteada, observa:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de las causales previstas legalmente en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta circunstancia no basta, requiere que sea fundada.
Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.
Por tanto, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez, al fiscal o cualquier otro funcionario del conocimiento determinado asunto, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los funcionarios judiciales.
El recusante, alega “amistad manifiesta”, del ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, con el Abogado JAVIER VILLARROEL, siendo esta una de las causales más socorridas por las partes. Pero la ley exige que esta causal debe ser demostrada por hechos o circunstancias que una vez apreciados por el juez, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. De igual manera alega que la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de revisión de medidas cautelares de prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar bienes decretada por el recusado en fecha 07 de julio de 2014, es una clara demostración sobre la imparcialidad del juez recusado.
En el caso de autos, el recusante se limita a alegar la causal 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señala fundadamente en que consiste esa amistad, de manera que no basta la simple indicación de la amistad manifiesta, sino que la parte recusante debe indicar expresamente que hizo el juez, esto es, si ha expresado opinión pública ni privada sobre cual seria la resolución que dictaría en esta causa; circunstancia no expresada, ni acreditada a los autos para motivar la causal alegada. Por ello la jurisprudencia es conteste en señalar que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran amistad o enemistad entre las partes y el juez, tampoco la engendran las asiduas solicitudes de las partes, por ejemplo contra la denegación de justicia, ni tampoco el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones no favorables.
En virtud de lo antes expuesto, de autos no se desprenden las circunstancias antes señaladas, ni la parte recusante fundamentó, ni acreditó hecho que pudiera llevar a estos sentenciadores a considerar que el recusante fundamentó las causales alegadas, considerando que no esta claramente inteligible los instrumentos aportados como pruebas, por no indicar su pertinencia y necesidad, lo cual diluye procesalmente la posibilidad de acreditar la causal invocada en la incidencia planteada, además de haber realizado una autolisis procesal de las causales invocadas, debido a que distingue en la sección segunda de su escrito de recusación lo siguiente:
“De los Motivos de Hecho de la Presente Recusación.
Es el caso, ciudadano Juez, que en opinión de quien suscribe, Ud. se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal No 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, desde una doble condición por cuanto por una parte es notorio y publico en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, que tiene amistad manifiesta con una de las partes en Presente Proceso Penal, específicamente con el abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ (…)”
Evidenciándose claramente del contenido del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic)
(Subrayado de esta Alzada)
En tal sentido, no manifiesta el recusante, cual hecho que considera como motivo grave para apartar al Juez recusado del conocimiento de la causa, según lo previstos en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar la imparcialidad del Juez en su labor juzgadora, ya que solo se limitó a argumentar cuestiones propias de la competencia, circunstancias estas que en nada afectan para que un Juez sea separado o no del conocimiento de una causa, bajo los argumentos de la falta de imparcialidad del Juez en las labores propias del Órgano Jurisdiccional, aunado a ello no realiza la argumentación jurídica correspondiente para que esta Alzada establezca con claridad cual es el motivo grave al cual hace referencia y realiza una confusa relación al establecer que dicho motivo es la amistad manifiesta con el Abogado JAVIER RAMON VILLAROEL, por considerar el recusante que el hecho de que este profesional del derecho haya sido Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este estado, es consecuencia de una amistad per se, errando en la causal invocada, la causal de amistad o enemistad manifiesta esta contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente recusación INADMISIBLE por falta de fundamentación por no expresar claramente los motivos por los cuales fundo la recusación interpuesta en contra del Juez Penal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en fecha 07 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por falta de fundamentación de las causales alegadas en la recusación, interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, en su condición de Querellado en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-004891, asistido por el Abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, contra el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR (TEM), LA JUEZA SUPERIOR (TEMP),
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA, DRA. PETRA ORENSE,
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
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