REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006256
ASUNTO : BP01-R-2014-000010
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE DANIEL CONTRERAS y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.478.727, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RIVERO.

Dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO



Los recurrentes en su escrito de apelación, alegan lo siguiente:

“…Nosotros, JOSE DANIEL CONTRERAS y GLORYMAR TINEO… en nuestro carácter de defensores de confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, venezolano, mayor de edad, estudiante del 9° semestre de Derecho en la Universidad Santa María extensión Puerto la Cruz, con domicilio en la Urb. Guaraguao, Quinta Mamá Lola, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; actuando dentro del lapso legal correspondiente, concurrimos a fin de formalizar RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que nos fuera notificado en fecha 24 de septiembre del 2013, para que sea debidamente tramitado, conocido, sustanciado y decidido por la CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en consecuencia exponemos…
…PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
Ciudadana Presidenta y demás Magistradas de la Corte de Apelación, como se desprende del acta de fecha 20 de mayo del 2013, que recoge las conclusiones de las partes previas al pronunciamiento del dispositivo del fallo, específicamente en el punto de las conclusiones de la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, formulamos cuatro solicitudes concretas y especificas de NULIDADES ABSOLUTAS de actuaciones, Experticias y Testimonios que fueron luego apreciadas por la Jueza a quo, a los fines de pronunciar la sentencia condenatoria, todo a pesar de que en el fallo solo se pronunció sobre dos de las solicitudes, de forma contraria a derecho, omitiendo pronunciarse sobre las dos restantes de las cuatro solicitudes de nulidad, haciendo uso posterior de tales actos írritos para condenar inconstitucionalmente a nuestro representado, en este estado, con todo respeto consideramos pertinente, a objeto de bien ilustrar a esa honorable Corte, transcribir cuales fueron nuestros argumentos en el acto de conclusiones del Juicio Oral Público, sobre las NULIDADES ABSOLUTAS que formulamos y cuál fue la decisión del Tribunal de la recurrida:
Sic: “Para iniciar las conclusiones de la defensa, voy a formalizar algunas solicitudes de declaración de Nulidad Absoluta para que el tribunal las decida como punto previo en la propia sentencia, dado que, debimos esperar el debate probatorio a fin de apreciar la violación de derecho fundamentales que atacan el Debido Proceso, el Derecho de la Defensa y el Derecho a Tutela Judicial Efectiva que asiste al estudiante del 9no semestre de derecho, Carlos Eduardo González Clavier. Ciudadana jueza, Considerando, que del contenido de la Inspección Técnica del supuesto Sitio del Suceso No. 2238, de fecha 15-07-11, practicada por los funcionarios Daninson González e Iran Mata, quedó acreditado el hallazgo de varias tarjetas de diferentes entidades bancarias junto al cadáver del joven Eduardo Antonio Rivero Manrique.- Considerando, que la referida Inspección No. 2238, fue ratificada en todo su contenido y firma por los funcionarios Daninson González e Iran Mata.- Considerando, que el funcionario Daninson González no fijó fotográficamente las tarjetas bancarias colectadas junto al cuerpo del ciudadano Eduardo Antonio Rivero Manrique como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y el Manual de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas.- Considerando, que el técnico Daninson González omitió la inclusión de las tarjetas de diferentes entidades bancarias descritas en la Inspección No. 2238, en las correspondientes Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 588 y 589 como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y el Manual de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas.- Considerando, que tanto el técnico Daninson González como Jesús Vásquez jefe del Área de Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC Barcelona, reconocieron en todo su contenido y firma las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 588 y 589, en las que no se registraron las tarjetas bancarias colectadas junto al cadáver.- Considerando, que el funcionario técnico Daninson González, omitió incluir las tarjetas bancarias colectadas junto al cadáver en la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 482 por él realizada.- Considerando, que la comisión investigadora dirigida por el funcionario Almir Díaz, ocultó a los padres del occiso Eduardo Antonio Rivero Manrique, que junto al cadáver fueron colectadas varias tarjetas de diferentes entidades bancarias, como se desprende del testimonio rendido en juicio por los ciudadanos Carmen Cecilia Manrique y Héctor Martín Rivero.- Considerando, que en fecha 28-07-11, el funcionario técnico José Pérez, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 569, sobre una tarjeta bancaria de debito supuestamente a nombre del ciudadano Eduardo Rivero y que dicho Informe Pericial omite la correspondiente conclusión sobre la supuesta tarjeta de debito descrita en la parte expositiva de su dictamen.- Considerando, que de acuerdo al Acta del Allanamiento elaborada por el jefe de la comisión investigadora funcionario Almir Díaz, la visita domiciliaria a la residencia del estudiante Carlos Eduardo González Clavier, se realizó en fecha 29-07-11, dejando constancia del supuesto hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, un día después de practicada la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 569 por el funcionario técnico José Pérez, a la misma tarjeta de debito bancaria.- Considerando, que el Acta de Allanamiento ratificada por los funcionarios actuantes establece, que en el allanamiento participaron por el CICPC únicamente los funcionarios Almir Díaz, Johan Pérez, César Figueredo y Neomar Rengel, excluyendo de toda participación al funcionario técnico José Pérez.- Considerando, que los funcionarios Almir Díaz, Johan Pérez y César Figueredo afirmaron en sus testimonios que la tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, fue hallada y colectada por el funcionario Neomar Rengel, en la habitación del estudiante Carlos Eduardo González Clavier y en presencia de los testigos instrumentales José Luces y Luis Noriega.- Considerando, que el funcionario del CICPC Neomar Rengel, promovido por el Ministerio Público y la acusadora privada, bajo juramento afirmó categóricamente que él no colectó las evidencias que señalan sus compañeros de comisión, que no ingresó a la habitación del estudiante detenido, que se mantuvo en la parte externa de la residencia, que por ese motivo no observó que los testigos ingresaran a la habitación, que solo observó un arma de fuego, pero en la Delegación del CICPC en Barcelona, con lo cual desmintió el supuesto hallazgo y colectación de la tarjeta de debito en la habitación del estudiante detenido.- Considerando, que los testigos instrumentales del allanamiento José Luces y Luis Noriega señalaron falsamente que la supuesta tarjeta bancaria había sido colectada, por un funcionario del CICPC debajo del colchón de la cama que estaba en la habitación con una revista, entrando en abierta contradicción con los funcionarios Almir Díaz y Johan Pérez quienes señalaron que la tarjeta fue colectada por Neomar Rengel sobre una tabla de una mesa de computadora, como lo recoge el Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11.- Considerando, que la ciudadana Dolores Clavier de González, madre del estudiante Carlos Eduardo González Clavier, afirmó que a la habitación solo ingresaron funcionarios y que los dos ciudadanos de civil se quedaron a un lado, refiriéndose a los testigos instrumentales.- Considerando, que la tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, supuestamente colectada en la habitación del estudiante Carlos Eduardo González Clavier, no apareció en las piezas de las actuaciones de investigación ni judicial.- Considerando, que ni el Ministerio Público ni los acusadores privados promovieron físicamente la tarjeta de debito de Eduardo Rivero, supuestamente colectada en la habitación del estudiante de derecho.- Considerando, que la tarjeta de debito bancaria de Eduardo Rivero, se encuentra desaparecida luego de pasar por las manos de los distintos funcionarios del CICPC actuantes en la causa, no llegando a poder del Ministerio Público, ni de los tribunales de control ni de juicio, mucho menos por las manos de la defensa y el acusado.- Considerando que en el Acta de Allanamiento del 29-07-11, se menciona la referida tarjeta bancaria con los dos primeros dígitos 66, mientras que la Prueba Documental Complementaria promovida por la representación fiscal identifica la tarjeta con los dos primeros dígitos 60.- Considerando que el Levantamiento Planimétrico No. 841-11 de fecha 03-08-11 elaborada por el técnico Raúl Vegas, que deja clara constancia del lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de Eduardo Antonio Rivero Manrique, tomando en cuenta el resultado de la Inspección Técnica del supuesto Sitio del Suceso No. 2238, practicada por los funcionarios Daninson González e Iran Mata, y que ratifica la ubicación exacta dentro del vehículo de la víctima, donde fueron observadas y colectadas un bolso VICTORINOX y así mismo varias tarjetas de diferentes entidades bancarias.- Considerando, que la Prueba Documental Complementaria promovida por la vindicta pública, fue solicitada al Gerente General Nacional de la Entidad Financiera Banco Bicentenario y que, quien suscribe el supuesto documento privado dirigido al Ministerio Público fuera una persona distinta al Gerente General Nacional del Banco, de nombre Linda Da Agosto, quien se hace llamar Consultora Jurídica de la Entidad Financiera, condición esta que no fue debidamente acreditada por la representación fiscal, así como tampoco se acreditó que la supuesta Consultora Jurídica estuviera autorizada para certificar información financiera bancaria, que además la susodicha supuesta Consultora Jurídica consigna un legajo de nueve folios contentivos de información financiera de una cuenta, información que aparece con una firma ilegible que no identifica nombres, apellidos ni cédula de identidad de un supuesto Coordinador de Operaciones del Banco Bicentenario, pretendiendo con esto certificar la información, que además la representación fiscal no promovió al experto que se comprometió a promover para exhibirle la prueba documental, que además la representación fiscal no promovió a la supuesta Consultora Jurídica de la Entidad Financiera Banco Bicentenario ciudadana Linda Da Agosto, ni al anónimo Coordinador de Operaciones de la Entidad Financiera, para que reconocieran en su contenido y firma el documento privado que se pretendía hacer pasar como prueba complementaria.- Solicitamos la declaración de Nulidad Absoluta de toda la información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas al falso hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, en la habitación del estudiante Carlos Eduardo González Clavier.- Esto lo solicitamos ciudadana jueza, con fundamento a lo establecido en los artículos Constitucionales 26 (Tutela Judicial Efectiva) 49.1 (Debido Proceso. Derecho a la Defensa) en concordancia con los artículos 1 (Debido Proceso) 12 (Derecho a la Defensa) 175 (Nulidad Absolutas) 180 (Efectos de la Nulidad) 181 (Licitud de las Pruebas) 187 (Cadena de Custodia de Evidencias Físicas) y 188 (Área de Resguardo de Evidencias Físicas) todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal.- Ciudadana jueza, constituye una grave manipulación de evidencias, el hecho de que el funcionario técnico Daninson González, a pesar de dejar constancia en la Inspección Técnica No. 2238, de haber hallado y colectado varias tarjetas de diferentes entidades bancarias dentro del vehículo y entre las pertenencias del hoy occiso Eduardo Antonio Rivero Manrique, omitiera la fijación fotográfica de esas tarjetas bancarias, que omitiera incluirlas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 588 y 589, que no las sometiera a la correspondiente Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 482 y que no las consignara en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC.- Es una manipulación de evidencias, que la comisión investigadora dirigida por Almir Díaz, no les haya informado a los padres del occiso que fueron colectadas sus tarjetas bancarias, lo que representa una evidente intención de manipulación.- Es una manipulación indebida de la evidencia, que los investigadores hayan forjado la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 615 atribuyéndosela al funcionario técnico José Pérez, quien no colectó esa tarjeta de debito ni participó en el allanamiento.- Es una manipulación de la evidencia física, que el funcionario José Pérez haya podido practicar la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 569 el día 28-07-11 a una tarjeta de debito de Eduardo Rivero, es decir un día antes del allanamiento de fecha 29-07-11, demostrando con ésto que la comisión investigadora del CICPC, ya tenía en su poder la supuesta tarjeta de debito antes del allanamiento de la residencia del estudiante como se demostró en este juicio.- Es otra evidente manipulación que los funcionarios Almir Díaz y Johan Pérez, hayan señalado que las evidencias fueron colectada en la habitación por su compañero Neomar Rengel, quien los desmintió categóricamente cuando señaló que ni siquiera entró a la residencia y que no había visto esa evidencia, que la que observó fue en la delegación del CICPC refiriéndose sólo a un arma.- Es evidente la falsa participación de los testigos instrumentales en el allanamiento por cuanto no es conciliable que los testigos digan que observaron claramente como y cuando el funcionario del CICPC, supuestamente Neomar Rengel, halló y colectó la tarjeta de debito debajo del colchón de una cama con una revista, entrando en manifiesta contradicción con los mendaces funcionarios Almir Díaz y Johan Pérez, quienes señalaron que la tarjeta fue colectada por Neomar Rengel sobre la tabla de una mesa de computadora.- Ciudadana jueza, si mintieron los funcionarios Almir Díaz, Johan Pérez, así como los dos testigos instrumentales José Luces y Luis Noriega, y además Neomar Rengel no colectó las evidencias, de dónde salió la tarjeta de debito, la respuesta es clara, la obtuvieron del grupo de tarjetas de diferentes entidades bancarias colectadas por Daninson González, junto al cadáver durante la inspección técnica que practicó.- También aparece como un acto de manipulación de evidencia, para que se tuviera una falsa percepción de la misma, que la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 569 realizada por el funcionario técnico José Pérez, no presente la conclusión correspondiente a la tarjeta de debito a nombre de Eduardo Rivero, y que se limitara solo a describirla en el capítulo de la parte expositiva de su dictamen, lo que hace nulo el referido reconocimiento.- Ciudadana jueza, por qué el Ministerio Público y la acusadora privada no promovieron físicamente la tarjeta de debito, la respuesta es evidente, porque fue desaparecida cuando pasó por las manos de los funcionarios del CICPC, lo cierto es, que no fue promovida ni exhibida, siendo la tarjeta de debito la única supuesta evidencia que el ministerio público ha traído a esta causa para tratar de relacionar a mi defendido con la muerte del joven Eduardo Antonio Rivero Manrique, todo basado en una investigación manipulada por funcionarios del CICPC a espaldas de la representación fiscal.- En este estado honorable Magistrada, con su venia voy a darle lectura a un fragmento de la Sentencia No. 75, Expediente C10-406 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, cito “Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el Sitio del Suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a las autoridades competentes, hasta la culminación del proceso” fin de la cita.- Por otra parte, la Sentencia No. 297, Expediente C09-326 de la Sala de Casación Penal, señala, cito “La manipulación de las evidencias criminalísticas está referida a la posibilidad de que una evidencia o elemento pueda ser manejada, operada o usada por los investigadores, y no implica necesariamente la modificación de su condición y características, con el fin de subvertir o variar la percepción que sobre este elemento pueda tenerse” fin de la cita.- Ciudadana magistrada, de todas las consideraciones que le formulamos y las decisiones leídas, resulta demostrado que los funcionarios del CICPC tuvieron acceso a varias tarjetas bancarias del occiso el mismo día de su fallecimiento, y que no habiendo cumplido con la rigurosidad de la Cadena de Custodia, habiendo forjado documentos, desaparecido la evidencia, en este caso la tarjeta de debito, además no habiendo reconocido ninguno de los funcionarios actuantes haber sido quien la colectó, estamos en presencia de serias manipulaciones, omisiones, alteraciones, usurpaciones y hasta la desaparición de la evidencia física que ha originado la acusación a mi defendido, lo que ha generado la violación al Derecho de la Defensa, al Debido Proceso y a recibir una Tutela Judicial Efectiva, por los diferentes tribunales que observando esta situación no procedieron a anular la investigación, nosotros debimos esperar hasta este debate porque fue cuando se demostró la falsedad de la colectación, por eso nunca dudamos de la palabra de nuestro defendido cuando señaló que le habían sembrado esa evidencia, la defensa se pregunta: cómo es posible ciudadana jueza, que la tarjeta de debito haya sido registrada y sometida a experticia un día antes del allanamiento y que además el funcionario que supuestamente la colectó, bajo juramento en juicio señale categóricamente que no lo hizo, desmintiendo lo asegurado por el jefe de la comisión investigadora.- Así las cosas ciudadana jueza, solicitamos se declare la Nulidad Absoluta del Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11 en lo referente a la falsa colectación de una tarjeta de debito bancaria a nombre de Eduardo Rivero, Planilla de Cadena de Custodia No. 588 y 589 suscrita por el funcionario Daninson González, por omitir la inclusión de las tarjetas de débitos colectadas junto al cadáver, que se declare la Nulidad Absoluta igualmente de la Experticia No. 482 practicada por Daninson González por omitir la descripción y análisis de las tarjetas bancarias colectadas junto al cadáver, que se Anule la Planilla de Cadena de Custodia No. 615 sobre la tarjeta bancaria de debito, por haber sido elaborada con forjamiento usurpando al funcionario técnico José Pérez un día antes del allanamiento de fecha 29-07-11, se declare la Nulidad de la Experticia No. 569 de fecha 28-07-11, realizada por el funcionario técnico José Pérez, por haber sido practicada a la supuesta tarjeta de debito un día antes del allanamiento del día 29-07-11, y por no contener la correspondiente conclusión sobre la evidencia de la tarjeta bancaria, con la venia del tribunal, voy a dar lectura a un fragmento de una sentencia para ilustrar el punto, Sentencia No. 169 de fecha 02-08-06 Expediente 05-0336, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, cito “El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto al peritaje realizado” fin de la cita, solicitamos que se declare la Nulidad de toda la documentación, oficios, solicitudes, pruebas documentales, informes, experticias y diligencias, que guarden relación con la información referida a la falsa colectación de la tarjeta bancaria de debito supuestamente de Eduardo Rivero. Solicitamos que se declare la Nulidad Absoluta también de la Prueba Documental Complementaria sobre una supuesta tarjeta de debito a nombre de Eduardo Antonio Rivero Manrique, porque la misma se origina de la información falsa de su colectación, y por cuanto fue indebidamente incorporada al proceso, con violación de Derechos Fundamentales y el Principio de Seguridad Jurídica que inspira todo acto probatorio, al ser un documento privado, supuestamente sustentado en la certificación de personas no autorizadas para certificar información financiera, por ser anónimo la persona que suscribe la información financiera bancaria, por no haber sido promovido ni expertos ni testigos para que reconocieran su contenido y firma, así como la calidad técnica de la información financiera, por lo que la referida prueba documental complementaria es ilícita por violentar Derechos Fundamentales, como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Así las cosas solicitamos que se excluya de la consideración de este honorable tribunal, toda la información concerniente a la falsa colectación y supuesta existencia y presencia física de una tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero en supuesta posesión de nuestro defendido y en las actuaciones de la causa. En segundo lugar en cuanto a las nulidades, pedimos se declare la Nulidad Absoluta de la Experticia de Trayectoria Balística No. 9700-192841, practicada por el funcionario Luis Rafael Decena López, quien al ser interrogado por esta representación, señaló ser Agente de Investigación Criminal, T.S.U en Ciencias Policiales y T.S.U en Informática, lo que evidencia que no contaba ni cuenta con título y los estudios universitarios superiores exigidos en la materia sobre la cual emitió opinión, en ese sentido, tanto el Código Orgánico Procesal Penal vigente como el derogado, exigen como requisito esencial para la eficacia científica y legal de un Dictamen Pericial, que quien emita el informe deba contar con título universitario sobre la materia y en el caso que nos ocupa, un T.S.U en Informática y T.S.U en Ciencias Policiales, no es la persona idónea para emitir opinión sobre un asunto tan complejo que amerita conocimientos científicos rigurosos como lo es la Trayectoria Balística, de tal manera que, esta prueba fue indebidamente incorporada al proceso y con violación de derechos fundamentales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como la Tutela Judicial Efectiva, solicito al tribunal su anulación de forma absoluta y a todo evento, su desestimación por cuanto, por su naturaleza y esencia, se trata de una experticia y un experto cuyo dictamen y opinión son inútiles e inconducente para establecer responsabilidad penal. Como tercera solicitud pedimos la Nulidad Absoluta de la Experticia de Comparación Balística No. 9700-192730-11, realizada por el funcionario Luiggi Manuel Salcedo, quien a la pregunta de esta defensa, sobre si tenía título Universitario como experto en Comparación Balística, respondió, título en Comparación Balística no tengo, esta situación igual que en el caso anterior constituye una grave violación al Debido Proceso, al Derecho de la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el funcionario policial que practicó la Experticia de Comparación Balística carecía de las cualidades científicas y académicas que exige el Código Orgánico Procesal Penal para que pueda ser incorporada al proceso y apreciada por el tribunal, aun cuando, por su naturaleza y esencia tampoco es útil ni conducente a los efectos de establecer responsabilidad penal alguna, solicito se declare la Nulidad Absoluta de la Experticia así como el dicho del funcionario Luiggi Manuel Salcedo, y a todo evento se desestime por inútil e inconducente para establecer responsabilidad penal. En cuarto lugar ciudadana jueza, solicitamos Nulidad Absoluta y en todo caso, que no se aprecie el cambio de Calificación Jurídica advertido a mi representado, por cuanto durante la advertencia que le hizo el tribunal a solicitud del Ministerio Público, no se cumplió con la obligación legal y constitucional de informar el derecho que lo asistía de acogerse a cualquier fórmula alternativa para la culminación del proceso, a fin de que este pudiera manifestar si admitía o no los hechos, y si bien es cierto, que en caso de haberse realizado esa advertencia mi defendido no habría admitido los hechos, no es menos cierto, que el tribunal y la representación fiscal estaban obligados, legal y constitucionalmente a realizar la advertencia, razón está por la cual solicito se declare la Nulidad Absoluta de la advertencia imperfectamente formulada y que en caso de no declararse la nulidad, en la sentencia del tribunal, que se desestime cualquier Calificación Jurídica advertida durante el debate, aún y cuando formalmente estamos solicitando la absolución de nuestro defendido.” Cursiva y negrillas de los recurrentes.
Ciudadanas Magistradas de la Corte, a los efectos de decidir sobre las cuatro (04) solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA formuladas en el acto de conclusiones, por la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, la Jueza a quo, señaló en la recurrida lo siguiente:
Sic: “DECLARATORIA SIN LUGAR DE NULIDADES ABSOLUTA POR PARTE DE LA DEFENSA DE CONFIANZA DE CARLOS EDUARDO GONZALEZ CALVIEr.
Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa a cargo del Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS, en virtud de las contradicciones que existen en las actas procesales que conforman la presente causa; al respecto señala el Articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 177 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; a la luz de los artículos transcritos y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que las mismas cumplen con las formalidades establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad. En este mismo orden de ideas otro punto de susceptible como soporte con ocasión de la violación de garantias constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso por la defensa en cuanto a la admisión de la mientras que la Prueba Documental Complementaria, dicho petitorio fue resuelto por esta Juzgadora como incidencia con ocasión a al oposición realizada por al defensa en la audiencia de continuación de fecha 13-05-2013, alegando dicho argumento nuevamente en sus conclusiones, la cual fue resuelta su oposición a la incorporación alegó entre otras cosas lo siguiente:“..Solicitar la nulidad de esas actuaciones al violar normas constitucionales y procedimentales prueba documental su admisión se dio sobre la base del debido proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considera quien aquí decide que las actuaciones que conforman la presente causa pruebas que fueron controvertidas en este recinto las mismas pasaron por una admisión previa como lo es la audiencia preliminar verificada en fecha 02-02-2012 al hoy acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER dicho argumento de nulidad absoluta toda vez que las misma debe ser alegados en todo estado y grado de la causa no fue alegado en esa oportunidad inicial que el filtro del proceso penal llevado para aquel entonces considerando el Juez de Control Nº 07 a cargo del Juez Dr. Salim Aboud Nasser, lo cual no se evidencia del expediente recurso apelación alguno en contra de la precitada decisión, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público a los referidos ciudadanos por dichos delitos, que fueron ratificados por el Representante de la Vindicta Publica en su discurso de apertura y el cambio de calificación juridica dado por el Titular de la acción penal, en el desarrollo del juicio y en sus conclusiones con ocasión al debate oral y público celebrado por este Tribunal de Juicio en varias audiencias, además que ello conllevaría la violación de normas de orden publico. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa de Confianza, cuando solicita la Nulidad Absoluta de toda la información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas el falso hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, en la habitación del estudiante Carlos Eduardo González Clavier, por cuanto se desprende que la detención de los acusados de marras, es con ocasión a la emisión de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control Nro. 07; Por lo que sí existía la orden de detención judicial al momento de que los mismos fueran aprehendidos, por lo que no le fue vulnerado su derecho constitucional consagrado en el ordinal 1º del artículo 44; es decir la orden dada por ese organo jurisdiccional, fue dada el día 02-08-2011, y la detención de practica el día 09-08-11, tal y como consta en las actas de investigación; Aunado a ello en la Audiencia de Presentación para oír a los imputados aprehendidos, éste fue informado por el Fiscal del Ministerio Publico de los delitos por los cuales se les había detenido, en presencia de su defensor de confianza distinto al que hoy asiste y representa los derechos de CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, y ante el Juez de Control, calificación jurídica esta, a su vez ratificada en la Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública y admitida por el Juez de Control, donde la defensa que representaba para ése entonces al hoy acusado en ese acto procesal, tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad, lo cual no fue solicitada y sobre ese pronunciamiento no se ejerció los recursos ordinarios establecidos en la Ley Adjetiva Penal en beneficio de su representado; y no lo hicieron sin que ello implique una convalidación del acto, pues tratándose de una nulidad absoluta que esta invocando nuevamente la actual defensa, la cual puede ser alegada en todo estado y grado del proceso, que nos llevaría a un retroceso en la actividad procesal cumplida en etapas ya precluidas, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada, al no existir violación ni vulneración de los artículos 44 ordinal 1º, 49 Constitucionales y 12 del Texto Adjetivo Penal, al no encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- En cuanto al punto de la nulidad absoluta solicitada por la defensa so protexto en virtud de que no se le impuso por este organo jurisdiccional la solucion anticipada de la resolucion de los conflictos como la admisión de los hechos una vez anunciado el cambio de calificación jurídica como posibilidad dado por el titular de la acción penal considerando quien aquí decide DECLARAR IMPROCEDENTE toda vez que tiene su oportunidad legal antes de la recepción de las pruebas tal como lo establece la reforma del código orgánico procesal penal de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, la misma formalidad se cumplió a cabalidad en este juicio oral. Y asi se decide. Cursiva y subrayado de los recurrentes (Ver Acta del 20 de mayo del 2013, pieza 09 de las actuaciones)
Distinguidas Magistradas, de la simple lectura del fragmento de la sentencia recurrida dedicado al pronunciamiento sobre las cuatro solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA formuladas por esta representación, se constata palmariamente que la Jueza a quo, se pronunció solo sobre dos de las cuatro solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA, específicamente sobre las referidas a la nulidad de, sic: “información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas el falso hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, en la habitación del estudiante Carlos Eduardo González Clavier”. Y en segundo lugar con respecto a, Sic: “En cuanto al punto de la nulidad absoluta solicitada por la defensa so protexto en virtud de que no se le impuso por este organo jurisdiccional la solucion anticipada de la resolucion de los conflictos como la admisión de los hechos una vez anunciado el cambio de calificación jurídica como posibilidad dado por el titular de la acción penal considerando quien aquí decide DECLARAR IMPROCEDENTE toda vez que tiene su oportunidad legal antes de la recepción de las pruebas tal como lo establece la reforma del código orgánico procesal penal de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, la misma formalidad se cumplió a cabalidad en este juicio oral.”
Resulta evidente que no se pronunció sobre la NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 569 de fecha 28-07-11, supuestamente elaborada por el funcionario JOSÉ PÉREZ, la cual, como se ha dicho no contiene conclusión sobre las evidencias N° 3, 4, 5 y 6, descritas en su parte narrativa, siendo el caso que el referido funcionario no concurrió a Juicio Oral y Público a fin de ratificar el contenido las mismas.
Así mismo, la Jueza a quo, omitió pronunciarse sobre la NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia de Comparación Balística N° 9700-192730-11, realizada por el funcionario LUIGGI MANUEL SALCEDO, quien en Juicio Oral y Público y a pregunta de esta representación admitió no poseer titulo profesional ni técnico superior universitario en comparación balística, lo que a todas luces, conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 175, del mismo texto, vicia dicha actuación de NULIDAD ABSOLUTA.
Ahora bien, ciudadanas Magistradas, aun cuando estamos en presencia de una evidente falta de motivación en el fallo en la que incurrió la Jueza a quo, no deja de ser menos cierto la existencia de violaciones de derechos fundamentales y constitucionales de nuestro representado y que ameritan pronunciamiento previo a la impugnación específica que oportunamente formularemos más adelante.
En cuanto a la desestimación de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de toda la información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas al falso hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, en la habitación del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, no es ajustado a derecho ni mucho menos a la norma constitucional y procesal garantista que con un argumento abstruso y contrario a derecho que la Jueza recurrida la desestime alegando que dicho argumento de NULIDAD ABSOLUTA, a pesar de “la misma debe ser alegada en todo estado y grado de la causa” ésta debe ser desestimada por cuanto “no fue alegado en su oportunidad inicial” a lo que agrega que “no se evidencia del expediente recurso de apelación alguno en contra de la precitada decisión” refiriéndose a la admisión de las pruebas por el Tribunal de Control correspondiente.
Honorables Magistradas de la Corte, no podemos salir de nuestro asombro ante tal despropósito jurisdiccional, por cuanto si bien la Jueza de la recurrida admite que las NULIDADES ABSOLUTAS son oponibles en todo estado y grado del proceso, luego señala que desestima la solicitud por cuanto no lo hicimos en la oportunidad inicial de la causa, refiriéndose a la audiencia preliminar y por cuanto la defensa anterior no formuló recurso de apelación contra la admisión de las pruebas, y si bien existe una evidente contradicción en la fundamentación de la recurrida, no es menos cierto que existe una manifiesta violación de derechos constitucionales que debe ser atacada por vía de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.
Por todo lo expuesto en este punto previo, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones, que se pronuncie con carácter previo a las MOTIVACIONES DE IMPUGNACION DEL FALLO, sobre las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA formuladas por esta representación de la defensa en el acto de conclusiones del Juicio Oral y Público, con base a las siguientes consideraciones:
Considerando, que del contenido de la Inspección Técnica del supuesto Sitio del Suceso No. 2238, de fecha 15-07-11, practicada por los funcionarios DANINSON GONZÁLEZ e IRÁN MATA, quedó acreditado el hallazgo de varias tarjetas de diferentes entidades bancarias junto al cadáver del joven EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE (Ver Folio 9 y 10 de la Pieza 01 de las actuaciones)
Considerando, que la referida Inspección No. 2238, fue ratificada todo su contenido y firma en el Juicio Oral y Público por los funcionarios IRÁN MATA y DANINSON GONZÁLEZ (Ver Acta de Juicio Oral y Público de fecha 25-10-2012, Folio 23 al 26, Pieza 06 y Acta de fecha 06-05-2013, Folio 195 al 200, Pieza 09 de las actuaciones, respectivamente)
Considerando, que el funcionario DANINSON GONZÁLEZ no fijó fotográficamente las tarjetas bancarias colectadas junto al cuerpo del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE como se desprende de la Inspección Técnica N° 2238, de fecha 15-07-11, y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y el Manual de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente para entonces (Ver Folio 9 y 10 de la Pieza 01 de las actuaciones)
Considerando, que el técnico DANINSON GONZÁLEZ omitió la inclusión de las tarjetas de diferentes entidades bancarias descritas en la Inspección No. 2238, en las correspondientes Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 588 y 589 que rielan en las actuaciones de la causa, y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y el Manual de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas para entonces vigente (Folio 21 y 22 de la Pieza 01 de las actuaciones)
Considerando, que tanto JESÚS VÁSQUEZ jefe del Área de Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC Barcelona, como técnico DANINSON GONZÁLEZ reconocieron en todo su contenido y firma durante el Juicio Oral y Público, las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 588 y 589, en las que no se registraron las tarjetas bancarias colectadas junto al cadáver (Ver Acta de Juicio Oral y Público de fecha 06-05-2013, Folio 195 al 200, Pieza 09 de las actuaciones)
Considerando, que el funcionario técnico DANINSON GONZÁLEZ, omitió incluir las tarjetas bancarias colectadas junto al cadáver en la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 482 por él realizada y que riela en las actuaciones (Ver Folio 26 y 27 de la Pieza 01 de las actuaciones)
Considerando, que la comisión investigadora dirigida por el funcionario ALMIR DÍAZ, ocultó a los padres del occiso EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, que junto al cadáver fueron colectadas varias tarjetas de diferentes entidades bancarias, como se desprende del testimonio rendido en Juicio por los ciudadanos CARMEN CECILIA MANRIQUE y HÉCTOR MARTÍN RIVERO, padres del hoy occiso (Ver Acta de Juicio de fecha 10-10-2012, Folio 176 al 178, Pieza 05 y Acta de fecha 25-10-2012, Folio 27 al 28, Pieza 06)
Considerando, que en fecha 28-07-11, el funcionario técnico JOSÉ PÉREZ, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 569, sobre una tarjeta bancaria de debito supuestamente a nombre del ciudadano EDUARDO RIVERO y que dicho Informe Pericial omite la correspondiente conclusión sobre la supuesta tarjeta de debito descrita en la parte expositiva de su dictamen, siendo incorporada solo por su lectura al debate oral y público (Ver Folio 74 y 75 de la Pieza 01 de las actuaciones)
Considerando, que de acuerdo al Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11, incorporada por su lectura al debate, elaborada por el funcionario ALMIR DÍAZ, en la que se dejó constancia de que la visita domiciliaria a la residencia del estudiante CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER, se realizó en esa misma fecha e igualmente dejando constancia del hallazgo y colectación de una supuesta tarjeta bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, un día después de practicada la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 569 por el funcionario técnico JOSÉ PÉREZ, a la misma tarjeta de debito bancaria (Ver Folio 70, 74 y 75 de la Pieza 01 de las actuaciones)
Considerando, que el Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11, ratificada en Juicio Oral y Público por los funcionarios actuantes, dejó constancia que en el allanamiento únicamente participaron por el CICPC los funcionarios ALMIR DÍAZ, JOHAN PÉREZ, CÉSAR FIGUEREDO y NEOMAR RENGEL, excluyendo de toda participación al funcionario técnico JOSÉ PÉREZ (Ver Folio 70 de la Pieza 01 de las actuaciones)
Considerando, que de las Actas de Juicio Oral y Público se desprende que los funcionarios JOHAN PÉREZ, CÉSAR FIGUEREDO y ALMIR DÍAZ, en sus deposiciones afirmaron que la tarjeta bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, fue hallada y colectada por el funcionario NEOMAR RENGEL, en la habitación del estudiante CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER y en presencia de los testigos instrumentales JOSÉ LUCES y LUIS NORIEGA (Ver Acta de Juicio Oral y Público de fecha 20-11-2012, Folio 33 al 39 Folio 41 y 42, de Pieza 07, y el Acta del 05-12-2012, Folio 76 al 83, Pieza 07 de las actuaciones)
Considerando, que el funcionario del CICPC NEOMAR RENGEL, promovido por el Ministerio Público y la acusadora privada, bajo juramento en Juicio Oral y Público afirmó categóricamente que él no colectó evidencias como señalan sus compañeros de comisión, que no ingresó a la habitación del estudiante detenido, que se mantuvo en la parte externa de la residencia, que por ese motivo no observó que los testigos ingresaran a la habitación, que solo observó un arma de fuego, pero en la Delegación del CICPC en Barcelona, con lo cual desmintió el supuesto hallazgo y colectación de la tarjeta de debito en la habitación del estudiante detenido (Ver Acta de Juicio Oral y Público de fecha 02 de mayo del 2013, Folio 149 al 150, Pieza 09)
Considerando, que los testigos instrumentales del allanamiento JOSÉ LUCES y LUIS NORIEGA señalaron en Juicio que la supuesta tarjeta bancaria había sido colectada por un funcionario del CICPC, debajo del colchón de la cama que estaba en la habitación con una revista, entrando en abierta contradicción con los funcionarios JOHAN PÉREZ y ALMIR DÍAZ quienes señalaron que la tarjeta fue colectada por NEOMAR RENGEL sobre una tabla de una mesa de computadora, como lo recoge el Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11 (Ver Acta de Juicio Oral y Público de fecha 20-11-2012, Folio 41 y42, 33 al 36 de Pieza 07, Acta del 05-12-2012, Folio 76 al 83, Pieza 07 de las actuaciones)
Considerando, que la ciudadana DOLORES CLAVIER DE GONZÁLEZ, madre del estudiante CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER, afirmó en Juicio Oral y Público que a la habitación solo ingresaron funcionarios y que los dos ciudadanos de civil se quedaron a un lado, refiriéndose a los testigos instrumentales (Ver Acta de Juicio Oral y Público de fecha 20-11-2012, Folio 39 al 40, Pieza 07)
Considerando, que la supuesta tarjet+a bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, colectada en la habitación del estudiante CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER, no aparece en las actuaciones de la causa, ni fue exhibida en Juicio Oral y Público, lo que puede ser constatado de las actuaciones de la causa y de las Actas de Juicio Oral y Público.
Considerando, que ni el Ministerio Público ni los acusadores privados promovieron físicamente la tarjeta de debito de EDUARDO RIVERO, supuestamente colectada en la habitación del estudiante de derecho, al no existir físicamente en las actuaciones de la causa, lo que puede ser constatado de las actuaciones de la causa y de las Actas de Juicio Oral y Público.
Considerando, que la supuesta tarjeta de debito bancaria de EDUARDO RIVERO, se encuentra desaparecida luego de pasar por las manos de los distintos funcionarios del CICPC actuantes en la causa, no llegando a poder del Ministerio Público, ni de los Tribunales de Control ni de Juicio, mucho menos por las manos de la defensa y el acusado, lo que puede ser constatado de las actuaciones de la causa y de las Actas de Juicio Oral y Público.
Considerando que en el Acta de Allanamiento del 29-07-11, se menciona la referida tarjeta bancaria con los dos primeros dígitos 66, mientras que la Prueba Documental Complementaria promovida por la representación fiscal durante la celebración del Juicio Oral y Público, identifica la tarjeta con los dos primeros dígitos 60 (Ver Folio 70 de la Pieza 01 de las actuaciones y del 33 al 47 de la Pieza 06, particularmente el F-47)
Considerando que el Levantamiento Planimétrico No. 841-11 de fecha 03-08-11 elaborada por el técnico RAÚL VEGAS, que deja clara constancia del lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, tomando en cuenta el resultado de la Inspección Técnica del supuesto Sitio del Suceso No. 2238, practicada por los funcionarios DANINSON GONZÁLEZ e IRÁN MATA, ratifica la ubicación exacta dentro del vehículo de la víctima, donde fueron observadas y colectadas un bolso VICTORINOX y así mismo varias tarjetas de diferentes entidades bancarias cuya colectación no le fue informada a los padres del hoy occiso y fueron ocultadas de las actuaciones (Ver Folio 23 y 24 Pieza 02 de las actuaciones)
Considerando, que la Prueba Documental Complementaria promovida por la vindicta pública, fue solicitada al Gerente General Nacional de la Entidad Financiera BANCO BICENTENARIO y que, quien suscribe el supuesto documento privado dirigido al Ministerio Público fuera una persona distinta al Gerente General Nacional del Banco, de nombre LINDA DA AGOSTO, quien se hace llamar Consultora Jurídica de la Entidad Financiera, condición esta que no fue debidamente acreditada por la representación fiscal, así como tampoco se acreditó que la supuesta Consultora Jurídica estuviera autorizada para certificar información financiera bancaria, que además la susodicha supuesta Consultora Jurídica consigna un legajo de nueve folios contentivos de información financiera de una cuenta, información que aparece con una firma ilegible que no identifica nombres, apellidos ni cédula de identidad de un supuesto Coordinador de Operaciones del BANCO BICENTENARIO, pretendiendo con esto certificar la información, que además la representación fiscal no promovió al experto que se comprometió a promover para exhibirle durante el Juicio Oral y Público la prueba documental, que además la representación fiscal no promovió a la supuesta Consultora Jurídica de la Entidad Financiera BANCO BICENTENARIO ciudadana LINDA DA AGOSTO, ni al anónimo Coordinador de Operaciones de la Entidad Financiera, para que reconocieran en su contenido y firma el documento privado que se pretendía hacer pasar como prueba complementaria (Ver Folio 33 al 47 de la Pieza 06 de las actuaciones)
Ciudadanas Magistradas, constituye una grave manipulación de evidencias, el hecho de que el funcionario técnico DANINSON GONZÁLEZ, a pesar de dejar constancia en la Inspección Técnica No. 2238, de haber hallado y colectado varias tarjetas de diferentes entidades bancarias dentro del vehículo y entre las pertenencias del hoy occiso EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, omitiera la fijación fotográfica de esas tarjetas bancarias, que omitiera incluirlas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 588 y 589, que no las sometiera a la correspondiente Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 482 y que no las consignara en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC.
Honorables Magistradas, es una evidente manipulación que la comisión investigadora dirigida por el funcionario ALMIR DÍAZ, no le haya informado a los padres del occiso que fueron colectadas sus tarjetas bancarias, lo que representa una clara manipulación de las evidencias colectadas en la investigación que dio origen a la acusación fiscal y al Juicio Oral y Público.
Así mismo, es manipulación indebida de la evidencia, que los investigadores hayan forjado la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 615, atribuyéndosela al funcionario técnico JOSÉ PÉREZ, quien no colectó esa tarjeta de debito ni participó en el allanamiento.
Es una manipulación de la evidencia física, que el funcionario JOSÉ PÉREZ haya practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 569 el día 28-07-11 a una supuesta tarjeta de debito de EDUARDO RIVERO, es decir un día antes del allanamiento de fecha 29-07-11, demostrando con esto, que la comisión investigadora del CICPC, ya tenía en su poder la supuesta tarjeta de debito antes del allanamiento de la residencia del estudiante como se demostró en Juicio Oral con el testimonio del funcionario IRÁN MATA, y la Inspección Técnica del Sitio del Suceso N°2238, en la cual se hace la fijación del hallazgo de varias tarjetas de diferentes entidades bancarias, de la Levantamiento Planimétrico N° 9700-192-841 del 06-08-2011 (Folio 22 y 24 P-02) la cual fija la ubicación exacta dentro del vehículo del hoy occiso EDUARDO RIVERO en la que fueran colectadas las ya mencionadas varias tarjetas de debito de diferentes Bancos, y del Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11, elaborada por el funcionario ALMIR DÍAZ (Folio 70, P-01) en la que se deja constancia que de la visita domiciliaria y la supuesta colectación de una tarjeta bancaria de debito del hoy occiso, fue practicada un día después de la realización de la Experticia Técnica de Reconocimiento Legal N° 569 de fecha 28-07-2011 (Folio 74 y 75, P- 01) por el Experto JOSÉ PÉREZ, circunstancias de hecho confirmados en el Juicio Oral y Público.
Es otra evidente manipulación que los funcionarios ALMIR DÍAZ y JOHAN PÉREZ, hayan señalado que las evidencias fueron colectada en la habitación por su compañero de Comisión NEOMAR RENGEL, quien categóricamente testificó en Juicio Oral y Público (Acta de 02-05-2013, Folio 149 al 150, Pieza 09) que no entró a la residencia del acusado, que no vio evidencias, y que lo único que observó fue un arma de fuego que le fue mostrada cuando ya se encontraban en la Delegación del CICPC en la ciudad de Barcelona.
Es evidente la falsa participación de los testigos instrumentales JOSÉ LUCES (F-41, P-07) y LUIS NORIEGA (F 41 y 42, P-07) en el allanamiento de la habitación del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, por cuanto no es conciliable que los testigos digan que observaron claramente como y cuando el funcionario del CICPC, supuestamente NEOMAR RENGEL, halló y colectó la tarjeta de debito debajo del colchón de una cama con una revista, entrando en manifiesta contradicción con los mendaces funcionarios ALMIR DÍAZ (F- 76 al 83, P- 07) y JOHAN PÉREZ (F-33 al 36, P-07) quienes señalaron que la tarjeta fue colectada por NEOMAR RENGEL sobre la tabla de una mesa de computadora, mientras que el funcionario NEOMAR RENGEL bajo juramento en Juicio Oral y Público, sostuvo que él no colectó ninguna evidencia y que no ingresó a la vivienda (F- 149 y 150, P-09).
Ciudadanas Magistradas, si los funcionarios ALMIR DÍAZ, JOHAN PÉREZ y CÉSAR FIGUEREDO, desconocieron haber colectado ellos las evidencias físicas en la residencia del recurrente asegurando que fue el funcionario NEOMAR RENGEL quien lo hizo, y además NEOMAR RENGEL aseguró bajo juramento que colectó las evidencias, de dónde salió la supuesta tarjeta de debito, la respuesta es clara, la obtuvieron del grupo de tarjetas de diferentes entidades bancarias colectadas por los funcionarios DANINSON GONZÁLEZ e IRÁN MATA, catorce (14) días antes del allanamiento de fecha 29-07-11, junto al cadáver de EDUARDO RIVERO MANRIQUE, durante la inspección técnica que practicaron el 15-07-11.
Distinguidas Magistradas, también es una manipulación de evidencia para que se tuviera una falsa percepción de la misma, que la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 569 realizada por el funcionario JOSÉ PÉREZ (F- 74 y 75, P- 01) no presente la conclusión correspondiente a la tarjeta de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, y que se limitara solo a mencionarla en el capítulo de la parte narrativa de su Dictamen Pericial, lo que hace nula la referida Experticia de Reconocimiento, por incumplimiento de requisitos intrínsecos para la validez de dicho informe como lo es el de emitir conclusión sobre todas las evidencias supuestamente analizadas.
Ciudadanas Juezas, nos preguntamos por qué el Ministerio Público y la acusadora privada no promovieron físicamente la tarjeta de debito, la respuesta es evidente, porque desapareció cuando pasó por las instancias de investigación a cargo de los funcionarios del CICPC Sub Delegación Barcelona. Lo cierto es, que la tarjeta de debito supuestamente hallada en poder de nuestro defendido, no fue promovida ni exhibida durante el Juicio Oral y Público, siendo tal supuesto hallazgo de una tarjeta bancaria de debito la única referencia de evidencia material que el Ministerio Público ha traído a esta causa para tratar de relacionar a nuestro defendido con la muerte del joven EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, todo basado en una investigación manipulada por funcionarios del CICPC a espaldas de la representación fiscal.
En este estado honorables Magistradas, citamos la Sentencia No. 75, Expediente C10-406 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que señala, Sic: “Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el Sitio del Suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a las autoridades competentes, hasta la culminación del proceso” fin de la cita.
Por otra parte, la Sentencia No. 297, Expediente C09-326 de la Sala de Casación Penal, señala, Sic: “La manipulación de las evidencias criminalísticas está referida a la posibilidad de que una evidencia o elemento pueda ser manejada, operada o usada por los investigadores, y no implica necesariamente la modificación de su condición y características, con el fin de subvertir o variar la percepción que sobre este elemento pueda tenerse” fin de la cita.
Ciudadanas Magistradas, de todas las consideraciones que le formulamos y las decisiones leídas, resulta demostrado que los funcionarios del CICPC tuvieron acceso a varias tarjetas bancarias del occiso el mismo día de su fallecimiento, y que no habiendo cumplido con la rigurosidad de la Cadena de Custodia, habiendo forjado documentos, desaparecido la evidencia, en este caso una supuesta tarjeta bancaria de debito del hoy occiso, no reconociendo ninguno de los funcionarios actuantes haber sido quien la colectó, estamos en presencia de serias manipulaciones, omisiones, alteraciones, usurpaciones y hasta la desaparición de la evidencia física que ha originado la acusación, juzgamiento y condena ilegal e inconstitucional a nuestro defendido, lo que ha generado además la violación al Derecho de la Defensa, al Debido Proceso y a recibir una Tutela Judicial Efectiva por parte de los diferentes Tribunales que observando esta situación, no procedieron a anular la investigación.
Esta representación de la defensa, debió esperar hasta el debate de las pruebas en el Juicio Oral y Público, por cuanto fue el momento procesal en que se demostró la falsedad de la colectación, entre otras, con la deposición del funcionario NEOMAR RENGEL, a quien se le atribuyó la colectación de las evidencias físicas en la habitación de nuestro defendido, una de ellas la supuesta tarjeta bancaria de debito del hoy occiso, y quien como funcionario-testigo de cargos, bajo juramento de forma categórica e indubitable señaló no haber colectado evidencias y no haber ingresado tan siquiera a la vivienda de nuestro defendido. Este testimonio de cargos surgido del debate Oral y Público de las pruebas, nos condujo a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de todo documento, planilla, experticia, acta, testimonio e información derivada de la falsa colectación de evidencias físicas en poder de nuestro representado que lo relacionaran con el hoy occiso, pues en ningún momento señalamos en las conclusiones la ilegalidad de la orden de allanamiento, por lo que la juzgadora de la recurrida no podía, como en efecto lo hizo, desestimar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada, esgrimiendo la legalidad de la Orden de Allanamiento, acto jurídico al cual no hicimos referencia, y no considerando la clara y manifiesta manipulación de la evidencia física que en primer término se constata de todas las actuaciones de la fase investigativa y que quedaron de manifiesto mas contundentemente con el testimonio del funcionario NEOMAR RENGEL y la incorporación por su lectura de la Experticia N°599, el Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11, así como de la Inspección al sitio de suceso N° 2238, de fecha 14-07-11, de las Planillas de Cadena de Custodia N° 588 y 589, de fecha 22-07-11, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 482, que demostraron en conjunto las evidentes omisiones, alteraciones y manipulaciones de la supuesta tarjeta bancaria de debito del hoy occiso para incriminar a nuestro defendido, bajo el viso de una supuesta legitimidad y legalidad de una orden de allanamiento, que no fue más que un instrumento para el más atroz acto incriminatorio de siembra de evidencias, colocando además a un funcionario no actuante en el allanamiento como quien que colectó la susodicha tarjeta, conforme a las Planillas de Cadena de Custodia que fueron forjadas y que éste suscribió (588 y 589)
Es impropio a la luz de la Ley y la justicia, que la juzgadora de la recurrida negara la nulidad solicitada, por cuanto la defensa originaria del estudiante hoy condenado, no la hubiera solicitado en la fase de investigación o en la intermedia del proceso, aun cuando admite que ésta se podía formular en cualquier estado y grado del proceso, poniendo de manifiesto que la juzgadora de la recurrida no desconocía el derecho, sino que se negó a aplicarlo con el consiguiente daño físico, moral e intelectual que le acarreó al estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, agravando la juzgadora su manifiesto errado criterio jurisdiccional cuando exige en la recurrida el agotamiento de un recurso impugnatorio de Apelación para poder ventilarse con éxito la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada en el acto de conclusiones de las partes en Juicio Oral y Público.
Así las cosas, ciudadanas Juezas, es por lo que siendo oponible la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA en cualquier estado y grado del proceso y con ocasión del conocimiento del presente escrito recursivo, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones, que entre a conocer, analizar y decidir, como punto previo a los motivos específicos de impugnación de la recurrida, la NULIDAD ABSOLUTA de toda la información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas al falso y manipulado hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, en la habitación del estudiante CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER, cuyas circunstancias irregulares de lugar, modo y tiempo, así como vicios, manipulaciones y alteraciones fueron procesalmente detectadas y corroboradas en el debate de Juicio Oral y Público con los propios testimonios de los funcionarios JOHAN PÉREZ, CÉSAR FIGUEREDO, ALMIR DÍAZ, NEOMAR RENGEL, DANNINSON GONZALEZ e IRÁN MATA, así como de los testimonios rendidos por los ciudadanos JOSÉ LUCES Y LUIS NORIEGA y por la exhibición, debate e incorporación por su lectura de la Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 2238 de fecha 15-07-11 suscrita por los funcionarios DANNINSON GONZALEZ e IRÁN MATA, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 482 de fecha 15-07-2011, suscrita por el funcionario DANNINSON GONZALEZ, Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 588 y 589 suscritas por DANNINSON GONZALEZ, Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11 suscrita por ALMIR DÍAZ, Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 615 y 616 suscritas por JOSÉ PÉREZ, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 569 de fecha 28-07-11 suscrita por el funcionario JOSÉ PÉREZ.
Pedimento que formulamos, honorables magistradas, con fundamento en todos los considerando supra señalados y lo establecido en los artículos Constitucionales 26 (Tutela Judicial Efectiva) 49.1 (Debido Proceso. Derecho a la Defensa) en concordancia con los artículos 1 (Debido Proceso) 12 (Derecho a la Defensa) 174 (de las Nulidades) 175 (Nulidad Absoluta) 180 (Efectos de la Nulidad) 181 (Licitud de las Pruebas) 187 (Cadena de Custodia de Evidencias Físicas) y 188 (Área de Resguardo de Evidencias Físicas) todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, normas y derechos fundamentales que amparan a nuestro representado y que le fueron conculcados por la Juez a quo en la recurrida, al desestimar la NULIDAD ABSOLUTA de la forma como lo hizo para luego ampararse en las referidas pruebas y actuaciones policiales para condenar al estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER.
Como consecuencia pedimos se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11 en lo referente a la falsa colectación de una tarjeta de debito bancaria a nombre de EDUARDO RIVERO, Planilla de Cadena de Custodia No. 588 y 589 suscrita por el funcionario DANINSON GONZÁLEZ por omitir la inclusión de las tarjetas de débito colectadas junto al cadáver del ciudadano EDUARDO RIVERO, que se declare la NULIDAD ABSOLUTA igualmente de la Experticia No. 482 de fecha 15-07-2011, practicada por DANINSON GONZÁLEZ por omitir la descripción y análisis de las tarjetas bancarias colectadas junto al cadáver, que se Anule la Planilla de Cadena de Custodia No. 615 sobre la tarjeta bancaria de debito, por haber sido elaborada con forjamiento usurpando al funcionario técnico JOSÉ PÉREZ un día antes del allanamiento de fecha 29-07-11 por cuanto no tuvo participación en la visita domiciliaria y no colectó evidencias relacionadas con la causa, se declare la Nulidad de la Experticia No. 569 de fecha 28-07-11, realizada por el funcionario técnico JOSÉ PÉREZ, por haber sido forjada un día antes del allanamiento a la residencia de nuestro defendido en fecha 29-07-11, y por no contener la correspondiente conclusión sobre la evidencia de la tarjeta bancaria.
En este estado resulta oportuno transcribir fragmento de la Sentencia No. 169 de fecha 02-08-06 Expediente 05-0336, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, Sic: “El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto al peritaje realizado” fin de la cita, solicitamos que se declare la Nulidad de toda la documentación, oficios, solicitudes, pruebas documentales, informes, experticias y diligencias, que guarden relación con la información referida a la falsa colectación de la tarjeta bancaria de debito supuestamente de EDUARDO RIVERO.
Solicitamos igualmente se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Prueba Documental Complementaria promovida por la representación fiscal durante el debate de las pruebas, específicamente en fecha 25-10-2012 ¬¬¬¬¬¬ y que riela al Folio 33 al 47 de la Pieza 06 de las actuaciones, sobre una supuesta tarjeta de debito a nombre de EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, porque la misma se origina de la información falsa de su colectación, y por cuanto fue indebidamente incorporada al proceso, con violación de Derechos Fundamentales y el Principio de Seguridad Jurídica que inspira todo acto probatorio, por tratarse el mismo de un documento privado, suscrito por personas no autorizadas para certificar información financiera, por ser anónimo la persona que suscribe la información financiera bancaria, por no haber sido promovido ni expertos ni testigos para que reconocieran su contenido y firma, así como la calidad técnica de la información financiera, por lo que la referida prueba documental complementaria es ilícita por violentar Derechos Fundamentales, como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Así mismo, en cuanto a las nulidades, pedimos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia de Trayectoria Balística No. 9700-192841, practicada por el funcionario LUIS RAFAEL DECENA LÓPEZ, quien al ser interrogado por esta representación, señaló ser Agente de Investigación Criminal, T.S.U en Ciencias Policiales y T.S.U en Informática, lo que evidencia que no contaba para el momento de practicar la referida Experticia, con título ni los estudios universitarios superiores exigidos en la materia sobre la cual emitió opinión, ni mucho menos credenciales que acreditaran sus presuntos conocimientos científicos, en ese sentido, tanto el Código Orgánico Procesal Penal vigente como el derogado, exigen como requisito esencial para la eficacia científica y legal de un Dictamen Pericial, que quien emita el informe deba contar con título universitario sobre la materia y en el caso que nos ocupa, un T.S.U en Informática y T.S.U en Ciencias Policiales, no es la persona idónea para emitir opinión sobre un asunto tan complejo que amerita conocimientos científicos rigurosos como lo es la Trayectoria Balística, de tal manera que, esta prueba fue indebidamente incorporada al proceso y con violación de derechos fundamentales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como la Tutela Judicial Efectiva, solicitamos a esta Corte su anulación de forma absoluta.
Con todo respeto pedimos la NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia de Comparación Balística No. 9700-192730-11, realizada por el funcionario LUIGGI MANUEL SALCEDO, quien a la pregunta de esta defensa, sobre si tenía título Universitario como experto en Comparación Balística, respondió “título en Comparación Balística no tengo” esta situación igual que en el caso anterior constituye una grave violación al Debido Proceso, al Derecho de la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el funcionario policial que practicó la Experticia de Comparación Balística carecía de las cualidades científicas y académicas que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser incorporada al proceso y apreciada por el Tribunal, como indebidamente lo fue.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
A LOS MOTIVOS ESPECIFICOS DE
IMPUGNACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Ciudadana Presidenta y demás Magistradas de la Corte de Apelaciones, a los fines de contextualizar las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso impugnatorio, consideramos procedente ofrecer algunas consideraciones preliminares que sirvan de marco a la cabal comprensión de la procedibilidad de la declaratoria con lugar de las distintas motivaciones impugnatorias contentivas en el presente escrito recursivo.
Distinguidas Juezas, del texto in extenso de la sentencia recurrida que riela del Folio 01 al 90 de la Pieza 10, de las actuaciones, de simple lectura se constata que la Jueza a quo, omitiendo la parte narrativa de la sentencia, cuando no hizo constar el resumen correspondiente de forma narrativa de lo sucedido en las audiencias de Juicio Oral y Público, limitándose tan solo a formalizar un breve resumen de lo ocurrido en la primera audiencia de Juicio Oral de fecha 10-10-2012, un fragmento del testimonio de la madre del hoy occiso ciudadana CARMEN CECILIA MANRIQUE DE RIVERO omitiendo el resumen narrativo de lo sucedido en las restantes veintidós audiencias de Juicio Oral y Público, pasando la Jueza a quo, a establecer los siguientes hechos que estimó acreditados:
Sic: “…considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que “…En fecha 15/07/2011, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos (3:30 am) de la madrugada en la calle, R-16 del Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui adyacente al Conjunto residencial Plaza Mariana, en la soledad de la noche se encontraban dos vehículos cuyas característica se corresponde con una camioneta Trail Blazer color gris y un carro pequeño tipo sedan color blanco que indiciariamente se asemejan con el vehiculo propiedad del imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER el cual resulta tener las siguientes características, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las características, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las experticias de rigor por el órgano investigador, pudiendo observar testigos del hecho que el hoy occiso era desembarcado del vehiculo de su propiedad la camioneta antes identificada para zoster un encuentro en el interior de el otro vehiculo blanco que se aparcaba en el sitio del cual se ha hecho referencia, y veinte (20) minutos mas tarde era llevado nuevamente el embarque de este…”
Así mismo consideró acreditado la Juzgadora a quo, que el hoy occiso EDUARDO RIVERO:
Sic: “logro penetrar las instalaciones del Club Nocturno Villas Bar And Pug en esta misma ciudad de Lechería, sitio en el cual horas mas tempranas se pudieron observar reunidos a los imputados con la victima…” Cursivas y subrayados de la defensa.
En el mismo orden de ideas, la Jueza de la recurrida, dio por acreditado que:
Sic: “…al establecerse la diagramación técnica de los móviles celulares de CARLOS EDUARDO CLAVIER y HANSEN DIXON GOOPTAR se verifico que las celdas geográficas de telefonía celular aperturaron en lo que denominamos en este libelo acusatorio como el sitio del suceso”.
Y finalmente, en cuanto a las circunstancias fácticas, el Tribunal de la recurrida estimó acreditado que el estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER Sic: “Seguidamente de manera despiadada le propinaron certero disparo en la cabeza…”
Estos fueron los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados para proceder a considerar a nuestro joven defendido como el responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUSIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Ahora bien, honorables Juezas, aun cuando lo que planteamos corresponde a una consideración preliminar, resulta valedero y útil a las reglas de la lógica que previamente manifestemos a la Corte, que durante el proceso concerniente a las mas de veinte audiencias a lo largo de ocho (08) meses de Juicio Oral y Público, no compareció al proceso ni depuso testigo alguno que haya señalado, ni siquiera referencialmente que el estudiante de derecho CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, primero que en el presunto sitio del suceso hayan sido observados dos (02) vehículos en el momento de la muerte del joven EDUARDO RIVERO, ni mucho menos que uno de esos vehículos fuera el colectado en el allanamiento a la residencia de la ciudadana DOLORES GONZALEZ, donde fue detenido nuestro defendido.
Igualmente no compareció testigo alguno que sostuviera haber observado cuando supuestamente el hoy occiso EDUARDO RIVERO fuera bajado de su camioneta, ingresado en otro vehículo y luego vuelto a ingresar a su camioneta en el sitio del suceso.
En este mismo contexto y como preliminar, vale hacer del conocimiento de la Corte, que durante las veintitrés audiencias tampoco compareció testigo alguno que señalara bajo juramento y sometido a interrogatorios y contra interrogatorios, que sostuvieran haber observado a CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, horas antes de los hechos compartiendo con el hoy occiso EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, como lo dio por acreditado la juzgadora de la recurrida.
Honorables Juezas, con respecto a la acreditación que de la diagramación técnica se verificó que los móviles celulares de CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER y HANSEN DIXON GOOPTAR, aperturaron comunicación en las celdas geográficas correspondientes al sitio del suceso, con tal fin probatorio solo fue promovido y acudió a Juicio Oral y Público, el funcionario FRANK UGAS, quien señaló que no había hecho experticia, y que solo una experticia de telefonía celular podía dar la certeza de que hubo contacto entre los móviles celulares atribuidos a los acusados, así mismo señaló que no era técnico en comunicaciones, lo más grave aún, el Ministerio Público no promovió la correspondiente prueba documental de análisis de cruce de llamadas, por lo que no fue exhibida ningún acta, informe o experticia al funcionario FRANK UGAS quien admitió no ser ingeniero en telecomunicaciones. Este funcionario admitió que no fue posible establecer que las supuestas comunicaciones telefónicas aperturaron en el sitio del suceso, como lo dio por acreditado la Jueza a quo y que él no podía asegurar que los acusados hayan sido las personas que supuestamente se comunicaron por las líneas telefónicas que dice haber analizado, para finalizar sosteniendo que el supuesto análisis que realizó lo hizo en base a una información que le fue enviada vía internet por la empresa Movistar, la cual no cursa en las actuaciones ni fue promovida por los acusadores, siendo categórico al señalar que cuando dos personas se comunican telefónicamente por vía de telefonía móvil celular se puede pensar que éstas se encuentran separadas, es decir, honorables Magistradas en lugares distintos.

Por último, y en cuanto a estas consideraciones preliminares fácticas sobre lo que el Tribunal de la recurrida consideró acreditado, de las actas del Juicio Oral y Público es fácil comprobar que ningún testigo acudió al debate a fin de que la Jueza a quo, pudiera dar por acreditado que CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, de forma despiadada le propinara un disparo en la cabeza al hoy occiso o que haya estado presente o haber tenido alguna participación en la muerte del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO.
Honorables Juezas de la Corte de Apelaciones, formuladas como han sido estas consideraciones preliminares, procederemos de seguida a presentar las motivaciones específicas de impugnación.
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesa Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” impugnamos la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación por no expresar el fallo, análisis de prueba alguna que le permitiera al Tribunal de la recurrida arribar a los hechos que consideró como acreditados para condenar al estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER.
Ciudadanas Magistradas, el fallo recurrido en el Capítulo correspondiente a los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditado, establece que la Jueza de la impugnada señala que el “análisis y apreciación de las pruebas” le sirvieron de base a su libre e intima convicción de que entre otros hechos quedó acreditado lo siguiente, Sic: “…considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que “…En fecha 15/07/2011, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos (3:30 am) de la madrugada en la calle, R-16 del Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui adyacente al Conjunto residencial Plaza Mariana, en la soledad de la noche se encontraban dos vehículos cuyas característica se corresponde con una camioneta Trail Blazer color gris y un carro pequeño tipo sedan color blanco que indiciariamente se asemejan con el vehiculo propiedad del imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER el cual resulta tener las siguientes características, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las características, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las experticias de rigor por el órgano investigador, pudiendo observar testigos del hecho que el hoy occiso era desembarcado del vehiculo de su propiedad la camioneta antes identificada para zoster un encuentro en el interior de el otro vehiculo blanco que se aparcaba en el sitio del cual se ha hecho referencia, y veinte (20) minutos mas tarde era llevado nuevamente el embarque de este…”
Ahora bien, ciudadanas Magistradas, en la impugnada la Jueza a quo menciona algunos fragmentos de la exposición inicial de los testimonios correspondientes a los ciudadanos CARMEN CECILIA MARNRIQUE DE RIVERO, HECTOR MARTIN RIVERO LOZADA, AMERICO ALESANDRO DA COSTA PARAVIA, MAVIN JOSÉ GUZMAN MUZIOTTI, GABRIEL JOSÉ AGUILERA, CARMEN YANET CONTRERAS MOLINA, AEMED JESUS AKEL AKIL, ROQUE ANTONIO POTENZA CASTILLO, RUBEN DARIO FIGUERA RODRIGUEZ, OSCAR JOSÉ MENDEZ MORALES, YOHANA CAROLINA CAMARGO AGUACHE, JOSÉ GREGORIO SIFONTES MORALES, JULIO RAMÓN ARIAS así como de los testimonio rendidos por los funcionarios policiales IRÁN MATA, CHARLES ALEXANDER GIL ALFONSO, LUIGGI MANUEL SALCEDO, JOHAN WILIS PÉREZ SALAZAR, CÉSAR FIGUEREDO, JOSÉ FRANCISCO LUCES, LUIS ALFREDO NORIEGA, ALMIR DÍAZ QUIJADA, OSWALDO JOSÉ ARAY CHANCHAMIRE, FELIX ALFONSO ABACHE CEDEÑO, NEOMAR JOSÉ RENGEL MAZA, EDMARIE TIRADO, ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, DUQUE ANDRADE GERMAN EDUARDO, CONTRERAS TORRES RONALD, LUIS RAFAEL DECENA, GUMERSINDA CARNERO y DANNINSON GONZÁLEZ, sin embargo de una simple observación a los razonamientos esgrimidos por la Jueza de la recurrida para declarar la valoración de tales testimonios para condenar, se constata que no efectuó análisis alguno ni lo asentó en la sentencia con relación especifica a que cual de esos testimonios le sirvió de forma veraz y contundente para formar su libre e intima convicción de que en el sitio del suceso efectivamente fueron observados por testigos presenciales dos vehículos, uno de los cuales se lo atribuye a la propiedad no demostrada de nuestro defendido CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, y que además el hoy occiso efectivamente fue bajado de su vehículo hacia el pretendido vehículo de nuestro defendido y que veinte (20) minutos después fue llevado nuevamente al vehículo de su propiedad y embarcado en el mismo.
Es decir, honorables Magistradas, que a pesar de que la Jueza de la recurrida da por acreditado que testigos del hecho observaron a nuestro defendido y su vehículo en el sitio, omite el mas mínimo análisis y consideración de los testimonios vertidos durante el Juicio Oral y Público, que le permitan sostener razonada y motivadamente que en efecto los supra mencionados hechos quedaron de hecho y de derecho acreditados.
Así mismo, ciudadanas Juezas, se atrevió a sostener la Jueza a quo como hecho acreditado que en la noche de los hechos, horas antes de los mismos, nuestro defendido fue observado reunido con el joven EDUARDO RIVERO, sin embargo de la lectura minuciosa del cuerpo del fallo, se observa que la juzgadora a quo omitió el señalamiento especifico y el análisis individual y adminiculado de testigos que le permitieran arribar a la acreditación de que nuestro defendido se reunió horas más tempranas con el hoy occiso en el club nocturno VILLAS BAR AND PUB.
Así mismo, establece la sentencia impugnada que CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER y HANSEN DIXON GOOPTAR, seguidamente de manera despiadada le propinaron certero disparo en la cabeza al hoy occiso, omitiendo el mas mínimo análisis lógico, individual y adminiculado que le permitiera sostener mas allá de toda duda razonable que ese hecho efectivamente también quedó acreditado.
Honorables Magistradas, la sentencia impugnada está viciada de falta de motivación, específicamente por ausencia del análisis individual y holístico de las pruebas que le permitieran al justiciable tener conocimiento cierto y cabal de qué razones de hecho y bajo cuál análisis de prueba le permitieron a la Jueza a quo sostener que en la madrugada del día 15-07-11 en la calle R-16 del Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería, él fuera visto con un vehículo blanco de su propiedad, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo señalan como responsable del delito de homicidio, acreditado por la Jueza a quo, que además no puede saber nuestro defendido, qué análisis concreto y especifico llevó a la juzgadora recurrida a sostener que él se había reunido con el hoy occiso horas antes de los hechos y que junto al ciudadano HANSEN DIXON GOOPTAR le propinó un disparo en la cabeza a EDUARDO RIVERO.
Con todo respeto, honorables Magistradas, nos ahorramos la transcripción de doctrina y jurisprudencia referentes al vicio de falta de motivación del fallo, por cuanto conocemos del agudo y profundo conocimiento de esta distinguida Corte sobre la materia, y por cuanto de la simple lectura del Capítulo correspondiente a los hechos que el Tribunal de la recurrida consideró acreditado y de la valoración que hizo sobre los testimonios in comento, se observa de bulto que el Tribunal omitió el más mínimo análisis, repetimos, individual y adminiculado, que condujeran a los hechos que el Tribunal consideró acreditado, limitándose a formular una simple transcripción de fragmentos de testimonios.
Como consecuencia de lo anterior, solicitamos con todo respeto que se anule la sentencia definitiva impugnada por incurrir en falta de motivación en lo atinente a la falta de análisis de las pruebas para establecer los hechos que el Tribunal consideró acreditados en el Capítulo correspondiente de la sentencia, y como resultado se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida.
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesa Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” impugnamos la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación por no expresar el fallo análisis de las pruebas documentales de cargos que le permitieran al Tribunal de la recurrida arribar al fallo condenatorio del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER.
Ciudadanas Magistradas, del texto in extenso del fallo recurrido se observa que el Tribunal a quo a los efectos de dar por acreditados los hechos, estableció un ítem en el cual procedió según su criterio a valorar las pruebas documentales de la siguiente manera:
Sic: “Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:
PRUEBAS DOCUMENTALES LAS DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA:
INSPECCION TECNICA POLICIAL No.2238, de fecha 15/07/2011, de allí que es necesario y pertinente su lectura.
INSPECCION TECNICA POLICIAL No.2237, de fecha 15/07/2011, de allí que es necesario y pertinente su lectura
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 518 de fecha 14-07-2011, suscrita por el Funcionario DANINSON GONZALEZ.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 482 DE FECHA 15-07-2011, suscrita por el Agente DANINSO GONZALEZ, de allí que es necesario y pertinente su lectura.
INFORME PERICIAL N° 9700-192-0716-11, de fecha 18-07-2011, suscrito por el experto EDMARIE TIRADO de allí que es necesario su lectura.
INFORME PERICIAL N° 9700-717-11, de fecha 29-07-2011, practicado a un vehiculo con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo Traiblazer, Color Gris, Tipo Camioneta, Placas de Identificación AGU-96U año 2007 de alli que es necesario y pertinencia.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-192-730-11 de fecha 28-07-2011, suscrito por el experto Luigi Salcedo adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas Barcelona.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-139-455-2011, suscrito por el Medico Anatomopatologo Forense de la medicatura forense Barcelona, YULEIBIS FLORES, practicado al cadáver EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUEZ
EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO Y ACTIVACIONES ESPECIALES 9700-192-DCA-715 de fecha 18-07-20001, suscrito por el AGENTE FERNANDO NORIEGA, credencial 31.793, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Barcelona, practicado al vehiculo MARCA CHEVORLET, MODELO TRAIBLEZAR
EXPERTICIA N° 37 DE FECHA 05-08-2011, suscrita por el agente CHARLES GIL, experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Barcelona, practicada aun vehiculo con las siguientes características MARCA TOYOTA, modelo COROLLA, placas YBE 869, color BLANCO, año 1994, clase automóvil, tipo Sedan.
EXPERTICA N° 197 de fecha 22-08-2011, suscrito por los ciudadanos CONTRERAS TORRES RONALD EDUARDO Y DUQUE ANDRADE GERMAN EDUARDO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Barcelona.
LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-192-841 de fecha 06-08-2011 practicada en al avenida Américo Vespucio, Transversal R16, vía publica frente al conjunto Residencial Marina Plaza., lechería municipio Urbaneja, elementos criminalísticos.
INSPECCION TECNICA POLICIAL 2914 de fecha 12-09-2011, suscrita por el agente DANINSO GONZLAEZ Y sub inspector ALMIR DIAZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Barcelona. Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Publico solicita copia simple de la presente acta. Se procede en este acto a incorporar las pruebas documentales presentadas por la Apoderada Judicial DRA. MARIA ESTHER RIVERO, las cuales son las siguientes:
DIAGRAMA Y CRUCE DE LLAMADAS DE CELULAR 0424/821.6735 EMANADA DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR REGISTRADO A NOMBRE DE CARLOS GONZALEZ, suscrito por el funcionario FRANK UGAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona(...)
Distinguidas Juezas de la Corte, luego de transcribir el largo listado de las pruebas documentales promovidas por la parte acusadora, la Jueza a quo, en el texto de la sentencia a fin de valorar, a su criterio, las pruebas documentales in comento, señaló:
Sic: “Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos IRAN MATA, CHARLES GIL, DANNISON GONZALEZ, EDMARIE TIRADO, ZENAIDA GALINDEZ, GUMERCINDA CARNERO, LUIGI SALCEDO, CONTRERAS TORRES RONALD EDUARDO, Y DUQUE ANDRADE GERMAN EDUARDO, LUIS DECENA, FRANK UGAS; así como el testimonio del funcionarios actuantes FELIX ABACHE, OSWALDO ARAY, ALMIR DIAZ, JOAN PEREZ, NEHOMAR RENGEL, Y CESAR FIGUEREDO, la Victima Indirectas CARMEN CECILIA RIVERO DE MANRIQUE y HECTOR MARTIN RIVERO LOZADA, las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CONTRERAS, AMERICO DA COSTA, GUZMAN MARVIN, JOSE SIFONTES, JULIO ARIAS, ROQUE POTENZA, OSCAR MENDEZ, RUBEN FIGUERA, GABRIEL AGUILERA, AHMED JESUS AKEL AKIL, LUIS NORIEGA, JOSE LUCES, YOHANA CAMARGO, valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos, testimoniales y como documentales a las referidas Inspecciones Técnicas al sitio del suceso y al cadáver, Experticia de Trayectoria Balísticas y Levantamiento Planimetrico, e Experticias de Reconocimientos Técnicos Legales, de Ion Nitrito y Nitrato, y biológico, protocolo de auptosia, prueba dactilares o lofocopia, y cruce de llamadas, considerando todos los informes orales ratificados en la audiencia oral del debate. Los anteriores informes fueron expuesto oralmente por los expertos resultados preciso y concordante con los medios probatorios practicados y suscritos por estos, asi como los funcionarios actuantes y son valorados por este Tribunal.”
Ciudadanas Magistradas, si bien es cierto que en el párrafo sub upra, la Jueza de la recurrida establece que le da valor probatorio a las pruebas documentales porque fueron ratificadas por expertos y testigos, no deja de ser menos cierto que el fallo omite el correspondiente análisis individual y adminiculado a la luz de las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tributarios del sistema de la sana critica para el análisis y valoración de las pruebas, y aquí insistimos que de la simple lectura del texto del fallo in extenso en el Capítulo in comento se observa que la Jueza a quo se limitó a elaborar una lista de trece (13) pruebas documentales y treinta y dos (32) testigos entre funcionarios, expertos y referenciales, para luego de forma olímpica saltarse la obligación legal y constitucional que tenía de analizar y asentar en el fallo ese análisis de las pruebas documentales en forma individual y holística, así como a asentar el resultado de la comparación con el dicho de expertos, funcionarios y testigos supuestamente referenciales, de tal manera que no puede considerarse motivación del fallo que la Jueza de la recurrida se limite a decir que del cúmulo de las documentales que fueran ratificadas por testigos y expertos las valora por ese simple hecho, sin sostener en el fallo las razones de hechos y de derecho por las cuales arribó a esa valoración.
El defecto denunciado en este segundo motivo de impugnación, evidentemente atañe a la falta de motivación del fallo por parte de la recurrida, que impide a nuestro defendido saber a ciencia cierta cuáles fueron las razones y fundamentaciones analíticas que llevaron a la Jueza a considerarlo responsable del delito de homicidio, con la simple transcripción de una lista de pruebas documentales.
En consecuencia solicitamos se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.
TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesa Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” impugnamos la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación por no expresar el fallo, el análisis para la valoración de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 569 DE FECHA 28-07-11, suscrita por el funcionario JOSÉ PÉREZ, en la que se describe entre otras, una tarjeta bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, siendo ésta la única Experticia que menciona la referida evidencia bancaria incluida entre las pruebas que llevaron al Tribunal de la recurrida a arribar al fallo condenatorio del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, así como la EXPERTICIA FÍSICA DE BARRIDO Y ACTIVACIONES ESPECIALES N° 9700-192-DCA-715 DE FECHA 18-07-2011, suscrita por el agente FERNANDO NORIEGA y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 099700-192-717-11 DE FECHA 29-07-2011, suscrito por la funcionaria YULEIBIS FLORES.
Honorables magistradas, en el punto del fallo recurrido denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES LAS DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA:…” la Jueza a quo para acoger tres (03) de las más importantes Experticias incorporadas al debate oral y público, asentó:

Sic: “De igual manera la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SIGNADO BAJO EL Nº 569, DE FECHA 28-07-2011, suscrita por el funcionario JOSE PEREZ, a las siguientes evidencias: UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, denominada PISTOLA, MARCA feg, MODELO P5K-9hp, calibre 9mm, BALAS, UNA TARJETA, DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANFOANDES, UN EQUIPO ELECTRONICO MARCA BLACBERRY, UNA HERREAMIENTA DENOMINADA CISALLA, arrojando como conclusión: con la pieza en estudio PISTOLA, en su estado original de uso u conservación, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso LA MUERTE, producido por los impactos perforantes o rasantes de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo del área anatómica comprometida y/o la fuerza empleada. EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO Y ACTIVACIONES ESPECIALES Nº 9700-192-DCA-715 de fecha 18-07-2011, suscrito por el AGENTE FERNANDO NORIEGA, funcionario adscrito al Cicpc Sub Delegación Barcelona, practicado al vehiculo automotor MARCA CHEVORLET, MODELO TRAILBLAZER, COLOR GRIS, PLACAS AGU-96U, arrojando como conclusión una vez realizado activación especial en las partes externas e internas de el vehiculo en cuestión, en la consecución de rastros dactilares latentes, utilizando para ello los reactivos y técnicas acorde a las naturaleza de la superficie a trabajar, lográndose visualizar un rastro dactilar, a nivel del área Vidrio de la puerta posterior derecha (parte interna). PROTOCOLO DE AUTOPSIA 09700-192-717-11, de fecha 29-07-2011, suscrita por el funcionario YULEIBIS FLORES, siendo descrito por la Dra. Gumersindo Carnero, quien rinde el resultado de la autopsia, practicado al cadáver de EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, (…)”
Ahora bien, ciudadanas Juezas, con la pretensión de acoger las señaladas Experticias de Reconocimiento Técnico Legal N° 569, la Experticia Física de Barrido y Activaciones Especiales N° 9700-192-DCA-715, y el Protocolo de Autopsia, se limitó simplemente a expresar lo siguiente:
Sic: “pese a las diligencia realizadas por el Tribunal así como el Ministerio Publico, a estos órganos de prueba y motivado a su insistencia y posterior prescindencia por parte del Titular de la acción penal, a pesar de no haber comparecido el Tribunal valora su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Mirian Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de inspección, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, respectivamente, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas.”
Ahora bien, como se puede observar, en la sentencia recurrida la Jueza a quo solo transcribió el texto parcial de las referidas Experticias, limitándose a expresar que tan importantes pruebas técnico-científicas, las valoraba conforme a la sentencia N° 330 de fecha 07-06-2009, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. MIRIAN MORANDI, y que además Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de inspección, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, respectivamente, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas.”

De tal manera, honorables Magistradas, que la Jueza a quo, en la sentencia recurrida no expresa el correspondiente análisis de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 569, practicada entre otras, a una supuesta tarjeta bancaria de debito, inexistente en las actuaciones y en el debate, y de cómo esta Experticia guarda relación armónica con la Experticia Física de Barrido N° 9700-192-DCA-715, practicada al vehículo del hoy occiso, omitiendo además como éstas dos importantes pruebas técnico-científicas se relacionan armónicamente con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA n° 09700-192-717-11. De tal suerte, que la recurrida solo ofrece una enunciación de estas tres (03) Pruebas Documentales, y una automática valoración y apreciación bajo el argumento de corresponder tal valoración de las documentales bajo el criterio de una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciudadanas Magistradas, la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 569, practicada como hemos dicho, entre otras, a una supuesta tarjeta bancaria de debito del hoy occiso EDUARDO RIVERO, constituye un dictamen imperfecto de la única supuesta evidencia física esgrimida por los acusadores contra nuestro defendido CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER, la cual como fuera denunciada por estos recurrentes, contiene un vicio de nulidad absoluta, al no contar la correspondiente conclusión sobre la tarjeta de debito de marras, aún cuando la misma sentencia recurrida, señala que la conclusión a la que arribó el experto solo se relaciona a una supuesta arma de fuego, que por cierto no guarda relación alguna con esta causa, omitiendo cualquier dictamen sobre las evidencias n° 3, 4, 5 y 6, descritas en la parte expositiva de la experticia, entre las cuales se encuentra la inexistente tarjeta bancaria de debito.
Tan graves consideraciones, no podían escapar del análisis de la recurrida, sin embargo, así sucedió, la Jueza a quo se limitó a transcribir parcialmente el contenido de las tres (03) Experticias in comento y no realizó el correspondiente análisis individual de cada uno de ellas y luego su análisis adminiculado, con lo que incurrió en una manifiesta falta de motivación del fallo que coloca a nuestro defendido en estado de indefensión ante la clara violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva que lo asiste de saber cuáles fueron los análisis, razones y motivaciones de hecho y de derecho que llevaron a su condenatoria con razón de la consideración de las pruebas documentales analizadas en este tercer motivo de impugnación.
Cabe destacar, ciudadanas Juezas, que el mismo fallo recoge que los expertos, entre ellos JOSE PEREZ, quien practicara la imperfecta Experticia 569 sobre la supuesta tarjeta bancaria de debito, no compareció a Juicio Oral y Público, precisamente por haberlo prescindido la Jueza a quo, lo que hacía más trascendental el análisis individual y adminiculado de dicha prueba documental, para condenar como lo hizo indebidamente a nuestro defendido.
En consecuencia de lo anterior, solicitamos con todo respeto, que la sentencia recurrida se anulada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, en un Tribunal de Juicio distinto al de la recurrida, esperando que esta honorable Corte, resuelva como punto previo la NULIDAD ABSOLUTA formulada en el presente escrito recursivo contra la tantas veces referida Experticia N° 569 de fecha 28-07-2011, en primer lugar, por carecer de conclusiones con referencia a la tarjeta bancaria de debito, y en segundo lugar, por haber sido evidentemente practicada un día antes del allanamiento y su supuesta colectación en la habitación de nuestro defendido.
CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesa Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” impugnamos la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación por no expresar el fallo, análisis de las pruebas documentales de la defensa, generando con tal vacío de análisis la desestimación de los argumentos de la defensa a favor del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER,
Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, la Jueza a quo, a los efectos de descartar las Pruebas Documentales y con ello los argumentos de la defensa a favor del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, estableció lo siguiente:
Sic: “Las pruebas documentales de la DEFENSA DE CONFIANZA DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, las cuales son las siguientes: 1) COPIA CERTIFICAD DEL ASUNTO PRINCIPAL P-2010-852, de fecha 31-01-2012, contentiva de la medida de la protección de la victima dictada por el Tribunal d Control N06 del circuito penal de Barcelona a favor de los ciudadanos FERNANDO JOSE MENESES BELLO Y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER. 2) OFICIO N°03-F42NN-0515-11 de fecha 31-08-2011 suscrita por el FISCAL LUIS FERNANDO PALAMRES. 3) OFICIO N°322-2011 de fecha 12-09-2011 suscrita por el comisario FRANKLIN CAMERO. 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-07-2011, suscrita por el funcionario ALMIR DIAZ credencial N 26.428. 5) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAN° 588, de fecha 22-07-2011 suscrita por el funcionario DIXON GONZALEZ crendencial N° 34.367. 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 22-07-2011, suscrito por el funcionario DIXON GONZALEZ credencial 34.367. 7) ORDEN DE ALLANAMIENTO N°BP01-P-2011-6165, de fecha 27-07-2011, emanada del tribunal de control N° 01 de este circuito penal. 8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N 615, suscrito por el funcionario JESUS VAZQUEZ. 9) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N 616 suscrito por el funcionario JESUS VASQUEZ. 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIA FISICA N° 617, suscrita por el funcionario N° 617, JESUS VAZQUEZ.11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-07-2011 suscrita por el funcionario ALMIR DIAZ credencial n° 26.428. 12) OFICIO Nª 9700-072-13530 de fecha 24-08-2011 suscrito por el comisario JHONNY RAFAEL SALZAR BELLO adscrito al CICPC BARACELONA. 13) OFICIO Nª 9700-072-13532 de fecha 24-08-2011 suscrito por el comisario JHONNY RAFAEL SALZAR BELLO. 14) OFICIO Nª 9700-072-11381, sin fecha y suscrito por el comisario JHONNY RAFAEL SALAZAR. 15) OFICIO Nª 9700.072-13744 de fecha 27-08-2011, suscrito por el comisario JHONNY RAFAEL BELLO. 16) OFICIO Nª ANZ-03-F2-2011 de fecha 22-08-2011 suscrito por la dra. MARINA ROJAS. 17) OFICIO de fecha 25-08-2011, suscrito por el lic. RAFAEL MORENO, Director de control de estudios núcleo oriente de la universidad Santa Maria. 18) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nª 25056070 emanado del instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 19) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DEL GRUPO EMPRESERIAL DOLCAR SRL, debidamente inscrita bajo el numero81 tomo B, de fecha 17-02-1986 del Registro Mercantil. 20) BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 31-10-2011 en el cual el tribunal de control N07 informa al ciudadano JAVIER ALEXANDER MONGOU PRADO la entrega total del vehiculo propiedad de la madre del hoy acusado. 21) EJEMPLAR DEL DIARIO EL TIEMPO de fecha 16-07-2011, donde aparecio la noticia titulada, 2 vendedor de vehiculo murió al recibir disparos en la cabeza”. 22) EJEMPLAR DEL DIARIO NUEVA PRENSA DE ORIENTE de fecha 16-07-2011, donde apareció la noticia titulada “hallaron cadáver dentro de un carro en lechería”.
ACTA DE DEFUNCION suscrita por el ABOG. WILLIANS MATUTE, REGISTRADOR CIVIL E MUNICIPIO TURRISTICO EL MORRO LIC, DIEGO BAUTISTA URBANEJA.
PRUEBA COMPLEMENTARIA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.
OFICIO Nº OCI-0182/2012 de fecha 14 de Febrero de 2012, dirigida a la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual dan respuesta a la comunicación Nº F42NN-540-2011, de fecha 07 de Septiembre de 2011, en la que se solicitan los daros filiatorios de una tarjeta de debito colectada como evidencia de interés criminalistico en el curso de la investigación y que corresponde a la victima directa EDUARDO RIVERO MANRIQUE.”
Luego de lo cual la Jueza a quo, y con vista a la simple transcripción del listado de pruebas documentales promovidas por la defensa y debatidas en Juicio Oral y Público, procedió a señalar:
Sic: “En este mismo orden de ideas, no son valoradas por esta Juzgadora las documentales, anteriormente señaladas ya que las misma son descartables dado a las circunstancia de modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos donde resulto muerto el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, que no aportan nada distinto a lo ya aportado por los demás órganos de prueba.”
Del texto de los fragmentos transcritos de la sentencia, se constata que la Jueza a quo, limitó su función jurisdiccional a transcribir en el fallo una simple enunciación o listado de las veintidós (22) Pruebas Documentales de la defensa y a despacharlas como descartables, alegando que no aportan nada distinto a lo aportado por los demás órganos de prueba.
Es decir distinguidas Juezas, que el fallo impugnado no contiene el correspondiente análisis motivado en el que se observe la racionalidad de la opinión jurisdiccional, por cuanto la Jueza a quo, no realizó ni mucho menos asentó el estudio analítico individual, así como el comparativo holístico entre todas las Pruebas Documentales de la defensa con las Testimoniales, tanto de la defensa como de la acusación, a fin de poder arribar a la inferencia de que el largo listado de pruebas de la defensa no aportaban nada distinto a los demás órganos de pruebas.
Ciudadanas Juezas, este deportivo ensayo de la Jueza a quo, para despachar las Pruebas Documentales de esta representación, no se refiere a cualquier prueba, sino que por el contrario atañen a las pruebas que sustentaron los argumentos y conclusiones de descargo. De tal suerte, que la Jueza a quo, estaba en la obligación de explicar en forma exhaustiva y cuando menos razonada, el por qué descartó los argumentos de la defensa, como consecuencia de descartar las Pruebas Documentales.
Si bien es cierto, que en seis (06) líneas señala que las Pruebas Documentales no son valoradas, es decir, que esgrime tal consecuencia, no deja de ser menos cierto que en una línea resume el por qué no las valora, esgrimiendo que no aportan nada distinto a los demás órganos de pruebas.
Es indudable el estado de indefensión en el que coloca la Jueza a quo, a nuestro defendido, al negarle la explicación bajo la luz de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tributario del sistema de la sana critica de la valoración de las pruebas, cuáles fueron los análisis individuales y adminiculados entre las Pruebas Documentales de la defensa y los demás órganos de pruebas, para desechar su argumento de defensa y proceder a condenarlo, viciando con ello el fallo por una manifiesta falta de motivación, suficientemente doctrinada y reconocida en los reiterados pronunciamientos de las Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional del mismo máximo Tribunal de la República.
En consecuencia de lo anterior, y como resultado del evidente vicio de falta de motivación del fallo, solicitamos que se anule la sentencia y se ordene la repetición de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que la pronunció.
QUINTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesa Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” impugnamos la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación al no contener el fallo análisis individual y adminiculado de las pruebas testimoniales de la defensa, generando con tal vacío de análisis la desestimación de los argumentos de la defensa a favor del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER.
Honorables Magistradas, con el propósito de desestimar las Pruebas Testimoniales de la defensa, y algunas pruebas del Ministerio Público que favorecían al recurrente, la Jueza a quo, en el fallo recurrido asentó:
Sic: “PRUEBA PARA NO VALORADAS
Con la declaración del TESTIGO DOLORES RAFAELA CLAVIER DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 493.598, de profesión u oficio, 41 años trabajando en u acompaña internacional de ventas, residencia en Pto la cruz, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que es su hijo, CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, y quien no puede ser juramentada amparada por el articulo 49, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ llegaron el año pasado unos policías y detuvieron a mi hijo y se llevaron un carro de mi propiedad, es todo.
Con la declaración del TESTIGO ELENY DANIELA PEROZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.225.493, de profesión u oficio, estudiante y vivo en lecherías, a quien se le pregunta si tiene tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que Carlos es su tío, y se deja constancia que se encuentra amparada por el articulo 49, ordinal 5 y expone: “ hace un año arrestaron a mi tío en casa de mi abuela, es todo.”
(Omisis)
Con la declaración del TESTIGO FRANKLIN WLADIMIR CAMERO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 12.641.336, Subcomisario, con 15 años en la institución, Jefe del SEBIN en el estado Anzoátegui, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que no, y quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expone: “ en el despacho que yo presido cumplió lo que le requirió la fiscalía 3 sobre una citación a testigos y se tomaron las entrevistas, es todo.
Con la declaración del TESTIGO FREDDYS JOSE PERDOMO SIERRALTA, titular de la cedula de identidad N° 6.847.819, Abogado, jefe de la policía del municipio Urbaneja con 18 años de servicio, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que no, y quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expone: “ un hecho con la muerte de una persona, donde los que estaban de guardia en esa avenida había un vehiculo, y dentro había una persona fallecida, llegando al sitio del suceso una comisión del CICPC, eso fue lo que sucedió en Julio del año pasado, es todo.
(Omisis)
Con la declaración del TESTIGO FERNANDO JOSE MENESES BELLO, titular de la cedula de identidad N° 18.278.390, Urb. guaraguao, calle 9, 42-b, trabajo como chofer a nivel nacional, quien manifiesta que son conocidos suyos y una vez impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, expone: “ No Se Nada En Relación A Los Hechos, es todo.
Con la declaración del TESTIGO ROYBERT NOELY MEDINA KELLY, titular de la cedula de identidad N° 18.848.582, Abogada, residenciada en guaraguao, en la casa 120, quien manifiesta ser amiga de CARLOS y siendo expuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, expone: “ en relación a los hechos no se nada, solo se que conozco a Carlos de la santa María, no conozco al otro chico, muchas veces me daba la cola, puedo decir que es una persona tranquila, nunca lo vi alterado, es todo.
Con la declaración del TESTIGO ULISES ABIGAIL ZABALA, titular de la Cedula de Identidad N° 2.795.529, de profesión supervisor de vigilancia, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDIOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP y expone: “ para ser sincero no se porque fui citado hasta acá, me lo están explicando ahora, ese día llegue a instalar el servicio como de costumbre, a las 6 y algo de la mañana, le pregunte al vigilante y me dijo que parece que hay un muerto en la camioneta, hice mi trabajo y me retire a las 6.25, al otro día me entere que había un muerto en el carro, es todo.
Con la declaración del TESTIGO GUSTAVO ALFONSO TRIANA, titular de la cedula de identidad N° 11.207.957, de profesión oficial agregado de la policía de Urbaneja, con 13 años de servicio, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP y expone: “ eso fue el año pasado, me encontraba de patrullaje, recibimos llamada de un vehiculo que estaba en la r16 donde presuntamente estaba una persona, cuando fuimos estaba en la parte posterior estaba la persona inerte, acordonamos el sitio y llamamos al CICPC, es todo.
Con la declaración del TESTIGO MIGUEL EDUARDO LEZAMA QUIJADA, titular de la cedula de identidad N° 20.362.746, de profesión periodista y resido en puerto la cruz, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP quien expone: “ no recuerdo muy bien lo que sucedió, tuve la oportunidad de cubrir el hecho , el asesinato de una persona en la calle r16, no estuve cuando sucedió, llegue cuando ya habían levantado el cadáver, la información del diario, la base en una nota de prensa de la policía de Urbaneja y declaraciones de la familia del occiso, es todo.
Con la declaración del TESTIGO HECTOR ENRIQUE GARRIDO AGREDA, titular de la cedula de identidad N° 11.202.622, de profesión u oficio, Oficial agregado de la policía del municipio Urbaneja, con 6 años en la institución , quien es interrogado si guarda algún nexo de amistad o enemistad con los hoy acusados, manifiesta que no y quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expone: “ yo recibí un llamado de mi supervisor para que fuera al CICPC, que había un ciudadano muerto en la av R-16, luego le di los datos al jefe de los servicios, es todo.
Con la declaración del TESTIGO JEAN CARLOS DE JESUS COLON MARIN, titular de la cedula de identidad N° 17.237.905, de profesión u oficio vigilante, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con los hoy acusados, manifestando que no y una vez impuesto del Contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestando que no, Expone:”ese día yo estaba en la parte detrás en plaza marina, como a las dos o tres de la mañana y di un recorrido vi el carro pero no lo tome en cuenta, por que siempre hay carros allí, pero cuando eran las cinco de la mañana ya estaba el carro allí, llamo a la policía fue julio el compañero mió, cuando el llamo yo estaba bañándome, no sabia nada de eso, es todo.
Con la declaración del testigo TESTIGO: MARYCARMEN MAITA GUZMAN, cédula de identidad Nro. 9.817.024, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vinculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y en relación a los hechos expone: “Soy empleada judicial, trabajo en este Poder Judicial desde hace 25 años, actualmente soy Secretaria en el Circuito Judicial Penal, de los hechos si puedo constatar que certifiqué unas copias actuando como secretaria de sala, so mías la firma por mis manos han pasado infinidades de copias por certificar. Es todo”.
Con la declaración del TESTIGO, ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALZAR DURAN, titular de la cedula de identidad n° 17-411.965, No tengo nexo de amistad ni enemistad con los acusados, quien responden; NO. Se deja constancia de la imposición del artículo 242 del Código Penal. Quien expone: referente al testimonio, que di en el sebin referente al homicidio en el cual esta involucrado un vecino y me entere que la guardia me estaba buscando para dar mi declaración. Seguidamente se cede el derecho de palabra al Fiscal. - si bien soy fiscal y soy controlar de los órganos de prueba, el testimonio que pueda rendir el testigo de hoy no guarda relación con lo que puede hoy ventilar, la fiscalía no formula pregunta y a los fines de evitar reposiciones y el normal desarrollo de la justicia de conformidad 257 constitucional. SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA apoderada, puede indicarle al tribunal su numero de cedula, presido en este caso del testimonio por no guardar relación. La defensa, con todo respeto me parece bien que este altura se de cuenta que el testigo no tienen nada que ver. El defensor de confianza Manuel Freites se adhiere a lo expuesto por la defensa. El tribunal con al anuencia de todas la partes considera oportuno efectivamente hay un error en la trascripción, no siendo necesario su evacuación.
(Omisis)
Con la declaración del TESTIGO, ciudadano JESUS LUIS VASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad n° 11.142.916, No tengo Nunkun nexo de amistad ni enemistad con los acusados, quien responden; NO. Me dedico e a abrigada de homicidio de la sub delegación del Barcelona CICICP. Tengo 22 años de servicios en esa institución. Se deja constancia de la imposición del artículo 242 del Código Penal. Quien expone: me desempeñaba para ese momento, en la sala de resguardo de evidencias, una vez que se hace el procedimiento se localiza una evidencia se elabora su cadena de custodia y es remitida a ese departamento que era para ese momento fui el receptor de esas evidencia para su resguardo hasta que el perito la solicito para su experticia, es todo.”
A los fines de desestimar las testimoniales de la testigo DOLORES RAFAELA CLAVIER DE GONZALEZ promovida por la defensa, y la testigo ELENY DANIELA PEROZO GONZALEZ, la Jueza a quo asentó en el fallo:

Sic: “Los anteriores testimonios, no son valorado por este órgano jurisdiccional, ya que su dicho no son contestes, si bien es cierto las referidas ciudadanas la primera de las mencionadas es un órgano de prueba de la defensa y la ultima es del Ministerio Publico, también no es menos cierto que las mismas manifestaron ser madre y sobrina del acusado CARLOS GONZALEZ, es decir un vinculo en razón de su testimonio se evidencia que los testigos denotan un interés en declarar en el juicio a su favor.” Subrayado de los recurrentes.
Para desechar los testimonios de los funcionarios FRANKLIN WLADIMIR CAMERO OCHOA y FREDDYS JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, la sentencia recurrida asienta:
Sic: “En relación a los testimonios rendidos por los Comisarios adscritos a los correspondientes organismos de seguridad del Estado referentes tanto al Sebin como a la Policía Municipal de Urbaneja, no son valorados por esta Instancia Penal, toda vez que sus dicho no aportar nada distinto a lo ya expresado por los demás órganos de prueba es decir de los hechos donde falleció el ciudadano EDUARDO RIVERO.” Subrayado de la defensa.
Para desechar los testimonios de los Testigos FERNANDO JOSÉ MENESES, ROYBERT NOELY MEDINA, ULISES ABIGAIL ZABALA, GUSTAVO ALFONSO TRIANA, MIGUEL EDUARDO LEZAMA, HECTOR ENRIQUE GARRIDO AGREDA, JEAN CARLOS DE JESUS COLÓN, MARYCARMEN MAITA y RAFAEL ENRIQUE DURÁN, la Jueza a quo para desecharlos en la recurrida asiente:
Sic: “Los anteriores testimonios FERNANDO MENESES, ULISES ABIGAIL, GUSTAVO TRIANA, MIGUEL LEZAMA, JEAN CARLOS COLON, MARI CARMEN MAITA, HECTOR GARRIDO, no son valoradas por órgano jurisdiccional, manifestaron no observar los hechos objeto de este proceso es decir que no son testigos ni presénciales ni referenciales, únicamente el funcionario Garrido que resguardo el sitio del suceso antes de llegar la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas no aporta nada distinto a lo ya ventilado por los órganos de prueba en la sala de juicio por los expertos y funcionarios actuantes sobre la muerte del ciudadano EDUARDO RIVERO hoy occiso, la ciudadana ROBERT MEDINA, manifestó ser amiga del acusado CARLOS GONZALEZ, lo cual tiene un vinculo de amistad ya que estudio con ella en la casa de estudio Universidad Santa Maria, denotaran un interés en declarar en el juicio a su favor.”
Ahora bien, distinguidas Magistradas, del análisis del fallo recurrido y específicamente de los fragmentos supra transcritos, se desprende que la Jueza a quo, con relación al testimonio de las ciudadanas DOLORES RAFAELA CLAVIER DE GONZALEZ y ELENY DANIELA PEROZO GONZALEZ, se limitó a señalar que no las valoraba porque sus dichos no son contestes y que por haber manifestado que eran la madre y la sobrina del recurrente, en razón de ese vinculo sus testimonios denotan un interés en declarar a su favor, omitiendo flagrantemente la Jueza a quo, realizar y asentar en el fallo, el correspondiente análisis individual y luego adminiculado de ambos testimonios que permitieran establecer a ciencia cierta en que consistió su no contesticidad, procediendo a su desestimación en razón simplemente del vínculo de parentesco de ambas testigos con el recurrente, sin asentar en el fallo, cuáles fueron los puntos, palabras, frases, conductas, contradicciones, contesticidades cómplices y otros circunstancias que hicieran denotar un interés de parte de las testigos. Así las cosas, la Jueza de la recurrida incurrió en el fallo en falta de motivación al desechar los testimonios in comento, omitiendo la explicación correspondiente en cuanto a en qué consistió su no contesticidad, o cómo tal no contesticidad afectaba su credibilidad y bajo qué razón de hecho y de derecho denotó el Tribunal el interés en declarar falsamente o a favor del recurrente.

En cuanto a los testigos FRANKLIN WLADIMIR CAMERO y FREDDYS JOSÉ PERDOMO SIEERALTA, la Jueza a quo, no los valora limitándose a señalar que así lo decide, por no aportar nada distinto a lo expresado por los demás órganos de pruebas.

Ahora bien, ciudadanas Juezas, con respecto a estos dos testigos funcionarios públicos, y en el caso del testigo FREDDYS JOSÉ PERDOMO SIEERALTA, director del primer órgano policial que se hizo presente en el sitio del suceso, cabe destacar que la jueza a quo, en ninguna parte del fallo transcribe lo declarado por estos dos testigos, y no asienta en la decisión el análisis individual de sus testimonios ni el adminiculado entre ellos y los demás órganos de pruebas que le permitan sostener falsamente, como lo hizo, que no aportan nada distinto a los demás órganos de pruebas, por lo que incurre en falta de motivación al no hacer el correspondiente análisis y asentarlo en el fallo, dejando al recurrente en estado de indefensión, sobre todo porque de la transcripción de tal análisis, individual y comparativo, así como de la transcripción en la narrativa de la sentencia de tales testimonios, se habrían corroborado claramente los argumentos de la defensa.

Con relación a los testigos FERNANDO JOSÉ MENESES, ROYBERT NOELY MEDINA, ULISES ABIGAIL ZABALA, GUSTAVO ALFONSO TRIANA, MIGUEL EDUARDO LEZAMA, HECTOR ENRIQUE GARRIDO AGREDA, JEAN CARLOS DE JESUS COLÓN, MARYCARMEN MAITA y RAFAEL ENRIQUE DURÁN, la Jueza a quo, no los valora y en consecuencia desecha los argumentos de la defensa alegando que los Testigos señalaron que no observaron los hechos, que no son Testigos presenciales ni referenciales, que en el caso de de ROYBERT NOELY MEDINA no la valora porque tiene vínculo de amistad, y en el caso del funcionario HECTOR ENRIQUE GARRIDO AGREDA, que no lo valora por cuanto no aporta nada distinto a lo ya ventilado por los órganos de pruebas en la sala de Juicio Oral y Público.

Ciudadanas Magistradas, la Jueza a quo, no asentó en el fallo recurrido, ni en el Capitulo narrativo, ni en el Capítulo correspondiente a los hechos que consideró acreditados, quú fue lo que declararon en Juicio Oral y Público los pre citados testigos, y en unas breves líneas decide no valorarlos sin explicar y sin asentar el más mínimo análisis individual y comparativo, de cuáles de ellos señalaron no haber presenciado los hechos, ni mucho menos qué circunstancias relacionadas con la causa los hacía apreciables o no, llegando a sostener en forma superficial que desecha el testimonio del primer funcionario policial que llegó al sitio del suceso, es decir, el funcionario HECTOR ENRIQUE GARRIDO AGREDA, por cuanto supuestamente no aportaba ningún hecho distinto, cuando lo cierto es que de haber realizado el análisis correspondiente habría observado y hecho constar que el testimonio del funcionario GARRIDO AGREDA, es de vital importancia por tratarse de ser quien encontró el cadáver de EDUARDO RIVERO MANRIQUE, y señaló en Juicio Oral y Público bajo juramento, que los funcionarios del CICPC procedieron a romper un vidrio de la camioneta de la víctima al llegar al sitio después que él, y que los vigilantes del conjunto residencial adyacente al sitio del suceso no habían escuchado ni presenciado los hechos.

De tal manera, que la falta de una narrativa en la sentencia que recogiera estos testimonios y la falta de comparación individual y analítica de los mismos se evidencia de la simple lectura del fallo. Así mismo, la Jueza a quo, desecha el testimonio de ROYBERT NOELY MEDINA, esgrimiendo la amistad con el recurrente, omitiendo asentar en el fallo como la referida amistad incidió en un testimonio según la Jueza, interesado.

Honorables Magistradas, el fallo adolece de motivación por cuanto la juzgadora a quo, desestima a todos los testigos de descargo sin asentar en el texto de la recurrida el análisis individual y comparativo que garantizaran al derecho a la defensa al recurrente, aun mas cuando el mismo fallo adolece de una parte narrativa que recoja todo lo sucedido en las veintitrés (23) audiencias de Juicio Oral y Público.

En razón de lo anterior, solicitamos se anule el fallo y se ordene la repetición del Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que esgrimió la recurrida, con atención en los argumentos de hechos y derechos expuestos en el este quinto motivo de impugnación.
SEXTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesa Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” impugnamos la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por incurrir el fallo en el vicio de falso supuesto al dar el Tribunal por aprobado hechos que no tienen asidero en prueba alguna ni directa ni indirectamente, omitiendo la juzgadora a quo, la indicación concreta y especifica de las pruebas que comprometan la responsabilidad penal del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER.
Distinguidas Magistradas de la Corte de Apelaciones, en el Capítulo del fallo correspondiente a los Fundamentos de Hechos y de Derechos, bajo los cuales fundamentó la Jueza a quo, el fallo condenatorio se desprende:
Sic: “ DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
(Omisis)
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos (1) si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos referenciales como ya se indico, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, tienen comprometida su responsabilidad penal los acusados: HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el en fecha 15/07/2011, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos (3:30 am) de la madrugada en la calle, R-16 del Complejo Turistico El Morro de la ciudada de Lecheria Muniipio Diego Baustita Urbaneja del Estado Anzoátegui adyacente al Conjunto residencial Plaza Mariana, (2) en la soledad de la noche se encontraban dos vehiculos cuyas caracteristics se corresponde con una camioneta Trail Blazer color gris y un carro pequeño tipo sedan color blanco que indiciariamente se asemejan con el vehiculo propiedad del imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER el cual resulta tener las siguientes caracteristicas, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las caracterisricas, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las experticias de rigor por el organo investigador, puediendo observar testigos del hechp que el hoy occiso era desembarcado del vehiculo de su propiedad la camioneta antes identificada para zoster un encuentro en el interior de el otro vehiculo blanco que se aparcaba en el sitio del cual se ha hecho referencia, y veinte (20) minutos mas tarde era llevado nuevamente el embarque de este, por quien se presume sea HANSEN dixon gooptar marin a quien una vez cotejado el registro de reseña policial con la activacion de huellas obtenidas del vehiculo del occiso se determino que se correspondian indubitablemente a este ciudadano, quien lo acompaño hasta su carro emplazandolo a subirse para ser despojado de su arma de fuego PX4 marca Beretta calibre 9mm que portaba el hoy occiso el dia de los hechos y que se ha referido en la investigación por testigos que permanecieron con este en vida horas antes de su muerte que el mismo valiendose de su estucia logro penetrar las instalaciones del Club Nocturno Vilas Bar and Pug en esta misma ciudad de Lecheria, (3) sitio en el cual horas mas tempranas se pudieron observar reunidos a los imputados con la victima y al establecerse la diagramacion tecnica de los moviles celulares de CARLOS EDUARDO CLAVIER y HANSEN DIXON GOOPTAR se verifico que las celdas geografucas de teelfonia celular aperturaron en lo que denominamos en este libelo acusatorio como el sitio del suceso. (4) Seguidamente de manera despiadada le propinaron certero disparo en la cabeza,
(Omisis)
Determinándose que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal. Efectivamente, los expertos y testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos y las aseveraciones que de manera. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
(Omisis)
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE hoy occiso.
En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, son responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE hoy occiso.
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara.
Honorables Magistradas, de los fragmentos del fallo recurrido up supra transcritos, se observa que la Jueza a quo, consideró que nuestro representado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER “tiene comprometida su responsabilidad penal” con base a las deposiciones de los expertos y testigos referenciales, considerando la Jueza a quo que el día 15-07-2011, fueron observados dos (02) vehículos frente al conjunto residencial Plaza Marina de Lechería, que de uno de esos vehículos era bajado el hoy occiso para ser montado en otro, y que luego fuera nuevamente embarcado en su vehículo. Así mismo sostiene que CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, fue observado horas antes reunido con el hoy occiso, en el club nocturno VILLAS BAR AND PUB de Lechería. Y finalmente, sostiene que el recurrente participó en el momento en que “despiadadamente” le propinaron el disparo al hoy occiso.
Ahora bien, la recurrida incurre en vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Jueza a quo, da por probado hechos que no tienen asidero en las pruebas que fueron debatidas en Juicio Oral y Público, pues como consta en las actas de registro del debate de las pruebas, no llegó a concurrir testigo alguno que señalara haber observado dos vehículos en el sitio del suceso, mucho menos que haya sido observado un vehículo blanco que “indiciariamente” se asemejara a uno de la supuestas propiedad del recurrente y que lo haya visto bajando y subiendo al hoy occiso de su vehículo o propinándole un disparo, de tal manera, honorables Magistradas, que la Jueza a quo hizo “una afirmación gratuita que se deja deslizar de contrabando en los fundamentos fácticos de la decisión sin fundamento alguno, ni directo, ni expreso, ni tácito” para decirlo en palabras del distinguido colega ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO.
Aun cuando la Jueza a quo, indica en el fallo que obtuvo el convencimiento de la responsabilidad penal del recurrente, no es menos cierto que tal afirmación no pasa de ser una gratuita especulación de la Juzgadora, pues como hemos sostenido, no concurrió a Juicio quien sostuviera lo afirmado por la sentenciadora.
Así las cosas, el fallo recurrido está viciado de falta de motivación por incurrir en el falso supuesto de hecho, de afirmarse circunstancias de lugar, modo y tiempo, que no se amparan en prueba alguna debatida en Juicio, razón está por la cual solicitamos se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo.
SÉPTIMO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento en lo establecido en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesa Penal “Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” impugnamos la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por haber basado la sentencia condenatoria en una prueba que no fue incorporada ni debatida en el Juico Oral y Público, para condenar al estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER.
Honorables Magistradas, la Jueza a quo, en el fallo recurrido, para acreditar la responsabilidad penal del recurrente, hizo constar la comparecencia a Juicio Oral así como el testimonio del funcionario FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ, en su supuesto carácter de experto, quien habría practicado un supuesto Diagrama y Cruce de Llamadas de Celular, supuestamente emanada de la empresa telefónica Movistar, la cual acreditaría la presunta comunicación entre nuestro representado y el coacusado por vía de móvil celular en el sitio del suceso, al momento que falleciera el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO.
Ahora bien, tanto del Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 08-04-2013, como del texto mismo del fallo, se constata que al momento de rendir testimonio el mencionado funcionario FRANK UGAS, el Ministerio Público, pretendió exhibirle el Acta de Investigación contentiva de un supuesto Análisis de Cruce de Llamadas Telefónicas, y a instancias de la defensa el Tribunal a quo, negó su exhibición por cuanto la referida Acta de Investigación Penal del supuesto análisis no había sido promovida para ser debatida en Juicio Oral y Público.
Así mismo, tanto del Acta de Inicio del Juicio Oral y Público, como de los hechos a ser debatidos en Juicio Oral y recogidos por el Tribunal en el fallo, se constata que la representación fiscal se reservó el derecho de traer a Juicio una supuesta Prueba Complementaria de Experticia de Cruce de Llamadas Telefónicas, para serle exhibida durante el debate de las pruebas al Experto FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ.
De la revisión de las Actas del Juicio Oral y Público, puede esa honorable Corte de Apelaciones, verificar que durante el debate de las Pruebas, jamás fue incorporado ni por exhibición ni por su lectura, ni por vía de Prueba Complementaria, el supuesto análisis o Experticia de Análisis de Cruce de Llamadas Telefónicas, realizado en apariencia por el tantas veces mencionado Experto FRANK UGAS, quien además, de forma categórica a respuesta de esta representación sostuvo que no realizó Experticia de Cruce de Llamadas Telefónicas, que la única prueba de certeza de que las líneas de telefonía móvil celular atribuidas a los acusados hayan aperturado efectivamente en las celdas geográficas correspondientes al sitio del suceso, es una experticia y que él lo que realizó fue un análisis obtenido de la internet (F- 26 al 32, P- 09).
Ciudadanas Juezas, el pretendido experto, conforme a las reglas y principios del Juicio Oral y Público, acudió en calidad de Experto sin haber elaborado Experticia alguna, y no le fue exhibida el Acta de Investigación Policial que suscribió, por cuanto no fue promovida para Juicio Oral.
Sin embargo en el texto del fallo, la Jueza de la recurrida, sostiene que le otorga “eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionado por tratarse su dicho ratificatorio la experticia de análisis del comportamiento telefónico de las personas que tenían que ver con el caso (…) el funcionario antes mencionado señaló en esta sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados de auto, y el sitio de ubicación del mismo, y que al pedir la relación de estos números sospechosos, pertenenciían a los ciudadanos CARLOS GONZALEZ y HANSEN GOOPTAR, siendo coincidente en los resultados y que demuestra los hechos en su informe oral con la documental por el suscrito…” Subrayado de los recurrentes.
Ciudadanas Juezas, del texto transcrito se desprende que la Jueza a quo dio por incorporado al debate una prueba documental de Experticia de Análisis de Comportamiento de Telefonía Celular, la cual denomina en el Capitulo de las Pruebas Documentales como “Diagrama y Cruce de llamada telefónicas” de tal suerte, que apreció el contenido de una supuesta Experticia que había sido ofrecida por vía de Prueba Complementaria, pero que no fue jamás presentada al Tribunal ni debatida en Juicio, mucho menos ratificada por el susodicho experto como pretende hacer creer la Juzgadora a quo, quien en su afán condenatorio violó lo Principios que rigen el Juicio Oral y Público que señalan que para la valoración de las Pruebas, no basta con que hayan sido promovidas y admitidas en la fase intermedia, sino que tienen que regirse por el principio de inmediación y de contradicción en el juicio oral para que puedan obtener eficacia probatoria.
Por lo tanto, no habiéndose debatido en Juicio Oral y Público, ningún Acta de Investigación Penal ni Experticia alguna de Análisis de Comportamiento de Telefonía Celular, la Jueza a quo violó los Principios que rigen el Juicio Oral, incluso valorando el testimonio de un supuesto Experto y valorando la ratificación de una Experticia no debatida.
En consecuencia de lo anterior, solicitamos se anule el fallo y se ordene la repetición de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida, con base a los fundamentos de Hechos y de Derechos, expuestos en el presente MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.
Por todo lo expuesto en los diferentes Capítulo del presente escrito recursivo, con todo respeto solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que por ser conforme a derecho, declare su admisibilidad, proceda a la sustanciación y proceda a pronunciarse sobre todos y cada uno de los pedimentos formulados, con base a las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA y los MOTIVOS ESPECÍFICOS DE IMPUGNACIÓN de la sentencia recurrida, y en consecuencia anule las actuaciones viciadas por violentar derechos fundamentales del recurrente y ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Por su parte la representante legal de la víctima dio contestación al recurso de la siguiente manera:

“…La defensa del condenado opone una solicitud de Nulidad Absoluta bajo el considerado que la misma la puede ejercer en cualquier estado y grado del proceso y con conocimiento del presente escrito recursivo solicitan a esta Corte que conozca de la solicitud de Nulidad Absoluta de toda información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones. La potestad que otorga la Ley para ejercer la posibilidad de accionar, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o actos, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes mucho menos si tales decisiones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es importante aclarar que la defensa a lo largo del proceso ha permanecido presente en toda intervención, asistencia y representación de sus defendidos, asimismo el Ministerio Público ha realizado una investigación íntegra y transparente en la ordenación de diligencias de investigación y que nunca fueron cuestionados, y que hoy dieron como resultado la condenatoria de los acusados. Todas estas actuaciones fueron controladas jurisdiccionalmente desde su inicio por los Tribunales de Control. La defensa accionó por la vía recursiva a objeto de obtener respuestas a sus pretensiones, por lo que el descontento del contenido de la sentencia respecto a la responsabilidad en el hecho de su defendido, no constituyen requisitos para la admisión y procedencia del recurso contra sentencia. Es por lo que considero que no se puede admitir el presente recurso, cuando el fundamento del escrito recursivo se basa sustancialmente en nulidad de pruebas y no de la mal invocada falta de motivación de la sentencia recurrida lo que en la presente causa, no le encuentro justificación legal o Constitucional para hacerlo. La pretensión del solicitante no se puede resolver por medio de esta vía. El recurrente en el fundamento de su recurso no señala claramente en sus denuncias cual es el vicio en que la juez del Tribunal incurrió, refiriéndose a la “falta de contradicción”. Es falta o es contradicción, pero no puede realizar el planteamiento del recurso en razón a un motivo inexistente ya que ambos constituyen acepciones distintas y por lo tanto crea confusión. En cuanto a la primera denuncia planteada por el recurrente, considero que la sentencia recurrida está evidentemente motivada, y que además es exhaustiva y claramente motivada existiendo congruencia entre sentencia y acusación, efectuando la juzgadora, en conocimiento directo e inmediato la apreciación y valoración del cúmulo de pruebas incriminatorias que les fue presentado a lo largo del juicio. El sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a juicio, valoradas según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, a modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba. El juez le dio la valoración, apreciación, concatenación y explicación a cada una de las pruebas y circunstancias presentadas en el juicio, según su sana crítica, es decir, la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias, no quedando lagunas ni vacíos que arrojen contradicción alguna tal como lo alegare el recurrente, no se evidencia incertidumbre alguna, y por el contrario la exposición motivada del fallo es por demás clara y congruente entre la acusación presentada y la sentencia producida. Solo la juez del Tribunal Abogada Evelyn Osuna conoció por la apreciación en forma oral, concentrada e inmediata del caso, y por lo tanto es quien puede emitir una valoración sobre los hechos y las pruebas, que por demás licitas, útiles y pertinentes, lo cual considera satisfecha esta representación de la víctima. La sentencia no incurre en falta de motivación y cumple con lo dispuesto en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente apelación debe declararse sin lugar. En cuanto a la segunda denuncia, el falso supuesto de hecho, consistió según recurrente a que no llegó a concurrir testigo alguno que señalara haber observado dos vehículos en el sitio del suceso, mucho menos que haya observado a su defendido propinándole disparo alguno al hoy occiso. No es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas a las que arribó la juez, las cuales radican en apreciaciones del derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos y menos aún concluir que con el falso supuesto habría falta de motivación como lo encuadra el recurrente, pretendiendo a la surte de la confusión. La sentencia no incurre en falta de motivación y cumple con lo dispuesto en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente apelación debe declararse sin lugar. Por la anteriormente expuesto solicito a esta Corte, sea declarado improcedente o sin lugar el presente recurso y se confirme las sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, revise la penalidad que se impuso conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la conducta predelictual y a los antecedentes penales y una vez confirmada la sentencia se fije sitio de reclusión distinto al que actualmente permanece (policía del estado Anzoátegui Zona Nº 2) por su condición de condenado…(Sic)


A derecho como se encontraba el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. JOEL DÍAZ SARMIENTO, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:


“…Se denota a criterio de esta representación fiscal, la sentencia de la juzgadora se encuentra bien fundamentada y motivada, analizando cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados y controvertidos en el juicio oral y público. Dándole secuencia a la sentencia el Tribunal a quo fundamentando cada uno de los testimonios de los testigos referenciales y de los expertos que estuvieron presentes en el contradictorio para emitir su opinión de la participación que tuvieron en la investigación, la cual ratificaron en sala, donde la defensa tuvo la oportunidad de controvertir los medios probatorios. El Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en relación a la inmotivación de la sentencia lo siguiente; SE ENTIENDE POR INMOTIVACION, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Penal, signada bajo el Nº 614, lo siguiente: “… Conforme a lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia Nº 164 del 27 de abril de 2006). Después de emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que se debe entender por Motivación e Inmotivación de una Sentencia Penal, pasamos a revisar la denuncia hecha por la defensa técnica del acusado, y la sentencia objeto de la impugnación, por el remedio procesal incoado por la parte, tenemos que a criterio de esta representación fiscal no le asiste la razón al recurrente, pues al leer y analizar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la juez en su sentencia, esta está realmente motivada, exponiendo el juez de instancia las circunstancias fácticas que lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad de los acusados. En virtud de lo antes expuesto solicito sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual condena al ciudadano CARLOS GONZALEZ CLAVIER, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de CARLOS EDUARDO RIVERO…”



DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada, expresa lo siguiente:


“…ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio los días 10, y 25 de Octubre 2012, 12, y 20 de Noviembre del 2012, 05, 13, 14, 17, y 18 de Diciembre del 2012, 08 y 23, de Enero 2013, 13, y 21 de Febrero del 2013, 11, 18, y 25 de Marzo del 2013, 01, 08, 24 de Abril del 2013, 02, 06, 13, 20, y 21 de Mayo del 2013, el Dr. LUIS PALMARES, Fiscal 42 del Ministerio Publico, acuso al ciudadano ut - supra identificado, QUIEN EXPUSO: “Buenos días, corresponde con las disposiciones y normas para la apertura el juicio garantizar lo que establece la carta magna y del debido proceso aportando a los acusados defenderse de la acusación presentada por el ministerio publico, siendo así en esta oportunidad procesal ratificara la acusación presentada en contra de los acusados HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, asistidos por MANUEL FREITES Y JAVIER BEJARANO y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER asistido por el defensor de confianza, Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS Y YOLIMAR TINEO DE CONTRERAS, corresponde en esta fase procesal la recepción de los medios probatorios para demostrar la participación directa y el nexo de causalidad por la cual fueron acusados y tribunal de control autorizó el pase a juicio, en esta representación oportunidad procesal a narrar los hechos, así demostrar la culpabilidad de los mismos, es así de que quedo establecido que el “En fecha 15/07/2011, en horas de la mañana en la vía pública específicamente en la Avenida Américo Vespucio del municipio Urbaneja fue localizado dentro de su vehiculo el cadáver del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, cédula de identidad N° V-15.664.621, el cual presentaba heridas producidas por arma de fuego, Se corresponde lo notificado por el Cesar Arias, procedieron a accionar un arma de fuego y acabaron la vida EDUARDO MANRIQUE, despojándoles de arma de fuego y otros enseres que fueron incautadas en manos de los acusados, todas las pruebas que serán evacuadas y otros medios para comprobar los delitos que se le imputaron a los acusados, declaración del funcionarios actuantes, todo correspondiente en los siguientes medios probatorios ofertados por esta representación, INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 2238, de fecha 15/07/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DANINSON GONZÀLEZ e IRAN MATA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona Estado Anzoátegui, practicada en la AVENIDA AMÈRICO VESPUCIO CON AVENIDA R16, FRENTE A LA URBANIZACIÒN PLAZA MARINA, VÌA PÙBLICA, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, y en consecuencia dejaron constancia de los siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, …seguidamente se observa frente a la referida Urbanización un vehículo automotor debidamente estacionado, el cual presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, MODELO TRAIL BLAZER, color gris, placas AGU-96U…visualizándose en la parte interna del referido vehículo..en el asiento trasero del lado izquierdo; el cadáver de una persona de sexo masculino de posición decúbito ventral…con su región cefálica haciendo contacto con el piso… (folios 05 y 06 del expediente). INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 2237, de fecha 15/07/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DANINSON GONZÀLEZ e IRAN MATA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barcelona Estado Anzoátegui, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. LUIS RAZATTI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, y en consecuencia dejaron constancia de los siguiente: “Una vez en el precitado lugar…se observa en estado de reposo sobre una camilla metálica, tipo fija, el cadáver de una persona adulta correspondiente al sexo masculino, presentando como vestimenta un (01) camisa manga corta de color marrón, un (01) jeans de color azul, ambos presentando soluciones de continuidad y con impregnaciones de sustancias de color pardo rojizas de presunta naturaleza hemática…CARACTERÌTICAS FÌSICAS Y FISIONOMICAS DEL CADÀVER: Cabellos corto color negro, frente regular, cejas pobladas separadas, ojos grandes, nariz ancha, boca regular, labios gruesos, orejas regulares adosadas, cara redonda, piel color blanco, de contextura regular, de un metro setenta y siete centímetros de estatura aproximadamente. EXAMEN EXTERNO DEL CADÀVER; SE OBSERVA UN (01) ORIFICIO EN LA REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA, (01) UN ORIFICIO EN LA REGIÒN TEMPORAL DERECHA. IDENTIFICACIÒN DEL CADÀVER. …EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, CEDULADO V-15.664.621… (FOLIO 07 DEL EXPEDIENTE). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO LEGAL, NO. 518, DE FECHA 14/07/2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE DANINSON GONZÀLEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI,. (FOLIO 16 DEL EXPEDIENTE). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO LEGAL Nº 482, DE FECHA 15/07/2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE DANINSON GONZÀLEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, A LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS:
1. UNA CONCHA: perteneciente a partes de cuerpos que originalmente conformaban una bala, presentando las siguientes características individualizantes: calibre 9 nueve milímetros, su cuerpo se compone por un manto cilíndrico metálico de color dorado, garganta culote con cápsula de fulminante, las mismas presentando huellas de percusión directa
2. UNA PRENDA DE VESTIR: Denominada chaqueta de color negro, elaborada en material de algodón.
3. UNA PRENDA DE VESTIR: denominada franela elaborada en material de algodón marrón
4. UN RECEPTÀCULO: Denominado comúnmente KOALA…
5. UN ACCESORIO: denominado comúnmente RELOJ, marca ADIDAS…
6. UN ARTÌCULO: Denominado comúnmente llave para vehículo, marca Toyota, con su respectivo control remoto
7. UN RECIBO: Denominado comúnmente Bauche, del Banco Banesco, signado con el Nº 93982556, con un depósito al número de cuenta 01340262132623045758, a nombre del titular Eduardo Rivero por la cantidad de trescientos treinta y cinco bolívares…
8. UN RECIBO: Denominado comúnmente Bauche, del Banco Mercantil, signado con el Nº 05490170511015 UN RECIBO: Denominado comúnmente Bauche, del Banco Mercantil, signado con el Nº 054901705110155, con un depósito al número de cuenta 015000681106833, a nombre del titular Eduardo Rivero por la cantidad de trescientos treinta y cinco bolívares…
9. UN RECIBO: Denominado comúnmente Bauche, del Banco Mercantil, signado con el Nº 036441207110, con un depósito al número de cuenta 01050110531110142331, a nombre del titular Eduardo Rivero por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares…
10. UN RECIBO: Denominado comúnmente Bauche, del Banco Mercantil, signado con el Nº 0368914071100220, con un depósito al número de cuenta 01050088551088150446, a nombre del titular AEMMED AKEL por la cantidad de veintisiete mil novecientos noventa y tres con cincuenta bolívares…
11. UN RECIBO: Denominado comúnmente Bauche, del Banco Mercantil, signado con el Nº 0368914071100220, con un depósito al número de cuenta 01050088551088150446, a nombre del titular AEMMED AKEL por la cantidad de doscientos cuatro bolívares…
12. UN RECIBO: Denominado comúnmente Bauche, del Banco Mercantil, signado con el Nº 008092005110309, con un depósito al número de cuenta 01050088551088150446, a nombre del titular AEMMED AKEL por la cantidad de ciento trece mil doscientos setenta y uno con setenta y cuatro céntimos …
13. UN RECIBO: Denominado comúnmente Bauche, del Banco Mercantil, signado con el Nº 008092005110312, con un depósito al número de cuenta 0105010531110142331, a nombre del titular Eduardo Rivero por la cantidad de ciento trece mil doscientos setenta y uno con setenta y cuatro céntimos …
14. UN RECIBO: Denominado comúnmente Bauche, del Banco Mercantil, signado con el Nº 035612405110186, con un depósito al número de cuenta 01050058331058256211, a nombre del titular Toyo falcón, por la cantidad de ciento trece mil doscientos diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho con cincuenta
UN RECIBO: Denominado comúnmente constancia de emisión de entrega de tarjetas de crédito Mercantil, signado con el número de tarjeta 5491904201002514, MASTER CARD A NOMBRE DE RIVERO MANRIQUE EDUARDO ANTONIO…INFORME PERICIAL No.9700-192-717-11, DE FECHA 29/07/2011, practicado a un vehiculo TRAIL BLAZER, MARCA CHEVROLET, ACTA DE ENTREVISTA AL FUNCIONARIO JOAN PEREZ, RECONOCIMIENTO No.569, de fecha 28/07/2011, DECLARACION EXPERTO INFORME PERICIAL 29/07/2011, EXPERTO YULEINI FLORES, CICPC , PROTOCOLO DE AUTOPSIA 9700-139-745-2011, AL CADÁVER, DECLARACION DEL AGENTE FERNANDO NORIEGA, HUELLAS DACTILARES, EN EL VEHICULO ENN DONDE SE LE DIO MUERTE, DECLARACION DE EXPERTO EN BALISTICA, EXPERTICIA 9700-192-730, DE FECHA 28/07/2011, SOBRE TRES CONCHAS, CORRESPONDEN Al ARMA DE FUEGO, EXPERTICIA No. 37, DECLARACION del funcionario CONTRERAS TORRES Y GERMAN EDUARDO, DEBEN UBUCARSE A FIN DE DEFENDER LA EXPERTICIA No.197, EXPERTICIA PLANIMETRICA, 9700-192-841, DE FECHA 06/08/2011, POSICIÓN DEL QUE EFECTUO EL DISPARO Y LA VICTIMA, declaración inspección técnica no. 2914, 12/09/2011, declaración del experto diagramación y cruce de llamadas, Frank Ugas, de todos los números celulares recabados que la defensa tuvo en control de la ubicación de las personas en fecha de los hechos y la hora en la cual ocurrió, Frank ugas, el proceso establece el esclarecimiento de la verdad, la norma ha establecido en la reforma anticipada la posibilidad de conformidad con el articulo 343 , el hoy articulo 326 del código orgánico procesal penal, el ministerio publico coloca en autos al tribunal y a la defensa, de que el experto Frank Ugas se reserva el derecho de traer y colocar a disposición del tribunal, a realizar un complemento de la experticia realizada en su oportunidad, de tal manera se reserva el ministerio publico de ofrecer esa experticia para que sea admitida y sea debatida en juicio, a fin de que sea utilizada en resguardo de conseguir la verdad, se ofrece de igual manera la declaración carmen cecilia de Manrique, quien es la madre de .la victima, se deja a discrecionalidad del tribunal de que la misma permanezca en el tribunal y deponga como testigo, por cuanto pueden surgir alguna incidencia en este proceso, la declaración de Héctor Martínez, funcionario, los funcionarios actuantes, abache, frank Gutiérrez, Oswaldo Aray, Joan Pérez, cesar figueredo, del cicpc, Barcelona, quienes practicaron las diligencias correspondientes, solicito que sean llamados a declarar, los testigos carmen Yánet Molina, funcionarios Acosta Paravia, Marvin José guzmán, José Gregorio Sifontes, Julio Ramón arias, Roque Antonio Castillo, oscar morales, Rubén Diario Rodríguez, Espinoza, adner, Luis Alfredo Noriega, luces, Niurka carolina martello, Carlos Cartago, campero, Maria Alcantara, laura check Marín, Pereira José Jesús, Salazar Duran Rafael Henríquez, Sepúlveda, paredes Vásquez, el ministerio publico solicita al tribunal que se sirva preguntar si en la sala se encuentra alguna de estas personas algunos a fin de que sean separados a fin de que estas personas tomen en consideración eso y obstaculizar el curso del proceso, por esta en ejecución de un juicio por homicidio y se han ofertado pruebas técnicas es el deber del tribunal recepcionarlas, la sala de casación penal, en su sentencia No.314, 15/07/2007, con ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES, donde resaltan que el ofertar UN INFORME DOCUMENTAL A FIN DE RESALTAR ALGUNOS ASPECTOS, no es violentar los derechos y mucho menos deja en estado de indefensión , también deberá decepcionarse, por ser útiles y necesarias, PROCOTOLO DE Autopsia No. 9700-139-455-11, EXPERTICIA No. 9700-192-SA-715, EXPERTICIA No. 9700-1392-730-11, EXPERTICIA No. 37, EXPERTICIA No. 197, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. 9700-192-141-11, INSPECCION No. 2914, de fecha 12/09/2011, DIAGRAMACION Y CRUCE DE LLAMADAS al numero celular 8216736-0424-, para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, el Ministerio Publico, solicita especialmente el miramiento del precepto jurídico por la cual fueron acusados, por ser delito pluriofensivo, solicitamos toda la sapiensa de la juzgadora pueda evaluar todos los elementos que han sido ofrecidos por el Ministerio Publico , para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, asimismo solicitamos el hacernos asistir por una asesor técnico Andrés Cáceres, de la unidad técnico científico, nos reservamos de ampliar la acusación o cambio y solicitar las nuevas pruebas en el curso del debate, es todo.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA AL LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, MARIA ESTHER RIVERO, quien expone: “Siendo la Oportunidad legal con lo previsto en los artículos 23,25.326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurren los hechos, ratificar la acusación que en su oportunidad fue presentada ante el tribunal de control, en contra de los acusados, en base en relación clara y sucinta narro los hechos, “ Lo vieron muerto en el interior del vehiculo trail blazer estos le dieron muerte en la calle R16 del morro, frente a las audiencias de plaza marina estando presente un testigo presencial y le quitaron un arma y le fue disparado con esta un certero balazo en la cabeza posteriormente le practicaron un allanamiento y les consiguieron todas las cosas, este representación basa su acusación en base a las pruebas trascripción de novedad, acta de investigación, levantada por Irán mata, inspección No. 2238, inspección No. 2237, experticia N. 518, experticia No. 428, Acta De Entrevista Carmen Yaneth, Acosta paravia, Marvin José, Sifontes Morales José Gregorio, carmen cecilia, arias, informe 9700-192-16-11, Giancarlo Marín, potenza Antonio Roger, Méndez morales Oscar José, Mario lozado, Rubén Darío Rodríguez experticia No. 75, acta de entrevista Gabriel espinosa, Daniel Aquino, inspector adiel Díaz, Osvaldo arai, Adiel Díaz, experticia No. 569, Luis Alfredo Noriega, informe Pericial No. 9700-192-717/11, José francisco luces, agente graciano González, acta de nuirka martello , johana aguache, campero julio ramón, Alcántara, amel aquel, inste 2405, protocolo 9700-139-, barrido 9700-192-TSA-715, acta de defunción , experticia No. 9700-192-730-11, experticia 37, acta de laura Cheng Marín, experticia No.197, 22/08/2011, levantamiento planimetrito No. 841, acta de entrevistas Domenico Pereira, Rafael enrique Salazar duran, Elena Sepúlveda, paredes eleaine, El Diagrama De Llamadas De Los números Del Occiso y de los acusados de autos, por ser útiles y admitidas en control solo varia, el precepto jurídico aplicado, homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo en grado de cooperadoras inmediatos 456, 83 del Código Orgánico Procesal Penal que se evidencia que hubo objetos pertenecientes a la victima los cuales fueron despojados en hallados en sus casas, ofrece todos los medios probatorios que fueron aportados y se admita la acusación y las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad, solicito que se me conceda copia simple y se traslade a los defendido a un centro asistencial, es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, quien expone: “ Ciudadana juez, señores padre del occiso, colegas, acudo a esta sala de juicio después de cierto tiempo, acudo para defender a una victima, y cuando me refiero a eso, es por que eso es estudiante del noveno semestre del derecho de la santa Maria Carlos clavier, no es fácil una situación como esta ver a gente joven procesada, cuando el debería estar aquí como abogado, próximo a graduarse, como acusado, una justicia vamos a escrudiñar en este proceso, tiene un año y dos meses detenido, padeciendo, tiene fiebre en este momento, conviviendo con delincuentes de alta peligrosidad, presenciando y hasta realizando cosas que en su vida pudo haber verse envuelto, en un hecho publico lo que se vive en las cárceles, pero es lo que nos toca en esta oportunidad defender, con semejante imputación, renuncio a cualquier discurso filosófico, voy a hacer una apertura con alegatos específicos por que esperaba una descripción mas amplia, nadie pudo seguir el hecho atribuido, solo la calificación, el juez debería evaluar el escrito acusatorio, es la intervención oral es lo que motiva la evaluación del escrito acusatorio pudiéndose haber cambios , en la oralidad debería haber cambios, venimos a escuchar alegatos y argumentos para luego ir al escrito acusatorio, que alega el Ministerio publico, tres cosas, todos debemos saberlas, solo la juez sabría la información, que es lo que ellos alegan y consecuencialmente la acusación subsidiaria de la victima, establece que Carlos pretende establecer que homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, es su alegato, en que se argumenta para soportar ese alegato, en la acusación, plantea la vindicta publica que Carlos es culpable, su vehiculo de su propiedad, se asemeja al usado por los supuestos autores del hecho, no dice en su acusación el vehiculo de su propiedad como lo vamos a probar es el efectivamente utilizado, solo dicen que indiciariamente se hace, el segundo lugar, plantea, que Carlos Eduardo supuestamente mantuvo con dixson goopptar Marín via celular en el momento en que están matando a EDUARDO RIVERO, le primer argumento al que nos referimos, es una conjetura, pero el segundo, es un absurdo, es irracional, lo vamos a demostrar, además un tercero, el Ministerio Publico, alega que 14 días después del homicidio fue encontrado en poder de Carlos una tarjeta de debito a nombre del occiso, ahora lo delicado que vamos a debatir, el Ministerio Publico no promovió un testigo presencial, de la muerte de Eduardo, solo lo hizo la acusación privada, vamos a debatir testigos presénciales ni evidencias físicas de un hecho material como es homicidio, lo que nos obliga a actuar como miembros de la administración de justicia, estos son argumentos, uno conjeturado, el de las comunicación, sin prueba y el tercero, que vamos a demostrar, hago responsable al Ministerio Publico de que es un hecho publico de que el presidente aprobó una ley para refundar al cicpc para eliminar malas practicas y desviaciones, pues estamos en presencia que estamos ante una investigación que no tiene nada de científico, deben estar dirigidas a la comprobación científica, nos encontramos antes situaciones irregulares, malas practicas, desviación, uso del anonimato, desaparición de evidencia de evidencias, violación a derechos constitucionales y hasta actos de venganza, el cicpc no debió participar, en el año 2010 Carlos se vio obligado a denunciar al cicpc por maltrato y tortura, y el tribunal otorgo una medida de protección, solicitada por la fiscalia superior, gozando de protección por la GN, bajo lo argumentos de la fiscalia superior, ah no son nuestros funcionarios, el cicpc tiene una investigación abierta, ese organismo participo en esta investigación, no va a ser fácil pero estoy defendiendo a un inocente que esta siendo victimas, no solo los padres de Eduardo, aquí va a salir a relucir todos los elementos sin duda, es forzoso rechazar la actuación fiscal porque esta basada en pruebas inconducentes , insuficientes, ilegitimas, ilegales y falsas, no tengo temor en repetir, producto de las violaciones, malas practicas, etc, me siento como defensor con la obligación de colaborar con incluso las victimas, de tal manera que los alegatos no cuentan con soporte, ni medios probatorios, y ese es el planteamiento de los alegatos de inocencia que esas pruebas están en esas condiciones, el no esta aquí por la acusación fiscal, ni porque se haya apertura a juicio, una investigación penal contraria, muy fácil de comprobar, le pido al tribunal mucha paciencia, porque a los que vamos a interrogar son expertos, no son coherentes innecesarios, ahondaremos en los interrogatorios, para concluir, estoy satisfecho de defender un inocente, quisieras verlo terminar, no quiero ver a las victimas engañadas , pensando que el fue, hace años se estableció que el arte de administrar las pruebas definirán el resultado, en este caso la inocencia, el ciudadano fiscal planteo, no un complemento, se tomara como una incidencia, que se reservaba el derecho de, no lo ha formalizado, no lo formalizo, pero si me veo en la obligación de controlar, el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dice que el proceso debe establecer la verdad por la vía jurídica, no se pueden esgrimir una reforma para intentar una nueva interpretación del Código Orgánico Procesal Penal , hay que demostrarlo, no se debe producir en Venezuela que permita que se haga una prueba complementaria, de tal manera que no es nueva prueba, este articulo no tiene conflicto de interpretación, para que se admita una prueba después de la preliminar, tiene que desconocer su conocimiento , ósea, que no sabia nada de su existencia, ese análisis de cruce de llamadas, en la cual cimienta todos los abusos, se tejen las conjeturas por el crucé de llamadas, así demostraremos, promover , ofertar un hecho conocido, una situación ya dominada, deja al acusado en esta de indefensión, tenia ese técnico el conocimiento de la obligación de hacer esa prueba bien, si lo sabia, como vienen ahora con eso, abre una puerta horrible a la inseguridad jurídica, un complemento por favor, echaría por tierra todo el sistema acusatorio, nos oponemos a todo evento, por violación al derecho a la defensa, la sorpresa no es una vía jurídica, deben buscar la verdad por la vía jurídica, abriría la puerta a la anulación del juicio, si ese funcionario responde todas las preguntas, háganla, ese informe es un documento publico, para ser incorporado por lectura, no se puede doblar, lo debemos aceptar todos, debo dudar de su idoneidad de esa prueba promovida por el Ministerio Publico con respecto al asesor técnico, aquí no se puede juramentar, va a venir a participar aquí? Debe ser en la fase de investigación, formalmente debe solicitarlo por escrito, de la necesidad de ello, en relación a la acusación privada, debe seguir la suerte de la acusación publica, las actas policiales no se pueden promover en juicio, si ellos se acogieron a esas pruebas, no pueden venir a incorporar por lectura a promover acta de entrevista, el acta policial si, no las entrevistas, ellos deben comparecer, nos oponemos a todas esas actas, debieron ser incorporadas para su lectura, solo en control, al menos que sean plena prueba, aquí no hay nada que admitir, solo pruebas nuevas, que se generen por hechos nuevos, quiero cerrar, se deben administrar las pruebas, nos encontraremos con un catalogo, que hubo un homicidio que soporte que mi defendido participo en eso, adicionalmente solicito el traslado de mi patrocinado al medico en virtud de que el mismo me informo que presenta un cuadro de fiebre, y por ultimo copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa DR. MANUEL FREITES, quien expone:“ Ante Todo Quiero dejar en claro que un hecho resalta es las cinco partes que conforman la causa no hay testigos que digan que mi defendido dixson pueda ser considerado de ser autor coautor o participe en los hechos, una vez aclarado esto, me permito hacer un rechazo en forma categórica a los hechos y el derecho por cuanto los mismos fueron tomados en forma subjetiva ya que existen en muchas de las actas y experticias pruebas fundamentales de las mismas, siendo que me toca declarar la inocencia de los acusados, en cuanto a la incidencia, esta defensa se opone por que la misma constituye una violación, si bien es cierto que se toma que la prueba promovida se tuvo conocimiento después de la audiencia preliminar, la misma estuvo en manos del Ministerio Publico y de los funcionarios actuantes, ahora bien, una vez aperturaza esto nos va a servir para la búsqueda de la verdad, llevándonos a ubicar a los verdaderos sujetos que cometieron el hecho, y a nosotros como defensa demostrar a través de los medios empleados que son inocentes de los delitos que se les acusa, esperamos que esto sea un debate que va a tener mucha profundidad a nivel científico, porque la acusación se basa en hechos investigados por un organismo que fue cuestionado por prestarse a cuestiones ilícitas, mantengo mi firmeza la idea de que mi defendido de que dixson es inocente, mas allá de que haya una duda no existe elemento alguno que pudiera a llevar a pensar a quien aquí juzga, estos sean responsables de los hechos de la presente apertura, es todo..

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A DIRIGIRSE A LOS ACUSADOS HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER LO IMPONE EN ESTE ACTO LOS HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO Y EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA ACUSACIÓN FISCAL, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE HACE REFERENCIA A LOS HECHOS EXPLANADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO; TAL Y COMO LO CONSAGRA EL ARTICULO 347 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO SE LE IMPONE DEL ARTICULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE LE ADVIRTIÓ DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE A ESTE TRIBUNAL SI DESEA RENDIR DECLARACIÓN EN ESTE ACTO; MANIFESTANDO EL ACUSADO HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN , quien expone: “ESTOY DE ACUERDO CON LO QUE DECLARO MI DEFENSA, DECLARARE LUEGO, Y NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate. Conste. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A DIRIGIRSE AL ACUSADO CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER LO IMPONE EN ESTE ACTO LOS HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO Y EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA ACUSACIÓN FISCAL, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE HACE REFERENCIA A LOS HECHOS EXPLANADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO; TAL Y COMO LO CONSAGRA EL ARTICULO 347 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO SE LE IMPONE DEL ARTICULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE LE ADVIRTIÓ DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE A ESTE TRIBUNAL SI DESEA RENDIR DECLARACIÓN EN ESTE ACTO; MANIFESTANDO EL ACUSADO CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER , quien expone: “ESTOY DE ACUERDO CON LO EXPLANADO PÒR MI DEFENSA, DECLARARE LUEGO, Y NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.


Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se insta al alguacil verificar si se encuentra presente en la sala antigua algún experto o testigo de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando el ciudadano Alguacil que se encuentra presente UNA TESTIGO, de Nombre CARMEN CECILIA MANRIQUE DE RIVERO. De seguidas se insta al alguacil verificar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente ni testigo ni expertos. La ciudadana juez, se dirige al Ministerio Público, sino prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas, en consecuencia se ordena librar nuevamente las mismas; Se declara con LUGAR la solicitud de la defensa en relación al traslado al Hospital de los acusados de autos, a fin de que sean evaluados médicamente, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución Nacional, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 01, estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 318 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 25 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 2:00 de la tarde, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público
De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada, La Defensa Publica, presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 21 de Mayo de 2013, sus conclusiones, replica y contrarréplica.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que “…En fecha 15/07/2011, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos (3:30 am) de la madrugada en la calle, R-16 del Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui adyacente al Conjunto residencial Plaza Mariana, en la soledad de la noche se encontraban dos vehículos cuyas característica se corresponde con una camioneta Trail Blazer color gris y un carro pequeño tipo sedan color blanco que indiciariamente se asemejan con el vehiculo propiedad del imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER el cual resulta tener las siguientes características, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las características, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las experticias de rigor por el órgano investigador, pudiendo observar testigos del hecho que el hoy occiso era desembarcado del vehiculo de su propiedad la camioneta antes identificada para zoster un encuentro en el interior de el otro vehiculo blanco que se aparcaba en el sitio del cual se ha hecho referencia, y veinte (20) minutos mas tarde era llevado nuevamente el embarque de este, por quien se presume sea Hansen Dixon Gooptar Marín a quien una vez cotejado el registro de reseña policial con la activación de huellas obtenidas del vehiculo del occiso se determino que se correspondían indubitablemente a este ciudadano, quien lo acompaño hasta su carro emplazándolo a subirse para ser despojado de su arma de fuego PX4 marca Beretta calibre 9mm que portaba el hoy occiso el dia de los hechos y que se ha referido en la investigación por testigos que permanecieron con este en vida horas antes de su muerte que el mismo valiéndose de su astucia logro penetrar las instalaciones del Club Nocturno Villas Bar And Pug en esta misma ciudad de Lechería, sitio en el cual horas mas tempranas se pudieron observar reunidos a los imputados con la victima y al establecerse la diagramación técnica de los móviles celulares de CARLOS EDUARDO CLAVIER y HANSEN DIXON GOOPTAR se verifico que las celdas geográficas de telefonía celular aperturaron en lo que denominamos en este libelo acusatorio como el sitio del suceso. Seguidamente de manera despiadada le propinaron certero disparo en la cabeza, falleciendo como consecuencia de una Fractura de Cranero, Laceración de Masa Encefálica, herida producida por Arma de Fuego de Proyectil único, dejando el cadáver abandonado en se mismo sitio, hasta llegada las 05:30 minutos de la madrugada cuando el vigilante del Conjunto Residencial “Villas Mastinique” ciudadano Julio Arias solicito la colaboración de la Policía Municipal de urbaneja, por parecerle extraño la permanencia del vehiculo tipo camioneta en el sitio, presentándose una comisión de este órgano policial al mando del detective de la comisión, quienes al percatarse del hallazgo pudieron constatar que se trataba de un ciudadano de sexo masculino de 28 años aproximadamente y al verificar su identidad se confirmo que era el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, quien fue trasladado inmediatamente a la morgue del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, nosocomio al que ingreso sin signos vitales, el mismo fue despojado de sus pertenencias billetera, cadena de oro que no logro recuperarse, asi como su tarjeta de debito….”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Con la declaración del TESTIGO: CARMEN CECILIA MANRIQUE DE RIVERO, portadora de la Cedula de Identidad No. 3.719.720, de profesión Administrador comercial, he tenido algunos negocios, el tribunal le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad con el acusado: No los conozco , primera vez que los veo, es todo, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDIOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP, QUIEN EXPONE: “ “ El Día del suceso estuvimos en una reunión en lechería en el moto club, celebrando un cumpleaños, habían como 20 personas, mi hijo estaba allí, hasta las once de la noche, me dijo que se iba , que estaba cansado, pensé que estaba en la casa, el cuando llegue no estaba, pensé que estaba en casa de la novia, no quise llamarlo porque el se casaba, porque a lo mejor diría que fastidio, a las 8 de la mañana a mi vecina de enfrente que el carro de Eduardo esta en la casa? Mi esposo dijo que déjame ver, vivimos en un town house de tres niveles, fue al cuarto y no estaba, en carro esta en la entrada y el esta muerto dentro d3l carro, mi hijo vendía carros, ellos le habían comprado carros , mi hijo si los conocía, el era tranquilo, tenia 28 años, excelente hijo,, era el único que vivía con nosotros en casa, compartía todo con nosotros, tenia 8m años con su novia, estaban casi listo para mudarse cuando se casaran, no puedo decir que sucedió, porque no sabemos, me gustaría que se aclare todo, hoy es mi hijo y mañana podría ser otra persona, los amigos de mi esposo, lo buscaban para que los ayudara con los carros, nunca tuvimos problemas con nadie, lo conocían mucho en la calle, era muy conocido, es todo.
Con la declaración del Testigo TESTIGO HECTOR MARTIN RIVERO LOZADA, titular de la cedula de identidad N° 4.081.270, EN URBANIZACION MARTINICA, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: “ Yo pertenezco a una organización de motociclistas, el jueves teníamos una reunión familiar, quería hacer un cochino , mi hijo estuvo allí, a las 11 y media me dijo que se iba, le di las llaves y se fue, no supo mas nada de el, hasta que las vecinas me dijeron que si la camioneta estaba en el puesto, les dije que no sabia, baje y vi la camioneta, allí supe que le había pasado algo, y allí supimos de la desgracia, estaba precintada, como saliendo de la urbanización, es todo.
Con la declaración TESTIGO AMERICO ALESANDRO DA COSTA PARAVIA, titular de la cedula de identidad N° 15.192.271, de profesión u oficio resido en pto la cruz, en la Av., Paseo Colon, Edf. Galería colon, soy comerciante, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: “ Estábamos un gruido de amigos reunidos en donde Alfredo, un grupo decidimos ir a la discoteca, nos fuimos algunos por su lado, pedimos un servicio, estuvimos conversando, saludando a conocidos, entramos a fumar, salían , entraban, en algún momento se termino el servicio, nos quedamos cada quien por su lado, en un momento Eduardo me dice que se va, de pasados 15 minutos veo que el vuelve, y me dijo: no entendí, me fui al baño, me fui y no supo mas de el, detalles que recuerdo fue que pagamos la cuenta a mitad y mitad, no vi quien se acercara alguien a saludar, nunca me dijo nada, es todo.
Con la declaración del TESTIGO MARVIN JOSE GUZMAN MUZIOTTI, titular de la Cedula de Identidad N° 15.050.618, de profesión comerciante, residenciado en marina del Rey, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: “ Ese día Jueves, nos reuníamos donde Alfredo, tomábamos, un poco de amigos, de allí decidimos irnos a la disco, a disfrutar, a hablar, pedimos servicio, algunos se fueron primero, otros nos quedamos, es todo.
Con la declaración del TESTIGO GABRIEL JOSE AGUILERA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 15.879.875, de profesión ejecutivo de ventas, vivo en Barcelona, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: “ estaba en el bodegón con mis amigos, los jueves nos reuníamos, teníamos tiempo sin ir, estuvimos allí un buen rato, hasta que unos compañeros decidieron ir a otro sitio, de allí no supo nada hasta el otro día, es todo.
Con la declaración del TESTIGO CARMEN YANET CONTRERAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 4.825.117, residenciada en la Urb. villas Martinique, de profesión comerciante, de profesión ejecutivo de ventas, vivo en Barcelona, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, manifestando que no, y quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expone quien expone: “ Salí en la mañana, no recuerdo el día como a las 7 de la mañana, en la av. Américo Vespucio, recorte la velocidad, cuando vi el carro que tenia la cinta amarilla, vi la camioneta, vi que era conocida la camioneta, pase despacio, lo llame y le dije que me disculpe, vecina creo que su camioneta esta parada en la avenida, el se asomo y vio que no estaba su carro, vecino venga, vea si es su camioneta, fue al cuarto de su hijo y vio que no estaba, vio que era y pregunto a los policías lo que paso, solo les avise a ellos esa situación, es todo.
Con la declaración del TESTIGO AEMMED JESUS AKEL AKIL, titular de la cedula de identidad N° 14.543.217, de profesión VILLA 167 PUERTO PRINCIPE, COMERCIANTE, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: Quien manifiesta que no, y es impuesto del contenido del articulo 242, y quien expone: “ era mi socio en la compra y venta de vehículos, el día 15 si mas no recuerdo, me llama su papa que lo habían matado y se procede a lo que se hace en estos casos, según lo que dijeron los vigilantes decían que un corolla blanco se había alejado de la camioneta, era de puerto la cruz ese carro, me mandaron un comisario y el tomo foto de ese carro corolla, y esas personas son las que están acusando hoy, es todo.
Con la declaración del TESTIGO ROQUE ANTONIO POTENZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.855.241, vivo en lecherías, soy gerente general de Village, Una discoteca, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, y expuesto de lo contenido en el articulo 242 del Código penal, expone: “ Me llamaron porque uno de los clientes estuvo allí salio y luego me entere de que lo habían asesinado, es todo.
Con la declaración del TESTIGO RUBEN DARIO FIGUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.802.791, de profesión comerciante, residencia en las charas de puerto la cruz, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDIOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP. Y expone: “ yo trabajaba en village, era portero, por ese motivo estoy aquí, me llamaron del CICPC, si tenia conocimiento del hecho, si lo habia visto entrar, decirle acordarme, no recuerdo, por ni lo conocía, era mi trabajo, reviso a todo el que llega, es todo.
Con la declaración del TESTIGO OSCAR JOSE MENDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° 15.879.970, de profesión BARMAN, vivo en la fundación pozuelos, calle neveri No.51, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP. Y expone: “ yo era el bartender , el occiso lo conocía porque el tenia un negocio de comida en nikiki, solo me saludo y no hablamos, es todo.
Con la declaración del TESTIGO YOHANA CAROLINA CAMARGO AGUACHE, titular de la cedula de identidad N° 17.971.860, de profesión vendedora, residencia en Bella vista, edf doña Belén, piso 12, apto 45, quien manifiesta ser conocida de los hoy acusados, no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP quien expone: “el día ese cuando detuvieron a HANSEN, yo estaba en el apto, no abrimos la puerta porque estábamos esperando que llegara la abogado, cuando entro la ptj, nos tiraron al suelo, me puse nerviosa por que el ptj me puso un arma en la cabeza, entraron al cuarto y les dije que era mío, cuando salen me dice que yo sirviera de testigo, me mostraron una pistola, ellos entraron primero y nos llevaron presos a todos, me dijeron que firmara, porque sino nos llevarían a fiscalía, si fuera el se hubiera ido porque tenia tiempo suficiente, el se enfrento a la situación, es todo.
Con la declaración del TESTIGO JOSE GREGORIO SIFONTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 8.222.379, de profesión u oficio Ingeniero Civil, a quien se le pregunta si no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que no, y quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, expone: “ ese día estábamos un grupo de amigos tomando licor en el bodegón don Alfredo, siendo las 12 algunos se fueron a sus hogares y nos fuimos a la discoteca village , a las 3 de la mañana me fui con Mario, y Oswaldo se quedo con Américo, y luego me llamo Mario diciéndome lo sucedido, es todo.
Con la declaración del TESTIGO JULIO RAMON ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 4.906.635, de profesión u oficio Vigilante, y estudio en la Universidad Bolivariana de Venezuela, licenciatura en Educación Integral y medicina comunitaria y trabajo eventualmente como vigilante, tengo 55 años, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con los hoy acusados, manifestando que no ni los conozco y una vez impuesto del Contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestando que no, Expone: “ esa noche, no recuerdo la fecha, estaba en la caseta de vigilancia donde estaba trabajando, en la marina plaza, eran como las 2 y 45 aprox de la madrugada y entonces note que había un vehiculo estacionado afuera del conjunto residencial donde me pareció raro verlo allí porque las fiestas que habían allí, me pareció raro, no le preste atención y seguí mi guardia normal y como a las cinco de la mañana vi que el vehiculo estaba allí y por seguridad del conjunto residencial decide llamar a poli urbaneja del radio del conjunto residencial y ser apersono una comisión de poli urbaneja y se dieron cuenta que estaba en actitud sospechosa y nosotros recibimos la guardia y a eso de las seis llego nuestro relevo y deje los datos a poliurbaneja y me tuve que ir a mi hogar, en la calle Carabobo de 29 de marzo, es todo
Los testimonios anteriores, a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador la acreditación los hechos ocurrieron en fecha 15/07/2011, en horas de la mañana en la vía pública específicamente en la Avenida Américo Vespucio del municipio Urbaneja fue localizado dentro de su vehiculo el cadáver del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, cédula de identidad N° V-15.664.621, el cual presentaba heridas producidas por arma de fuego, y por ello acudieron al CICPC, todo ello concuerda con la fecha de la transcripción de la novedad durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana el día jueves 14-07-2011 hasta las 07:30 de la mañana del día viernes 15-07-2011, donde se presento otro organismo y se dio inicio de averiguación, por la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lecherías, al mando del funcionarios Detective Héctor Garrido, Credencial 117, informando que en la Avenida Américo Vespucio , con calle R16, Lecherías, Estado Anzoátegui, específicamente frente a la Urbanización Plaza Marina, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino dentro de una vehiculo desconociéndose mas datos del respecto, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio.
Con la declaración del experto IRAN JOSE MATA BELLORIN, titular de la cedula de identidad N° 16.054.614, CREDENCIAL 31724, con Seis años el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: “ estaba de guardia se apersono al cicpc la policía de Urbaneja manifestando que dentro de una trailblzaer estaba una persona muerta, fuimos al sitio y nos estaba esperando una comisión de la policía del Urbaneja, nos dejaron entrar a danison y a mi, el vehiculo estaba cerrado, pedimos colaboración que nadie entrara, procedimos a romper un vidrio por cuanto estaba cerrada la camioneta, se removió el cadáver y lo trasladamos a la morgue, se colectaron conchas, un bolso victorinox, con chequeras, balas, depósitos y un blackberry, la vestimenta en la morgue, es todo. y a diversas interrogantes realizadas al funcionario respondió:1.- diga usted cual es su profesión? Investigador criminal desde hace seis años, 2.- diga cual fue su participación en el presente caso? Fuimos a investigar el caso, 3.- como tuvo conocimiento? Una comisión de la policía de Urbaneja, 4.- que observo al llegar allí? Una camioneta en la calle, frente a una urbanización, a traves del vidrio, vimos el cadáver y procedimos a abrirla por una ventanita, 5.- como era el vehiculo? Trail blazer, gris, no recuerdo matricula ni seriales, 6.- como se encontraba? Apagado, 7.- como se encontraba el cadáver? Decubito ventral, 8.- reconocieron? No, luego de revisar sus documentos, 9.- conoce a los implicados? No, CESARON. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. LUIS FERNANDO PALMARES, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- logro ver quienes estaba de testigos? no, fue luego, estábamos de guardia, porque habían vigilantes, 2.- fecha exacta? 15/06/2011, 3.- hora? en la mañana, 4.- logro romper el vidrio a fin de accesar? si, la ventanilla trasera, 5.- cumplió con los protocolos? si, guantes, todo, 6.- puede garantizar que es sitio no fue acordonado? si, 6.- que logro colectar? conchas, bolsos, cheques, depósitos, 7.- acompañaron a los funcionarios? si, 8.- cumplió con sus deberes? si, 9.- que tiempo tiene en el cicpc? seis años, 10.- tienen amistad o enemistad manifiesta¿ no, no los conozco, CESARON..SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA AL LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, MARIA ESTHER RIVERO, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: “ 1.- Rango? Agente de investigación, 2.- reconoce la inspección en la cual participo? Si, 3.- Es suya la firma? Si, 4.- esa inspección técnica a que hora fue ¿En la mañana, 5.- que hora? Siete de la mañana aproximadamente, 6.- que evidencia física colectaron? Las que yo manifesté, celular, conchas, bolso, tarjetas, bauches de deposito, tarjetas bancarias, 7.- cuantas eran las tarjetas? No recuerdo, porque de eso se encarga mi9 compañero, 8.- su compañero procedió a fijar esas tarjetas bancarias, si, y al occiso también, 9.- sabe lo que es la cadena de custodia? Si, se cumplió la cadena de todo, eso lo lleva el técnico directo al cicpc, 10.- quien entrego las evidencias a la sala de resguardo? Mi compañero, no lo acompañe, 11.- tiene conocimiento si a esas tarjeta le practicaron experticias? Me imagino que si, se deje constancia que si se promovieron las tarjeta bancarias como evidencia física, si están consignadas en el expediente para ser exhibidas en el juicio oral y publico, 12.-puede verificar si en la inspección 2238 si contiene fijaciones fotográficas? OBJECION DE LA FISCALIA, SE DESNATURALIZA EL FIN QUE HIZO EL INVESTIGADOR EN SU ACTA, LA CIUDADANA JUEZ ORDENA QUE LA DEFENSA REFORMULE SU PREGUNTA 12.- LA inspección 2238 que tiene en sus manos, en su contenido dice si se hicieron fijaciones fotográficas? No recuerdo, porque yo no transcribo eso, para el sitio del suceso si, 13.- hay fijaciones de las tarjetas bancarias? No, las que vi no tienen, 14.- puedo verificar que había alrededor del vehiculo? Al lado del copiloto, hay una urbanización, al otro lado un terreno baldío, 15.- que lado del vehiculo quedo a l lado de la urbanización, el lado derecho, 16.- la urbanización tenia puestos vigilancia? Estaba al lado de una garita de vigilancia, 17.- tuvo contacto con alguno? No, estaban de guardia, según vieron pasar varios carros, al nosotros llegar ya no estaban, 18.- si se habían ido como supo que ellos habían visto los carros pasar? Me dijeron los vecinos, le notificaron a la policía, que los vigilantes estaba al frente, tuvieron que haber visto, 19.- no sabe como se llama el vigilante? No, 20.-cuando estaba allí, vio algún documento que hiciera pensar la presencia de algún arma de fuego en el vehiculo? Entre los documentos estaba un porte, no recuerdo, pero creo que si, 21.- se fijo fotográficamente el porte? Desconozco, 22.- cuantos años tiene como investigador? Seis años, 23.- de esa inspección No. 2237, Se deja constancia de tarjetas bancarias? OBJECION DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CUANTO OBEDECE A FIJACIONES DEL CADAVER, ESO DE LA INSPECCION 2237, LA CIUDADANA JUEZ DECLARA SIN LUGAR LA OBJECION, Y ORDENA A LA DEFENSA QUE CONTINUE EL INTERROGATORIO. 24.- SE observan fijaciones de las tarjetas? No, 25.- en esas imágenes del vehiculo, dice que se encuentra en posición cubito ventral, eso es boca abajo, pero eso lo hace el experto, porque no soy el que hace eso, 26.-usted participo en la inspección técnica 2914, practicada al vehiculo, pieza 2, folio 39, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL NO PUEDE APORTAR INFORMACION EN RELACION A ESTA INSPECCION POR CUANTO EL NO PARTICIPO EN ELLA.
Esta declaración del funcionario IRAN MATA, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia es valorada por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de este funcionario fue corroborada con la declaración del experto DANNISON GONZALEZ, quienes realizaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso AVENIDA AMERICO VESPUCIO CON AVENIDA R 16, FRENTE A LA URBANIZACION PLAZA MARINA, VIA PUBLICA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGHUI, y a la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, al cadáver de EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, encontrándose en resguardo del sitio del suceso por el funcionario Detective Angel Blanco, en que realizo actuaciones previas a la investigación policial, cuando llego a resguardar el lugar donde acontecieron los hechos objeto de este proceso, encargándose posteriormente del caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación de Puerto La Cruz, ya referidos.

De seguida se le hace el llamado al ciudadano Experto CHARLES ALEXANDER GIL ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° 14.765.678, de profesión Agente de Investigación II, con seis años en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, de quien se deja constancia que tiene DOS EXPERTICIAS SUSCRITAS, quien expone: “ de acuerdo a comunicación interna de la institución donde se me solicito la realización de la experticia, luego me dirijo a la sala de operaciones y verifico lo obtenido en la experticia, una vez realizado el informe lo envío al cuerpo de policía, es todo.
El anterior informe oral del experto resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por éste, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de que fueron colectado el vehículo marca Toyota, modelo corolla, placas YBE869, color Blanco, año 1994, clases automóvil, tipo sedan, vehículo este en uno de los allanamiento en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui actuación de la investigación que llevaban los funcionarios para dar con los autores o participes en el ilícito criminal referentes a los hechos donde le dieron muerte a la victima, evidencia física de interés Criminalístico, toda vez que corrobora la obtención del objeto a examinar. De la misma manera, el informe oral del experto respecto a la experticia y avaluó del vehículo Nº 037; de fecha 05-08-2011, practicada al Vehículo antes descrito, arrojando como conclusión que todos los seriales de carrocería y motor determino se encontraba original, una vez verificado por el Sistema de Información Policial por seriales de identificación el mismo se encuentra solicitado por ante ese despacho según las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-755.016, de fecha 06-03-2011, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; ratifica su intervención en la misma.
Con la declaración del EXPERTO LUIGI MANUEL SALCEDO DE LILLA, titular de la cedula de identidad N° 13.165.312, de profesión u oficio, en la Unidad de asesor técnico científico del Ministerio Publico en el estado Bolívar, soy Investigador Criminalista Uno, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que no, quien expone: “ me fueron suministradas tres conchas 9 mm para realizar la experticia a verificar su fueron percutidas por la misma arma, las 3 conchas eran marca cavim, y otra bmc, al ser sometidas al microscopio las tres conchas tenían características que arrojaron el resultado de que fueron percutidas por la misma arma, es todo.
Los anteriores testimonios rendidas por los Expertos IRAN MATA y CHARLES GIL, este Tribunal los aprecia en todo su contenido, toda vez que depusieron como investigadores de los hechos que desencadeno en la muerte del ciudadano EDUARDO RIVERO, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 14-11-2011, momentos en los cuales una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona. Estado Anzoátegui, integrada por ellos realizaron inspecciones técnicas NRO. 2237 DEL 15-07-2011 EN EL SITIO DEL SUCESO; LA INSPECCION TECNICA NRO. 2338 DEL 15-07-2011 EN LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI AL CADAVER DE EDUARDO MANRIQUE, asimismo los funcionarios adujeron de manera concreta, haber observado en ese lugar un vehículo Trail Blaizer color gris, placas AGU-96U y dentro del mismo había una persona masculina, con herida por arma de fuego por el paso de proyectiles, que el cadáver estaba sedente en el asiento del conductor con posición decúbito ventral, con una herida en la región frontal, donde le despojaron de su billetera, cadena de oro que no logro recuperarse, otros objetos personales y una tarjeta de debito, asimismo manifestaron haberse traslado a la morgue del Hospital Luís Razzetti el día para inspeccionar el cadáver DE EDUARDO RIVERO, cabello color negro, pobladas separadas, ojos grandes, regular, gruesos, orejas adosadas, cara redonda, piel color blanca, de contextura regular, de un metro setenta y siete centímetros, observaron (01) un orificio en la Región Temporal Izquierda. Un (01) Orificio en la Región Derecha, tenia una camisa manga corta de color marrón, un jeans de color azul, ambos presentado soluciones de continuidad y con impreagnaciones de sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica. Asimismo el testimonio del funcionario LUIGI MANUEL SALCEDO, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-192-730-11, de fecha 28-07-2011, suscrito por el a las siguientes evidencias: TRES CONCAS, suministrada por la citada Sub-Delegación, según memorando Nº 9700-072-11450, de fecha 20-07-2011, descripción de las evidencias suministradas, arrojando como conclusiones: Las tres conchas calibre 9 milímetros parabellum, marca BERETTA, PIETRO BERETTA, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas por una misma arma de fuego, según las características de clase presentes en las conchas, suministradas como incriminadas y descrita el informe oral, que demuestran que los hechos fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte y así se evidenció en el debate.

Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE JOAN WILLIS PEREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 13.935.933, de profesión u oficio, soy investigador del cicpc con 8 años en la institución, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad quien manifiesta que no con el hoy acusado, y una vez impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien expone: “ mi participación en la investigación fue la siguiente, como funcionario adscrito a la brigada de homicidos, como apoyo a la investigación que se apertura en ese delegación, ese día fuimos a apoyar a un allanamiento a la cuidad de puerto la cruz, en guaraguao, allí ubicamos a dos personas que nos sirvieron de testigos para ese acto, una vez adentro nos permitió el acceso una ciudadana, que al informales del acto se puso muy nerviosa y algo sorprendida , sin embargo de una manera colaboradora nos permitió el acceso, luego se practico la revisión, en toda la residencia y en uno de los cuartos, se encontraba durmiendo un joven el cual era investigado en la causa, se le informo sobre el procedimiento y llego una persona que dijo que era tio de el, cuando yo estaba hablando con el explicándole la situación, uno de mis compañeros nos informo que había localizado una pistola, y una tarjeta de banco, no recuerdo el banco, creo que era de banfoandes, se Leía el nombre del occiso, se le informo a la familia que esa persona iba a ser trasladada a la sede por el arma, se llevaron los testigos y se detuvo al señor, en este caso el ocultamiento, se notifico al fiscal de guardia, en cuanto a la orden, es una solicitud y el tribunal a través de la fiscalía nos la emitió, nosotros tres funcionarios, es todo.
Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE CESAR FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° 13.783.917, de profesión u oficio, Detective, laboro en el cicpc en homicidios en la delegación de Barcelona, con 8 años de servicio, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que no, y una vez impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, expone: “ el pasado 29/07/2011 me constituí en comisión con Almir Díaz, Pérez y mi persona, en la Urb.guaraguao, en la residencia de una persona investigada en la causa, para verificar un vehiculo de color blanco, Toyota, que guarda relación, una vez allí, ubicamos a dos testigos en el procedimiento, allí fuimos recibidos por una persona masculina, de contextura fuerte, le exhibimos la orden de allanamiento, y en compañía de los testigos practicamos el allanamiento, acompañados de las personas mayores que estaban allí, se les impuso el motivo y les solicitamos si la persona que estaba nombrada como investigada estaba allí, manifestando ellos que si, indicandonos la habitación, en esta caso el tío le hace el llamado y les explica nuestra presencia, nos pide un tiempo para cepillarse y vestirse y hubo un pequeño impase y el ciudadano manifestó que venia de una discoteca y tenia aliento a alcohol, y a nicotina, en presencia de los testigos, me tuve que quedar afuera calmando a la ciudadana abuela, y procedimos a revisar el inmueble, los funcionarios que revisaron la habitación hallaron un arma de fuego, una tarjeta de debito o crédito, al ciudadano le solicitamos el celular, todo fue colectado, en este caso el tío se altero y dijo: me provoca matarte a conazos muchacho del coño vas a matar a tu mama, ese señor siempre estuvo presente al revisar todo, la excusa del ciudadano presente dijo que no era de el, que era de su amigo, la estaba guardando y para evitar una caída con los funcionarios por cuanto no era seguido por los cuerpos de seguridad, se hizo el acta de visita, se levanta el procedimiento, previo a esto se logro hallar el vehiculo, se pidieron las llaves, yo mismo lo maneje, salimos de allí salimos con destino a un segundo allanamiento en el sector bella vista, detrás de la municipal, en un apto, la comisión con la persona detenida inclusive estaba el tío, pasaron unos minutos para que la segunda comisión pudiera entrar, esas personas estaban alteradas, una vez dentro yo me retiro con el vehiculo, a la sede del despacho de Barcelona, con el resto de los funcionarios, se vienen con otra persona detenida, que es este ciudadano aquí presente, se proceden a hacer el arme del los expedientes, es todo.
Estas declaraciones de los funcionarios JOAN PEREZ y CESAR FIGUEREDO, quienes actúan de manera directa en los actos de visita domiciliaria realizada en uno de los lugares de residencia de los acusados, en este mismo orden de ideas cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios quienes actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate.
Con la declaración del TESTIGO JOSE FRANCISCO LUCES, titular de la cedula de identidad N° 8.206.856, de profesión u oficio, vivo en la zona industrial , trabajo en el liceo guaraguao, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que no, y quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expone: “ ese día no recuerdo la fecha, ya iba entrar a mi trabajo, una patrulla me detuvo y uno de ellos me dice que para donde yo iba, para mi trabajo, me dice que necesitaba una colaboración en un procedimiento, eso es rápido, uno no puede negarse, como hace uno, es todo.
Con la declaración del TESTIGO LUIS ALFREDO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° 4.498.693, de profesión u oficio, obrero, vivo en guanta, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que no, y quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expone: “ yo estaba de jardinero por allí paso la policía para que los acompañara a hacer un allanamiento y me llevaron, que mas voy. Es todo.
Los testimonios anteriores, son testigos hábiles de la actuación ejecutada por los funcionarios objeto de la investigación, dada a las evidencias incautada en el procedimiento los cuales guarda relación con las pertenencias que le fueron sustraídos al victimario el día de los hechos de la muerte, de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador la acreditación los hechos ocurrieron en fecha 15/07/2011, en horas de la mañana en la vía pública específicamente en la Avenida Américo Vespucio del municipio Urbaneja fue localizado dentro de su vehiculo el cadáver del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, cédula de identidad N° V-15.664.621, el cual presentaba heridas producidas por arma de fuego, y por ello acudieron al CICPC, todo ello concuerda con la fecha de la transcripción de la novedad durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana el dia jueves 14-07-2011 hasta las 07:30 de la mañana del dia viernes 15-07-2011, donde se presento otro organismo y se dio inicio de averiguación, por la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lecherías, al mando del funcionarios Detective Héctor Garrido, Credencial 117, informando que en la Avenida Américo Vespucio , con calle R16, Lecherías, Estado Anzoátegui, específicamente frente a la Urbanización Plaza Marina, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino dentro de una vehiculo desconociéndose mas datos del respecto, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio.
Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE ALMIR VELMIN DIAZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad N° 12.740.847, de profesión u oficio, con 13 años de servicio, Sub-Inspector en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con los hoy acusados, manifestando que no, quien expone: “ yo tuve muchas mas actuaciones en esa causa, levantamiento de cadáver, en el primer dia que se inicio la averiguación, me traslado, donde estuvo el occiso, en esa pesquisa llamada investigación de campo, nos enteramos que habían personas que robaban residencias, al otro día como teníamos un arma perdida, unas personas, decían que el occiso tenia un arma que no aparecía, fuimos a su vivienda y en su cuarto a fin de investigar algún ato del arma extraviada, allí hallamos conchas, y el padre del occiso nos entregas unas fotos de los datos del arma, luego se tomaron entrevistas de las personas que estaban allá, seguimos investigando y una de las personas mediante llamada tlf nos dicen que la persona que supuestamente cargaba el vehiculo , logramos dar con la ubicación del vehiculo, hablamos con los vigilantes que estaba en el portón, que un vehiculo pequeño blanco con uno marrón, y la camioneta y los vio a esa hora de la madrugada, vio que al muchacho lo pasaron a la camioneta, luego investigando los robos que sucedían por allí mismo, una información que nos dieron que los ciudadanos involucrados estaban ubicados en sus dirección, luego solicitamos las ordenes de allanamiento, y fuimos a guaraguao y a Bella Vista, fui a la urbanización guaraguao, nos atendió una señora mayor, le explicamos y la señora mayor, luego llego otro señor, que se identificado como hijo de la señora que vivía en la casa, le mostramos los testigos y procedimos a entrar autorizados por el señor en presencia de los testigos, las señora se sentía mal y en un cuarto en un escaparate estaba una pistola, una cizalla y por el lado de la cama, cerca del colchón, estaba una tarjeta, con el nombre Eduardo Rivero, cuando hallamos la pistola, le preguntamos al muchacho cel cuarto, nos dice que el otro investigado era el dueño, procedimos a trasladarnos al despacho, luego fuimos al garaje y verificamos que estaba solicitado, opero por error de sistema, porque no fue sacado por una denuncia anterior, en el tiempo que íbamos de guaraguao a puerto al cruz, ya habían abierto la otra residencia, y se consiguió un revolver, y de las personas que estaban allí, se sustancio el expediente y se les hizo la reseña de descarte a fin de comparar las huellas que estaban en la camioneta, a uno de ellos fue dado positivo en la comparación de sus datos dactilares, es todo.
Esta declaracion del funcionario ALMIR DIAZ, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábil y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia, aunado a que uno de los funcionarios que actuó en la visita domiciliaria de uno del acusado logrado incautar una evidencia de interés criminalistico el cual guarda relación con los hechos objeto del presente juicio oral. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios quienes actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate.
Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE: OSWALDO JOSE ARAY CHANCHAMIRE, cédula de identidad Nro. 16.491.228, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vinculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio.- De seguidas el FUNCIONARIO ACTUANTE, expone que tiene 6 años en la institución como detective jefe, y en relación a los hechos expone: “En Julio del 2011 estaba adscrito a la Brigada de Homicidios de Barcelona y nos trasladamos a hacer un allanamiento en compañía de Inspector jefe Félix Abache y Graciano González y Frank Gutiérrez era en el piso 12 de un edificio y al tocar la puerta del apartamento no nos atendieron pero se escuchaban personas adentro, y los vecinos decían que si habían personas, y luego una persona habló del interior y dijo que no abriría y utilizamos la fuerza para entrar y al penetrar encontramos a 5 personas 3 femeninas y 2 masculinas, en el apartamento entramos con un testigo y se colectó un revólver y luego llega un familiar y un abogado y luego fuimos al despacho. Es todo”. y a diversas interrogantes respondió, quien pregunta: Primera: ¿Diga Ud., qué rango tiene? Contesta: Detective Jefe, tengo 6 años laborando en la institución pero para la fecha estaba en la brigada contra Homicidios del C.I.C.P.C. de Barcelona. Otra: ¿Diga Ud., si conocía la persona que iba a allanar y la dirección del inmueble? Contesta: Conjunto residencial Edificio Belén Creo, en Puerto La Cruz era en el PentHouse. Fuimos como a las 6 a.m. más o menos. Otra: ¿Diga Ud., quien dirigía la comisión? Contesta: Félix Abache estaba al mando de la comisión, y si teníamos la orden de allanamiento expedida por Tribunal y de testigos para el acto. Otra: ¿Diga Ud., si sabe por qué oponen resistencia? Contesta: No se por qué opusieron resistencia al allanamiento, estuvimos como una hora para entrar. Éramos 4 Funcionarios. Y desde el interior del inmueble y dijo que no abriría por eso forzamos la puerta para ingresar, al entrar estaban 5 personas 3 féminas y 2 masculinos, teníamos testigo y entró y vio el recorrido en el inmueble. Otra: ¿Diga Ud., si tiene conocimiento de la presencia de algún profesional del derecho en ese sitio? Contesta: Llegó cuando estábamos saliendo un abogado y es quien está presente hoy en la Sala. No recuerdo si alguien se identificó como propietario del inmueble, Eran personas Jóvenes. Otra: ¿Diga Ud., pidieron apoyo, cuando fue ese allanamiento? Contesta: Pedimos apoyo pero llegaron tarde, eso fue hace como dos años, eso fue en el año 2011, en el allanamiento colectamos un revólver, fue mi persona quien lo encontró en una gaveta de una habitación, estaba conmigo el testigo, los moradores del sitio no recuerdo que dijeron del arma, le pedimos los documentos y no lo dieron. Los moradores estaban molestos, pero luego se calmaron. Detuvimos a una persona de nombre Hansen. Otra: ¿Diga Ud., finalizada la actividad que hizo? Contesta: Fuimos al despacho y tomé una entrevista relacionada con la visita domiciliaria, no recuerdo a quien le tomé la entrevista. En este estado el Tribunal le ofrece la palabra a la QUERELLANTE DRA. MARÌA ESTHER RIVERO, quien pregunta: Primera: ¿Diga Ud., indique las características del aradme fuego hallada? Contesta: Tipo revólver calibre 38 cañón corto, color negro pavón. Otra: ¿Diga Ud., qué tiempo duró el allanamiento? Contesta: Como media hora. De seguidas se le otorga la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. MANUEL FREITES, quien expone: Primera: ¿Diga Ud., al ingresar al inmueble se dirige a la habitación o revisó todo el apartamento? Contesta: A todo el inmueble, hicimos un bosquejo y luego en detalle revisamos el inmueble. Otra: ¿Diga Ud., si observó ventanas en el inmueble? Contesta: Sí habían, y un balcón, en el cuarto donde hallé el arma no recuerdo ventanas. O sea, es algo que supongo deben tener todos los apartamentos. Ventanas. Otra: ¿Diga Ud., en qué momento llega el abogado? Contesta: Cuando ya habíamos encontrado el arma y ya estábamos saliendo del inmueble. En este estado solicita el uso de la palabra el DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, quien pregunta: Primera: ¿Diga Ud., si no recibió apoyo de otra comisión? Contesta: No. Otra: ¿Diga Ud., conoce a Juan Sanoja? Contesta: Sí labora actualmente en la Delegación Puerto La Cruz, no recibí apoyo de Juan Sanoja durante la investigación. Otra: ¿Diga Ud., si conoce de enemistad o denuncia de los acusados contra el C.I.C.P.C.? Contesta: No. Otra: ¿Diga Ud., si acompañó al funcionario Díaz a la subdelegación de Puerto La Cruz? Contesta: No, relacionado a ese caso no.
Con la declaración del FUNCIONARO ACTUANTE: FÉLIX ALONSO ABACHE CEDEÑO, cédula de identidad Nro. 10.302.725, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vinculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio.- Soy Comisario Jefe y tengo 21 años de servicio en el Estado Anzoátegui. De seguidas el FUNCIONARIO ACTUANTE en relación a los hechos expone: “Tenía poco tiempo en la Sub Delegación de Barcelona cuando nos convocan para hacer 2 allanamientos en la madrugada relacionados con homicidio, una vez en la oficina nos dividimos en 2 grupos, uno fue a Puerto La Cruz en una casa y otro al cual acompañé a un apartamento, una vez en el apartamento habían habitantes del edificio y tocamos la puerta, nadie respondía, salieron los vecinos del frente y os dijeron que sí estaba ocupado y se escuchaban ruidos adentro y no abrieron, transcurrido el tiempo se apersonaron familiares del dueño del apartamento, una hermana y un cuñado, y como a la hora se ubicó una herramienta para abrir la puerta, la abrimos y pasamos 4 funcionarios, les indiqué que 2 revisaran y las personas que estábamos ubicando y yo me quedé hablando con familiares, pedimos refuerzo, y los del primer allanamiento llegaron y finalizamos el acto y trasladamos a todos a la oficina, incautamos un arma de fuego. Esa fue mi participación que recuerde. Es todo”. y a diversas interrogantes contesto, quien pregunta: Primera: ¿Diga Ud., qué rango tiene? Contesta: Comisario Jefe, el allanamiento fue hace 2 años yo estaba recién llegado. Otra: ¿Diga Ud., si recuerda el sitio del allanamiento? Contesta: No pero cerca de la Sub Delegación. Otra: ¿Diga Ud., si estaba al mando de la comisión? Contesta: Por la jerarquía era yo. Pero los funcionarios estaban en esa investigación, recuerde que yo estaba recién llegado a la zona. Otra: ¿Diga Ud., si tenían testigos? Contesta: Sí teníamos testigo y era uno de los vigilantes del Edificio. Otra: ¿Diga Ud., si se negaron algunas personas para ser testigos? Contesta: Unos se negaron, a ser testigos, los vecinos del frente. En el apartamento allanado estaban 3 mujeres y 2 hombres. Otra: ¿Diga Ud., quienes estaban en el allanamiento? Contesta: Yo no entré al apartamento, yo me quedé en la escalera hablando con algunos familiares. Los funcionarios que entraron eran 4 y colectaron un arma de fuego, el técnico del allanamiento era Gutiérrez, quien colectó la evidencia supongo. Otra: ¿Diga Ud., si habían personas presentes? Contesta: habían muchas personas, y me dijeron que estaba un abogado allí. En este estado el Tribunal le ofrece la palabra a la QUERELLANTE DRA. MARÌA ESTHER RIVERO, quien pregunta: Primera: ¿Diga Ud., a que cuerpo policial estaba adscrito para la fecha del allanamiento? Contesta: Al C.I.C.P.C. Barcelona. Otra: ¿Diga Ud., cuando habla de 2 grupos algún funcionario prestó apoyo? Contesta: ya al final llegaron todos los del segundo grupo. De seguidas se le otorga la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. MANUEL FREITES, quien expone: Primera: ¿Diga Ud., cuánto tiempo pasó del momento que llegaron, y la entrada al inmueble? Contesta: Como casi una hora, yo no llegué a entrar al inmueble. Otra: ¿Diga Ud., si se encontró prueba en contra de Hansen Dixon? Contesta: Los funcionarios colectaron un revólver pero no se si tiene que ver o tiene relación con el homicidio investigado. Esa arma fue llevada al comando. En este estado solicita el uso de la palabra el DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, quien pregunta: Primera: ¿Diga Ud., si conoce al funcionario Juan Sanoja? Contesta: No. Otra: ¿Diga Ud., si recuerda el nombre de quienes conformaban las Comisiones? Contesta: Almir Díaz, era la Brigada de Homicidios, Johan Pérez. Otra: ¿Diga Ud., si durante el allanamiento logró la comisión establecer relación entre ambos detenidos? Contesta: Desconozco.
Con la declaración del testigo FUNCIONARIO ACTUANTE, ciudadano NEHOMAR JOSE RENGEL MAZA: titular de la cédula de identidad 13-367-282, actualmente me desempeño como coordinador de seguridad de hotel venetur. No tengo Nunca nexo de amistad ni enemistad con los acusados, quien responden; NO. Se deja constancia de la imposición del artículo 242 del Código Penal. Acto seguido el mismo expone: en fecha 29-07-2011, en constituí en como con los funcionarios sub inspector Almir Díaz , Joan Pérez , y agente cesar Figueredo hacia la calle 11, quinta mama Lola, residencia guaraguo a fin de realizar orden de visita domiciliaria relacionada con una causa relacionada con homicidio, igualmente me acompañaba dos ciudadano de testigo para la orden de allanamiento una vez allí fuimos recibido por un ciudadano quien dijo ser familiar de la persona investigada en la causa , al mismo se le mostró la orden de la visita domiciliaria y de inmediato se procedí a realizar el allanamiento , culminado el mismo se pudo incautar dentro de la vivienda una de de fuego y otros objetos igualmente se practicó la detención de un ciudadano, lo trasladado a la ciudadana quien quedo a la orden de ministerio publico. Es todo.


Esta declaración de los funcionarios FELIX ABACHE, OSWALDO ARAY y NEHOMAR RENGEL, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábil y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia, aunado a que uno de los funcionarios que actuó en la visita domiciliaria de uno del acusado logrado incautar una evidencia de interés criminalistico el cual guarda relación con los hechos objeto del presente juicio oral. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios quienes actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate.
Con la declaración de la experto EDMARIE TIRADO QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° 16.054.761, de profesión u oficio con 4 años, tsu en química industrial, adscrita al Dpto. de Criminalistica del cicpc sub delegación Barcelona, soy experto técnico numero en el área química, a Quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con los hoy acusados, manifestando que no, expone: “ el 15/07/2011 procedí a realizar una experticia a una camioneta de color gris Chevrolet pude una vez realizada una pequeña inspección se determino que presentaba una pequeña mancha de sustancia hematica, un vidrio se encontraba fragmentado por el paso de un proyectil, los asientos de color gris, una vehiculo personal, la tapicería el techo los asientos, estaban normales, se divido en cuatro partes, anterior derecha, anterior izquierda y posterior derecha e izquierda, y una vez se colectado se conservan los elementos colectados, una experticia química, llamada lum9ionez, dependiendo de este se realizan otros tipos de experticia, y una vez en el laboratorio y revisado el macerado, en la parte delantera del vehiculo presentaba en la parte del copiloto presentaba reacciones y en la parte posterior es donde se encontraba la mayor reacción al reactivo donde nos da a anteceder que se encontraba pólvora allí, es todo.
El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración de la experta antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio del Informe Pericial a los fines de Colectar y determinar iones oxidantes (nitratos y nitritos) en la superficie del vehiculo Tipo: Camioneta, Marca: Chevorlet, Modelo: TYRBLAIZER, Color: Gris Plomo, año 2007, placas identificativas: AGU-96U, arrojando como resultado POSITIVO, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en los macerados colectados en la superficie del vehiculo antes descrito, en la conclusiones de la experta que los nitratos y nitritos se detectan solo a distancias de disparo cortas (hasta 70 cm aproximadamente), dependiendo este limite del tipo de arma de fuego involucrada, tipo de proyectil, tipo de pólvora, de las condiciones del disparo y de la preservación de la evidencia, siendo coincidente en el resultado, y que demuestra los hechos en su informe oral con la documental por ella suscrita, y así se evidenció en el debate.
Con la declaración del EXPERTO: ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, cédula de identidad Nro. 16.054.362, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vinculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio.- De seguidas el EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Puerto la Cruz , quien expone: se realizo una experticia biológica, a una camioneta marca chevrolet, triblaezaer color gris, se realizo una observación , una microscópica, donde se visualizo la evidencia de material , fragmentos de vidrios y manchas de aspecto de en sus partes posterior de mueble, luego se realizo un macerados con gasas a dicha manchas para realizar sus análisis correspondiente , que consistes en un método e orientación se toma una pequeña muestra se masera con hisopo y luego se le agradece un reactivo dando un color fucsia que consiste en ser positivo , se realiza un reactivo llamado tomando la mezcal con gasa colocando con un se le agrega una gota de reactivo luego se caliente por uno segundos reaccionando y da positivo, se realiza la toma de muestra para determinar la especie de dicha mancha , con el es msts, dando como resultado positivo, luego es realiza el grupo sanguíneo en que consiste en agarrar la gasa se toma tres partículas, se coloco en un tubo de ensayo se le coloca una gotas de suero, reposa a temperatura de nevera, y al otro día se realiza el lavado luego se le coloca una gota demuestra de sangre ay b donde luego pasa a la purificación, luego se lee unen una lámpara dando como resultado a, eso concluye que la mancha que presentaba la camioneta es sangre de especie humana y de grupo sanguínea A, es todo. y a diversas interrogantes respondió. 1) según informe que practico ud algún reconocimiento externo o externo a l vehiculo, si. Ese reconocimiento fue microscópico, si. Desde ese reconocimiento interno para hallar y recolectar las muestras llego a observar alguna solución en continuada en superficies, si en al experticia aparece si. sino lo refleja, es porque no esta. Ese recorrido que hizo para reactivar las muestras externas llego a observar orifico de proyectil o impactos de proyectil, sien la experticia aparece si. y si no lo dice , es por que no esta. Cuanto tiempo después levantar el sitio suceso, en la experticia aparece la fecha de la toma de muestra creo que el 15 recuerda la hora, no. La defensa soliste que verificar el dato de la hora. Verificada la hora dice 5pm. Entonces le pregunto, quera hora cuando tomo la muestra, 5pm. En que lugar se encontraba el vehiculo, sub Barcelona,. Cuando tomo la muestra se encontraba el cadáver, no. Le llego a ser solicita muestra temáticas, no. En su expertita pudo ud establecer que la sustancias temática tipo A le pertenecía al ciudad no Eduardo,. Objeción el órgano de prueba se estableció para comparar del órgano de prueba que era de humano, no a ninguno grupo especifico. Ceso el interrogatorio. Se deja constancia que el defensor de Manuel fríete no formula preguntas.
Este Juzgado considera la eficacia probatoria de la declaración de la experta antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de las experticia del área de laboratorio biológico realizado al vehiculo Tipo: Camioneta, Marca: Chevorlet, Modelo: TYRBLAIZER, Color: Gris Plomo, año 2007, placas identificativas: AGU-96U, detecto que en los macerados colectados en la superficie del vehiculo anteriormente descrito, SON DE NATURALEZA HEMATICA, ESPECIE HUMANA, CORRESPONDIENTE AL GRUPO SANGUINEO (A). La muestra colectada se consumieron en su totalidad en la realización de esta experticia. siendo coincidente en los resultados, así se evidenció en el debate.
Con la declaración del EXPERTO DUQUE ANDRADE GERMAN EDUARDO , titular de la cedula de identidad N° 16.788.109, de Subinspector División de Lofoscopia Caracas, 11 años de servicio en la institución, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con los hoy acusados, manifestando que no los conozco y una vez impuesto del Contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestando que no, Expone: “ básicamente la experticia que yo suscribí en el laboratorio criminalistico fueron a dos tarjetas de trazos dactilares y asimismo nos fue suministrada 2 planilla de reseñas a los ciudadanos, con ese material se produjo la dactiloscopia, una vez obtenidos los rastros con lo descrito en la unidad de lofocospia en la ciudad de Caracas, resulto que estas correspondían al ciudadano Hapsen Marín, fueron dando como resultado que pertenecían a esa persona. es todo.

Con la declaración del EXPERTO CONTRERAS TORRES RONALD EDUARDO titular de la cedula de identidad N° 17.438.544, Agente de investigación, División Lofoscopia, Caracas, Parque Carabobo, con 5 años y 6 mese de servicio, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con los hoy acusados, manifestando que ninguno, quien expone: “ inicialmente fue remitida a la división 2 tarjetas de huellas dactilares y a su vez 2 planillas para que sean comparadas, una vez obtenida dicha evidencia se procedió a hace un análisis comparativo de los rastros en la planillas una vez realizada la comparación pudimos comparar que los rastros de Hason Marín lo que se determino que fueron producidos por esa persona, es todo.
Esta Instancia Penal considera la eficacia probatoria de la declaración de los expertos antes mencionados por tratarse sus dicho ratificatorio de la experticia Nº 197 de fecha 22 de Agosto del 2011, arrojando como conclusión ya que compararon como fueron los rastros digitales presentes en las dos (02) tarjetas de transplante suministradas colectados sobre la superficie del vidrio de la puerta posterior derecha del vehiculo Tipo: Camioneta, Marca: Chevorlet, Modelo: TYRBLAIZER, Color: Gris Plomo, año 2007, placas identificativas: AGU-96U, donde se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano EDUARDO RIVERO, con las impresiones dactilares elaboradas a los ciudadanos antes mencionados, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con los dedos Indice, Medio y Anular de ambas manos del ciudadano: GOOPTER MARIN HANSEN DIXON, titular de la cedula de identidad Nº 17.235.845, por lo que determinaron que fueron producidos por esa persona, siendo coincidente en los resultados, y así se evidenció en el debate.
Con la declaración del EXPERTO: FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 6.089.569, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vinculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio. Con 28 años prestando servicio en el C.I.C.P.C. con rango de Inspector.- Se deja constancia que se exhibe a las partes la experticia. De seguidas solicita el uso de la palabra el DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, quien expone: “Nos acaban de exhibir un acta de investigación penal de fecha 13-09-2011, y pido se verifique si la misma fue ofertada como prueba documental. Es todo”. El Tribunal revisadas las actas verifica que lo ofertado es el cruce de llamadas inserta al folio 63 pieza 4 de la causa y pieza 3 folio 55 del escrito acusatorio. El acta de investigación penal no fue promovida. De seguidas se le concede el uso de la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Ciertamente le asiste la razón a la Defensa no se ofreció el acta de investigación, pero si se admitió el uso de videobeen como lo refiere el Item 15 del ofrecimiento de las pruebas documentales como medios técnicos, la defensa, pide no se le sea exhibida la prueba el acta de investigación penal del 13-09-2011, en cuanto al diagrama y cruce de llamadas emanadas de MoviStar. El alegato de la Fiscalía es otra prueba. Por ello pido no se le exhiba el acta y el pronunciamiento del Tribunal. En cuanto al Diagrama y cruce de llamadas, son 2 cosas distintas del celular y por ello pido si en actas consta un cruce de llamadas provenientes del MoviStar. El Diagrama es emanado de una empresa no debería estar suscrito por un funcionario, y por ello pido si existe un cruce de llamada en actas, no tengo inconveniente que se exhiba el diagrama. Es todo”. La DEFENSA DR. MANUEL FREITES, expone: “Nos adherimos al pedimento de la Defensa. Pedimos si la fuente que hace referencia el Ministerio Público está en actas, que soporte la actuación del Experto. Estamos claros que existe el Diagrama pero el cruce de llamadas?. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “La expresión gramatical asiste a la Defensa, más no es el momento de aclarar esto, sería en las conclusiones a todo evento. Esta diligencia requiere de un histórico y orientación de MoviStar quien no tiene funcionarios acreditados por la ley, para hacer experticias, y el testimonio obedece a la autoridad del C.I.C.P.C. y órganos de investigación penal, y para ello el funcionario se encuentra presente, la información documental aportado por la empresa, realizado de una compilación documental, y de unos históricos, aportados por esta empresa, pero es un funcionario quien hace esta investigación. El Tribunal debe reñirse a los escritos acusatorios y de las defensas ya que fueron admitidos en la audiencia preliminar, cuando dice el móvil celular de la empresa MoviStar, es decir es el teléfono que es la operadora que sustenta la incorporación de esta prueba. La inquietud de la defensa es la “y” después de la palabra diagrama, y en base al 335 del C.O.P.P. la corrección de errores pueden subsanarse en la audiencia, por ello pedimos omitir esa “y”, a tales efectos pedimos que se considere subsanado ese error material. No podemos admitir caprichos de la defensa. Es todo”. En este acto se le concede la palabra a la QUERELLANTE, quien expone: “Pido sea exhibida la prueba ya que fue admitida por el Tribunal de Control. Es todo”. De seguidas pide la palabra la DEFENSA DR. JOSE CONTRERAS, quien expone: “En primer término quiero aclarar que no son caprichos de la Defensa como ofensivamente refiere el Ministerio Público, lo cual no obstante disculpo, los pedimentos de la defensa son conforme a derecho, al respecto el punto 15 de la acusación fiscal, el funcionario esta promovido como experto y no nos oponemos, pero se señala que es sobre un diagrama y cruces de llamadas provenientes de la empresa MoviStar, el Ministerio Público refiere unos históricos, precisamente queremos saber si existe en actas algún cruce de llamadas, por eso pido se verifique si existe ese cruce de llamada. Subsanar esa “y” del escrito acusatorio no aclara el asunto, queremos saber si cursa en actas el cruce de llamadas provenientes de MoviStar, y para poder subsanar debe estar el físico en el expediente. Queremos saber donde está el cruce de llamadas?. Es todo”. Se le cede la palabra a la QUERELLANTE, expone: “Al folio 44 al 95 de la pieza 2 de la causa, contiene el documento en cuestión. Es todo”. De seguidas se le concede el uso de la palabra a la DEFENSA DR. JOSE CONTRERAS, quien expone: “Ese documento tampoco fue promovido, y está suscrito por el experto, no se ha subsanado el asunto. El registro histórico cruce de llamadas no existe, y no pudiera exhibírsele. No nos oponemos al Diagrama. Es todo”. El TRIBUNAL con la anuencia de las partes se le exhibirá al Experto el diagrama no así el cruce de llamadas, solo con respecto al Diagrama le será exhibido. De seguidas el EXPERTO en relación a los hechos expone: “Quiero expresar que una vez que recibí la comisión por parte del funcionario Almir, de realizar el análisis a una relación de llamadas emanada por la empresa MoviStar la cual fue recibida por vía electrónica por Internet. Fue que procedí a hacer el referido análisis a la mencionada relación de llamadas, quiero acotar que ésta relación de llamadas se imprimió y así mismo se quemó en un CD, y guardado con la respectiva cadena de custodia y para no parar la investigación ya que la relación de llamadas no había llegado físicamente al C.I.C.P.C. se envió con el acta de investigación de análisis del número telefónico suscrito por mi persona. Con esto quiero aclarar que la relación de llamadas no fue elaborada por mi, como manifestó el abogado defensor, sino que fue enviada a través de Internet, correo electrónico al correo Sub Delegación Barcelona de nuestro cuerpo policial; No obstante, algunos meses después la empresa MoviStar envió la misma la cual poseo. Es todo”. De seguidas se deja constancia que el DEFENSOR PRIVADO DR. JOSE CONTRERAS, se opone a la consulta de la documentación que posee el Experto. De seguidas se le cede la palabra a la QUERELLANTE, quien expone: “Pido que se le permita al Experto consultar su material de apoyo, como lo prevé el C.O.P.P. No se puede sacrificar la justicia por formalismos. Es todo”. El TRIBUNAL oído el argumento de las partes evidencia que el órgano de prueba que nos ocupa, es decir, el diagrama y la deposición del experto, se admitió por su necesidad y pertinencia y en razón a las reglas del interrogatorio, y para no caer en planteamientos dilatorios, es por lo que en todo momento se ha concluido que las partes están conformes con la deposición oral del Experto en cuanto al Diagrama, en cuanto al uso del equipo técnico no se sustituye la declaración con ello es solo material de apoyo, y no se le va a exhibir el acta de investigación penal, no puede desvirtuarse la oralidad, ya que la finalidad es la búsqueda de la verdad. Continúa exponiendo el EXPERTO, y manifiesta: “Del análisis que realicé evidencié que ese número telefónico, y una vez que recibo esta relación de llamadas..”. Se deja constancia que la DEFENSA PRIVADA, DR. JOSÉ DANIEL CONTRERAS, anuncia RECURSO REVOCATORIO, y expone: “Nos oponemos, a la prueba ofertada por el Ministerio Público, el diagrama es una prueba documental, su exposición debe basarse en lo que recuerda, el Ministerio Público m debe pedir la exhibición, un testigo debe primero exponer y luego le preguntan, si quedan dudas y se requiere el uso del video, se hará, el experto no aportó el diagrama, lo hace la Fiscalía. No puede convalidarse una prueba, no queremos que se cree un entuerto jurídico, por eso pido se revoque su decisión y se permita al experto hacer su exposición se mantenga que declare, y luego se apoye con el material. No se puede sustituir la carga de las partes, el diagrama debe ratificarse su exhibición. Pedimos que termine su exposición el Experto. Es todo”. Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “En cuanto al recurso de revocación concuerda en algunas cosas, tenemos un experto que vino a deponer sobre un diagrama,, pero puede solicitar la revisión de ese diagrama para recordar que va a exponer, si usamos la analogía pudiera ser que si fue admitido y el experto en base a los conocimientos técnicos y científicos, en este caso queremos que deponga sobre el diagrama de cruce de llamadas y el acta de investigación y pueda consultar ese diagrama para apoyar su exposición. Pido que si el experto solicita el diagrama se le pueda exhibir, con respecto tanto de este y del acta de investigación, pedimos se declara parcialmente con lugar el recurso de revocación incoado por la Defensa. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la QUERELLANTE, quien expone: “En 2 oportunidades el experto se ha visto interrumpido en su exposición lo cual es grave, y pedimos se aclare cuando va a exponer y cuando va a hacer uso el apoyo técnico, pido se declare sin lugar el recurso de revocación ya que el experto ya se disponía a exponer y fue interrumpido. Es todo”. El TRIBUNAL, oídas los argumentos de las partes este Juzgado, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa, y se ordena al órgano de prueba continuar declarando. Continúa el EXPERTO con su declaración: “El móvil 04248216735, de la empresa MoviStar, a nombre de Carlos Eduardo González, procedí a realizar un análisis de la referida relación de llamadas, donde pude constatar que dicho móvil, en un mes se comunicó 270 veces, con un móvil perteneciente a un ciudadano de nombre Hansen Gooptar, entre otros móviles a los cuales se comunicó entre 100 o menos llamadas, no recuerdo exactamente todos, pero para la fecha del 14-07-2011, entre las 11 p.m. hasta las 5 a.m. también hubo afluencia de llamadas y mensajes de textos muy frecuentes a este ciudadano Hansen Gooptar al móvil de esa persona registrado en MoviStar, seguidamente ese móvil utilizado por Carlos Eduardo González 04248216735, continúa haciendo llamadas, una a las 5 a.m. en la celda de Plaza mayor, otra continúa aperturando la celda de Barcelona Este que cubre el área de la Vía Alterna, aperturando otra llamada en el Peaje vía a Puerto Píritu, y otra llamada en la zona La Isleta aperturando esa celda, y retornando seguidamente a esta ciudad haciendo algunas otras llamadas en la ruta hasta llegar al área de Guaraguao; Se pudo constatar de este análisis que entre las 4 de la madrugada del día 15 el móvil 04248216735, perteneciente a Carlos Eduardo González de MoviStar aperturó en la celda de Lechería 1, la cual cubre el área donde fue encontrado el cadáver de un ciudadano dentro de un vehículo víctima en este hecho que nos ocupa, En ello se basó el análisis de mi persona en este caso, no obstante entre las llamadas realizadas para ese momento, fueron también dirigidas al ciudadano Hansen Gooptar, y otros ciudadanos más que no recuerdo sus nombres pero que están en actas y en el flujograma. Es todo”. De seguidas se le concede el uso de la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien pregunta: Primera: ¿Diga Ud., de modo específico que actuación realizó? Contesta: Un análisis a una relación de llamadas emanada de MoviStar. Cuando son casos de homicidios se le solicita al jefe de Seguridad de la empresa para pedir la relación de llamadas a los móviles, lo hacen las empresas y nos mandan por correo electrónico esta información, de los móviles a espera que envíen de Caracas con la relación nos las haces llegar. Como vía inmediata a solicitud del Ministerio Público de las operadoras en casos de homicidios o secuestros dada la inmediatez y premura del caso. Es decir ellos nos mandan por correo y luego físicamente. Esa relación señala los celulares. Las celdas, la apertura de celdas que consiste en reanalizar una llamada telefónica llamadas entrantes y salientes. Y las antenas que captan y /o emite la señal. Esas antenas tienen una base de información a través de un switche en este caso en Puerto La Cruz. Otra: ¿Diga Ud., cómo se capta esa señal de la antena? Contesta: Como ilustración si puedo hacerlo. El MINISTERIO PÚBLICO solicita del Tribunal se sirva de usarse el material de apoyo. Se deja constancia que el DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. JOSE CONTRERAS, objeta se le permita al experto utilizar imágenes que no conocen las partes. Se le cede la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, expone: “El experto está es ilustrando a las partes con un material de apoyo, y la defensa contradecir estas argumentaciones esgrimidas por el funcionario, no es una prueba es un apoyo a su declaración. Es todo”. Se le cede la palabra a la QUERELLANTE: “pedimos se continúe con la exposición. Es todo”. El DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. MANUEL FREITES: “El Flujograma promovido es el que está en el expedientes, a esos gráficos que se ven en el video no hemos tenido acceso. Es todo”. Oído los argumentos de las partes el TRIBUNAL, y en base a los manifestado por el Ministerio Público en cuanto al apoyo que hace el experto, en cuanto a su actuación o informe realizado en la investigación de los hechos que nos ocupan y que forman parte del objeto del debate, es decir, que no tiene nada distinto a lo que se ha controvertido en el juicio oral y público, con esta intervención se quiere dejar en claro quien aquí preside esta instancia penal no se está subrogando a la actuación de las partes y a la luz de nuestro proceso penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, por lo que se declara SIN LUGAR los argumentos de los defensores de confianza y así se decide. En este estado se deja constancia que pide la palabra el DEFENSOR PRIVADO DR. JOSE CONTRERAS quien expone: “Si bien es cierto que del escrito fiscal quien oferta la exhibición lo único que se desprende y fue discutido en la Preliminar fue el flujograma que riela en la causa, de tal manera que la tutela judicial efectiva al Ministerio Público exhibir elementos probatorios distintos a los que constan en autos y que fueron discutidos en la Preliminar. Esta representación acaba de observar por primera vez 2 imágenes en 2 años de proceso, sobre las cuales se nos quiere hacer entender que no modifica en nada el flujograma pero eso debió hacerse en la Preliminar, y siendo el proceso penal de rango constitucional consideramos que se nos vulnera el debido proceso la defensa y la igualdad entre las partes al permitírsele exhibir al Ministerio Público imágenes y gráficos flujogramas que no fueron ventilados en la audiencia preliminar. Con mucho respeto el Tribunal no puede decir si influyen o no en su opinión ni puede establecerse si esos documentos exhibidos difieren o no al flujograma promovido, en la primera audiencia se reservaron el derecho de ofertar una experticia, se dijo que el funcionario vendría a exponer y vino y no consigna la experticia y viene con elementos indirectos a tratar de influir al tribunal violando la igualdad de la partes. No estamos en condición ninguna de las partes, si esas imágenes alteran o no lo que señala el flujograma. No puede sacrificarse la justicia por meras formalidades este no es el caso ya que es una evacuación de pruebas. Por todo ello pido se revoque la exhibición en el entendido que ninguna de las partes han visto esas imágenes, y si es así no estamos en un acto único, y por ello no se puede exhibir, y debe regirse es al flujograma que es lo único aportado. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO DR. MANUEL FREITES, quien expone: “El Ministerio Público sabe que no hemos tenido acceso al soporte técnico y por ello tiene que estar presentado por escrito y firmado y sellado conforme al artículo 225 del C.O.P.P. es decir que ni siquiera el Tribunal de Control no tuvo conocimiento y menos aún las partes. Es todo”. De seguida se le cede la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, expone: “No hemos tenido acceso a esas imágenes, hasta nosotros desconocemos lo que va a presentar el experto, simplemente este Experto va a ilustrarnos con un material de apoyo, debe ser una ilustración, un material técnico para que todos nosotros en esta sala entendamos mucho mejor, cómo es el sistema celular, estimamos que lo declarado por el funcionario acerca de lo expuesto, la presentación no va a incidir sobre la decisión ya que no es un órgano de prueba es un material de apoyo para ilustrarnos a todos acá, y es para darnos la convicción de cómo es el procedimiento de la telefonía celular. No es u órgano de prueba, es nuestra posición debe ser declarado sin lugar el Recurso Revocatorio, la Juez garantiza la Tutela Judicial Efectiva, solo se están utilizando elementos técnicos no se vulneran normas constitucionales derecho a la defensa debido proceso. No sabemos con que fin se permite la obstaculización de la deposición del experto pedimos se declare Sin Lugar el recurso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la QUERELLANTE DRA, MARIA ESTHER RIVERO, quien expone: “Estoy de acuerdo con la exposición del Ministerio Público y me sorprende se interrumpa la declaración del Experto no entendemos por qué le es obstaculizado su labor, y hacernos una ilustración para nuestro mejor entendimiento. Es todo”. En este estado oídos los argumentos de las partes el TRIBUNAL, y en base a los manifestado por el Ministerio Público en cuanto al apoyo que hace el experto, sobre la base de derechos constitucionales, la Defensa de Hansen Gooptar en cuanto a la continuación del interrogatorio del órgano de prueba, tal como lo señaló el Ministerio Público, al inicio del presente acto, sobre el material de apoyo, para mayor ilustración de todas las partes, y antes de su evacuación y así expresamente consta en actas, la defensa estuvo de acuerdo con ello, es decir con su anuencia, amén que es en la sentencia definitiva en la cual se emitirá opinión en cuanto a la valoración de la misma, dejando claro que no es el órgano de prueba sino un material de apoyo como lo dije en mi decisión, no es adelantar mi postura con respecto a las resultas de este juicio que ni siquiera hemos concluido, el experto esta deponiendo sobre un hecho propuesto como prueba como lo establece el artículo 339 del C.O.P.P., no se violenta Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, ni Derecho a la Defensa; En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de revocación y ordena al Ministerio Público continuar con el interrogatorio del Experto. Así se decide.- Continúa el EXPERTO, quien con su material de apoyo expone: “La radio base o antena cada una de ellas cuenta con un receptor y emisor de ondas, que captan o emiten ondas o señales, en el espectro radio eléctrico, los técnicos colocan un receptor o emisor de llamadas en el lado alfa, en el lado beta igualmente, y en el lado omega; el alfa agarra el norte, el beta el sureste y omega el noreste, esto quiere decir que si tenemos un área Geográfica digamos lechería hay que buscar en las celdas cual fue la que abrió, se señalan las zonas suroeste o noreste. Otra: ¿Diga Ud., cómo se determina el recorrido del celular? Contesta: la señal abre en el lugar más cercano, es decir apertura la antena más cercana y donde el experto radio eléctrico esté más abierto. En consecuencia el comportamiento determina el área en el que se realizó el móvil desde el cual se hizo la llamada. Otra: ¿Diga Ud., cómo fue el comportamiento del celular en este caso en particular? Contesta: El día 15 abre en Guaraguao, luego a Barcelona Noreste, luego abre en Playa Mansa como a las 4;12 y luego en Lechería 1, es decir estaba en el área de la antena de Lechería, es decir, se aperturó a las 4 a.m. una antena que cubre el área de Playa Mansa, luego Lechería 1 hacia el Norte. Otra: ¿Diga Ud., si puede determinar el sitio donde está ubicada la antena? Contesta: Está ubicada la R16 donde se encuentra el cadáver de este caso que nos ocupa,. Es decir, esa antena aperturó esta área, aperturó la celda que cubre este sitio, es decir estaba en las proximidades, no puedo asegurar que en el sitio exacto sino en las inmediaciones, el occiso estaba en el área de la discoteca. Se deja constancia la objeción que hace la DEFENSA ya que el experto se está extralimitando en su funciones, está agregando un hecho que no le es dado. La ubicación exacta de la antena que apertura el móvil celular esta en las residencia Kathy II en la azotea se encuentra la antena que aperturó, dicha residencia esta en Lechería. Otra: ¿Diga Ud., si pudo determinar qué otros sitios aperturó el móvil? Contesta: En lecherías entre las horas señaladas únicamente aperturó Playa mansa, lechería y como a las 5 a.m. Plaza mayor. Otra: ¿Diga Ud., ese análisis comprende horas antes? Contesta: No se destacaron las horas antes, pero inicialmente a las 12:03 a.m. sale de Guaraguao, luego Makro, Udo. Y luego la antena Barcelona Noreste y luego las 4:30 a.m. una llamada a Hansen a las 04:123 a.m. Se deja constancia que la DEFENSA señala que el experto Incurre en situaciones de hecho se refirió al nombre de uno de los acusados, pido se elimine ese planteamiento. Se le cede la palabra al MINSTERIO PÚBLICLO, pido se mantenga la respuesta ya que en su relato inicial manifestó una llamada entre Hansen y Carlos, de tal manera que en su aclaratoria puede hacer uso de esto. No puede limitarse al Ministerio Público, ya la defensa tendrá la oportunidad de repreguntar sobre la base de lo expuesto. Se deja constancia que la QUERELLANTE, expone: “No estoy de acuerdo que se interrumpa al experto, y sugiero se le de la palabra. Es todo”. El Tribunal oída la exposiciones de las partes declara que la pregunta no es capciosa ni impertinente, por lo que toda vez que el órganos de prueba la valoración la haré en la definitiva y se declara no ha lugar la objeción. Continúa el interrogatorio. Otra: ¿Diga Ud., si detectó apertura de celda en Guaraguao? Contesta: Si pero no la señalé. Otra: ¿Diga Ud., aproximadamente cuántas llamadas surgieron entre los móviles involucrados en el diagrama? Contesta: recíprocamente no fueron entre ambos móviles, sino que llamaban y mensajes de texto, la cantidad de llamadas desde el 14-07, para el 15-07. Otra: ¿Diga Ud., si obtuvo la filiación de los móviles? Contesta: Si uno a nombre de Carlos Eduardo González, y el otro a nombre de Hansen Gooptar. Otra: ¿Diga Ud., hasta que día realiza el análisis? Contesta: Tomé en cuenta la cantidad de llamadas alrededor de 250 llamadas pero los días cruciales el 14 y 15, en la que hay 10 llamadas y 12 textos. Cesaron. Se deja constancia que el Fiscal 25° del Ministerio Público no formula preguntas. En este estado el Tribunal le ofrece la palabra a la QUERELLANTE DRA. MARÌA ESTHER RIVERO, quien pregunta: Primera: ¿Diga Ud., si en el área de Plaza Marina registra su señal en Lechería 1 y Lechería? Contesta: Va dirigida al Norte y esa es el área que cubre esa radio base. Otra: ¿Diga Ud., 04248216135 se comunicó con otros móviles? Contesta: Sí con otros se comunica aparte del 0424 8089512, 04248382662, 04148030148 y con el 04148085843. Se comunicó con una frecuencia, el 04148185843 con llamadas y textos, al 04248089512 le manda 11 mensajes, el día 14 cambia, 09 llamadas al 04147945042, y manda mensajes de texto en total 15 al 04147945042; y le envía 8 mensajes. El 15 desde la madrugada diversas llamadas. De seguidas se le otorga la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. MANUEL FREITES, quien expone: “No formulare preguntas. Es todo”. En este estado solicita el uso de la palabra el DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, quien pregunta: Primera: ¿Diga Ud., si su experticia dio resulta de certeza o de orientación? Contesta: No hice experticia es un análisis del comportamiento de un teléfono, así que no es una experticia. Y es un resultado de orientación porque está basado a lo que señala la antena, y no puede haber errores, las antenas son exactas. Otra: ¿Diga Ud., si se pudo equivocar? Contesta: las antenas hablan por si misma, ya que si recibe la señal en el lado alfa es allí donde se refleja. Todo humano puede errar. Otra: ¿Diga Ud., que distancia abarca de radio esa celda o antena? Contesta: abarcan hasta 3 kilómetros la cobertura de cada antena. Otra: ¿Diga Ud., qué significado tiene que su análisis de orientación y no de cer4teza? Contesta: Para ser de certeza debe ser una experticia, en cambio esto es un análisis y por eso es de orientación. Otra: ¿Diga Ud., si es Ingeniero en telecomunicaciones? Contesta: Tengo titulo universitario en Investigaciones criminales y hay un área llamada Inteligencia donde se ve la materia seguimiento de información por telefonía, no soy ingeniero en telefonía. Otra: ¿Diga Ud., siendo el análisis de simple orientación y no de certeza, puede asegurar técnicamente que fueron los acusados Carlos González y Hansen Gooptar los que se comunicaron? SE deja constancia de la objeción planteada por el Ministerio Público, toda vez que el experto manifestó que solo analizó el comportamiento de celulares y sus llamadas. El Tribunal al respecto declara SIN LUGAR la objeción del Ministerio Público. Contesta: Hice el análisis de los celulares, no puedo determinar si fueron personas algunas, solo que esos celulares estaban registrados a nombre de esas personas pero no puedo decir que fueron ellos. Otra: ¿Diga Ud., para el momento del análisis que realizó contaba con una relación de llamadas telefónicas certificadas e impresas por una autoridad calificada de la empresa MoviStar? Contesta: Como lo aclaré al principio de mi exposición la empresa MoviStar previa solicitud del C.I.C.P.C. por la premura del caso envía vía electrónica la relación de llamadas y posteriormente la envía de modo físico debidamente certificada la cual mostré en el día de hoy. La defensa se reserva la oportunidad de objetar esta declaración al no constar el documento en autos. Otra: ¿Diga Ud., la documentación recibida por MoviStar contempla en contrato de servicio? Contesta: No pero colocan allí el nombre del propietario de la línea telefónica. Otra: ¿Diga Ud., los registros de llamadas son infalibles? Contesta: Según la empresa son infalibles pero si se manipula puede cometerse errores. Otra: ¿Diga Ud., si le fue enviado contrato de los aparatos telefónicos? Se objeta la pregunta por cuanto no debe recibir factura alguna ya que no es evidencia solo se limitó al comportamiento de un celular. Otra: ¿Diga Ud., si tuvo acceso a algún contrato de propiedad de celular? Contesta: No y tampoco se solicitó. Otra: ¿Diga Ud., qué le envió MoviStar al C.I.C.P.C. por vía correo electrónico por Internet, comunicaciones entre personas particulares o contactos entre líneas? Se deja constancia de la objeción de los Querellante, ya que no es pertinente toda vez que el Experto ya manifestó que analizó solo el comportamiento de móviles celulares no entre personas. Se deja constancia que con la anuencia de todas las partes desean continuar el debate no obstante son pasadas la 7 p.m. Otra: ¿Diga Ud., si en su análisis llegó a estudiar grabaciones de comunicaciones? Se deja constancia que el Ministerio Público objetó la pregunta toda vez que no se solicitó interceptación de llamadas telefónicas las cuales requieren orden judicial. Se declara con lugar la objeción. Se ordena se reformule. Otra: ¿Diga Ud., que significa geográficamente una celda celular? Contesta: Una celda comprende receptores y emisores de señales en el espectro radioeléctrico uno al lado alfa al norte, beta al suroeste y Omega dirigido al suroeste, eso comprende la celda, antena o radio base. Otra: ¿Diga Ud., en su análisis le encomendaron llamadas de pruebas desde el sitio del suceso para establecer la celda correspondiente? Se hace constar la objeción por parte del Ministerio Público el funcionario en ningún momento mencionó que hiciera pruebas de llamadas no ha argumentado nada de eso. Oído el planteamiento de la defensa y el Ministerio Público, declara con lugar la objeción. Y se ordena reformular la pregunta. Otra: ¿Diga Ud., que área abarca la antena? Contesta: 3 Kilómetros de circunferencia. Otra: ¿Diga Ud., si de su análisis se puede señalar exactamente el sitio donde se apertura la celda? Se deja constancia de la objeción del Ministerio Público, toda vez que nos ocupa un análisis de orientación y no es una prueba de certeza. Se declara con lugar se ordena reformular la pregunta. Otra: ¿Diga Ud., quien certifica la imagen que nos muestra fotográfica? Contesta: Las certificas las antenas ubicadas en la azotea del Edificio Kathy II. Pero la imagen las obtenemos de Gloogle Earth. Y esa fotografía no es acreditada por autoridad alguna. Otra: ¿Diga Ud., si la fotografía del Carro o de la antena la coloca Google? Contesta: No lo hizo mi persona. La imagen la baje por Internet por Google Earth. Yo preparé las láminas a fines ilustrativos. Otra: ¿Diga Ud., quien certificó, que autoridad que esas colocaciones agregadas que hizo son ciertas? Se deja constancia de la objeción por parte de la Querellante toda vez que el experto señaló que fue quien realizó la lámina e hizo las fijaciones fotográficas y el cuadrante de la antena. Se declara sin lugar la objeción. Contesta: No hay ninguna autoridad que certifique. Otra: ¿Diga Ud., que distancia hay desde la antena al sitio del suceso? Contesta: 1.175, 26 Mts. Otra: ¿Diga Ud., en cualquier área de esa distancia pudo haber abierto esa celda? Contesta: Sí en esa distancia 1.175,26 Mts. Otra: ¿Diga Ud., es indubitable el análisis en cuanto a la llamada si haya abierto específicamente en el sitio del suceso? Contesta: No puede ser verificado. Se deja constancia que el MINISTERIO PÚBLICO objeta la pregunta No se hizo experticia de contenido de los mensajes de texto. La DEFENSA PRIVADA anuncia recurso de revocación, toda vez que el experto ha referido mensajes de textos, y las imprimió, y como consecuencia se le puede interrogar al respecto. Se le cede la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El experto depone en cuanto al análisis de números celulares, no experticia de contenidos de mensajería de texto pido se declare sin lugar. Es todo”. Se le cede la palabra a la QUERELLANTE, quien expone: “Comparto el planteamiento del Dr. Palmares y creo que estamos cayendo en un interrogatorio con ánimos de perturbar. Es todo”. Oído los argumentos de las partes en cuanto al recurso de revocación incoado por la Defensa de Carlos Clavier se declara SIN LUGAR y ordena a la defensa reformular la pregunta. Otra: ¿Diga Ud., en cuanto a la cadena de custodia la entregó al Ministerio Público? Contesta: Se le entregó al investigador Un CD contentivo de la cadena de custodia, y entregamos la planilla, ese CD de las llamadas telefónicas que refiere. Yo no remití al Ministerio Público se la entregué al funcionario Admir. Se deja constancia que el DEFENSOR solicita se verifique si riela en la causa el ofrecimiento de prueba de esas planillas remitidas en la cadena de custodia. El Tribunal deja constancia de la verificación de las planillas de custodia de la relación de llamadas de los celulares no riela en la causa. Otra: ¿Diga Ud., si determinó la distancia que existió entre las 2 líneas que se comunicaron? Se deja constancia que el Ministerio Público objeta la pregunta ya que nos reservamos presentar un complemento de la experticia y así fue admitido en la preliminar de investigar otras personas involucradas en el hecho, toda vez que estamos en presencia de hechos que abonan la investigación. El TRIBUNAL declara Con Lugar la objeción y se ordena se reformule. Otra: ¿Diga Ud., si recibió relación de llamadas telefónicas del móvil supuestamente correspondiente a Hansen? Contesta: No la recibí la otra relación de llamadas del otro celular. Otra: ¿Diga Ud., a qué se limita su análisis específicamente? Contesta: Al comportamiento de un celular. Otra: ¿Diga Ud., si el hecho de comunicarse indica la comisión de un delito? Se objeta la pregunta por parte del Ministerio Público, ya que el análisis se basa en el comportamiento de celular no de personas. Otra: ¿Diga Ud., si 2 personas que se comuniquen vía celular significa que se encuentran untas o separadas? Contesta: Se puede pensar que están separadas.
Este órgano jurisdiccional Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio la experticia de análisis del comportamiento telefónico de las personas que tenia que ver con el caso, para lo cual analice el numero telefónico del ciudadano CARLOS GONZALEZ, lo cual corresponde al numero telefónico del hoy acusado, es decir cuando el efectúa la llamada El móvil 04248216735, de la empresa Movistar, donde pudo constatar que dicho móvil, en un mes se comunicó 270 veces, con un móvil perteneciente a un ciudadano de nombre Hansen Gooptar, entre otros móviles a los cuales se comunicó entre 100 o menos llamadas, no recuerdo exactamente todos, pero para la fecha del 14-07-2011, entre las 11 p.m. hasta las 5 a.m., fecha donde ocurrieron los hechos de la muerte del hoy occiso Eduardo Rivero, también hubo afluencia de llamadas y mensajes de textos muy frecuentes a este ciudadano Hansen Gooptar al móvil de esa persona registrado en Movistar, seguidamente ese móvil utilizado por Carlos Eduardo González 04248216735, continúa haciendo llamadas, una a las 5 a.m. en la celda de Plaza mayor, otra continúa aperturado la celda de Barcelona este que cubre el área de la Vía Alterna, aperturado otra llamada en el Peaje vía a Puerto Píritu, y otra llamada en la zona La Isleta aperturado esa celda, y retornando seguidamente a esta ciudad haciendo algunas otras llamadas en la ruta hasta llegar al área de Guaraguao; se pudo constatar de este análisis realizado por el experto que entre las 4 de la madrugada del día 15 el móvil 04248216735, perteneciente a Carlos Eduardo González de Movistar aperturo en la celda de Lechería 1, la cual cubre el área donde fue encontrado el cadáver de un ciudadano dentro de un vehículo víctima en este hecho que nos ocupa, En ello se basó el análisis de mi persona en este caso, no obstante entre las llamadas realizadas para ese momento, fueron también dirigidas al ciudadano Hansen Gooptar, hay una relación de llamada entre los victimarios y el sitio del suceso donde fue localizado el hoy occiso esto deja claro que fue en la misma área geográfica donde fue ubicada el cuerpo sin vida de Eduardo Rivero, las experticias son concordantes, se incrementó el flujo de llamadas con estos, ese día los acusado tienen llamadas entrantes y salientes de los números 0424-8216735, y 0414-7945042, desde el día 14-07-2011. El funcionario hace referencia que en el análisis de llamadas se corroboró la planificación, haciendo un seguimiento de las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a los victimarios al lugar de los hechos, el funcionario antes mencionado señaló en esta sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares de los acusados de autos, y el sitio de ubicación del mismo, y que al pedir la relación de esos números sospechosos, pertenecía a los ciudadanos CARLOS GONZALEZ Y HANSEN GOOPTAR, siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos en su informe oral con la documental por el suscrito, y así se evidenció en el debate, concatenado con las Inspecciones Técnicas, reconocimiento legal, experticia de vehiculo, experticias de Nitritos y Nitratos al vehiculo, e informe biológico, y así se evidenció en el debate.
Con la declaración del experto funcionario LUIS RAFAEL DECENA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.298.612, de profesión u oficio, con 9 años de servicio, Sub-Inspector en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siete años trabajando en el Dpto. de Criminalistica de Anzoátegui, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con los hoy acusados, manifestando que no, quien expone: la experticia que se realizo es la experticia de trayectoria balística, es una experticia de probabilidad la cual se establece de la ubicación y posición de la victima con relación al victimario apoyado en elementos tales como protocolo de autopsia principalmente, la inspección técnicas del sitio del suceso y otra experticia como la química, etc, en este caso particular se tiene una victima con una herida en el temporal izquierdo y tomando en cuenta que la región involucrada es de movilidad como también considerando elementos encontrados dentro del vehiculo se puede inferir que la victima se encontraba en la parte interna del vehiculo en el asiento posterior y para el momento de recibir el impacto se encontraba con el torso inclinado hacia delante a una distancia no mayor de dos centímetros en lo que respecta a la boca del arma de fuego, es todo.
Con la declaración del FUNCIONARIO SUSTITUTO, EXPERTO, ciudadano GUMERSINDA CARNERO DE ORELLENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.176.001. anatomopatólogo forense adscrita la sub delegación Barcelona , con 13 años de servicio No tengo nexo de amistad ni enemistad con los acusados, quien responden; NO. Se deja constancia de la imposición del artículo 242 del Código Penal. Se deja constancia que el tribunal le pone de vista el protocolo de autopsia, de fecha 15-07-2011 Acto seguido el mismo expone: se trata de experticia realizada por la dra. flores del 14-07-2011, ella le practica la autopsia , observando el examen externo del cadáver una herida , con orificio de entrada por la parte derecha y orificio de salida por la parte izquierda, en el cuello cabelludo y en la table extrae su la presencia de pólvora en negresida conocida como el signo de benassi …. Asimismo descrito , que el cuerpo presento quemaduras y bordes estrellados , todos estos elemento concluyen que se trata de un disparo, en su recorrido por el cráneo el proyectil produce detrás hacia delante, de izquierda hacia derecha ligeramente ascendente, causa de muerte producida por el proyectil disparado. SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA AL FISCAL 42, quien expone a los fines de formular las siguientes preguntas: asume ud la jefatura de cual sub delegación, de todo – de que manera se lleva la relación de cadáver en la morgue del razetti, se le de un numero por cada cadáver- .si existen un libro , si es el libro de entrada- en este momento disponible del libro, no- estaría ud a disposición del tribunal el libro, el protocolo de autopsia es difícil porque se solo se ingresa al protocolo de autopsia.- ese primer libro esta en la morgue del hospital, si – que órganos vitales produje el proyectil, un solo órgano el cerebro- analizo ud alguna trayectoria salio de cavidad craneal, si. OBJECION interviene el defensor de confianza, la funcionaria esta haciendo analices que no hizo ella como funcionario. Como se produce la hemorragia del se cutánea,. Es la mas difícil.- de la lectura que usted realizo manifestó que observo impresiones el mismo que había una parte de quemadura, si había quemaduras y venas,- que representa el signo de Venas, eso solo procede de la pólvora adherida, es un disparo a contacto. – la cusa de la muerte que realizo la muerte, es el encéfalo por el paso del proyectil disparado- se le concede el derecho de palabra a fiscal 25n quien no tiene preguntas. Acto seguido se cede el derecho de palabra a la apoderada judicial quien formula las preguntas: podría indicarla al tribunal si 15-072011, si la Dra que prestaba servicio para ese departamento, si. - La indicación del protocolo que acaba de señalar podría indicar el sexo, si era un masculino. Acto seguido se cede la palabra a la defensa de confianza Dr. José Daniel Contreras: conocía ud personalmente a la Dra, si yo era su supervisora- había visto su firma, si.- de la revisión del informe, el cadáver del occiso presentaba fracturas fragmentarias, sin en el orifico es de entrada y de salida.- hablo ud de un disparo de contacto producto de distancia de pocos centímetros, si perpetrar los gases y la pólvora. Se refirió nada mas a gases y la pólvora, se ferio que entra los gases y la pólvora y el proyectil También- que produce la penetración de la pólvora , los gases, y el proyectil, el proyectil es el único que perfora el hueso, en encéfalo no puede penetrar ni la pólvora ni los gases. En el orificio de salida por el efecto del proyectil, en el cráneo para salir del cráneo produce expulsión de segmentos, fragmentos hacia el exterior, las fracturas fragmentarias que refiere a la forma de las salidas, los fragmentos ocios salen fácilmente,- en el informe no dice fractura abierta, no fractura fragmentada.- en el Inform. Se deja constancia de la fragmentación del proyectil, no- en este estado ce concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Manuel Freites, quien no formula preguntas.
El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración de la experta antes mencionada por tratarse su dicho de la experticia por ésta practicada por la ciudadana YULEIBIS FLORES la cual no pertenece a la actualidad a esa medicatura forense pero con ocasión a la reforma del código orgánico procesal penal vigencia plena en fecha 01-01-2013 sobre la sustitución facultativo del Juez de Juicio ordenar un sustituto con idéntica ciencia arte y oficio de aquel inicialmente convocado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 337 ultimo aparte del texto adjetivo penal, y con la anuencia de todas las partes intervinientes en el proceso, aunado a la reiterada jurisprudencia que las pruebas documentales con en la presente se vale por si solas, vale decir el Protocolo de Autopsia, siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, describiendo las causa de la muerte, siendo significativo el caso la aseveración de la Anatomopatologo sobre las circunstancias de la muerte se deben a herida producida por arma de fuego de proyectil único al cráneo, una herida con características de contacto, con orificio de entrada, ovalado de 0.8 cm de diámetro de bordes estrellados y quemados en región temporal izquierda, con halo de contusión y quemadura, ubicado a 1.54 mts de distancia del pie, con orificio de salida en sien derecha, ubicada a 1.60 metros de distancia del pie. El proyectil produce Laceración y hemorrogia en subcutáneo, hemorragia de epicraneo. Fractura fragmentaria fronto parietal derecha e izquierda. Fractura laneales de fosa cerebelosa derecha e izquierda, a la menor y mayor esferoide. Fractura occipital derecha y temporal izquierdo. Hemorragia subdural. Laceración de masa encefálica. Edeme cerebral severa. Presencia de pólvora en-negresida al cuero cabelludo y al hueso del orificio entrabada (signo de benassi), siendo coincidente en su informe oral con la documental por ella descrita, concatenado con las Inspecciones Técnicas realizadas al sitio del suceso al cadáver y con las experticia de Levantamiento Planimetrito, ratificando el informe oral en el debate por el experto LUIS DECENA, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio y así lo aprecia según su dicho dejando constancia objeto que fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte y así se evidenció en el debate.
Con la declaración del EXPERTO ciudadano DANNION CRISTOFER GONZALEZ RONDONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.688.869. Pertenezco a la policía del municipio bolívar , tengo 8 mese en esta institución tengo nunca nexo de amistad ni enemistad con los acusados, quien responden; NO. Se deja constancia de la imposición del artículo 242 del Código Penal, asimismo se le pone de vista y manifiesto inspección técnica N 2238 Y 2237 ambas de fecha 15-07-2011 , experticia de reconocimiento legal 518 de fecha 114-07-2011, y la experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 15-07-2011, quien expone: primero llegue al sitio del suceso donde encuentre una camioneta frente la urbanización Marina plaza, en la marina, observando que la camioneta se encontraba cerrada y en la parte posterior se encontraba el cadáver, así como se encontró un bolso victorinox y una chaqueta negra, el occiso vestía unos zapatos marrones y franela marrón, lo removimos , y pude observar que había un orificio en la arte interna del vehiculo, posteriormente le hicimos el traslado hasta la morgue, y allí fue que pudimos contactar que el occiso tenia un tiro en la cabeza, hicimos un reconocimiento legal de vario bauches, y entregas de tarjetas, entregamos la ropa y todo lo que conseguimos hasta allí , eso es todo.
Este Juzgado considera la eficacia probatoria de la declaración del funcionario antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de las Inspecciones Técnicas al sitio del suceso, y a la morgue del hospital Luis Razetti, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 518 de fecha 14-07-2011, practicado al aparato electrónico denominado teléfono celular marca BLACKBERRY, Nº 482 de fecha 15-07-2011, a los siguientes elementos: 01.- UNA CONCHA, 02.-UNA PRENDA DE VESTIR 03.- UNA PRENDA DE VESTIR. 04.- UN RECPETACULO, 05.-UN ACCESORIO. 06.- UN ARTICULO. Denominado comúnmente llave para vehiculo marca Toyota, con su respectivo control remoto. 07.-UN RECIBO, 08.-UN RECIBO, 09.-UN RECIBO, 10.-UN RECIBO, 11.-UN RECIBO, 12.-UN RECIBO, 13.-UN RECIBO, 14.-UN RECIBO, 15.-UN RECIBO. siendo coincidente en los resultados, concatenado con las Inspecciones Técnicas, reconocimiento legal, experticia de vehiculo, experticias de Nitritos y Nitratos al vehiculo, e informe biológico, protocolo de autopsia, levantamiento planimetrito y cruce de llamadas, así se evidenció en el debate.
PRUEBA PARA NO VALORADAS
Con la declaración del TESTIGO DOLORES RAFAELA CLAVIER DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 493.598, de profesión u oficio, 41 años trabajando en u acompaña internacional de ventas, residencia en Pto la cruz, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que es su hijo, CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, y quien no puede ser juramentada amparada por el articulo 49, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ llegaron el año pasado unos policías y detuvieron a mi hijo y se llevaron un carro de mi propiedad, es todo.
Con la declaración del TESTIGO ELENY DANIELA PEROZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.225.493, de profesión u oficio, estudiante y vivo en lecherías, a quien se le pregunta si tiene tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que Carlos es su tío, y se deja constancia que se encuentra amparada por el articulo 49, ordinal 5 y expone: “ hace un año arrestaron a mi tío en casa de mi abuela, es todo.
Los anteriores testimonios, no son valorado por este órgano jurisdiccional, ya que su dicho no son contestes, si bien es cierto las referidas ciudadanas la primera de las mencionadas es un órgano de prueba de la defensa y la ultima es del Ministerio Publico, también no es menos cierto que las mismas manifestaron ser madre y sobrina del acusado CARLOS GONZALEZ, es decir un vinculo en razón de su testimonio se evidencia que los testigos denotan un interés en declarar en el juicio a su favor.
Con la declaración del TESTIGO FRANKLIN WLADIMIR CAMERO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 12.641.336, Subcomisario, con 15 años en la institución, Jefe del SEBIN en el estado Anzoátegui, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que no, y quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expone: “ en el despacho que yo presido cumplió lo que le requirió la fiscalía 3 sobre una citación a testigos y se tomaron las entrevistas, es todo.
Con la declaración del TESTIGO FREDDYS JOSE PERDOMO SIERRALTA, titular de la cedula de identidad N° 6.847.819, Abogado, jefe de la policía del municipio Urbaneja con 18 años de servicio, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que no, y quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expone: “ un hecho con la muerte de una persona, donde los que estaban de guardia en esa avenida había un vehiculo, y dentro había una persona fallecida, llegando al sitio del suceso una comisión del CICPC, eso fue lo que sucedió en Julio del año pasado, es todo.
En relación a los testimonios rendidos por los Comisarios adscritos a los correspondientes organismos de seguridad del Estado referentes tanto al Sebin como a la Policía Municipal de Urbaneja, no son valorados por esta Instancia Penal, toda vez que sus dicho no aportar nada distinto a lo ya expresado por los demás órganos de prueba es decir de los hechos donde falleció el ciudadano EDUARDO RIVERO.

Con la declaración del TESTIGO FERNANDO JOSE MENESES BELLO, titular de la cedula de identidad N° 18.278.390, Urb. guaraguao, calle 9, 42-b, trabajo como chofer a nivel nacional, quien manifiesta que son conocidos suyos y una vez impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, expone: “ No Se Nada En Relación A Los Hechos, es todo.

Con la declaración del TESTIGO ROYBERT NOELY MEDINA KELLY, titular de la cedula de identidad N° 18.848.582, Abogada, residenciada en guaraguao, en la casa 120, quien manifiesta ser amiga de CARLOS y siendo expuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, expone: “ en relación a los hechos no se nada, solo se que conozco a Carlos de la santa María, no conozco al otro chico, muchas veces me daba la cola, puedo decir que es una persona tranquila, nunca lo vi alterado, es todo.
Con la declaración del TESTIGO ULISES ABIGAIL ZABALA, titular de la Cedula de Identidad N° 2.795.529, de profesión supervisor de vigilancia, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDIOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP y expone: “ para ser sincero no se porque fui citado hasta acá, me lo están explicando ahora, ese día llegue a instalar el servicio como de costumbre, a las 6 y algo de la mañana, le pregunte al vigilante y me dijo que parece que hay un muerto en la camioneta, hice mi trabajo y me retire a las 6.25, al otro día me entere que había un muerto en el carro, es todo.


Con la declaración del TESTIGO GUSTAVO ALFONSO TRIANA, titular de la cedula de identidad N° 11.207.957, de profesión oficial agregado de la policía de Urbaneja, con 13 años de servicio, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP y expone: “ eso fue el año pasado, me encontraba de patrullaje, recibimos llamada de un vehiculo que estaba en la r16 donde presuntamente estaba una persona, cuando fuimos estaba en la parte posterior estaba la persona inerte, acordonamos el sitio y llamamos al CICPC, es todo.
Con la declaración del TESTIGO MIGUEL EDUARDO LEZAMA QUIJADA, titular de la cedula de identidad N° 20.362.746, de profesión periodista y resido en puerto la cruz, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP quien expone: “ no recuerdo muy bien lo que sucedió, tuve la oportunidad de cubrir el hecho , el asesinato de una persona en la calle r16, no estuve cuando sucedió, llegue cuando ya habían levantado el cadáver, la información del diario, la base en una nota de prensa de la policía de Urbaneja y declaraciones de la familia del occiso, es todo.

Con la declaración del TESTIGO HECTOR ENRIQUE GARRIDO AGREDA, titular de la cedula de identidad N° 11.202.622, de profesión u oficio, Oficial agregado de la policía del municipio Urbaneja, con 6 años en la institución , quien es interrogado si guarda algún nexo de amistad o enemistad con los hoy acusados, manifiesta que no y quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expone: “ yo recibí un llamado de mi supervisor para que fuera al CICPC, que había un ciudadano muerto en la av R-16, luego le di los datos al jefe de los servicios, es todo.

Con la declaración del TESTIGO JEAN CARLOS DE JESUS COLON MARIN, titular de la cedula de identidad N° 17.237.905, de profesión u oficio vigilante, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con los hoy acusados, manifestando que no y una vez impuesto del Contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestando que no, Expone:”ese día yo estaba en la parte detrás en plaza marina, como a las dos o tres de la mañana y di un recorrido vi el carro pero no lo tome en cuenta, por que siempre hay carros allí, pero cuando eran las cinco de la mañana ya estaba el carro allí, llamo a la policía fue julio el compañero mió, cuando el llamo yo estaba bañándome, no sabia nada de eso, es todo.


Con la declaración del testigo TESTIGO: MARYCARMEN MAITA GUZMAN, cédula de identidad Nro. 9.817.024, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vinculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio, y en relación a los hechos expone: “Soy empleada judicial, trabajo en este Poder Judicial desde hace 25 años, actualmente soy Secretaria en el Circuito Judicial Penal, de los hechos si puedo constatar que certifiqué unas copias actuando como secretaria de sala, so mías la firma por mis manos han pasado infinidades de copias por certificar. Es todo”.

Con la declaración del TESTIGO, ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALZAR DURAN, titular de la cedula de identidad n° 17-411.965, No tengo nexo de amistad ni enemistad con los acusados, quien responden; NO. Se deja constancia de la imposición del artículo 242 del Código Penal. Quien expone: referente al testimonio, que di en el sebin referente al homicidio en el cual esta involucrado un vecino y me entere que la guardia me estaba buscando para dar mi declaración. Seguidamente se cede el derecho de palabra al Fiscal. - si bien soy fiscal y soy controlar de los órganos de prueba, el testimonio que pueda rendir el testigo de hoy no guarda relación con lo que puede hoy ventilar, la fiscalía no formula pregunta y a los fines de evitar reposiciones y el normal desarrollo de la justicia de conformidad 257 constitucional. SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA apoderada, puede indicarle al tribunal su numero de cedula, presido en este caso del testimonio por no guardar relación. La defensa, con todo respeto me parece bien que este altura se de cuenta que el testigo no tienen nada que ver. El defensor de confianza Manuel Freites se adhiere a lo expuesto por la defensa. El tribunal con al anuencia de todas la partes considera oportuno efectivamente hay un error en la trascripción, no siendo necesario su evacuación.

Los anteriores testimonios FERNANDO MENESES, ULISES ABIGAIL, GUSTAVO TRIANA, MIGUEL LEZAMA, JEAN CARLOS COLON, MARI CARMEN MAITA, HECTOR GARRIDO, no son valoradas por órgano jurisdiccional, manifestaron no observar los hechos objeto de este proceso es decir que no son testigos ni presénciales ni referenciales, únicamente el funcionario Garrido que resguardo el sitio del suceso antes de llegar la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas no aporta nada distinto a lo ya ventilado por los órganos de prueba en la sala de juicio por los expertos y funcionarios actuantes sobre la muerte del ciudadano EDUARDO RIVERO hoy occiso, la ciudadana ROBERT MEDINA, manifestó ser amiga del acusado CARLOS GONZALEZ, lo cual tiene un vinculo de amistad ya que estudio con ella en la casa de estudio Universidad Santa Maria, denotaran un interés en declarar en el juicio a su favor.

Con la declaración del TESTIGO, ciudadano JESUS LUIS VASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad n° 11.142.916, No tengo Nunkun nexo de amistad ni enemistad con los acusados, quien responden; NO. Me dedico e a abrigada de homicidio de la sub delegación del Barcelona CICICP. Tengo 22 años de servicios en esa institución. Se deja constancia de la imposición del artículo 242 del Código Penal. Quien expone: me desempeñaba para ese momento, en la sala de resguardo de evidencias, una vez que se hace el procedimiento se localiza una evidencia se elabora su cadena de custodia y es remitida a ese departamento que era para ese momento fui el receptor de esas evidencia para su resguardo hasta que el perito la solicito para su experticia, es todo.

El anterior testimonio, del acusado no es valorado por este órgano jurisdiccional, el mismo se limito a describir su funcion dentro del Cicpc y que elaboro la cadena de custodia de la evidencias fisicas incautdada en el procedimiento incomento, esto quiere decir que no puede aportar nada sobre unos hechos que no presencio y en donde fallecio el ciudadano EDUARDO RIVERO, y mucho menos de la aprehension de los acusados, es decir que no es testigo presencial ni referencial. ya que a pesar de haber manifestado estos conocerlo y que era de buena conducta por ser vecino de su sector, denotaran un interés en declarar en el juicio a su favor, sobre unos hechos que no presenciaron ni les constan.
Con la declaración del EXPERTO: WILLIAMS JOSE ROMERO GUERRA, cédula de identidad Nro. 16.253.282, quien previo juramento e imposición del artículo 242 del Código Penal, manifiesta no tener vinculo o parentesco, ni amistad o enemistad con las partes en el presente juicio.- En este estado solicita el uso de la palabra el Defensor de Confianza DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, quien expone: “Solicito se verifique si la testimonial fue promovida por el Ministerio Público o la Parte Querellante. Es todo”. En este estado el Tribunal le ofrece la palabra a la Querellante DRA. MARÌA ESTHER RIVERO, quien expone: “Esta representación de la victima ofertó al experto Williams Guerra, en el punto 2 del escrito acusatorio lo mencionan al experto, la experticia ya fue evacuada Nro. 717 del 29-12-11; Por tal motivo en principio verifiqué y extraje esa información del expediente y mi ofrecimiento es en base a ese documento que riela en autos. A todo evento el tribunal pudiera tramitar lo conducente por vía de incidencia y reservarse el pronunciamiento en otra ocasión y así pudiera mi persona fundamentar con más atención el ofrecimiento de dicha prueba la cual cierre la misma suerte del organo de prueba anterior. Es todo”. De seguidas se le concede el uso de la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “La Defensa solicita se verifique el documento que nos ocupa, en el entendido que no fue ofertada como documental la experticia de la cual va a dar fe el Experto acá presente. El Experto no fue admitido como documento sino como testimonial, se han oído testimoniales de personas que no tienen nada que ver con lo acá debatido. Solicito sea oído. Es todo”. De seguidas se le otorga la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, quien expone: “La Defensa refiere que se ha generado una confusión, solicité en vista del documento que se nos exhibió pedí si había sido promovido por las partes, consciente que nosotros no lo promovimos, lo que corresponde es pronunciarse si lo fue o no. Y una vez verificado pido posteriormente la palabra para hacer mis alegatos, toda vez que yo no he planteado una incidencia, se nos exhibió un documento y solo estoy pidiendo se verifique si fue o no admitido como documental, es decir no está solicitando nada en relación al contenido del documento. Es todo”. De seguidas se le otorga la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. MANUEL FREITES, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a que se evacue la testimonial, a todo evento no se le debe mostrar el documento. Es todo”. El TRIBUNAL deja constancia que no obstante no haya sido solicitada incidencia por parte de la Defensa el Tribunal a objeto de no adelantar ni emitir opinión puede reservarse la oportunidad para emitir pronunciamiento. Y en cuanto a la solicitud de la Defensa en relación a si fue admitida o no la documental sobre la cual el experto dará fe en este acto, sin ánimos de emitir opinión lo cual me esta vedado, si bien es cierto cursa en autos la precitada prueba documental, signada con el Nro. 75, tampoco es menos cierto, que en el capitulo de las documentales, no está señalada por el Ministerio Público ni por la Querellante, Apoderada Judicial de La Víctima en su escrito el cual fue admitido en la Audiencia Preliminar, por el Juez de Control. Es todo”. De seguidas se le otorga la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, quien expone: “En vista al pronunciamiento del Tribunal solicito que la referida documental Experticia Nro. 75, no le sea exhibida al órgano de prueba, toda vez que los acusadores no dieron cumplimiento al requisito procesal de su ofrecimiento formal con indicación de su pertinencia y necesidad, en consecuencia pedimos que al final al momento de la sentencia se desestime la declaración que rendirá el experto sobre lo cual hay Jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República. Es todo”. En este estado el Tribunal le ofrece la palabra a la Querellante DRA. MARÌA ESTHER RIVERO, quien expone: “El primer aparte del 537 señala que responderá directamente las preguntas y el Tribunal podrá y en tal sentido puede ser evacuado sin ponerle a la vista el documento. Es todo”. Se hace constar que el MINISTERIO PÚBLICO no tiene objeción alguna. El Tribunal con la anuencia de las partes procede a recibir la declaración, sin exhibición del documento. De seguidas el TESTIGO en relación a los hechos expone: “De lo que puedo recordar es una experticia a un Chevrolet negro, modelo Trail Blazer, que tenía sus datos en original y no estaba identificado ni requerido por organismo policial alguno. Es todo”. De seguidas se de la el uso de la palabra al ACUSADOR PRIVADO, QUERELLANTE, a objeto de formular preguntas: Primera: ¿Diga Ud.,a que cuerpo policial esta adscrito? Contesta: Al C.I.C.P.C. de Barcelona. Otra: ¿Diga Ud., quien le entregó la citación? Contesta: la Asesora Jurídica de la Sub Delegación. De seguidas se de la el uso de la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de formular preguntas: Primera: ¿Diga Ud., a qué se refería la experticia al vehículo a que particular? Contesta: Mi participación en la investigación fue hacer experticia de identificación del vehículo. En cuanto a los seriales y a si estaba o no requerido por organismo policial.- De seguidas se de la el uso de la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, a objeto de formular preguntas: “Esta representación no va a formular preguntas al ciudadano y nos reservamos el derecho de solicitar su desestimación en las conclusiones. Se deja constancia que el DEFENSOR DR. MANUEL FREITES, formula preguntas. Me reservo la ocasión de pedir se desestime la testimonial y no hacemos preguntas.-
El anterior testimonio no es valorado por este órgano jurisdiccional, si bien es cierto fue admitida la acusación fiscal de manera total por el Juez de Control en la audiencia preliminar no es menos cierto que no esta descrito en el capitulo V en el ofrecimiento de medios de prueba para ser evacuados en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:
PRUEBAS DOCUMENTALES LAS DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA:
INSPECCION TECNICA POLICIAL No.2238, de fecha 15/07/2011, de allí que es necesario y pertinente su lectura.
INSPECCION TECNICA POLICIAL No.2237, de fecha 15/07/2011, de allí que es necesario y pertinente su lectura
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 518 de fecha 14-07-2011, suscrita por el Funcionario DANINSON GONZALEZ.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 482 DE FECHA 15-07-2011, suscrita por el Agente DANINSO GONZALEZ, de allí que es necesario y pertinente su lectura.
INFORME PERICIAL N° 9700-192-0716-11, de fecha 18-07-2011, suscrito por el experto EDMARIE TIRADO de allí que es necesario su lectura.
INFORME PERICIAL N° 9700-717-11, de fecha 29-07-2011, practicado a un vehiculo con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo Traiblazer, Color Gris, Tipo Camioneta, Placas de Identificación AGU-96U año 2007 de alli que es necesario y pertinencia.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-192-730-11 de fecha 28-07-2011, suscrito por el experto Luigi Salcedo adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas Barcelona.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-139-455-2011, suscrito por el Medico Anatomopatologo Forense de la medicatura forense Barcelona, YULEIBIS FLORES, practicado al cadáver EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUEZ
EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO Y ACTIVACIONES ESPECIALES 9700-192-DCA-715 de fecha 18-07-20001, suscrito por el AGENTE FERNANDO NORIEGA, credencial 31.793, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Barcelona, practicado al vehiculo MARCA CHEVORLET, MODELO TRAIBLEZAR
EXPERTICIA N° 37 DE FECHA 05-08-2011, suscrita por el agente CHARLES GIL, experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Barcelona, practicada aun vehiculo con las siguientes características MARCA TOYOTA, modelo COROLLA, placas YBE 869, color BLANCO, año 1994, clase automóvil, tipo Sedan.
EXPERTICA N° 197 de fecha 22-08-2011, suscrito por los ciudadanos CONTRERAS TORRES RONALD EDUARDO Y DUQUE ANDRADE GERMAN EDUARDO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Barcelona.
LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-192-841 de fecha 06-08-2011 practicada en al avenida Américo Vespucio, Transversal R16, vía publica frente al conjunto Residencial Marina Plaza., lechería municipio Urbaneja, elementos criminalísticos.
INSPECCION TECNICA POLICIAL 2914 de fecha 12-09-2011, suscrita por el agente DANINSO GONZLAEZ Y sub inspector ALMIR DIAZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Barcelona. Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Publico solicita copia simple de la presente acta. Se procede en este acto a incorporar las pruebas documentales presentadas por la Apoderada Judicial DRA. MARIA ESTHER RIVERO, las cuales son las siguientes:
DIAGRAMA Y CRUCE DE LLAMADAS DE CELULAR 0424/821.6735 EMANADA DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR REGISTRADO A NOMBRE DE CARLOS GONZALEZ, suscrito por el funcionario FRANK UGAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona.
Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos IRAN MATA, CHARLES GIL, DANNISON GONZALEZ, EDMARIE TIRADO, ZENAIDA GALINDEZ, GUMERCINDA CARNERO, LUIGI SALCEDO, CONTRERAS TORRES RONALD EDUARDO, Y DUQUE ANDRADE GERMAN EDUARDO, LUIS DECENA, FRANK UGAS; así como el testimonio del funcionarios actuantes FELIX ABACHE, OSWALDO ARAY, ALMIR DIAZ, JOAN PEREZ, NEHOMAR RENGEL, Y CESAR FIGUEREDO, la Victima Indirectas CARMEN CECILIA RIVERO DE MANRIQUE y HECTOR MARTIN RIVERO LOZADA, las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CONTRERAS, AMERICO DA COSTA, GUZMAN MARVIN, JOSE SIFONTES, JULIO ARIAS, ROQUE POTENZA, OSCAR MENDEZ, RUBEN FIGUERA, GABRIEL AGUILERA, AHMED JESUS AKEL AKIL, LUIS NORIEGA, JOSE LUCES, YOHANA CAMARGO, valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos, testimoniales y como documentales a las referidas Inspecciones Técnicas al sitio del suceso y al cadáver, Experticia de Trayectoria Balísticas y Levantamiento Planimetrico, e Experticias de Reconocimientos Técnicos Legales, de Ion Nitrito y Nitrato, y biológico, protocolo de auptosia, prueba dactilares o lofocopia, y cruce de llamadas, considerando todos los informes orales ratificados en la audiencia oral del debate. Los anteriores informes fueron expuesto oralmente por los expertos resultados preciso y concordante con los medios probatorios practicados y suscritos por estos, asi como los funcionarios actuantes y son valorados por este Tribunal.
De igual manera la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SIGNADO BAJO EL Nº 569, DE FECHA 28-07-2011, suscrita por el funcionario JOSE PEREZ, a las siguientes evidencias: UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, denominada PISTOLA, MARCA feg, MODELO P5K-9hp, calibre 9mm, BALAS, UNA TARJETA, DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANFOANDES, UN EQUIPO ELECTRONICO MARCA BLACBERRY, UNA HERREAMIENTA DENOMINADA CISALLA, arrojando como conclusión: con la pieza en estudio PISTOLA, en su estado original de uso u conservación, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso LA MUERTE, producido por los impactos perforantes o rasantes de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo del área anatómica comprometida y/o la fuerza empleada. EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO Y ACTIVACIONES ESPECIALES Nº 9700-192-DCA-715 de fecha 18-07-2011, suscrito por el AGENTE FERNANDO NORIEGA, funcionario adscrito al Cicpc Sub Delegación Barcelona, practicado al vehiculo automotor MARCA CHEVORLET, MODELO TRAILBLAZER, COLOR GRIS, PLACAS AGU-96U, arrojando como conclusión una vez realizado activación especial en las partes externas e internas de el vehiculo en cuestión, en la consecución de rastros dactilares latentes, utilizando para ello los reactivos y técnicas acorde a las naturaleza de la superficie a trabajar, lográndose visualizar un rastro dactilar, a nivel del área Vidrio de la puerta posterior derecha (parte interna). PROTOCOLO DE AUTOPSIA 09700-192-717-11, de fecha 29-07-2011, suscrita por el funcionario YULEIBIS FLORES, siendo descrito por la Dra. Gumersindo Carnero, quien rinde el resultado de la autopsia, practicado al cadáver de EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, pese a las diligencia realizadas por el Tribunal así como el Ministerio Publico, a estos órganos de prueba y motivado a su insistencia y posterior prescindencia por parte del Titular de la acción penal, a pesar de no haber comparecido el Tribunal valora su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Mirian Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de inspección, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, respectivamente, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas.
Las pruebas Documentales de la DEFENSA DE CONFIANZA DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, las cuales son las siguientes: 1) COPIA CERTIFICAD DEL ASUNTO PRINCIPAL P-2010-852, de fecha 31-01-2012, contentiva de la medida de la protección de la victima dictada por el Tribunal d Control N06 del circuito penal de Barcelona a favor de los ciudadanos FERNANDO JOSE MENESES BELLO Y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER. 2) OFICIO N°03-F42NN-0515-11 de fecha 31-08-2011 suscrita por el FISCAL LUIS FERNANDO PALAMRES. 3) OFICIO N°322-2011 de fecha 12-09-2011 suscrita por el comisario FRANKLIN CAMERO. 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-07-2011, suscrita por el funcionario ALMIR DIAZ credencial N 26.428. 5) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAN° 588, de fecha 22-07-2011 suscrita por el funcionario DIXON GONZALEZ crendencial N° 34.367. 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 22-07-2011, suscrito por el funcionario DIXON GONZALEZ credencial 34.367. 7) ORDEN DE ALLANAMIENTO N°BP01-P-2011-6165, de fecha 27-07-2011, emanada del tribunal de control N° 01 de este circuito penal. 8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N 615, suscrito por el funcionario JESUS VAZQUEZ. 9) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N 616 suscrito por el funcionario JESUS VASQUEZ. 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIA FISICA N° 617, suscrita por el funcionario N° 617, JESUS VAZQUEZ.11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-07-2011 suscrita por el funcionario ALMIR DIAZ credencial n° 26.428. 12) OFICIO Nª 9700-072-13530 de fecha 24-08-2011 suscrito por el comisario JHONNY RAFAEL SALZAR BELLO adscrito al CICPC BARACELONA. 13) OFICIO Nª 9700-072-13532 de fecha 24-08-2011 suscrito por el comisario JHONNY RAFAEL SALZAR BELLO. 14) OFICIO Nª 9700-072-11381, sin fecha y suscrito por el comisario JHONNY RAFAEL SALAZAR. 15) OFICIO Nª 9700.072-13744 de fecha 27-08-2011, suscrito por el comisario JHONNY RAFAEL BELLO. 16) OFICIO Nª ANZ-03-F2-2011 de fecha 22-08-2011 suscrito por la dra. MARINA ROJAS. 17) OFICIO de fecha 25-08-2011, suscrito por el lic. RAFAEL MORENO, Director de control de estudios núcleo oriente de la universidad Santa Maria. 18) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nª 25056070 emanado del instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 19) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DEL GRUPO EMPRESERIAL DOLCAR SRL, debidamente inscrita bajo el numero81 tomo B, de fecha 17-02-1986 del Registro Mercantil. 20) BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 31-10-2011 en el cual el tribunal de control N07 informa al ciudadano JAVIER ALEXANDER MONGOU PRADO la entrega total del vehiculo propiedad de la madre del hoy acusado. 21) EJEMPLAR DEL DIARIO EL TIEMPO de fecha 16-07-2011, donde aparecio la noticia titulada, 2 vendedor de vehiculo murió al recibir disparos en la cabeza”. 22) EJEMPLAR DEL DIARIO NUEVA PRENSA DE ORIENTE de fecha 16-07-2011, donde apareció la noticia titulada “hallaron cadáver dentro de un carro en lechería”.
ACTA DE DEFUNCION suscrita por el ABOG. WILLIANS MATUTE, REGISTRADOR CIVIL E MUNICIPIO TURRISTICO EL MORRO LIC, DIEGO BAUTISTA URBANEJA.
PRUEBA COMPLEMENTARIA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.
OFICIO Nº OCI-0182/2012 de fecha 14 de Febrero de 2012, dirigida a la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual dan respuesta a la comunicación Nº F42NN-540-2011, de fecha 07 de Septiembre de 2011, en la que se solicitan los daros filiatorios de una tarjeta de debito colectada como evidencia de interés criminalistico en el curso de la investigación y que corresponde a la victima directa EDUARDO RIVERO MANRIQUE.
En este mismo orden de ideas, no son valoradas por esta Juzgadora las documentales, anteriormente señaladas ya que las misma son descartables dado a las circunstancia de modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos donde resulto muerto el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, que no aportan nada distinto a lo ya aportado por los demás órganos de prueba.
DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS EN JUICIO Y RESUELTAS POR EL TRIBUNAL.
e deja constancia de la aclaratoria hecha a las partes .En este estado el tribunal procede a los fines de emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la incidencia de fecha 12-11-12, donde el ministerio público en la figura de la prueba complementaria ofreció la incorporación de una prueba documental donde fue solicitado al banco banfoandes la titularidad de la tarjeta en cuestión siendo que efectivamente eran del occiso , toda vez a consideración realizada por el titular de la acción penal la misma no causa indefinición ya que el ministerio publico realiza una experticia que fue práctica con posterioridad a la audiencia preliminar dicha base se sostuvo en las sentencia de la sala TSJ 543 donde solicita su admisión siendo teste elemento probatorio de importancia para esclarecimiento de los hechos donde la defensa de confianza de Carlos Eduardo Clavier se opone, a la admisión de dicha prueba documental fundamento esgrimido por la defensa que la misma no debe ser admitida por extemporánea donde se le solicito al tribunal sea desestimada ya que a juicio de la defensa la misma le causa un daño irreparable y no cumple con los requisitos para ser admitidos en el juicio oral, en ese acto la defensa de confianza de Hasen Gooptar Marín no hizo ninguna objeción presentada por el Ministerio público, al apoderada judicial de la victima argumento en cuanto a este planteamiento realizado por el titular la acción penal ninguna objeción sobre dicha solicitud, este Tribunal primero de Juicio del circuito judicial del estado Anzoátegui pasa resolver la primera incidencia en los siguiente términos, con fundamento en el articulo 49 ordinal primero y segundo , relativo al debido proceso toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, en concordancia con el articulo 12 de principio de igual entre las partes la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad por la vía jurídica articulo 13 asi como el contenido del articulo 22 ejusdem, aunado a que las partes podrá promover nuevas pruebas , considera quien aquí decide declara con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la admisión de dicha prueba documental amen que en mi sentencia definitiva sobre la base de la sana critica estar en mi estimarle su valor o no con ello no conlleva adelantar o no opinión, amen que así sea valorada o no y así se decide con los argumentos antes expuestos. Interviene el defensor de confianza Dr. José Daniel Contreras quien solicita el recurso de revocación: anuncio formalmente el recurso de revocación para revise y valore los argumentos de esta defensa, no esta opinión y se reserva para el fina, siento la obligación por observar un vacío en la decisión esta prueba es ilícita y como estamos próximo en decidir, son procedente de violaciones de derechos fundamentales y nuestros criterio si hay gravamen y en este momento si hay , la representación fiscal promovió como prueba complementaria el oficio 00c1, 00c82, 2012 de fecha 14-02-12, sin hacer mención nada mas que ofrecía el oficio , no menciona ninguna otra prueba , solo promueve este oficio, ahora bien , ese oficio se refiere a un documento que es requerido por la fiscalía al gerente general nacional de banco de Bicentenario, sin embrago la fiscal presento un oficio que fue respondido por la abg linda Acosta , es decir una tercera persona distinta a quien le solicitaron la información ,pero la fiscal cuando consigna este oficio no se percata que esta firma como persona jurídica , entonces no solamente esta respondiente el oficio dirigido al Gerente general , sino que esta persona no acredita su información personal, y tampoco consigna algún juego acta de asamblea de esa entidad que autorice a los consultores jurídicos a certificar la misma, no solamente tenemos ese vacío, sino mas graves , los anexos y los aspectos no acredita a la consultora jurídica , anexa nueve folios de información financiera , que hable de una cuenta bancaria , no lo entiendo , también habla de unos datos, esta suscrita por un supuesto coordinador de operaciones de banco o sea una cuarta persona, pero no aparece y no se identifica , ni su nombre ni su cedula , en las nuevas paginas no se entiende , es decir esto no la firma aun cuando este en un timbre no tiene un timbre de banco , ese oficio supuestamente timbrado de una persona que no tiene poder aquí respondiendo como gerente general no acredita que ciertamente sea la consultora jurídica, base de datos privados, pero los nuevo folios están acreditados a un departamento por es un papel sin timbre , ahora incurre en otro error de técnico cuando al menos para salvar la validez lo no promovió a la consultora jurídica para que reconociera la firma en un documento privado, y tampoco promovió al supuesto coordinador de operaciones del banco bicentenario para que la defensa tuviera derecho a interrogarlo, lo mas grave en cuanto a lo ilícito de esta prueba por violar los derechos fundamentales, en el capitulo de los oficio s que lo expresamente para que sea incorporada al debate oral y publico mediante experto , si lo hubiese mencionado para su exhibición y lectura es otra cosa, pero esto supongo yo que es para que lo reconociera un experto , ahora bien , tenemos un situación de inseguridad jurídica a pesar de estas fallas de promoción y el tribunal al momento que admite esta prueba no tenemos como defensor, y responde una persona distinta y no se promociona la supuesto operador , y nosotros no tenemos a quien interrogar, aquí se viola evidentemente el derecho a la defensa , se viola el debido proceso y cuando una prueba puede ser admitida o no lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, esta prueba no esta debidamente incorporada y tampoco es ilícita, porque carece de sus elementos para que le sustancie a su incorporación, ya que proviene de violación de derechos fundamentales, este documento es manifiestamente ilícito porque tengo yo que `presumir que esta ciudadana no es consultora jurídica, ya había hecho la observación que en fecha 08-07-02011, el banco bicentenario había respondido esa información y ese oficio reposa en la fiscal desde esa fecha , y esa si suscribe, es decir antes de la audiencia preliminar ya tenían la información , y llama mucho la atención que la primera comunicación la obvio para sorprendernos en juicio , y la misma se encuentra en el folio 268 de la pieza dos, donde un gerente de laza le respondió lo que estaba pidiendo, y nos sorprendió que la misma fue promovida en el juicio y no promueven a la persona y tiene cesantemente la misma información, y que pude haber pedido que viniera el gerente general para interrogarlo y tumbar esta firma, pero ya ahorita no lo puedo hacer , y tengo que esperar que al final decida conforme a la sana critica, y esta defensa no esta dispuesto a correr ese riesgo y este documento viola la igualdad de las partes , viola la tutela Judicial efectiva, el lapso probatorio y nos van a sorprender con esto, estos argumentos son suficientes para sustentar esta recurso de revocación , y lo hago con la necesidad que se sirva de evaluar desde el principio y le solicito que aplique la tutela judicial efectiva, y le pido revise la decisión en función a estos parámetros sobre todo porque se trata de documentos privados es todo. En este estado el Dr. Manuel freites se adiehre a los planteado por del Dr. José Daniel Contreras. En este estado y en base al principio de igualdad de las partes se concede el derecho de palabra al fiscal 25: yo hace tiempo he dejado de involucrarme en con la acciones delaciones , y opino con relación al argumento del defensor , sin embargo voy a especular con la técnica , se hace alusión al recurso de revocación y se viola de señalamiento de normas fundamentales, entro en duda acerca de la legitimidad del documento, y hace un exhibición del documento nacional , y se cuestiona por que la repuesta la da un tercero , es como que yo sea fiscal de investigación , y le solicite una experticia de un arma de fuego y esta a su vez nos de la información sustentada en una respuesta que le de el jefe de la unidad referente si es el director de la unidad de armas de la institución es el que me tiene que dar respuesta directamente , o exagero mas un mas, será que si solicito al ministerio de la defensa , cual es la figura del asesor jurídico darle la mayor comprensión y haciendo la salvedad que no puede revelar la información, ahora se pretende cuestionar el asesora jurídica, hay que cuestionar la asignación del funcionario y el tribunal admitió el documento, ese documento no es suficiente para ser criterio efectivo, es solo un instrumento mas , y se cuestiona a mal que la fiscalía esta actuando de mala fe, que lo hemos sorprendido ,cuando desde antes de la audiencia preliminar , si la fiscalía no presta atención bueno exíliese judicialmente , pretende incurrir al tribunal en un error, es ilegal porque no se trajo a la persona a esta audiencia, pero que es inconstitucional eso esta allí contrólelo y manipúlelo , pero porque alegar a esta altura que es inconstitucional y sexta cuestionando todo, ahora que si esta el documento que sino esta o no yo desconozco , al momento que se lleva a la fase intermedia , y así ese documento ha sido promovido como un experto bueno lo asumimos el error, pero no se trata de dar una explicación científica de la persona que tiene que ver con la cuenta, pretender de que no es oportuno ofrecerlo y de una manera constratar al tribunal , que no lo ofreció, pretender confundir al tribunal porque se la solicito a un gerente y cuya dependencia es nacional, eso es tratar de llevar al tribuna en un error, manejar las técnicas para no ser engorrosos la técnicas jurídicas, y cuestionar a estas alturas porque no se presento las credenciales de los abogados , y a los fines de no especular es todo. En este estado se procede a la Dra. Yulimar Amaricua: complementado como efecto que dice mi compañero , estoy igual de sorprendida y tomando en consideración la normativa que define que son reglas complementarias , y menciona el articulado, todas aquellas pruebas que se ha tenido posteriormente después de la audiencia preliminar, es una prueba es licita fue incorporada me llama la atención prueba ilícita que no porque venga de delito en efecto no es una prueba ilícita y fue controlada en la fase, y que independientemente de que se van incorporando una fase y otras en otra fase, si tuvo conocimiento cuando el ministerio publico publico conoció esa prueba no lo oculto , la defensa hace un aserie de alegatos es un documento que se vale por si solo no estamos hablando de un experticia, estamos a través de un entidad bancaria y al momento de remitir la información la remite , con sellos húmedos del banco y la defensa también puede revisar que fue recibido, la defensa dice que no entiende la información, y eso son movimientos bancario de la victima y se entiende por si solos, la tarjeta de débito que fue incautada y corresponde a lo que es la victima en este proceso, y esta a plena disposición para que pudiera leer y hacer oposición a ese medio probatoria y tanto es así que cada uno de los movimientos bancario esta debidamente certificados , en consecuencia solicito que declare sin lugar el recurso porque no l que la defensa esta buscando es dilatar mas este proceso, aquí están los efectos debatidos ,y declare sin lugar el mismo. Se cede el derecho de palabra al apoderada judicial : comparto la totalidad del ministerio publico en cuanto a la totalidad de dicha prueba , en cuanto dicho elemento no es desconocido para mi sobre la titularidad de la tarjeta , y sabíamos desde un principio que esa tarjeta era de Eduardo, la fiscalía consigna el documento con la información de la cedula de identidad bancaria para complementar la información que ya se manejaba desde sus inicios, y que esa tarjeta pertenecía a Eduardo Rivero y a los efectos de no dilatar mas el proceso declare sin lugar el recuso de revocación ejercido por el defensor de confianza es todo. Oída como ha sido los argumentos esgrimido por las partes considera quien aquí decide declara sin lugar el recurso de revocación manteniendo en cada una de sus partes la decisión dictada por este órgano jurisdiccional y así se decide. Se procede con una siguiente incidencia ya que esta Tribunal que de tramitarlo tal como lo establece la normativa penal ello sobre la base del decisión rendida por un órgano de prueba en la misma fecha de 12-11-12 realizado por el titular de la acción penal de ministerio publico soportándose la vindicta publica sobre un hecho nuevo con relación a deposición rendida por el órgano de prueba de Freddy José Perdomo cierra alta inicialmente el medio probatorio admitido en la audiencia preliminar por parte de de la defensa de confianza Carlos Eduardo Calvier donde el hecho nuevo dicho por el representante del ministerio público donde afirma que las cámaras estaba en mantenimiento al momento de le investigación y revisando el cuerpo de expediente donde no consta que las camaras no estaban así, manifestando el dr perdono que no existen cámaras allí, generando la existencia de un hecho nuevo ofreciendo al director de la policía de Urbaneja para aquel entonces sobre este particular considera oportuno antes de resolver la incidencia y a los fines del principio de igualdad entera las partes y para ese entonces de la defensa de confianza de Carlos Clavier señala que el cicpc acudió y verificaron lo dicho , y no donde consta que Dr. Perdomo no dejo constancia , tampoco como lo es la cadena de custodia que y que la misma fue incorporada al debate , sobre este particular y a los fines emitir pronunciamiento judicial en base del principio de igual ente las partes , concede el derecho de palabra al dr Manuel freites en cuanto este punto, no tiene nada que decir, igualmente se concede el derecho de palabra antes de emitir pronunciamiento , a al dra María Esther, el dia 16-047-11, apareció en la presa un rat de un funcionario donde hacen de conocimiento en su contenido que l funcionario Freddy Perdomo indico que facilito a los funcionarios del cicpc los videos captados por las cámaras de seguridad que se encuentra en las calles del municipio para que sean analizadas y determinar como ocurrió el crimen , los vamos declaraciones que rindieran ante esta sala de juicio en su oportunidad señalo que en juicio no recordaba que le hubiesen aportado los videos que tampoco recordaba a preguntas del fiscal haber recibido comunicación por parte del ministerio público asimismo acoto que las cámaras se encontraba en mantenimiento por tanto en lo que eso respecta a la victima según el director de poli Urbaneja no existen cámaras en ese sector habiendo pues una contradicción en cuanto a obtener la información a través de las cámaras y la información aportada por el periódico miguel Lezama es todo. En este estado oída como ha sido los argumentos de las partes considera quien aquí decide sobre el particularmente señalado el proceso constituye y fundamento para la justicia, y actuarán en el Art 257 constitucional…. En este mismo orden de ideas el art 262 del código orgánico procesal penal , tiene como objeto se lee…, en esta fase que nos encontramos en el proceso penal la del juicio oral y publico entiéndase el instrumento idónea para ello, el art 342 como nueva prueba , se lee…., esto quiere decir que es una actuación propia del ministerio público en la fase de la investigación recolectar todos los elemento de convicción que ermita fundamentar la acusación no se puede usar esta fase del proceso para ella toda vez que eso debió ser realizado en fase que antecede a esta , máximo el alcance de la fase preparatorio considerando quien aquí decide declara con lugar la solicitud de la defensa de confianza, la parte no favorecida de mi decisión puede ejercer los recurso legales que establece la norma y compartiendo los argumentos de la defensa con relación a este punto de esta manera queda se resuelve la incidencia por lo argumentos antes expuestos. Se deja constancia que el ministerio público y la apoderada no tiene nada que decir. Procedemos con la siguientes incidencia planteada en fecha 25-03 -2013 con ocasión a la deposición del ciudadano graciano González, planteamiento de la defensa en cuanto a este órgano de prueba y en virtud de que el ministerio publico como titular del acción penal prescindió de ese órgano de prueba y a los fines de dar celeridad procesal y no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales considera sobre el particular una vez realizada las actuaciones que conforma la presente causa así como el escrito acusatorio se desprende del mismo, si bien escrito en la acusación particular proita sala mencionado como órgano de prueba también no es menos cierto el mismo no sale mencionado con acusación a su pertinencia, a ejercer eljus ponedi e del carácter venezolano de manera que la acusación particular propia es de manera accesoria considerando declara con lugar lo planteado por la defensa amen que el ministerio publico prescindió de ese órgano de prueba, en cuanto a la incorporación de las pruebas documentales que son cuatro , solicitadas por la fiscalia en la audiencia de 02-05-2013 con el objeto e celeridad procesal , daninson González , el protocolo de autopsia, Fernando Noriega se orden en este momento incorporar las pruebas documentales faltantes declarando con lugar esta solicitud del ministerio publico amen que las pruebas le pertenece en el proceso penal, ahora bien revisada las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en fecha el 06-05-2013, en base del principio de la comunidad de la prueba sostenida por la defensa de confianza en cuanto el órgano de prueba José `Pérez, es decir sobre la base de si insistencia hasta la presente fecha previo a las diligencias del tribunal y fiscalía ,amen que le mismo prescindió de ese órgano de prueba esta instancia penal oficio a la guardia nacional a los fines de su conducción por la fuerza publico no constando en autos resultas de que el mismo fue notificado por parte de este organismo de seguridad siendo exigible dicho resultado para este órgano jurisdccioanl se ordena ratificar oficio a los fines antes señalado sopena de incurrir en desacato judicial con la salvedad y alos fines de garantizar un tutela efectiva se aplicar el contenido del art 340 su ultimo aparte del copp para la siguiente audiencia es decir venga o no se hará lo propio.
LA PRUEBA COMPLEMENTARIA
De conformidad a lo dispuesto en el articulo 333 del Codigo Organico Procesal Penal. solicitud realizada en audiencia oral y publica por parte del Ministerio Publico : esta representación fiscal haber oídos los medios de pruebas, como los padres de la victima ellos manifiestan que su hijo portaba una cadena de oro y una pistola 9 milímetro, una cartera de cuero con varias tarjetas de créditos, los amigos refieren que su amigo cuando ingresaban al local nocturno Vilas, el mismo cargaba una pistola 9 milimetro, de conformidad con el art 333 , advierte un cambio de calificación , por el delito homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, en garantía del debido proceso, le pido que los imponga del mismo. Se cede la palabra al fiscal 25 solamente destacar un llamado de atención a la defensa por interrupciones con mucho respeto. Se cede el derechote palabra a la apoderada de la victima, parte acusadora yo desde un principio presente mi acusación por el delito de homicidio intencional calificado por robo y comparto el cambio de calificaron. Se cede el derecho de palabra la defensa de confianza: cuando hice la observación anterior la interrupción porque carecía de técnica , el ministerio publico planteo 2 y 49 de la constitución con respecto , no ostros no las reservamos para la próxima audiencia para no suspender el proceso y pedimos al tribunal defendernos, me reservo contestar y rechazar para la aproxima audiencia. Dr Manuel freites se adhiere a lo planteado por el dr José daniel Contreras, asimismo dejo constancia que esta defensa no prescinde de ese órgano en cuanto Fernando Noriega, es todo, Oída lo planteado por las partes. Interviene defensor de confianza: lo que hizo el dr palmares fue una simple advertencia y no hay pronunciamiento en este momento, porque es al tribunal aquien le corresponde y decida sobre advertencia si lo consideramos oportuno para evacuar o no pruebas ,no prescinde de José Pérez hasta tanto consten en auto que fue agotada la vía de la fuerza pública. Interviene la apoderada: sentencia en la cual el ministerio publico advirtió el cambio de calificación y el tribunal le corresponde imponer a los causados si de desean admitir los hechos o no en virtud que es una cambio de calificación. Interviene el fiscal 25, dijo el Tribunal no es discutir es garantizar los principio que recogen el art 49 , lo que queremos es que el tribunal lo garantice y que ellos sepan manejarse defensor de esta nueva situación jurídica. El tribunal se pronuncia en concordancia con el articulo 7 constitucional , en concordancia con el art 334, se deja constancia que el tribunal di un receso , el tribunal se incorpora nuevamente una vez agotado el receso, en presencia de todas las partes , en este estado el tribunal le solicita al ministerio publico solicita que aclare la facultad , en cual art se pudo basar para su solicitud toda vez que lo planteado es un hecho nuevo al que inicialmente ya veníamos trabajando, no había sido considerando anteriormente. Interviene el fical 42: la facultad en el derecho con fuerza de ley, que le asiste al juez de juicio en advertir en el proceso , sin embargo dejo aparte en el curso de la audiencia se inician el momento de la apertura oral y público hasta la recepción y cierre de pruebas, esta igualmente si la calificación jurídica no ha sido considerada igualmente por la partes, el juez es el director pero tenemos unas partes que son el defensor , querellante , y otros, la facultad de poder advertir sobre la base del poder y garantías a los efectos de garantizares sus derechos del hecho que se le atribuye , lógicamente no hay ninguna variación ni en la pena , solo en el tipo de homicidio dadas las condiciones de cómo le dieron muerte a esta persona, el mismo articulado atribuye el art 333, no es como manifiesta la defensa esa facultad se le atribuye e cualquiera de las partes , y el ministerio público hace la advertencia del cambio de calificación del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo. Interviene la apoderada judicial : igualmente en aras de proteger la tutela judicial referente al derecho a la defensa la juez debe advertir tal cambio de calificación a que estos derechos no sean vulnerados, para evitar nulidades, toda vez que no le ha dada el derecho a la defensa a este cambio de calificaron. Interviene el defensor de confianza: no escuche que la representación fiscal de donde de nace esa facultad de la nueva legislación vigente el art 333 si en cuando la audiencia el tribunal sujeto activo , no el titular de la acción penal, observa la remota posibilidad , a las partes sino que constriñe al juzgador fiscal o privado hicieron la advertencia, ya admitió la querellante que ella hizo esa calificación, no hay un hecho nuevo, establece de manera concretada que el es tribunal si observa es distinto lo que esta observando lo de venir, no es vinculante la opinión fiscal, lo que se requiere es que no lo hayan observado, y su escrito de acusación promovida siempre se habla donde un arma, en este momento se pide que el tribunal, lo decida en este momento , pero es necesario cual es el hecho que se nos imputada, esa calificación jurídica no sale de nada , esa calificación tiene que surgir de un hecho concreto para que el tribunal nos impute una calificación jurídica con circunstancias de hechos, será que el ministerio publico ni tuvo tiempo de investigar si el occiso tenia un arma de fuego, y por eso le pedimos al tribunal nos digas que circunstancia de hecho ese cambio de calificación ,sugiere que se tome su tiempo a ver si esto observa si existe algo nuevo que fundamente esa. Manuel freites comparte lo sostenido con su defensa. Toma la palabra el tribunal oída como ha sido el argumentos de las partes que la norma como presupuesto, considera quien a aquí decide que al legislar parte en su disposiciones 333 institucional usada en este acto por el ministerio publico, atendiendo a al interpretación que se le puede dar a la norma de advertencia al cambio de calificación distinta, accede de la exclusividad que le ha ha dado a el juez para ello, observa esta juzgadora la norma al señalamiento presupuesto del ejercicio de esa facultad por la partes , tales en cuanto a la posibilidad al ministerio publico, esa nueva calificación jurídica ya que la facultad le ha dado al juez después de terminada la facultad de la pruebas en este estado y como quiera que el tribunal de la acción penal esta haciendo valer el cambio de calificación jurídica ya que inicialmente el la audiencia preliminar admitida por el juez de control 9-02-2012, amen en que la apertura del debate oral y publico fue ratificada por a apoderada judicial de la victima , correspondiendo a la defensa de los acusados el contradictorio prepara nuevos argumentos solicitar la suspensión para ofrecer nuevas pruebas siendo necesario y exigible en tribunal imponer del precepto constitucional ,a los causados que no están obligados a confesarse culpables, el hecho que se abstenga ustedes ven si se acogen al precepto constitucional, quienes manifiesta cada uno por separado se acogen al precepto constitucional, en este estado se solicita el derecho de palabra a la defensa a los fines que solicite la suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar ka defensa , quienes interviene, habiendo quedado resuelto , le solcito una aclaratoria, que se me explique cual es el hecho específico , inicialmente en la fase de investigación en sala acusación fiscal y en al audiencia preliminar fue admitida , por la comisión del delito de Homicidio intencional por motivos fútiles e innobles , el día de hoy la facultad que se le ha dado al ministerio publico, como el titular de la acción penal , todavía no se ha pronunciado si acojo o no alguna solicitud del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de robo en grado de cooperados inmediatos, todo eso se desprende de la deposición rendida en el transcurso del debate de las testimoniales carmen cecilia Manrique de Rivero como soporte donde manifiesta que su hijo portaba una cadena de ora y una pistola 9 milímetro a demás , las testimoniales de los ciudadanos Américo Alexandro da costa parabia, Marvin guzmán donde refiere que su amigo hoy occiso ingresaba a la discote villas y el mismo cargaba un arma , una cartera de cuero con varias tarjetas de crédito con ello no conlleva que estoy adelanto opinión, se le informa a la defensa que puede solicitar la suspensión a los fines de prepara su defensa, interviene la defensa de confianza: en este estado al advertencia que hace al Tribunal sobre un posible cambio de calificación , el estudiante de derecho Carlos Eduardo González , rechaza niega y contra dice tantéenlos hechos como en el derecho la pretendida nueva calificación esgrimida por la representación fiscal que evidentemente no ha sido admitida por el tribunal por cuanto no es vinculante en ese sentido hizo soportándose esta nueva pretendida calificación en elementos probatorios tan inconsistentes como el hecho de los padres del hoy occiso Antonio Eduardo Rivero manrique por cuanto ambos fueron categóricos, contesten y contundentes que no presenciaron los hechos, en los que resulto su hijo victima y además de revisión de sus testimonios las victimas indirectas no han consignados en ningún momento en el proceso la prueba documental cerificada , alguna proveniente de la autoridad competente que permitiera en este momento sostener mas allá de una dudas razonable el joven Eduardo Antonio fuera ciertamente propietario de un arma de fuego tiempo suficiente tuvieron las victimas indirectas sus apoderadas y ls fiscalía para recabar oportunamente un documento de propiedad de tal manera que como hablar de un delito de robo o de homicidio en ejecución de un robo sino se ha demostrado la preexistencia del arma , a demás del a análisis de los acompañantes del hoy occiso se desprende me refiero a los jóvenes que lo acompañaba horas antes de los hechos ninguno de los hecho , señala a ver observando ami representado robando un arma de fuego de hecho , el ciudadano Américo da costa señalo que el no vio alguien despojar a su amigo de arma de fuego mientra que José Gregorio otro de los testigos, señala que ni siquiera fue a la discoteca el testico guzman musioti, señalo que se fue antes del occiso de la discoteca y se entro al otro dia , José Gregorio sifontes señalo quese fue a tres y media de la mañana y dejo a Eduardo antonio en la discoteca , es decir no hay un elemento criminalístico, no hay un documento probatorio, no hay una experticia , ningún otro elemento que sustente la pretendida nueva calificación en ese sentido, la calificación es insosténtablee, con respecto a la pretendida cadena de oro, no ha sido consignada durante todo el proceso la factura de propiedad de la prenda y ningún testigo de os acompañante de Eduardo se refiere en que la observaron esa noche una cadena de oro, con respecto a la cartera un elemento tan intimo de difícil probación no ha sido acreditado en casi dos años , me pregunto y se lo pido en consideración que recibió el cual se le deja a la victima un celular a la victima blackberry, un reloj Adidas y un vehiculo que no tenia gps, como lo dijo el jefe de investigación , como agravar la calificación con unos presunto delincuentes que sena tan ingenuos , no se robaran bienes de mayor valía, es solo una referencia , ya hasta este momento no ha surgido del debate ningún solo testigo que señala a mi defended como el autor del delito del robo, siendo la intención del robo un supuesto Mobil no tenia importancia el homicidio , entonces estaríamos ante un homicidio chimbo, entiendo la situación de la fiscalía , y en base a ello nosotros no vamos a solicitar la suspensión ni articulacion probatoria, por la carga de la prueba la tiene la fiscalía y la victima, renuncio con la anuencia de mi representado , no vamos con elementos escrito para que ud considere en la sentencia finas . interviene el defensor Manuel freites: esta defensa que representa ha Dixon rechaza los hechos como el derecho , de todos los elementos , npo estamos hablando de un homidicidio, por de desde que el debate no se ha podido demostrar que mi defendido estuviera en el sitio , no esmeros cierto que las pruebas ofertadas no consta un aprueba fehacientes esgrimidas que nos diga que existe el arma que mucho menos que demuestre la propiedad del ciudadano hoy occiso Eduardo rivero asimismo esta defensa renuncio sobre el lapso esperando euq e sea el ministerio público como titular de la acción penal que nos indique cuales sin los elementos nuevos.
DECLARATORIA SIN LUGAR DE NULIDADES ABSOLUTA POR PARTE DE LA DEFENSA DE CONFIANZA DE CARLOS EDUARDO GONZALEZ CALVIEr.
Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa a cargo del Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS, en virtud de las contradicciones que existen en las actas procesales que conforman la presente causa; al respecto señala el Articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 177 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; a la luz de los artículos transcritos y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que las mismas cumplen con las formalidades establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad. En este mismo orden de ideas otro punto de susceptible como soporte con ocasión de la violación de garantias constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso por la defensa en cuanto a la admisión de la mientras que la Prueba Documental Complementaria, dicho petitorio fue resuelto por esta Juzgadora como incidencia con ocasión a al oposición realizada por al defensa en la audiencia de continuación de fecha 13-05-2013, alegando dicho argumento nuevamente en sus conclusiones, la cual fue resuelta su oposición a la incorporación alegó entre otras cosas lo siguiente:“..Solicitar la nulidad de esas actuaciones al violar normas constitucionales y procedimentales prueba documental su admisión se dio sobre la base del debido proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considera quien aquí decide que las actuaciones que conforman la presente causa pruebas que fueron controvertidas en este recinto las mismas pasaron por una admisión previa como lo es la audiencia preliminar verificada en fecha 02-02-2012 al hoy acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, dicho argumento de nulidad absoluta toda vez que las misma debe ser alegados en todo estado y grado de la causa no fue alegado en esa oportunidad inicial que el filtro del proceso penal llevado para aquel entonces considerando el Juez de Control Nº 07 a cargo del Juez Dr. Salim Aboud Nasser, lo cual no se evidencia del expediente recurso apelación alguno en contra de la precitada decisión, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público a los referidos ciudadanos por dichos delitos, que fueron ratificados por el Representante de la Vindicta Publica en su discurso de apertura y el cambio de calificación juridica dado por el Titular de la acción penal, en el desarrollo del juicio y en sus conclusiones con ocasión al debate oral y público celebrado por este Tribunal de Juicio en varias audiencias, además que ello conllevaría la violación de normas de orden publico. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa de Confianza, cuando solicita la Nulidad Absoluta de toda la información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas el falso hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, en la habitación del estudiante Carlos Eduardo González Clavier, por cuanto se desprende que la detención de los acusados de marras, es con ocasión a la emisión de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control Nro. 07; Por lo que sí existía la orden de detención judicial al momento de que los mismos fueran aprehendidos, por lo que no le fue vulnerado su derecho constitucional consagrado en el ordinal 1º del artículo 44; es decir la orden dada por ese organo jurisdiccional, fue dada el día 02-08-2011, y la detención de practica el día 09-08-11, tal y como consta en las actas de investigación; Aunado a ello en la Audiencia de Presentación para oír a los imputados aprehendidos, éste fue informado por el Fiscal del Ministerio Publico de los delitos por los cuales se les había detenido, en presencia de su defensor de confianza distinto al que hoy asiste y representa los derechos de CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, y ante el Juez de Control, calificación jurídica esta, a su vez ratificada en la Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública y admitida por el Juez de Control, donde la defensa que representaba para ése entonces al hoy acusado en ese acto procesal, tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad, lo cual no fue solicitada y sobre ese pronunciamiento no se ejerció los recursos ordinarios establecidos en la Ley Adjetiva Penal en beneficio de su representado; y no lo hicieron sin que ello implique una convalidación del acto, pues tratándose de una nulidad absoluta que esta invocando nuevamente la actual defensa, la cual puede ser alegada en todo estado y grado del proceso, que nos llevaría a un retroceso en la actividad procesal cumplida en etapas ya precluidas, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada, al no existir violación ni vulneración de los artículos 44 ordinal 1º, 49 Constitucionales y 12 del Texto Adjetivo Penal, al no encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- En cuanto al punto de la nulidad absoluta solicitada por la defensa so protexto en virtud de que no se le impuso por este organo jurisdiccional la solucion anticipada de la resolucion de los conflictos como la admisión de los hechos una vez anunciado el cambio de calificación jurídica como posibilidad dado por el titular de la acción penal considerando quien aquí decide DECLARAR IMPROCEDENTE toda vez que tiene su oportunidad legal antes de la recepción de las pruebas tal como lo establece la reforma del código orgánico procesal penal de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, la misma formalidad se cumplió a cabalidad en este juicio oral. Y asi se decide.
Por su parte el articulo 424 del Código Penal, establece: “… Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”
El ejemplo mas común empleado por la doctrina para explicar la complicidad correspectiva, es el caso de aquel considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. En este supuesto la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones. criterio este sostenido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 261, y 394 de fechas 25-04-2011 y 29-07-2008, Exp. C11-7 y C07-530, y que este Tribunal de Juicio acoge en su totalidad.
De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares, experticias, informes periciales, protocolo de auptosia, levantamiento planimetrito, y cruce de llamadas representan los medios idóneos para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los ciudadanos HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, en la comisión de los hechos narrados; estableciéndose la responsabilidad de estos basándose en las reglas de valoración probatoria a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a través de la sana critica, las máximas de experiencia, las pruebas testimoniales en cuanto al delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, en especial el señalamiento que hacen los testigos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos, y posterior muerte del hoy occiso, testimoniales que se encuentran en justa concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral de los expertos, apreciada también de acuerdo con los conocimientos científicos, con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados en el hecho ocurrido el día 14/07/2011.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El Tribunal considero procedente advertir a las partes de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 todos del Codigo Penal, a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS DEN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, en razón de las deposiciones rendidas por los testigos en donde ellos manifiestan que el occiso portaba una cadena de oro y una pistola 9 milímetro, una cartera de cuero con varias tarjetas de créditos,. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa de los acusados HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, a los fines de exponer en relación a si desean suspender el acto para preparar su defensa en relación al cambio de calificación exponiendo ambas defensas no tener objeción alguna a que se continué con el acto en cuanto a sus representados los mismos no desean declarar.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS DEN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, dispone lo siguiente:
Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona, siendo este último supuesto el invocado por el Ministerio Público. El bien jurídico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona, por motivos.
Por su parte el articulo 424 del Código Penal, establece: “… Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”

El ejemplo mas común empleado por la doctrina para explicar la complicidad correspectiva, es el caso de aquel considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. En este supuesto la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones. criterio este sostenido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 261, y 394 de fechas 25-04-2011 y 29-07-2008, Exp. C11-7 y C07-530, y que este Tribunal de Juicio acoge en su totalidad.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos referenciales como ya se indico, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, tienen comprometida su responsabilidad penal los acusados: HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el en fecha 15/07/2011, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos (3:30 am) de la madrugada en la calle, R-16 del Complejo Turistico El Morro de la ciudada de Lecheria Muniipio Diego Baustita Urbaneja del Estado Anzoátegui adyacente al Conjunto residencial Plaza Mariana, en la soledad de la noche se encontraban dos vehiculos cuyas caracteristics se corresponde con una camioneta Trail Blazer color gris y un carro pequeño tipo sedan color blanco que indiciariamente se asemejan con el vehiculo propiedad del imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER el cual resulta tener las siguientes caracteristicas, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las caracterisricas, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las experticias de rigor por el organo investigador, puediendo observar testigos del hechp que el hoy occiso era desembarcado del vehiculo de su propiedad la camioneta antes identificada para zoster un encuentro en el interior de el otro vehiculo blanco que se aparcaba en el sitio del cual se ha hecho referencia, y veinte (20) minutos mas tarde era llevado nuevamente el embarque de este, por quien se presume sea HANSEN dixon gooptar marin a quien una vez cotejado el registro de reseña policial con la activacion de huellas obtenidas del vehiculo del occiso se determino que se correspondian indubitablemente a este ciudadano, quien lo acompaño hasta su carro emplazandolo a subirse para ser despojado de su arma de fuego PX4 marca Beretta calibre 9mm que portaba el hoy occiso el dia de los hechos y que se ha referido en la investigación por testigos que permanecieron con este en vida horas antes de su muerte que el mismo valiendose de su estucia logro penetrar las instalaciones del Club Nocturno Vilas Bar and Pug en esta misma ciudad de Lecheria, sitio en el cual horas mas tempranas se pudieron observar reunidos a los imputados con la victima y al establecerse la diagramacion tecnica de los moviles celulares de CARLOS EDUARDO CLAVIER y HANSEN DIXON GOOPTAR se verifico que las celdas geografucas de teelfonia celular aperturaron en lo que denominamos en este libelo acusatorio como el sitio del suceso. Seguidamente de manera despiadada le propinaron certero disparo en la cabeza, falleciendo como consecuencia de una Fractura de Cranero, Laceracion de Masa Encefalica, herida producida por Arma de Feugo de Proyectil unico, dejando el cadáver abanadonado ene se mismo sitio, hasta llegada las 05:30 minutos de la madrugada cuando el vigilante del Conjutno Residencial “Villas Mastinique” ciudadano Julio Arias solicito la colaboración de la Policia Municipal de uRbaneja, por parecerle extraño la permanencia del vehiculo tipo camioneta en el sitio, presentandose una comision de este organo policial al mando del dectective de la comision, quienes al percatarse del hallazgo pudieron constatar que se trataba de un ciudadano de sexo masculino de 28 años aproximadamente y al verificar su identididad se confirmo que era el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, quien fue trasldado inmediantamente a la morgue del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de la ciudada de Barcelona, nosocomio al que ingreso sin signos vitales, el mismo fue despojado de sus pertenencias billetera, cadena de oro que no logro recuperarse, asi como su tarjeta de debito….”. Según declaraciones de los familiares de la victima, testigos, funcionarios actuantes y expertos, tal y como lo señalaran en el juicio oral y publico.
Determinándose que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal. Efectivamente, los expertos y testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos y las aseveraciones que de manera. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, por cuanto en la producción del resultado dañoso intervinieron conjuntamente los acusados, por su ello su complicidad correspectiva quedando así determinada, tal y como lo establece el articulo 424 del Código Penal.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE hoy occiso.
En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, son responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE hoy occiso.
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara.
Es uno de los delitos de mayor gravedad que existe en nuestro ordenamiento jurídico, considerado grave; los hechos ocurridos el en fecha en fecha 15/07/2011, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos (3:30 am) de la madrugada en la calle, R-16 del Complejo Turistico El Morro de la ciudada de Lecheria Muniipio Diego Baustita Urbaneja del Estado Anzoátegui adyacente al Conjunto residencial Plaza Mariana, en la soledad de la noche se encontraban dos vehiculos cuyas caracteristics se corresponde con una camioneta Trail Blazer color gris y un carro pequeño tipo sedan color blanco que indiciariamente se asemejan con el vehiculo propiedad del imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER el cual resulta tener las siguientes caracteristicas, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las caracterisricas, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las experticias de rigor por el organo investigador, puediendo observar testigos del hechp que el hoy occiso era desembarcado del vehiculo de su propiedad la camioneta antes identificada para zoster un encuentro en el interior de el otro vehiculo blanco que se aparcaba en el sitio del cual se ha hecho referencia, y veinte (20) minutos mas tarde era llevado nuevamente el embarque de este, por quien se presume sea HANSEN dixon gooptar marin a quien una vez cotejado el registro de reseña policial con la activacion de huellas obtenidas del vehiculo del occiso se determino que se correspondian indubitablemente a este ciudadano, quien lo acompaño hasta su carro emplazandolo a subirse para ser despojado de su arma de fuego PX4 marca Beretta calibre 9mm que portaba el hoy occiso el dia de los hechos y que se ha referido en la investigación por testigos que permanecieron con este en vida horas antes de su muerte que el mismo valiendose de su estucia logro penetrar las instalaciones del Club Nocturno Vilas Bar and Pug en esta misma ciudad de Lecheria, sitio en el cual horas mas tempranas se pudieron observar reunidos a los imputados con la victima y al establecerse la diagramacion tecnica de los moviles celulares de CARLOS EDUARDO CLAVIER y HANSEN DIXON GOOPTAR se verifico que las celdas geografucas de teelfonia celular aperturaron en lo que denominamos en este libelo acusatorio como el sitio del suceso. Seguidamente de manera despiadada le propinaron certero disparo en la cabeza, falleciendo como consecuencia de una Fractura de Cranero, Laceracion de Masa Encefalica, herida producida por Arma de Feugo de Proyectil unico, dejando el cadáver abanadonado ene se mismo sitio, hasta llegada las 05:30 minutos de la madrugada cuando el vigilante del Conjutno Residencial “Villas Mastinique” ciudadano Julio Arias solicito la colaboración de la Policia Municipal de uRbaneja, por parecerle extraño la permanencia del vehiculo tipo camioneta en el sitio, presentandose una comision de este organo policial al mando del dectective de la comision, quienes al percatarse del hallazgo pudieron constatar que se trataba de un ciudadano de sexo masculino de 28 años aproximadamente y al verificar su identididad se confirmo que era el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, quien fue trasldado inmediantamente a la morgue del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de la ciudada de Barcelona, nosocomio al que ingreso sin signos vitales, el mismo fue despojado de sus pertenencias billetera, cadena de oro que no logro recuperarse, asi como su tarjeta de debito. Según declaraciones de los familiares y amistades de la victima, asimismo corrobora en dicho de la victima Indirecta CARMEN CECILIA MANRIQUE DE RIVERO, HECTOR RIVERO, en concordancia con las testimoniales de los ciudadanos XXXXX, como se evidenció en este debate mediante las pruebas ofertadas, tanto documentales como testimoniales. Por lo que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra totalmente acorde con los hechos, logrando desvirtuar la presunción de inocencia durante el debate oral y publico, y por la magnitud del daño causado.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos como ya se indico, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE hoy occiso, tiene comprometida su responsabilidad penal los acusados: HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día 14-07-2011, determinando la medico Anatomopatólogo forense YULEIBIS FLORES, y descrito por la sustituta Gumercinda Carnero, quien rinde el resultado de la autopsia, practicado al cadáver de Eduardo Rivero…”. Dando el Ministerio Público el Inicio a la Investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro determinar a través de la Investigación, tal y como lo señalaran los organos de prueba en el juicio oral y publico.
Determinándose que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE hoy occiso.Efectivamente, los expertos y testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE hoy occiso. Por cuanto en la producción del resultado dañoso intervino el acusado, quedando así determinada.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE hoy occiso.
En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, son responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE hoy occiso.
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara.

PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, son responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE hoy occiso. se decreta La CULPABILIDAD de los ciudadanos HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: Para el ciudadano HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN, aunado de que el mismo resgistra asuntos penales en el Sistema Juris 2000 es decir ya ha sido condenado por otros ilicitos penales. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusden, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; 17 años y seis meses de prision, atendiendo la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, donde se presume la buena conducta predelictual de los acusados, es criterio de este Tribunal disminuye una tercera parte el tercio de la pena de conformidad con el articulo 424 del texto sustantivo penal para éste delito con ocasión a la complicidad correspectiva, en definitiva ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Para el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusden, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; 17 años y seis meses de prision, atendiendo la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, donde se presume la buena conducta predelictual de los acusados, se toma la pena minima Quince (15) años de prision, es criterio de este Tribunal disminuye una tercera parte a la mitad de la pena de conformidad con el articulo 424 del texto sustantivo penal para éste delito con ocasión a la complicidad correspectiva, es definitva DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara Culpable y Condena al hoy acusado, ciudadanos: HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN, Titular de la Cédula de Identidad V-17.235.845, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-09-1985, de 26 años de edad, soltero, estudiante, hijos de HASSAN DIXON BUSTAR KHAN e INGRID DEL VALLE MARÍN DE MARCANO residenciado en: Conjunto residencial Doña Belén, torre A, Piso 12, Apto. 45, Calle La Fe, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; A cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. y para el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 16.478.327, natural de Lechería, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-12-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 11, casa Nº 5 Guaraguao, Quinta Mamalola, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia 458 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE hoy occiso. SEGUNDO: En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente al acusado no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia atribuida en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determine el lugar donde deberán cumplir la sanción el penado una vez que la sentencia condenatoria definitivamente firme sea ejecutada Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado con el objeto de imponer a los acusados de autos. Y así se decide.- Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, al Primer (01) día del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013)…”



DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


En fecha 11 de agosto de 2014, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“…En el día de hoy, 11 de agosto del Dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE DANIEL CONTRERAS Y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS, en su condición de Defensores de Confianza del acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, contra la decisión publicada en fecha01 de agosto de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RIVERO. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Presidenta y Ponente, el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, Juez Superior, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, y la Dra. PETRA ORENSE, Juez Superior, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. ADRIANA GOMEZ y Alguacil de Sala JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el RECURRENTE DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, DR. JHOEL DIAZ SARMIENTO Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y DRA. NELMAR NARVAEZ, Fiscal 42º (ENCARGADA) con competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, DRA. MARIA ESTHER RIVERO, APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS HECTOR RIVERO LOZADA Y CARMEN CECILIA MANRIQUE DE RIVERO, VICTIMAS, AUSENTE ACUSADO CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER (NO SE REALIZO EL TRASLADO). Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, en su condición de Defensor de Confianza del acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, quien en uso del derecho cedido expone: “Como es practica y uso procesal, esta Corte, en el caso de Magistrada Ponente le dio lectura al escrito recursivo, a los efectos de conocer las motivaciones de esta audiencia, razones por las cuales hago un resumen en esta audiencia de mi escrito recursivo. Ratifico el escrito en todo su contenido, capítulos y solicitudes. En primer lugar, como punto previo me refiero a las solicitudes nulidades absolutas, de los cuales hago referencia con ocasión del acto de conclusiones, esta representación solicitó cuatro declaraciones de nulidad absoluta, sin embargo se pronuncio sobre 2 de las 4 sobre la 1 y la 4, solicitamos la nulidad en la penúltima audiencia, en la cual concurrió el funcionario, señalado de haber colectado la única evidencia y señalo que no había entrada a la vivienda. En ese momento solicitamos que se anulara toda la actuación del funcionario, la magistrada desestimo ese pedimento alegando que la defensa podía solicitar la nulidad en todo estado y grado del proceso pero la desestimaba porque no se había hecho en su oportunidad, se declaro improcedente que no era la oportunidad, sobre esa evidencia se baso la recurrida. Se pronuncio sobre la 1 y la 3, pero no sobre las experticias que luego las valoro. En el presente caso, distinguidas Magistradas, en fecha 01 de agosto del 2013, el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Penal, a cargo de la Jueza EVELYN OSUNA RUIZ, pronunció la sentencia definitiva con carácter condenatoria en perjuicio de nuestro defendido CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER. En tal ocasión, la Jueza a quo, amparada en la Ley, se limitó a dar lectura al dispositivo del fallo, y acogiéndose a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesa Penal, fijó la decima audiencia, a partir de la lectura de la dispositiva para la publicación del fallo in extenso. El caso es, que la Jueza a quo, procedió a publicar el fallo in extenso, fuera del lapso correspondiente a la decima audiencia que había pre fijado para la realización de tan trascendental acto procesal, como lo es la publicación del fallo in extenso, a los fines de que el justiciable pudiera conocer las motivaciones de hecho y de derecho de su condenatoria y así poder ejercer con toda seguridad jurídica, su pleno y constitucional derecho a impugnar dicha sentencia. Así las cosas, no fue sino hasta el día 24 de septiembre del año en curso, a las 05:00 horas de la tarde, cuando por primera vez el Tribunal de la recurrida, cumplió su deber de notificar a esta representación de la fecha de la publicación in extenso del fallo, publicada el 01 de agosto del mismo año. Es de destacar, que no fue sino hasta el día 25 de septiembre del 2013, cuando el Tribunal de la recurrida, impuso a nuestro representado de la sentencia in extenso, la cual repetimos, fue publicado manifiestamente fuera del lapso original acordado por la sentenciadora y establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. PUNTO PREVIO. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. Ciudadana Presidenta y demás Magistradas de la Corte de Apelación, como se desprende del acta de fecha 20 de mayo del 2013, que recoge las conclusiones de las partes previas al pronunciamiento del dispositivo del fallo, específicamente en el punto de las conclusiones de la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, formulamos cuatro solicitudes concretas y especificas de NULIDADES ABSOLUTAS de actuaciones, Experticias y Testimonios que fueron luego apreciadas por la Jueza a quo, a los fines de pronunciar la sentencia condenatoria, todo a pesar de que en el fallo solo se pronunció sobre dos de las solicitudes, de forma contraria a derecho, omitiendo pronunciarse sobre las dos restantes de las cuatro solicitudes de nulidad, haciendo uso posterior de tales actos írritos para condenar inconstitucionalmente a nuestro representado. Distinguidas Magistradas, de la simple lectura del fragmento de la sentencia recurrida dedicado al pronunciamiento sobre las cuatro solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA formuladas por esta representación, se constata palmariamente que la Jueza a quo, se pronunció solo sobre dos de las cuatro solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA, específicamente sobre las referidas a la nulidad de, sic: “información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas el falso hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, en la habitación del estudiante Carlos Eduardo González Clavier”. Y en segundo lugar con respecto a, Sic: “En cuanto al punto de la nulidad absoluta solicitada por la defensa so protexto en virtud de que no se le impuso por este órgano jurisdiccional la solución anticipada de la resolución de los conflictos como la admisión de los hechos una vez anunciado el cambio de calificación jurídica como posibilidad dado por el titular de la acción penal considerando quien aquí decide DECLARAR IMPROCEDENTE toda vez que tiene su oportunidad legal antes de la recepción de las pruebas tal como lo establece la reforma del código orgánico procesal penal de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma formalidad se cumplió a cabalidad en este juicio oral.” Resulta evidente que no se pronunció sobre la NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 569 de fecha 28-07-11, supuestamente elaborada por el funcionario JOSÉ PÉREZ, la cual, como se ha dicho no contiene conclusión sobre las evidencias N° 3, 4, 5 y 6, descritas en su parte narrativa, siendo el caso que el referido funcionario no concurrió a Juicio Oral y Público a fin de ratificar el contenido las mismas. Así mismo, la Jueza a quo, omitió pronunciarse sobre la NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia de Comparación Balística N° 9700-192730-11, realizada por el funcionario LUIGGI MANUEL SALCEDO, quien en Juicio Oral y Público y a pregunta de esta representación admitió no poseer titulo profesional ni técnico superior universitario en comparación balística, lo que a todas luces, conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 175, del mismo texto, vicia dicha actuación de NULIDAD ABSOLUTA. Ahora bien, ciudadanas Magistradas, aun cuando estamos en presencia de una evidente falta de motivación en el fallo en la que incurrió la Jueza a quo, no deja de ser menos cierto la existencia de violaciones de derechos fundamentales y constitucionales de nuestro representado y que ameritan pronunciamiento previo a la impugnación específica que oportunamente formularemos más adelante. En cuanto a la desestimación de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de toda la información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas al falso hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, en la habitación del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, no es ajustado a derecho ni mucho menos a la norma constitucional y procesal garantista que con un argumento abstruso y contrario a derecho que la Jueza recurrida la desestime alegando que dicho argumento de NULIDAD ABSOLUTA, a pesar de “la misma debe ser alegada en todo estado y grado de la causa” ésta debe ser desestimada por cuanto “no fue alegado en su oportunidad inicial” a lo que agrega que “no se evidencia del expediente recurso de apelación alguno en contra de la precitada decisión” refiriéndose a la admisión de las pruebas por el Tribunal de Control correspondiente. Honorables Magistradas de la Corte, no podemos salir de nuestro asombro ante tal despropósito jurisdiccional, por cuanto si bien la Jueza de la recurrida admite que las NULIDADES ABSOLUTAS son oponibles en todo estado y grado del proceso, luego señala que desestima la solicitud por cuanto no lo hicimos en la oportunidad inicial de la causa, refiriéndose a la audiencia preliminar y por cuanto la defensa anterior no formuló recurso de apelación contra la admisión de las pruebas, y si bien existe una evidente contradicción en la fundamentación de la recurrida, no es menos cierto que existe una manifiesta violación de derechos constitucionales que debe ser atacada por vía de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA. Por todo lo expuesto en este punto previo, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones, que se pronuncie con carácter previo a las MOTIVACIONES DE IMPUGNACION DEL FALLO, sobre las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA formuladas por esta representación de la defensa en el acto de conclusiones del Juicio Oral y Público. Es impropio a la luz de la Ley y la justicia, que la juzgadora de la recurrida negara la nulidad solicitada, por cuanto la defensa originaria del estudiante hoy condenado, no la hubiera solicitado en la fase de investigación o en la intermedia del proceso, aun cuando admite que ésta se podía formular en cualquier estado y grado del proceso, poniendo de manifiesto que la juzgadora de la recurrida no desconocía el derecho, sino que se negó a aplicarlo con el consiguiente daño físico, moral e intelectual que le acarreó al estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, agravando la juzgadora su manifiesto errado criterio jurisdiccional cuando exige en la recurrida el agotamiento de un recurso impugnatorio de Apelación para poder ventilarse con éxito la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada en el acto de conclusiones de las partes en Juicio Oral y Público. Así las cosas, ciudadanas Juezas, es por lo que siendo oponible la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA en cualquier estado y grado del proceso y con ocasión del conocimiento del presente escrito recursivo, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones, que entre a conocer, analizar y decidir, como punto previo a los motivos específicos de impugnación de la recurrida, la NULIDAD ABSOLUTA de toda la información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas al falso y manipulado hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, en la habitación del estudiante CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER, cuyas circunstancias irregulares de lugar, modo y tiempo, así como vicios, manipulaciones y alteraciones fueron procesalmente detectadas y corroboradas en el debate de Juicio Oral y Público. Pedimento que formulamos, honorables magistradas, con fundamento en todos los considerando supra señalados y lo establecido en los artículos Constitucionales 26 (Tutela Judicial Efectiva) 49.1 (Debido Proceso. Derecho a la Defensa) en concordancia con los artículos 1 (Debido Proceso) 12 (Derecho a la Defensa) 174 (de las Nulidades) 175 (Nulidad Absoluta) 180 (Efectos de la Nulidad) 181 (Licitud de las Pruebas) 187 (Cadena de Custodia de Evidencias Físicas) y 188 (Área de Resguardo de Evidencias Físicas) todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, normas y derechos fundamentales que amparan a nuestro representado y que le fueron conculcados por la Juez a quo en la recurrida, al desestimar la NULIDAD ABSOLUTA de la forma como lo hizo para luego ampararse en las referidas pruebas y actuaciones policiales para condenar al estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER. Como consecuencia pedimos se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11 en lo referente a la falsa colectación de una tarjeta de debito bancaria a nombre de EDUARDO RIVERO, Planilla de Cadena de Custodia No. 588 y 589 suscrita por el funcionario DANINSON GONZÁLEZ por omitir la inclusión de las tarjetas de débito colectadas junto al cadáver del ciudadano EDUARDO RIVERO, que se declare la NULIDAD ABSOLUTA igualmente de la Experticia No. 482 de fecha 15-07-2011, practicada por DANINSON GONZÁLEZ por omitir la descripción y análisis de las tarjetas bancarias colectadas junto al cadáver, que se Anule la Planilla de Cadena de Custodia No. 615 sobre la tarjeta bancaria de debito, por haber sido elaborada con forjamiento usurpando al funcionario técnico JOSÉ PÉREZ un día antes del allanamiento de fecha 29-07-11 por cuanto no tuvo participación en la visita domiciliaria y no colectó evidencias relacionadas con la causa, se declare la Nulidad de la Experticia No. 569 de fecha 28-07-11, realizada por el funcionario técnico JOSÉ PÉREZ, por haber sido forjada un día antes del allanamiento a la residencia de nuestro defendido en fecha 29-07-11, y por no contener la correspondiente conclusión sobre la evidencia de la tarjeta bancaria. Solicitamos igualmente se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Prueba Documental Complementaria promovida por la representación fiscal durante el debate de las pruebas, específicamente en fecha 25-10-2012 ¬¬¬¬¬¬ y que riela al Folio 33 al 47 de la Pieza 06 de las actuaciones, sobre una supuesta tarjeta de debito a nombre de EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, porque la misma se origina de la información falsa de su colectación, y por cuanto fue indebidamente incorporada al proceso, con violación de Derechos Fundamentales y el Principio de Seguridad Jurídica que inspira todo acto probatorio, por tratarse el mismo de un documento privado, suscrito por personas no autorizadas para certificar información financiera, por ser anónimo la persona que suscribe la información financiera bancaria, por no haber sido promovido ni expertos ni testigos para que reconocieran su contenido y firma, así como la calidad técnica de la información financiera, por lo que la referida prueba documental complementaria es ilícita por violentar Derechos Fundamentales, como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Así mismo, en cuanto a las nulidades, pedimos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia de Trayectoria Balística No. 9700-192841, practicada por el funcionario LUIS RAFAEL DECENA LÓPEZ, quien al ser interrogado por esta representación, señaló ser Agente de Investigación Criminal, T.S.U en Ciencias Policiales y T.S.U en Informática, lo que evidencia que no contaba para el momento de practicar la referida Experticia, con título ni los estudios universitarios superiores exigidos en la materia sobre la cual emitió opinión, ni mucho menos credenciales que acreditaran sus presuntos conocimientos científicos, en ese sentido, tanto el Código Orgánico Procesal Penal vigente como el derogado, exigen como requisito esencial para la eficacia científica y legal de un Dictamen Pericial, que quien emita el informe deba contar con título universitario sobre la materia y en el caso que nos ocupa, un T.S.U en Informática y T.S.U en Ciencias Policiales, no es la persona idónea para emitir opinión sobre un asunto tan complejo que amerita conocimientos científicos rigurosos como lo es la Trayectoria Balística, de tal manera que, esta prueba fue indebidamente incorporada al proceso y con violación de derechos fundamentales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como la Tutela Judicial Efectiva, solicitamos a esta Corte su anulación de forma absoluta. Con todo respeto pedimos la NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia de Comparación Balística No. 9700-192730-11, realizada por el funcionario LUIGGI MANUEL SALCEDO, quien a la pregunta de esta defensa, sobre si tenía título Universitario como experto en Comparación Balística, respondió “título en Comparación Balística no tengo” esta situación igual que en el caso anterior constituye una grave violación al Debido Proceso, al Derecho de la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el funcionario policial que practicó la Experticia de Comparación Balística carecía de las cualidades científicas y académicas que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser incorporada al proceso y apreciada por el Tribunal, como indebidamente lo fue. Ciudadana Presidenta y demás Magistradas de la Corte de Apelaciones, a los fines de contextualizar las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso impugnatorio, consideramos procedente ofrecer algunas consideraciones preliminares que sirvan de marco a la cabal comprensión de la procedibilidad de la declaratoria con lugar de las distintas motivaciones impugnatorias contentivas en el presente escrito recursivo. Distinguidas Juezas, del texto in extenso de la sentencia recurrida que riela del Folio 01 al 90 de la Pieza 10, de las actuaciones, de simple lectura se constata que la Jueza a quo, omitiendo la parte narrativa de la sentencia, cuando no hizo constar el resumen correspondiente de forma narrativa de lo sucedido en las audiencias de Juicio Oral y Público, limitándose tan solo a formalizar un breve resumen de lo ocurrido en la primera audiencia de Juicio Oral de fecha 10-10-2012, un fragmento del testimonio de la madre del hoy occiso ciudadana CARMEN CECILIA MANRIQUE DE RIVERO omitiendo el resumen narrativo de lo sucedido en las restantes veintidós audiencias de Juicio Oral y Público. Ahora bien, honorables Juezas, aun cuando lo que planteamos corresponde a una consideración preliminar, resulta valedero y útil a las reglas de la lógica que previamente manifestemos a la Corte, que durante el proceso concerniente a las mas de veinte audiencias a lo largo de ocho (08) meses de Juicio Oral y Público, no compareció al proceso ni depuso testigo alguno que haya señalado, ni siquiera referencialmente que el estudiante de derecho CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, primero que en el presunto sitio del suceso hayan sido observados dos (02) vehículos en el momento de la muerte del joven EDUARDO RIVERO, ni mucho menos que uno de esos vehículos fuera el colectado en el allanamiento a la residencia de la ciudadana DOLORES GONZALEZ, donde fue detenido nuestro defendido. Igualmente no compareció testigo alguno que sostuviera haber observado cuando supuestamente el hoy occiso EDUARDO RIVERO fuera bajado de su camioneta, ingresado en otro vehículo y luego vuelto a ingresar a su camioneta en el sitio del suceso. PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Con fundamento en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesa Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” impugnamos la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación por no expresar el fallo, análisis de prueba alguna que le permitiera al Tribunal de la recurrida arribar a los hechos que consideró como acreditados para condenar al estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER. Ahora bien, ciudadanas Magistradas, en la impugnada la Jueza a quo menciona algunos fragmentos de la exposición inicial de los testimonios correspondientes a los ciudadanos CARMEN CECILIA MARNRIQUE DE RIVERO, HECTOR MARTIN RIVERO LOZADA, AMERICO ALESANDRO DA COSTA PARAVIA, MAVIN JOSÉ GUZMAN MUZIOTTI, GABRIEL JOSÉ AGUILERA, CARMEN YANET CONTRERAS MOLINA, AEMED JESUS AKEL AKIL, ROQUE ANTONIO POTENZA CASTILLO, RUBEN DARIO FIGUERA RODRIGUEZ, OSCAR JOSÉ MENDEZ MORALES, YOHANA CAROLINA CAMARGO AGUACHE, JOSÉ GREGORIO SIFONTES MORALES, JULIO RAMÓN ARIAS así como de los testimonio rendidos por los funcionarios policiales IRÁN MATA, CHARLES ALEXANDER GIL ALFONSO, LUIGGI MANUEL SALCEDO, JOHAN WILIS PÉREZ SALAZAR, CÉSAR FIGUEREDO, JOSÉ FRANCISCO LUCES, LUIS ALFREDO NORIEGA, ALMIR DÍAZ QUIJADA, OSWALDO JOSÉ ARAY CHANCHAMIRE, FELIX ALFONSO ABACHE CEDEÑO, NEOMAR JOSÉ RENGEL MAZA, EDMARIE TIRADO, ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, DUQUE ANDRADE GERMAN EDUARDO, CONTRERAS TORRES RONALD, LUIS RAFAEL DECENA, GUMERSINDA CARNERO y DANNINSON GONZÁLEZ, sin embargo de una simple observación a los razonamientos esgrimidos por la Jueza de la recurrida para declarar la valoración de tales testimonios para condenar, se constata que no efectuó análisis alguno ni lo asentó en la sentencia con relación especifica a que cual de esos testimonios le sirvió de forma veraz y contundente para formar su libre e intima convicción de que en el sitio del suceso efectivamente fueron observados por testigos presénciales dos vehículos, uno de los cuales se lo atribuye a la propiedad no demostrada de nuestro defendido CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, y que además el hoy occiso efectivamente fue bajado de su vehículo hacia el pretendido vehículo de nuestro defendido y que veinte (20) minutos después fue llevado nuevamente al vehículo de su propiedad y embarcado en el mismo. Es decir, honorables Magistradas, que a pesar de que la Jueza de la recurrida da por acreditado que testigos del hecho observaron a nuestro defendido y su vehículo en el sitio, omite el mas mínimo análisis y consideración de los testimonios vertidos durante el Juicio Oral y Público, que le permitan sostener razonada y motivadamente que en efecto los supra mencionados hechos quedaron de hecho y de derecho acreditados. Honorables Magistradas, la sentencia impugnada está viciada de falta de motivación, específicamente por ausencia del análisis individual y holístico de las pruebas que le permitieran al justiciable tener conocimiento cierto y cabal de qué razones de hecho y bajo cuál análisis de prueba le permitieron a la Jueza a quo sostener que en la madrugada del día 15-07-11 en la calle R-16 del Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería, él fuera visto con un vehículo blanco de su propiedad, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo señalan como responsable del delito de homicidio, acreditado por la Jueza a quo, que además no puede saber nuestro defendido, qué análisis concreto y especifico llevó a la juzgadora recurrida a sostener que él se había reunido con el hoy occiso horas antes de los hechos y que junto al ciudadano HANSEN DIXON GOOPTAR le propinó un disparo en la cabeza a EDUARDO RIVERO. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos con todo respeto que se anule la sentencia definitiva impugnada por incurrir en falta de motivación en lo atinente a la falta de análisis de las pruebas para establecer los hechos que el Tribunal consideró acreditados en el Capítulo correspondiente de la sentencia, y como resultado se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Con fundamento en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesa Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” impugnamos la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación por no expresar el fallo análisis de las pruebas documentales de cargos que le permitieran al Tribunal de la recurrida arribar al fallo condenatorio del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER. Ciudadanas Magistradas, del texto in extenso del fallo recurrido se observa que el Tribunal a quo a los efectos de dar por acreditados los hechos, estableció un ítem en el cual procedió según su criterio a valorar las pruebas documentales. Ciudadanas Magistradas, si bien es cierto que la Jueza de la recurrida establece que le da valor probatorio a las pruebas documentales porque fueron ratificadas por expertos y testigos, no deja de ser menos cierto que el fallo omite el correspondiente análisis individual y adminiculado a la luz de las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tributarios del sistema de la sana critica para el análisis y valoración de las pruebas, y aquí insistimos que de la simple lectura del texto del fallo in extenso en el Capítulo in comento se observa que la Jueza a quo se limitó a elaborar una lista de trece (13) pruebas documentales y treinta y dos (32) testigos entre funcionarios, expertos y referenciales, para luego de forma olímpica saltarse la obligación legal y constitucional que tenía de analizar y asentar en el fallo ese análisis de las pruebas documentales en forma individual y holística, así como a asentar el resultado de la comparación con el dicho de expertos, funcionarios y testigos supuestamente referenciales, de tal manera que no puede considerarse motivación del fallo que la Jueza de la recurrida se limite a decir que del cúmulo de las documentales que fueran ratificadas por testigos y expertos las valora por ese simple hecho, sin sostener en el fallo las razones de hechos y de derecho por las cuales arribó a esa valoración. El defecto denunciado en este segundo motivo de impugnación, evidentemente atañe a la falta de motivación del fallo por parte de la recurrida, que impide a nuestro defendido saber a ciencia cierta cuáles fueron las razones y fundamentaciones analíticas que llevaron a la Jueza a considerarlo responsable del delito de homicidio, con la simple transcripción de una lista de pruebas documentales. En consecuencia solicitamos se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido. TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Con fundamento en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesa Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” impugnamos la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación por no expresar el fallo, el análisis para la valoración de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 569 DE FECHA 28-07-11, suscrita por el funcionario JOSÉ PÉREZ, en la que se describe entre otras, una tarjeta bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, siendo ésta la única Experticia que menciona la referida evidencia bancaria incluida entre las pruebas que llevaron al Tribunal de la recurrida a arribar al fallo condenatorio del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, así como la EXPERTICIA FÍSICA DE BARRIDO Y ACTIVACIONES ESPECIALES N° 9700-192-DCA-715 DE FECHA 18-07-2011, suscrita por el agente FERNANDO NORIEGA y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 099700-192-717-11 DE FECHA 29-07-2011, suscrito por la funcionaria YULEIBIS FLORES. Ahora bien, como se puede observar, en la sentencia recurrida la Jueza a quo solo transcribió el texto parcial de las referidas Experticias, limitándose a expresar que tan importantes pruebas técnico-científicas, las valoraba conforme a la sentencia N° 330 de fecha 07-06-2009, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. MIRIAN MORANDI, y que además Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de inspección, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, respectivamente, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas.” Tan graves consideraciones, no podían escapar del análisis de la recurrida, sin embargo, así sucedió, la Jueza a quo se limitó a transcribir parcialmente el contenido de las tres (03) Experticias in comento y no realizó el correspondiente análisis individual de cada uno de ellas y luego su análisis adminiculado, con lo que incurrió en una manifiesta falta de motivación del fallo que coloca a nuestro defendido en estado de indefensión ante la clara violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva que lo asiste de saber cuáles fueron los análisis, razones y motivaciones de hecho y de derecho que llevaron a su condenatoria con razón de la consideración de las pruebas documentales analizadas en este tercer motivo de impugnación. En consecuencia de lo anterior, solicitamos con todo respeto, que la sentencia recurrida se anulada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, en un Tribunal de Juicio distinto al de la recurrida, esperando que esta honorable Corte, resuelva como punto previo la NULIDAD ABSOLUTA formulada en el presente escrito recursivo contra la tantas veces referida Experticia N° 569 de fecha 28-07-2011, en primer lugar, por carecer de conclusiones con referencia a la tarjeta bancaria de debito, y en segundo lugar, por haber sido evidentemente practicada un día antes del allanamiento y su supuesta colectación en la habitación de nuestro defendido. CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Con fundamento en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesa Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” impugnamos la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación por no expresar el fallo, análisis de las pruebas documentales de la defensa, generando con tal vacío de análisis la desestimación de los argumentos de la defensa a favor del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER. Del texto de los fragmentos transcritos de la sentencia, se constata que la Jueza a quo, limitó su función jurisdiccional a transcribir en el fallo una simple enunciación o listado de las veintidós (22) Pruebas Documentales de la defensa y a despacharlas como descartables, alegando que no aportan nada distinto a lo aportado por los demás órganos de prueba. Es decir distinguidas Juezas, que el fallo impugnado no contiene el correspondiente análisis motivado en el que se observe la racionalidad de la opinión jurisdiccional, por cuanto la Jueza a quo, no realizó ni mucho menos asentó el estudio analítico individual, así como el comparativo holístico entre todas las Pruebas Documentales de la defensa con las Testimoniales, tanto de la defensa como de la acusación, a fin de poder arribar a la inferencia de que el largo listado de pruebas de la defensa no aportaban nada distinto a los demás órganos de pruebas. Ciudadanas Juezas, este deportivo ensayo de la Jueza a quo, para despachar las Pruebas Documentales de esta representación, no se refiere a cualquier prueba, sino que por el contrario atañen a las pruebas que sustentaron los argumentos y conclusiones de descargo. De tal suerte, que la Jueza a quo, estaba en la obligación de explicar en forma exhaustiva y cuando menos razonada, el por qué descartó los argumentos de la defensa, como consecuencia de descartar las Pruebas Documentales. Si bien es cierto, que en seis (06) líneas señala que las Pruebas Documentales no son valoradas, es decir, que esgrime tal consecuencia, no deja de ser menos cierto que en una línea resume el por qué no las valora, esgrimiendo que no aportan nada distinto a los demás órganos de pruebas. Es indudable el estado de indefensión en el que coloca la Jueza a quo, a nuestro defendido, al negarle la explicación bajo la luz de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tributario del sistema de la sana critica de la valoración de las pruebas, cuáles fueron los análisis individuales y adminiculados entre las Pruebas Documentales de la defensa y los demás órganos de pruebas, para desechar su argumento de defensa y proceder a condenarlo, viciando con ello el fallo por una manifiesta falta de motivación, suficientemente doctrinada y reconocida en los reiterados pronunciamientos de las Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional del mismo máximo Tribunal de la República. En consecuencia de lo anterior, y como resultado del evidente vicio de falta de motivación del fallo, solicitamos que se anule la sentencia y se ordene la repetición de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que la pronunció. QUINTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Con fundamento en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesa Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” impugnamos la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación al no contener el fallo análisis individual y adminiculado de las pruebas testimoniales de la defensa, generando con tal vacío de análisis la desestimación de los argumentos de la defensa a favor del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER. Ahora bien, distinguidas Magistradas, del análisis del fallo recurrido se desprende que la Jueza a quo, con relación al testimonio de las ciudadanas DOLORES RAFAELA CLAVIER DE GONZALEZ y ELENY DANIELA PEROZO GONZALEZ, se limitó a señalar que no las valoraba porque sus dichos no son contestes y que por haber manifestado que eran la madre y la sobrina del recurrente, en razón de ese vinculo sus testimonios denotan un interés en declarar a su favor, omitiendo flagrantemente la Jueza a quo, realizar y asentar en el fallo, el correspondiente análisis individual y luego adminiculado de ambos testimonios que permitieran establecer a ciencia cierta en que consistió su no contesticidad, procediendo a su desestimación en razón simplemente del vínculo de parentesco de ambas testigos con el recurrente, sin asentar en el fallo, cuáles fueron los puntos, palabras, frases, conductas, contradicciones, contesticidades cómplices y otros circunstancias que hicieran denotar un interés de parte de las testigos. Así las cosas, la Jueza de la recurrida incurrió en el fallo en falta de motivación al desechar los testimonios in comento, omitiendo la explicación correspondiente en cuanto a en qué consistió su no contesticidad, o cómo tal no contesticidad afectaba su credibilidad y bajo qué razón de hecho y de derecho denotó el Tribunal el interés en declarar falsamente o a favor del recurrente. Ciudadanas Magistradas, la Jueza a quo, no asentó en el fallo recurrido, ni en el Capitulo narrativo, ni en el Capítulo correspondiente a los hechos que consideró acreditados, que fue lo que declararon en Juicio Oral y Público los pre citados testigos, y en unas breves líneas decide no valorarlos sin explicar y sin asentar el más mínimo análisis individual y comparativo, de cuáles de ellos señalaron no haber presenciado los hechos, ni mucho menos qué circunstancias relacionadas con la causa los hacía apreciables o no, llegando a sostener en forma superficial que desecha el testimonio del primer funcionario policial que llegó al sitio del suceso. De tal manera, que la falta de una narrativa en la sentencia que recogiera estos testimonios y la falta de comparación individual y analítica de los mismos se evidencia de la simple lectura del fallo. Así mismo, la Jueza a quo, desecha el testimonio de ROYBERT NOELY MEDINA, esgrimiendo la amistad con el recurrente, omitiendo asentar en el fallo como la referida amistad incidió en un testimonio según la Jueza, interesado. Honorables Magistradas, el fallo adolece de motivación por cuanto la juzgadora a quo, desestima a todos los testigos de descargo sin asentar en el texto de la recurrida el análisis individual y comparativo que garantizaran al derecho a la defensa al recurrente, aun mas cuando el mismo fallo adolece de una parte narrativa que recoja todo lo sucedido en las veintitrés (23) audiencias de Juicio Oral y Público. En razón de lo anterior, solicitamos se anule el fallo y se ordene la repetición del Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que esgrimió la recurrida, con atención en los argumentos de hechos y derechos expuestos en el este quinto motivo de impugnación. SEXTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Con fundamento en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesa Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” impugnamos la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por incurrir el fallo en el vicio de falso supuesto al dar el Tribunal por aprobado hechos que no tienen asidero en prueba alguna ni directa ni indirectamente, omitiendo la juzgadora a quo, la indicación concreta y especifica de las pruebas que comprometan la responsabilidad penal del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER. Honorables Magistradas, de los fragmentos del fallo recurrido se observa que la Jueza a quo, consideró que nuestro representado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER “tiene comprometida su responsabilidad penal” con base a las deposiciones de los expertos y testigos referenciales, considerando la Jueza a quo que el día 15-07-2011, fueron observados dos (02) vehículos frente al conjunto residencial Plaza Marina de Lechería, que de uno de esos vehículos era bajado el hoy occiso para ser montado en otro, y que luego fuera nuevamente embarcado en su vehículo. Así mismo sostiene que CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, fue observado horas antes reunido con el hoy occiso, en el club nocturno VILLAS BAR AND PUB de Lechería. Y finalmente, sostiene que el recurrente participó en el momento en que “despiadadamente” le propinaron el disparo al hoy occiso. Ahora bien, la recurrida incurre en vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Jueza a quo, da por probado hechos que no tienen asidero en las pruebas que fueron debatidas en Juicio Oral y Público, pues como consta en las actas de registro del debate de las pruebas, no llegó a concurrir testigo alguno que señalara haber observado dos vehículos en el sitio del suceso, mucho menos que haya sido observado un vehículo blanco que “indiciariamente” se asemejara a uno de la supuestas propiedad del recurrente y que lo haya visto bajando y subiendo al hoy occiso de su vehículo o propinándole un disparo, de tal manera, honorables Magistradas, que la Jueza a quo hizo “una afirmación gratuita que se deja deslizar de contrabando en los fundamentos fácticos de la decisión sin fundamento alguno, ni directo, ni expreso, ni tácito” para decirlo en palabras del distinguido colega ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. Aun cuando la Jueza a quo, indica en el fallo que obtuvo el convencimiento de la responsabilidad penal del recurrente, no es menos cierto que tal afirmación no pasa de ser una gratuita especulación de la Juzgadora, pues como hemos sostenido, no concurrió a Juicio quien sostuviera lo afirmado por la sentenciadora. Así las cosas, el fallo recurrido está viciado de falta de motivación por incurrir en el falso supuesto de hecho, de afirmarse circunstancias de lugar, modo y tiempo, que no se amparan en prueba alguna debatida en Juicio, razón está por la cual solicitamos se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo. SÉPTIMO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Con fundamento en lo establecido en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesa Penal “Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” impugnamos la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por haber basado la sentencia condenatoria en una prueba que no fue incorporada ni debatida en el Juico Oral y Público, para condenar al estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER. Honorables Magistradas, la Jueza a quo, en el fallo recurrido, para acreditar la responsabilidad penal del recurrente, hizo constar la comparecencia a Juicio Oral así como el testimonio del funcionario FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ, en su supuesto carácter de experto, quien habría practicado un supuesto Diagrama y Cruce de Llamadas de Celular, supuestamente emanada de la empresa telefónica Movistar, la cual acreditaría la presunta comunicación entre nuestro representado y el coacusado por vía de móvil celular en el sitio del suceso, al momento que falleciera el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO. Así mismo, tanto del Acta de Inicio del Juicio Oral y Público, como de los hechos a ser debatidos en Juicio Oral y recogidos por el Tribunal en el fallo, se constata que la representación fiscal se reservó el derecho de traer a Juicio una supuesta Prueba Complementaria de Experticia de Cruce de Llamadas Telefónicas, para serle exhibida durante el debate de las pruebas al Experto FRANK CARLOS UGAS RODRIGUEZ. De la revisión de las Actas del Juicio Oral y Público, puede esa honorable Corte de Apelaciones, verificar que durante el debate de las Pruebas, jamás fue incorporado ni por exhibición ni por su lectura, ni por vía de Prueba Complementaria, el supuesto análisis o Experticia de Análisis de Cruce de Llamadas Telefónicas, realizado en apariencia por el tantas veces mencionado Experto FRANK UGAS, quien además, de forma categórica a respuesta de esta representación sostuvo que no realizó Experticia de Cruce de Llamadas Telefónicas, que la única prueba de certeza de que las líneas de telefonía móvil celular atribuidas a los acusados hayan aperturado efectivamente en las celdas geográficas correspondientes al sitio del suceso, es una experticia y que él lo que realizó fue un análisis obtenido de la internet (F- 26 al 32, P- 09). Ciudadanas Juezas, se desprende que la Jueza a quo dio por incorporado al debate una prueba documental de Experticia de Análisis de Comportamiento de Telefonía Celular, la cual denomina en el Capitulo de las Pruebas Documentales como “Diagrama y Cruce de llamada telefónicas” de tal suerte, que apreció el contenido de una supuesta Experticia que había sido ofrecida por vía de Prueba Complementaria, pero que no fue jamás presentada al Tribunal ni debatida en Juicio, mucho menos ratificada por el susodicho experto como pretende hacer creer la Juzgadora a quo, quien en su afán condenatorio violó lo Principios que rigen el Juicio Oral y Público que señalan que para la valoración de las Pruebas, no basta con que hayan sido promovidas y admitidas en la fase intermedia, sino que tienen que regirse por el principio de inmediación y de contradicción en el juicio oral para que puedan obtener eficacia probatoria. Por lo tanto, no habiéndose debatido en Juicio Oral y Público, ningún Acta de Investigación Penal ni Experticia alguna de Análisis de Comportamiento de Telefonía Celular, la Jueza a quo violó los Principios que rigen el Juicio Oral, incluso valorando el testimonio de un supuesto Experto y valorando la ratificación de una Experticia no debatida. Las impugnaciones son siete, la primera: la falta de motivación, es un error judicial, observamos que la juez de la recurrida tomo una serie de testimonios y se limito a transcribirlos, los jueces están en la obligación de explicarnos, no basta con una relación de documentos y testimonios, deben decir porque, valorar cada testimonio por separado, luego adminicular, no solo transcribir, no hay motivación, se basaron en pruebas que la juez no motivo, no valoro, la jueza de la recurrida hizo lo mismo con las pruebas documentales se limito a transcribirlas no motivo no razono, no analizo cada una y luego no las adminículo, las pruebas solo se limita a transcribirlas, la jueza transcribió el listado de las pruebas y solo la desestimo porque no aportaban nada distinto. En relación a los testimonios la juez de la recurrida, en relación a la madre y la sobrina del acusado, se limito a decir que eran parientes, la ley mismo no impide la valoración, omitió el análisis además, dice no había contesticidad, no explico, simplemente las desestima por ser familiares y no había contesticidad, un hecho grave la jueza incurrió nuevamente en una violación de ley dado que dio por acreditada una prueba ilegalmente incorporada al proceso, esta condenando con una prueba ilegalmente incorporada, y con eso condena, es una situación grave, el retardo del tribunal de primera instancia le ha causado un grave daño a un joven que estaba por graduarse de abogado. En consecuencia de lo anterior, solicitamos se anule el fallo y se ordene la repetición de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida, con base a los fundamentos de Hechos y de Derechos, expuestos en el presente MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Por todo lo expuesto, con todo respeto solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, proceda a pronunciarse sobre todos y cada uno de los pedimentos formulados, con base a las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA y los MOTIVOS ESPECÍFICOS DE IMPUGNACIÓN de la sentencia recurrida, y en consecuencia anule las actuaciones viciadas por violentar derechos fundamentales del recurrente y ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado. Es todo. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando los DRS. JOSE FRANCISCO MOLINA y la DRA. PETRA ORENSE, no formular preguntas. Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra al DR. JHOEL DIAZ SARMIENTO, Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso del derecho cedido expone: “Ante todo debo comenzar por reconocer de la decisión del tribunal de juicio es una sentencia, no se si es una percepción, que se confunde el termino anular con nulidad, el recurrente manifestaba nulidad y concluía solicitando que se anulara, el desorden de la nulidad y no ha sido en este causa en todas las que he podido observar en muchas causas, y debe ser corregida, es una critica que aporto en función de que soy un ser humano, en este altura no se puede pedir la nulidad, por decir, como se ataca una experticia de trayectoria? Cuando esta fue filtrada en la fase de control, (6078 del 15/07/2012), no solo debemos limitarnos, de una manera se debe explicar como el órgano jurisdiccional incurrió en el error, la defensa es muy genérica, no dice que garantías se vulnero, como lesiona, no sabemos si fue un acto o sobre que acontecimiento del proceso, la defensa no hizo uso de su derecho en su oportunidad, lo que califico como un desorden de nulidad, con respecto al os vicios son 2, la defensa dice que el documento no lo puede calificar como una sentencia, entonces como estamos aquí, cuando la fiscalia solicitó en el desarrollo del debate algún cotejo y sobre que o quienes?. La segunda denuncia versa sobre la incorporación de una prueba de manera ilegal, porque no se ataco en la fase preparatoria, en la fase intermedia, llego tarde la defensa siempre estuvo incólume, la audiencia se hizo en presencia de defensa, en toda oportunidad, no fue una experticia, fue un diagrama para hacer mas pedagógica la intervención, para explicar mejor y el mensaje llegara de manera contundente, para la explicación que hacia en el momento, yo estuve presente en el debate y los órganos de prueba testigos, expertos, e incluso de la defensa participaron activamente, el principio de publicidad se puso en practica, se estableció el vinculo, y se demostró la participación. Se denota a criterio de esta representación fiscal, la sentencia de la juzgadora se encuentra bien fundamentada y motivada, analizando cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados y controvertidos en el juicio oral y público. Dándole secuencia a la sentencia el Tribunal a quo fundamentando cada uno de los testimonios de los testigos referenciales y de los expertos que estuvieron presentes en el contradictorio para emitir su opinión de la participación que tuvieron en la investigación, la cual ratificaron en sala, donde la defensa tuvo la oportunidad de controvertir los medios probatorios. El Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en relación a la inmotivación de la sentencia lo siguiente; SE ENTIENDE POR INMOTIVACION, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Penal, signada bajo el Nº 614, lo siguiente: “… Conforme a lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia Nº 164 del 27 de abril de 2006). Después de emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que se debe entender por Motivación e Inmotivación de una Sentencia Penal, pasamos a revisar la denuncia hecha por la defensa técnica del acusado, y la sentencia objeto de la impugnación, por el remedio procesal incoado por la parte, tenemos que a criterio de esta representación fiscal no le asiste la razón al recurrente, pues al leer y analizar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la juez en su sentencia, esta está realmente motivada, exponiendo el juez de instancia las circunstancias fácticas que lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad de los acusados. En virtud de lo antes expuesto solicito sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual condena al ciudadano CARLOS GONZALEZ CLAVIER, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de CARLOS EDUARDO RIVERO. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular e manifestando los DRS. JOSE FRANCISCO MOLINA y la DRA. PETRA ORENSE, no formular preguntas. Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra a la DRA. MARIA ESTHER RIVERO, APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS HECTOR RIVERO LOZADA Y CARMEN CECILIA MANRIQUE DE RIVERO, VICTIMAS, quien en uso del derecho cedido expone: “Si bien es cierto que la defensa esta ejerciendo un derecho, previsto en nuestro proceso penal, no es menos cierto que el recurso se ejerce bajo los supuesto de una sentencia, que es ,lo que se va a analizar, para verificar si cumple o no con los requisitos o esta viciada, en el escrito recursivo se hacen consideraciones, que se hacen al principio y al final, se basan sobre pruebas evacuadas en el juicio, en nuestra legislación se encuentra establecido el principio de inmediación, no puede por vía recursiva como se pretende anular juicio por pruebas que ustedes no presenciaron. Analizando los motivos de la defensa, dice que no se analizo, que no se valoraron las pruebas, este juicio duro mas de 8 meses, yo tenia que comparecer cada vez, a lo largo de esos meses cada una de las pruebas fueron analizadas, los testimonios, expertos, 11 funcionarios, 11 expertos y mas de 24 testimonios, no pueden manifestar de que no declaro nadie esas pruebas fueron hasta objetadas por la defensa, esas pruebas pasaron por un juez de control garantista, ese análisis que hace la juez en su sentencia, lo que ella pudo recabar en base a los principios de la sana critica, no podemos echar por tierra, hace tres años ocurrió la muerte. La falta de análisis de pruebas documentales, que señala la defensa, que tanto las pruebas documentales, no solo fueron documentales sino que también vinieron los expertos, fue un análisis de lo que ya se había recabado, la defensa opone la falta de análisis de pruebas documentales, la juez no solo se tomaba el tiempo en cada una de las audiencias para dejar constancia de lo que se dijo, valorado en sentencia para su decisión. Asimismo la defensa hace referencia que la juez no comparo las pruebas, pero dice que la juez habla de la madre y de la sobrina, de no haber hecho análisis como es que la madre declaro y se tomo en cuenta, era familiar. La defensa esgrime alegando el falso supuesto, no solamente en circunstancias facticas sino que nos retrotraemos todos estos elementos fueron no solo evacuados sino concatenados uno a uno existiendo congruencia entre los hechos, acusación y condena, la defensa opone igualmente que el experto que no tenia cualidad, este punto fue trillado en este proceso, los funcionarios a veces no podían declarar el mismo día, porque la defensa se oponía, esto lo esgrime la defensa, para tumbar una sentencia, me opongo al pedimento de la defensa, y esto debió declararse inadmisible. La defensa del condenado opone una solicitud de Nulidad Absoluta bajo el considerado que la misma la puede ejercer en cualquier estado y grado del proceso y con conocimiento del presente escrito recursivo solicitan a esta Corte que conozca de la solicitud de Nulidad Absoluta de toda información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones. La potestad que otorga la Ley para ejercer la posibilidad de accionar, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o actos, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes mucho menos si tales decisiones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es importante aclarar que la defensa a lo largo del proceso ha permanecido presente en toda intervención, asistencia y representación de sus defendidos, asimismo el Ministerio Público ha realizado una investigación íntegra y transparente en la ordenación de diligencias de investigación y que nunca fueron cuestionados, y que hoy dieron como resultado la condenatoria de los acusados. Todas estas actuaciones fueron controladas jurisdiccionalmente desde su inicio por los Tribunales de Control. La defensa accionó por la vía recursiva a objeto de obtener respuestas a sus pretensiones, por lo que el descontento del contenido de la sentencia respecto a la responsabilidad en el hecho de su defendido, no constituyen requisitos para la admisión y procedencia del recurso contra sentencia. Es por lo que considero que no se puede admitir el presente recurso, cuando el fundamento del escrito recursivo se basa sustancialmente en nulidad de pruebas y no de la mal invocada falta de motivación de la sentencia recurrida lo que en la presente causa, no le encuentro justificación legal o Constitucional para hacerlo. La pretensión del solicitante no se puede resolver por medio de esta vía. El recurrente en el fundamento de su recurso no señala claramente en sus denuncias cual es el vicio en que la juez del Tribunal incurrió, refiriéndose a la “falta de contradicción”. Es falta o es contradicción, pero no puede realizar el planteamiento del recurso en razón a un motivo inexistente ya que ambos constituyen acepciones distintas y por lo tanto crea confusión. En cuanto a la primera denuncia planteada por el recurrente, considero que la sentencia recurrida está evidentemente motivada, y que además es exhaustiva y claramente motivada existiendo congruencia entre sentencia y acusación, efectuando la juzgadora, en conocimiento directo e inmediato la apreciación y valoración del cúmulo de pruebas incriminatorias que les fue presentado a lo largo del juicio. El sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a juicio, valoradas según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, a modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba. El juez le dio la valoración, apreciación, concatenación y explicación a cada una de las pruebas y circunstancias presentadas en el juicio, según su sana crítica, es decir, la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias, no quedando lagunas ni vacíos que arrojen contradicción alguna tal como lo alegare el recurrente, no se evidencia incertidumbre alguna, y por el contrario la exposición motivada del fallo es por demás clara y congruente entre la acusación presentada y la sentencia producida. Solo la juez del Tribunal Abogada Evelyn Osuna conoció por la apreciación en forma oral, concentrada e inmediata del caso, y por lo tanto es quien puede emitir una valoración sobre los hechos y las pruebas, que por demás licitas, útiles y pertinentes, lo cual considera satisfecha esta representación de la víctima. La sentencia no incurre en falta de motivación y cumple con lo dispuesto en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente apelación debe declararse sin lugar. En cuanto a la segunda denuncia, el falso supuesto de hecho, consistió según recurrente a que no llegó a concurrir testigo alguno que señalara haber observado dos vehículos en el sitio del suceso, mucho menos que haya observado a su defendido propinándole disparo alguno al hoy occiso. No es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas a las que arribó la juez, las cuales radican en apreciaciones del derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos y menos aún concluir que con el falso supuesto habría falta de motivación como lo encuadra el recurrente, pretendiendo a la surte de la confusión. La sentencia no incurre en falta de motivación y cumple con lo dispuesto en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente apelación debe declararse sin lugar. Por la anteriormente expuesto solicito a esta Corte, sea declarado improcedente o sin lugar el presente recurso y se confirme las sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, revise la penalidad que se impuso conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la conducta predelictual y a los antecedentes penales. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando los DRS. JOSE FRANCISCO MOLINA y la DRA. PETRA ORENSE, no formular preguntas. En este estado la Juez Presidenta, concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano HECTOR RIVERO LOZADA, quien en uso del derecho cedido expone: “No deseo declarar. Es Todo”. En este estado la Juez Presidenta, concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano CARMEN CECILIA MANRIQUE DE RIVERO, quien en uso del derecho cedido expone: “Mi hijo era un muchacho de bien ayudaba a todo el mundo no vivía de nosotros trabajaba se había comprado su carro, habían mas personas involucradas, la gente le da miedo no habla, ellos fueron los culpables el carro estaba cerca, los funcionario dijeron que ellos estaban en una banda, estaban las huellas, el defensor maltrato a todo el mundo, no tenían necesidad de robar ese carro, es mi hijo, le puede pasar a cualquier persona, mi familia se destruyo, el hijo lo mantiene a uno con vida, lo levantamos con sacrificio, mi familia no quiere volver a Venezuela nos quedamos solos, volver a pasar por este juicio, compartir con este defensor en difícil, es clase en un salón puso la foto de mi hijo, estudiantes se nos acercan, hay que tener convicción, las leyes son para el bien, no para llevarse la gente por delante, no solo por dinero , la 1 pregunta que me hizo fue doloroso, es terrible es humillante, les pido se pongan en los zapatos de nosotros mi hijo tenia 28 años, el era un buen muchacho, nos hace falta todos los días, el ayudaba a todos, analicen y piensen en este país, cuantas muertes hay, muchas cuantos secuestros, esto le puede pasar a cualquiera. Es Todo”. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al Recurrente DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, en su condición de Defensor de Confianza del acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ratificamos el escrito recursivo formulado en tiempo hábil fundamentado en causales que lo hicieron admisible y que dieron pie a la realización de la audiencia, cual es la razón de la realización de un juicio oral, evaluar todo lo que se hace, cuando se entera el acusado de que era victima de una trampa de investigación? cuando se produjo el testimonio del funcionario? es que acaso ese funcionario había declarado en control, en la penúltima audiencia ese funcionario bajo juramento dijo no haber ingresado a esa vivienda; cuando pedía la nulidad?, a partir de esa declaración bajo juramento, como respondió la juez que la defensa puede alegar en cualquier momento pero lo desestima, el estado no se preparo bien para la audiencia, todo esta en el escrito, fue en la penúltima audiencia que un funcionario bajo juramento, en ese memento nació el derecho no lo podía hacer antes, el legislador dividió el proceso en 3 fases, son 7 impugnaciones bien diferenciadas sobre pruebas, falsos supuestos, no son las mismas impugnaciones son sobre supuestos distintos, en la situación del experto el argumento que hicimos, en esa audiencia el dijo que era funcionario, tiene que tener la preparación, fue en juicio que el admitió no haber hecho esas experticia, no se presento diagrama fue un grafico fotos satelitales, no tenían certificaciones que las agrego el, el tribunal no las permitió, no estaban en el escrito acusatorio, no la habían ofrecido, lo dijo en su interrogatorio, no hay extemporaneidad, el estado no garantizaba la comparecencia de los testigos expertos del MP, ni un testigo de los que concurrió pudo decir que mi defendido se llego a reunir con la victima, es grave. Se condeno a un inocente sin pruebas, ratificamos nuestra solicitud, es un sofisma, esta basado en falsos supuestos, la falta de motivación, observen con detenimiento, estamos hablando de un estudiante de derecho. Es Todo”. En este estado la Juez Presidenta le concede el derecho de palabra al DR. JHOEL DIAZ SARMIENTO, Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ratifico en esta audiencia que el escrito recursivo se sigue desacretidando, cual es la finalidad de un juicio? cuando se entera el acusado del evento? la defensa solicita la nulidad absoluta, dice que el estado no se preparo, la situación emocional se puso en practica, si los magistrados se detienen a analizar, pueden notar que la representante de las victimas es familiar del occiso, por lo cual le ha sido cuesta arriba, esta afectada, lo mismo que le sucede al defensor esta afectado emocional, que no me prepare para el recurso, me permito entender algo, en el proceso no pude invertir tengo otros compromisos, lo leí y me oriente, indiscutiblemente es la situación emocional, el legislador divido el procedo en 3 fases, la defensa se basa en dos tipos de denuncias, el Ministerio Público, en todo momento hemos puesto la mayor disposición a pesar de no ser nuestra responsabilidad, lo hemos hechos hasta para la entrega de las notificaciones, llamamos a los expertos, la defensa sabía de la existencia del funcionario, las tiene controlada la defensa desde la fase preparatoria, la defensa debe manifestar cual es la garantía que ese funcionario a afectado con respecto a su defendido no lo explica, (el fiscal procede a realizar una breve lectura de la doctrina en relación al saneamiento), sabían de la existencia del funcionario pero la atacan aquí por un argumento parcializado, eso no es capricho de la fiscalia, no se activo el mecanismo saneador, por eso hacia referencia al desorden de la nulidad, lo que recuerdo de que era un funcionario con una alta trayectoria, se limito al área que desempeña, para ese momento prestaba funciones en el área de telefonía móvil, por eso se trajo, habría que atacar a recursos humanos, porque no es ingeniero. Es cierto fueron siete motivos, pero no obstante el defensor ataca al Ministerio Público como estado, que no nos preparamos, ese es un compendio de un juicio, y no se puede en esta fase, por que no lo hicieron en la fase preparatoria o intermedia? solo porque el experto no hablo, y si hubiera venido un sustituto, es una brutal manipulación decir que este juicio debe quedar sin efecto y reponer la causa, porque el funcionario policial, no era ingeniero, a que área de la ingeniería quisiera el defensor? Cuando el acusado se entera? Fue aprehendido, acusado, al momento de la imputación se le indica los elementos que tiene el estado, se le detalla. Cual es la finalidad de un juicio? La búsqueda de la verdad a través de los instrumentos probatorios, solicito que se mantengan intactos los efectos de la sentencia, solicito un ejemplar del acta y someto a la autoridad. Es Todo”. Seguidamente la victima CARMEN MANRIQUE, manifiesta: “10 años de castigo no es nada por una vida, mi hijo podía vivir mas, es lo que pienso, 10 años contra la vida de una persona buena y sana, es una opinión personal. Acto seguido la DRA. LINDA FERNANDA SILVA niega la solicitud de la defensa con respecto a la solicitud de palabra. Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: SE ACUERDA LA SOLICITUD DE COPIA DE LA PRESENTE ACTA. UNA VEZ OÌDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PROCEDE A FIJAR LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PARA LA DECIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 448 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 01:50 p.m. TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)






DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, dándosele ingreso en fecha 17 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de marzo de 2014, fue admitido el recurso de apelación de conformidad al artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se solicitó la causa principal.

En fecha 29 de julio de 2014 fue diferida la audiencia oral y pública para el día 11 de agosto de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes, previo abocamiento de los DRES. PETRA ORENSE y JOSÉ FRANCISCO MOLIN FAJARDO.


PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD ABSOLUTA


El impugnante indica que formuló cuatro solicitudes concretas y especificas de NULIDADES ABSOLUTAS consistentes en actuaciones, Experticias y Testimonios que fueron luego apreciadas por la Jueza a quo, a los fines de pronunciar la sentencia condenatoria, señalando que la recurrida solo se pronunció sobre dos de las solicitudes, omitiendo las dos restantes de las cuatro solicitudes de nulidad, las cuales manifiesta fueron formalizadas en los términos siguientes:

“…del contenido de la Inspección Técnica del supuesto Sitio del Suceso No. 2238, de fecha 15-07-11, practicada por los funcionarios Daninson González e Iran Mata, quedó acreditado el hallazgo de varias tarjetas de diferentes entidades bancarias junto al cadáver del joven Eduardo Antonio Rivero Manrique.- Considerando, que la referida Inspección No. 2238, fue ratificada en todo su contenido y firma por los funcionarios Daninson González e Iran Mata.- Considerando, que el funcionario Daninson González no fijó fotográficamente las tarjetas bancarias colectadas junto al cuerpo del ciudadano Eduardo Antonio Rivero Manrique como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y el Manual de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas.- Considerando, que el técnico Daninson González omitió la inclusión de las tarjetas de diferentes entidades bancarias descritas en la Inspección No. 2238, en las correspondientes Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 588 y 589 como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y el Manual de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas.- Considerando, que tanto el técnico Daninson González como Jesús Vásquez jefe del Área de Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC Barcelona, reconocieron en todo su contenido y firma las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 588 y 589, en las que no se registraron las tarjetas bancarias colectadas junto al cadáver.- Considerando, que el funcionario técnico Daninson González, omitió incluir las tarjetas bancarias colectadas junto al cadáver en la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 482 por él realizada.- Considerando, que la comisión investigadora dirigida por el funcionario Almir Díaz, ocultó a los padres del occiso Eduardo Antonio Rivero Manrique, que junto al cadáver fueron colectadas varias tarjetas de diferentes entidades bancarias, como se desprende del testimonio rendido en juicio por los ciudadanos Carmen Cecilia Manrique y Héctor Martín Rivero.- Considerando, que en fecha 28-07-11, el funcionario técnico José Pérez, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 569, sobre una tarjeta bancaria de debito supuestamente a nombre del ciudadano Eduardo Rivero y que dicho Informe Pericial omite la correspondiente conclusión sobre la supuesta tarjeta de debito descrita en la parte expositiva de su dictamen.- Considerando, que de acuerdo al Acta del Allanamiento elaborada por el jefe de la comisión investigadora funcionario Almir Díaz, la visita domiciliaria a la residencia del estudiante Carlos Eduardo González Clavier, se realizó en fecha 29-07-11, dejando constancia del supuesto hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, un día después de practicada la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 569 por el funcionario técnico José Pérez, a la misma tarjeta de debito bancaria.- Considerando, que el Acta de Allanamiento ratificada por los funcionarios actuantes establece, que en el allanamiento participaron por el CICPC únicamente los funcionarios Almir Díaz, Johan Pérez, César Figueredo y Neomar Rengel, excluyendo de toda participación al funcionario técnico José Pérez.- Considerando, que los funcionarios Almir Díaz, Johan Pérez y César Figueredo afirmaron en sus testimonios que la tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, fue hallada y colectada por el funcionario Neomar Rengel, en la habitación del estudiante Carlos Eduardo González Clavier y en presencia de los testigos instrumentales José Luces y Luis Noriega.- Considerando, que el funcionario del CICPC Neomar Rengel, promovido por el Ministerio Público y la acusadora privada, bajo juramento afirmó categóricamente que él no colectó las evidencias que señalan sus compañeros de comisión, que no ingresó a la habitación del estudiante detenido, que se mantuvo en la parte externa de la residencia, que por ese motivo no observó que los testigos ingresaran a la habitación, que solo observó un arma de fuego, pero en la Delegación del CICPC en Barcelona, con lo cual desmintió el supuesto hallazgo y colectación de la tarjeta de debito en la habitación del estudiante detenido.- Considerando, que los testigos instrumentales del allanamiento José Luces y Luis Noriega señalaron falsamente que la supuesta tarjeta bancaria había sido colectada, por un funcionario del CICPC debajo del colchón de la cama que estaba en la habitación con una revista, entrando en abierta contradicción con los funcionarios Almir Díaz y Johan Pérez quienes señalaron que la tarjeta fue colectada por Neomar Rengel sobre una tabla de una mesa de computadora, como lo recoge el Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11.- Considerando, que la ciudadana Dolores Clavier de González, madre del estudiante Carlos Eduardo González Clavier, afirmó que a la habitación solo ingresaron funcionarios y que los dos ciudadanos de civil se quedaron a un lado, refiriéndose a los testigos instrumentales.- Considerando, que la tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, supuestamente colectada en la habitación del estudiante Carlos Eduardo González Clavier, no apareció en las piezas de las actuaciones de investigación ni judicial.- Considerando, que ni el Ministerio Público ni los acusadores privados promovieron físicamente la tarjeta de debito de Eduardo Rivero, supuestamente colectada en la habitación del estudiante de derecho.- Considerando, que la tarjeta de debito bancaria de Eduardo Rivero, se encuentra desaparecida luego de pasar por las manos de los distintos funcionarios del CICPC actuantes en la causa, no llegando a poder del Ministerio Público, ni de los tribunales de control ni de juicio, mucho menos por las manos de la defensa y el acusado.- Considerando que en el Acta de Allanamiento del 29-07-11, se menciona la referida tarjeta bancaria con los dos primeros dígitos 66, mientras que la Prueba Documental Complementaria promovida por la representación fiscal identifica la tarjeta con los dos primeros dígitos 60.- Considerando que el Levantamiento Planimétrico No. 841-11 de fecha 03-08-11 elaborada por el técnico Raúl Vegas, que deja clara constancia del lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de Eduardo Antonio Rivero Manrique, tomando en cuenta el resultado de la Inspección Técnica del supuesto Sitio del Suceso No. 2238, practicada por los funcionarios Daninson González e Iran Mata, y que ratifica la ubicación exacta dentro del vehículo de la víctima, donde fueron observadas y colectadas un bolso VICTORINOX y así mismo varias tarjetas de diferentes entidades bancarias.- Considerando, que la Prueba Documental Complementaria promovida por la vindicta pública, fue solicitada al Gerente General Nacional de la Entidad Financiera Banco Bicentenario y que, quien suscribe el supuesto documento privado dirigido al Ministerio Público fuera una persona distinta al Gerente General Nacional del Banco, de nombre Linda Da Agosto, quien se hace llamar Consultora Jurídica de la Entidad Financiera, condición esta que no fue debidamente acreditada por la representación fiscal, así como tampoco se acreditó que la supuesta Consultora Jurídica estuviera autorizada para certificar información financiera bancaria, que además la susodicha supuesta Consultora Jurídica consigna un legajo de nueve folios contentivos de información financiera de una cuenta, información que aparece con una firma ilegible que no identifica nombres, apellidos ni cédula de identidad de un supuesto Coordinador de Operaciones del Banco Bicentenario, pretendiendo con esto certificar la información, que además la representación fiscal no promovió al experto que se comprometió a promover para exhibirle la prueba documental, que además la representación fiscal no promovió a la supuesta Consultora Jurídica de la Entidad Financiera Banco Bicentenario ciudadana Linda Da Agosto, ni al anónimo Coordinador de Operaciones de la Entidad Financiera, para que reconocieran en su contenido y firma el documento privado que se pretendía hacer pasar como prueba complementaria.- Solicitamos la declaración de Nulidad Absoluta de toda la información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas al falso hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, en la habitación del estudiante Carlos Eduardo González Clavier.- Esto lo solicitamos ciudadana jueza, con fundamento a lo establecido en los artículos Constitucionales 26 (Tutela Judicial Efectiva) 49.1 (Debido Proceso. Derecho a la Defensa) en concordancia con los artículos 1 (Debido Proceso) 12 (Derecho a la Defensa) 175 (Nulidad Absolutas) 180 (Efectos de la Nulidad) 181 (Licitud de las Pruebas) 187 (Cadena de Custodia de Evidencias Físicas) y 188 (Área de Resguardo de Evidencias Físicas) todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal.- Ciudadana jueza, constituye una grave manipulación de evidencias, el hecho de que el funcionario técnico Daninson González, a pesar de dejar constancia en la Inspección Técnica No. 2238, de haber hallado y colectado varias tarjetas de diferentes entidades bancarias dentro del vehículo y entre las pertenencias del hoy occiso Eduardo Antonio Rivero Manrique, omitiera la fijación fotográfica de esas tarjetas bancarias, que omitiera incluirlas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 588 y 589, que no las sometiera a la correspondiente Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 482 y que no las consignara en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC.- Es una manipulación de evidencias, que la comisión investigadora dirigida por Almir Díaz, no les haya informado a los padres del occiso que fueron colectadas sus tarjetas bancarias, lo que representa una evidente intención de manipulación.- Es una manipulación indebida de la evidencia, que los investigadores hayan forjado la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 615 atribuyéndosela al funcionario técnico José Pérez, quien no colectó esa tarjeta de debito ni participó en el allanamiento.- Es una manipulación de la evidencia física, que el funcionario José Pérez haya podido practicar la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 569 el día 28-07-11 a una tarjeta de debito de Eduardo Rivero, es decir un día antes del allanamiento de fecha 29-07-11, demostrando con ésto que la comisión investigadora del CICPC, ya tenía en su poder la supuesta tarjeta de debito antes del allanamiento de la residencia del estudiante como se demostró en este juicio.- Es otra evidente manipulación que los funcionarios Almir Díaz y Johan Pérez, hayan señalado que las evidencias fueron colectada en la habitación por su compañero Neomar Rengel, quien los desmintió categóricamente cuando señaló que ni siquiera entró a la residencia y que no había visto esa evidencia, que la que observó fue en la delegación del CICPC refiriéndose sólo a un arma.- Es evidente la falsa participación de los testigos instrumentales en el allanamiento por cuanto no es conciliable que los testigos digan que observaron claramente como y cuando el funcionario del CICPC, supuestamente Neomar Rengel, halló y colectó la tarjeta de debito debajo del colchón de una cama con una revista, entrando en manifiesta contradicción con los mendaces funcionarios Almir Díaz y Johan Pérez, quienes señalaron que la tarjeta fue colectada por Neomar Rengel sobre la tabla de una mesa de computadora.- Ciudadana jueza, si mintieron los funcionarios Almir Díaz, Johan Pérez, así como los dos testigos instrumentales José Luces y Luis Noriega, y además Neomar Rengel no colectó las evidencias, de dónde salió la tarjeta de debito, la respuesta es clara, la obtuvieron del grupo de tarjetas de diferentes entidades bancarias colectadas por Daninson González, junto al cadáver durante la inspección técnica que practicó.- También aparece como un acto de manipulación de evidencia, para que se tuviera una falsa percepción de la misma, que la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 569 realizada por el funcionario técnico José Pérez, no presente la conclusión correspondiente a la tarjeta de debito a nombre de Eduardo Rivero, y que se limitara solo a describirla en el capítulo de la parte expositiva de su dictamen, lo que hace nulo el referido reconocimiento.- Ciudadana jueza, por qué el Ministerio Público y la acusadora privada no promovieron físicamente la tarjeta de debito, la respuesta es evidente, porque fue desaparecida cuando pasó por las manos de los funcionarios del CICPC, lo cierto es, que no fue promovida ni exhibida, siendo la tarjeta de debito la única supuesta evidencia que el ministerio público ha traído a esta causa para tratar de relacionar a mi defendido con la muerte del joven Eduardo Antonio Rivero Manrique, todo basado en una investigación manipulada por funcionarios del CICPC a espaldas de la representación fiscal.- En este estado honorable Magistrada, con su venia voy a darle lectura a un fragmento de la Sentencia No. 75, Expediente C10-406 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, cito “Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el Sitio del Suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a las autoridades competentes, hasta la culminación del proceso” fin de la cita.- Por otra parte, la Sentencia No. 297, Expediente C09-326 de la Sala de Casación Penal, señala, cito “La manipulación de las evidencias criminalísticas está referida a la posibilidad de que una evidencia o elemento pueda ser manejada, operada o usada por los investigadores, y no implica necesariamente la modificación de su condición y características, con el fin de subvertir o variar la percepción que sobre este elemento pueda tenerse” fin de la cita.- Ciudadana magistrada, de todas las consideraciones que le formulamos y las decisiones leídas, resulta demostrado que los funcionarios del CICPC tuvieron acceso a varias tarjetas bancarias del occiso el mismo día de su fallecimiento, y que no habiendo cumplido con la rigurosidad de la Cadena de Custodia, habiendo forjado documentos, desaparecido la evidencia, en este caso la tarjeta de debito, además no habiendo reconocido ninguno de los funcionarios actuantes haber sido quien la colectó, estamos en presencia de serias manipulaciones, omisiones, alteraciones, usurpaciones y hasta la desaparición de la evidencia física que ha originado la acusación a mi defendido, lo que ha generado la violación al Derecho de la Defensa, al Debido Proceso y a recibir una Tutela Judicial Efectiva, por los diferentes tribunales que observando esta situación no procedieron a anular la investigación, nosotros debimos esperar hasta este debate porque fue cuando se demostró la falsedad de la colectación, por eso nunca dudamos de la palabra de nuestro defendido cuando señaló que le habían sembrado esa evidencia, la defensa se pregunta: cómo es posible ciudadana jueza, que la tarjeta de debito haya sido registrada y sometida a experticia un día antes del allanamiento y que además el funcionario que supuestamente la colectó, bajo juramento en juicio señale categóricamente que no lo hizo, desmintiendo lo asegurado por el jefe de la comisión investigadora.- Así las cosas ciudadana jueza, solicitamos se declare la Nulidad Absoluta del Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11 en lo referente a la falsa colectación de una tarjeta de debito bancaria a nombre de Eduardo Rivero, Planilla de Cadena de Custodia No. 588 y 589 suscrita por el funcionario Daninson González, por omitir la inclusión de las tarjetas de débitos colectadas junto al cadáver, que se declare la Nulidad Absoluta igualmente de la Experticia No. 482 practicada por Daninson González por omitir la descripción y análisis de las tarjetas bancarias colectadas junto al cadáver, que se Anule la Planilla de Cadena de Custodia No. 615 sobre la tarjeta bancaria de debito, por haber sido elaborada con forjamiento usurpando al funcionario técnico José Pérez un día antes del allanamiento de fecha 29-07-11, se declare la Nulidad de la Experticia No. 569 de fecha 28-07-11, realizada por el funcionario técnico José Pérez, por haber sido practicada a la supuesta tarjeta de debito un día antes del allanamiento del día 29-07-11, y por no contener la correspondiente conclusión sobre la evidencia de la tarjeta bancaria, con la venia del tribunal, voy a dar lectura a un fragmento de una sentencia para ilustrar el punto, Sentencia No. 169 de fecha 02-08-06 Expediente 05-0336, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, cito “El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto al peritaje realizado” fin de la cita, solicitamos que se declare la Nulidad de toda la documentación, oficios, solicitudes, pruebas documentales, informes, experticias y diligencias, que guarden relación con la información referida a la falsa colectación de la tarjeta bancaria de debito supuestamente de Eduardo Rivero.

Solicitamos que se declare la Nulidad Absoluta también de la Prueba Documental Complementaria sobre una supuesta tarjeta de debito a nombre de Eduardo Antonio Rivero Manrique, porque la misma se origina de la información falsa de su colectación, y por cuanto fue indebidamente incorporada al proceso, con violación de Derechos Fundamentales y el Principio de Seguridad Jurídica que inspira todo acto probatorio, al ser un documento privado, supuestamente sustentado en la certificación de personas no autorizadas para certificar información financiera, por ser anónimo la persona que suscribe la información financiera bancaria, por no haber sido promovido ni expertos ni testigos para que reconocieran su contenido y firma, así como la calidad técnica de la información financiera, por lo que la referida prueba documental complementaria es ilícita por violentar Derechos Fundamentales, como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Así las cosas solicitamos que se excluya de la consideración de este honorable tribunal, toda la información concerniente a la falsa colectación y supuesta existencia y presencia física de una tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero en supuesta posesión de nuestro defendido y en las actuaciones de la causa.


En segundo lugar en cuanto a las nulidades, pedimos se declare la Nulidad Absoluta de la Experticia de Trayectoria Balística No. 9700-192841, practicada por el funcionario Luis Rafael Decena López, quien al ser interrogado por esta representación, señaló ser Agente de Investigación Criminal, T.S.U en Ciencias Policiales y T.S.U en Informática, lo que evidencia que no contaba ni cuenta con título y los estudios universitarios superiores exigidos en la materia sobre la cual emitió opinión, en ese sentido, tanto el Código Orgánico Procesal Penal vigente como el derogado, exigen como requisito esencial para la eficacia científica y legal de un Dictamen Pericial, que quien emita el informe deba contar con título universitario sobre la materia y en el caso que nos ocupa, un T.S.U en Informática y T.S.U en Ciencias Policiales, no es la persona idónea para emitir opinión sobre un asunto tan complejo que amerita conocimientos científicos rigurosos como lo es la Trayectoria Balística, de tal manera que, esta prueba fue indebidamente incorporada al proceso y con violación de derechos fundamentales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como la Tutela Judicial Efectiva, solicito al tribunal su anulación de forma absoluta y a todo evento, su desestimación por cuanto, por su naturaleza y esencia, se trata de una experticia y un experto cuyo dictamen y opinión son inútiles e inconducente para establecer responsabilidad penal.

Como tercera solicitud pedimos la Nulidad Absoluta de la Experticia de Comparación Balística No. 9700-192730-11, realizada por el funcionario Luiggi Manuel Salcedo, quien a la pregunta de esta defensa, sobre si tenía título Universitario como experto en Comparación Balística, respondió, título en Comparación Balística no tengo, esta situación igual que en el caso anterior constituye una grave violación al Debido Proceso, al Derecho de la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el funcionario policial que practicó la Experticia de Comparación Balística carecía de las cualidades científicas y académicas que exige el Código Orgánico Procesal Penal para que pueda ser incorporada al proceso y apreciada por el tribunal, aun cuando, por su naturaleza y esencia tampoco es útil ni conducente a los efectos de establecer responsabilidad penal alguna, solicito se declare la Nulidad Absoluta de la Experticia así como el dicho del funcionario Luiggi Manuel Salcedo, y a todo evento se desestime por inútil e inconducente para establecer responsabilidad penal.

En cuarto lugar ciudadana jueza, solicitamos Nulidad Absoluta y en todo caso, que no se aprecie el cambio de Calificación Jurídica advertido a mi representado, por cuanto durante la advertencia que le hizo el tribunal a solicitud del Ministerio Público, no se cumplió con la obligación legal y constitucional de informar el derecho que lo asistía de acogerse a cualquier fórmula alternativa para la culminación del proceso, a fin de que este pudiera manifestar si admitía o no los hechos, y si bien es cierto, que en caso de haberse realizado esa advertencia mi defendido no habría admitido los hechos, no es menos cierto, que el tribunal y la representación fiscal estaban obligados, legal y constitucionalmente a realizar la advertencia, razón está por la cual solicito se declare la Nulidad Absoluta de la advertencia imperfectamente formulada y que en caso de no declararse la nulidad, en la sentencia del tribunal, que se desestime cualquier Calificación Jurídica advertida durante el debate, aún y cuando formalmente estamos solicitando la absolución de nuestro defendido….” Cursiva y negrillas de los recurrentes.


Ciudadanas Magistradas de la Corte, a los efectos de decidir sobre las cuatro (04) solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA formuladas en el acto de conclusiones, por la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, la Jueza a quo, señaló en la recurrida lo siguiente:


Sic: “DECLARATORIA SIN LUGAR DE NULIDADES ABSOLUTA POR PARTE DE LA DEFENSA DE CONFIANZA DE CARLOS EDUARDO GONZALEZ CALVIEr.

Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa a cargo del Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS, en virtud de las contradicciones que existen en las actas procesales que conforman la presente causa; al respecto señala el Articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 177 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; a la luz de los artículos transcritos y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que las mismas cumplen con las formalidades establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad. En este mismo orden de ideas otro punto de susceptible como soporte con ocasión de la violación de garantias constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso por la defensa en cuanto a la admisión de la mientras que la Prueba Documental Complementaria, dicho petitorio fue resuelto por esta Juzgadora como incidencia con ocasión a al oposición realizada por al defensa en la audiencia de continuación de fecha 13-05-2013, alegando dicho argumento nuevamente en sus conclusiones, la cual fue resuelta su oposición a la incorporación alegó entre otras cosas lo siguiente:“..Solicitar la nulidad de esas actuaciones al violar normas constitucionales y procedimentales prueba documental su admisión se dio sobre la base del debido proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considera quien aquí decide que las actuaciones que conforman la presente causa pruebas que fueron controvertidas en este recinto las mismas pasaron por una admisión previa como lo es la audiencia preliminar verificada en fecha 02-02-2012 al hoy acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER dicho argumento de nulidad absoluta toda vez que las misma debe ser alegados en todo estado y grado de la causa no fue alegado en esa oportunidad inicial que el filtro del proceso penal llevado para aquel entonces considerando el Juez de Control Nº 07 a cargo del Juez Dr. Salim Aboud Nasser, lo cual no se evidencia del expediente recurso apelación alguno en contra de la precitada decisión, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público a los referidos ciudadanos por dichos delitos, que fueron ratificados por el Representante de la Vindicta Publica en su discurso de apertura y el cambio de calificación juridica dado por el Titular de la acción penal, en el desarrollo del juicio y en sus conclusiones con ocasión al debate oral y público celebrado por este Tribunal de Juicio en varias audiencias, además que ello conllevaría la violación de normas de orden publico. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa de Confianza, cuando solicita la Nulidad Absoluta de toda la información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas el falso hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, en la habitación del estudiante Carlos Eduardo González Clavier, por cuanto se desprende que la detención de los acusados de marras, es con ocasión a la emisión de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control Nro. 07; Por lo que sí existía la orden de detención judicial al momento de que los mismos fueran aprehendidos, por lo que no le fue vulnerado su derecho constitucional consagrado en el ordinal 1º del artículo 44; es decir la orden dada por ese organo jurisdiccional, fue dada el día 02-08-2011, y la detención de practica el día 09-08-11, tal y como consta en las actas de investigación; Aunado a ello en la Audiencia de Presentación para oír a los imputados aprehendidos, éste fue informado por el Fiscal del Ministerio Publico de los delitos por los cuales se les había detenido, en presencia de su defensor de confianza distinto al que hoy asiste y representa los derechos de CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, y ante el Juez de Control, calificación jurídica esta, a su vez ratificada en la Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública y admitida por el Juez de Control, donde la defensa que representaba para ése entonces al hoy acusado en ese acto procesal, tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad, lo cual no fue solicitada y sobre ese pronunciamiento no se ejerció los recursos ordinarios establecidos en la Ley Adjetiva Penal en beneficio de su representado; y no lo hicieron sin que ello implique una convalidación del acto, pues tratándose de una nulidad absoluta que esta invocando nuevamente la actual defensa, la cual puede ser alegada en todo estado y grado del proceso, que nos llevaría a un retroceso en la actividad procesal cumplida en etapas ya precluidas, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada, al no existir violación ni vulneración de los artículos 44 ordinal 1º, 49 Constitucionales y 12 del Texto Adjetivo Penal, al no encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto al punto de la nulidad absoluta solicitada por la defensa so protexto en virtud de que no se le impuso por este organo jurisdiccional la solucion anticipada de la resolucion de los conflictos como la admisión de los hechos una vez anunciado el cambio de calificación jurídica como posibilidad dado por el titular de la acción penal considerando quien aquí decide DECLARAR IMPROCEDENTE toda vez que tiene su oportunidad legal antes de la recepción de las pruebas tal como lo establece la reforma del código orgánico procesal penal de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, la misma formalidad se cumplió a cabalidad en este juicio oral. Y asi se decide. Cursiva y subrayado de los recurrentes (Ver Acta del 20 de mayo del 2013, pieza 09 de las actuaciones)

Distinguidas Magistradas, de la simple lectura del fragmento de la sentencia recurrida dedicado al pronunciamiento sobre las cuatro solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA formuladas por esta representación, se constata palmariamente que la Jueza a quo, se pronunció solo sobre dos de las cuatro solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA, específicamente sobre las referidas a la nulidad de, sic: “información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas el falso hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, en la habitación del estudiante Carlos Eduardo González Clavier”. Y en segundo lugar con respecto a, Sic: “En cuanto al punto de la nulidad absoluta solicitada por la defensa so protexto en virtud de que no se le impuso por este órgano jurisdiccional la solución anticipada de la resolucion de los conflictos como la admisión de los hechos una vez anunciado el cambio de calificación jurídica como posibilidad dado por el titular de la acción penal considerando quien aquí decide DECLARAR IMPROCEDENTE toda vez que tiene su oportunidad legal antes de la recepción de las pruebas tal como lo establece la reforma del código orgánico procesal penal de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, la misma formalidad se cumplió a cabalidad en este juicio oral.”

Resulta evidente que no se pronunció sobre la NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 569 de fecha 28-07-11, supuestamente elaborada por el funcionario JOSÉ PÉREZ, la cual, como se ha dicho no contiene conclusión sobre las evidencias N° 3, 4, 5 y 6, descritas en su parte narrativa, siendo el caso que el referido funcionario no concurrió a Juicio Oral y Público a fin de ratificar el contenido las mismas.

Así mismo, la Jueza a quo, omitió pronunciarse sobre la NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia de Comparación Balística N° 9700-192730-11, realizada por el funcionario LUIGGI MANUEL SALCEDO, quien en Juicio Oral y Público y a pregunta de esta representación admitió no poseer titulo profesional ni técnico superior universitario en comparación balística, lo que a todas luces, conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 175, del mismo texto, vicia dicha actuación de NULIDAD ABSOLUTA.

Ahora bien, ciudadanas Magistradas, aun cuando estamos en presencia de una evidente falta de motivación en el fallo en la que incurrió la Jueza a quo, no deja de ser menos cierto la existencia de violaciones de derechos fundamentales y constitucionales de nuestro representado y que ameritan pronunciamiento previo a la impugnación específica que oportunamente formularemos más adelante.

En cuanto a la desestimación de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de toda la información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas al falso hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, en la habitación del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, no es ajustado a derecho ni mucho menos a la norma constitucional y procesal garantista que con un argumento abstruso y contrario a derecho que la Jueza recurrida la desestime alegando que dicho argumento de NULIDAD ABSOLUTA, a pesar de “la misma debe ser alegada en todo estado y grado de la causa” ésta debe ser desestimada por cuanto “no fue alegado en su oportunidad inicial” a lo que agrega que “no se evidencia del expediente recurso de apelación alguno en contra de la precitada decisión” refiriéndose a la admisión de las pruebas por el Tribunal de Control correspondiente.

Honorables Magistradas de la Corte, no podemos salir de nuestro asombro ante tal despropósito jurisdiccional, por cuanto si bien la Jueza de la recurrida admite que las NULIDADES ABSOLUTAS son oponibles en todo estado y grado del proceso, luego señala que desestima la solicitud por cuanto no lo hicimos en la oportunidad inicial de la causa, refiriéndose a la audiencia preliminar y por cuanto la defensa anterior no formuló recurso de apelación contra la admisión de las pruebas, y si bien existe una evidente contradicción en la fundamentación de la recurrida, no es menos cierto que existe una manifiesta violación de derechos constitucionales que debe ser atacada por vía de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.

Por todo lo expuesto en este punto previo, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones, que se pronuncie con carácter previo a las MOTIVACIONES DE IMPUGNACION DEL FALLO, sobre las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA formuladas por esta representación de la defensa en el acto de conclusiones del Juicio Oral y Público, con base a las siguientes consideraciones:

Considerando, que del contenido de la Inspección Técnica del supuesto Sitio del Suceso No. 2238, de fecha 15-07-11, practicada por los funcionarios DANINSON GONZÁLEZ e IRÁN MATA, quedó acreditado el hallazgo de varias tarjetas de diferentes entidades bancarias junto al cadáver del joven EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE (Ver Folio 9 y 10 de la Pieza 01 de las actuaciones)

Considerando, que la referida Inspección No. 2238, fue ratificada todo su contenido y firma en el Juicio Oral y Público por los funcionarios IRÁN MATA y DANINSON GONZÁLEZ (Ver Acta de Juicio Oral y Público de fecha 25-10-2012, Folio 23 al 26, Pieza 06 y Acta de fecha 06-05-2013, Folio 195 al 200, Pieza 09 de las actuaciones, respectivamente)

Considerando, que el funcionario DANINSON GONZÁLEZ no fijó fotográficamente las tarjetas bancarias colectadas junto al cuerpo del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE como se desprende de la Inspección Técnica N° 2238, de fecha 15-07-11, y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y el Manual de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente para entonces (Ver Folio 9 y 10 de la Pieza 01 de las actuaciones)

Considerando, que el técnico DANINSON GONZÁLEZ omitió la inclusión de las tarjetas de diferentes entidades bancarias descritas en la Inspección No. 2238, en las correspondientes Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 588 y 589 que rielan en las actuaciones de la causa, y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y el Manual de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas para entonces vigente (Folio 21 y 22 de la Pieza 01 de las actuaciones)

Considerando, que tanto JESÚS VÁSQUEZ jefe del Área de Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC Barcelona, como técnico DANINSON GONZÁLEZ reconocieron en todo su contenido y firma durante el Juicio Oral y Público, las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 588 y 589, en las que no se registraron las tarjetas bancarias colectadas junto al cadáver (Ver Acta de Juicio Oral y Público de fecha 06-05-2013, Folio 195 al 200, Pieza 09 de las actuaciones)

Considerando, que el funcionario técnico DANINSON GONZÁLEZ, omitió incluir las tarjetas bancarias colectadas junto al cadáver en la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 482 por él realizada y que riela en las actuaciones (Ver Folio 26 y 27 de la Pieza 01 de las actuaciones)

Considerando, que la comisión investigadora dirigida por el funcionario ALMIR DÍAZ, ocultó a los padres del occiso EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, que junto al cadáver fueron colectadas varias tarjetas de diferentes entidades bancarias, como se desprende del testimonio rendido en Juicio por los ciudadanos CARMEN CECILIA MANRIQUE y HÉCTOR MARTÍN RIVERO, padres del hoy occiso (Ver Acta de Juicio de fecha 10-10-2012, Folio 176 al 178, Pieza 05 y Acta de fecha 25-10-2012, Folio 27 al 28, Pieza 06)

Considerando, que en fecha 28-07-11, el funcionario técnico JOSÉ PÉREZ, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 569, sobre una tarjeta bancaria de debito supuestamente a nombre del ciudadano EDUARDO RIVERO y que dicho Informe Pericial omite la correspondiente conclusión sobre la supuesta tarjeta de debito descrita en la parte expositiva de su dictamen, siendo incorporada solo por su lectura al debate oral y público (Ver Folio 74 y 75 de la Pieza 01 de las actuaciones)

Considerando, que de acuerdo al Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11, incorporada por su lectura al debate, elaborada por el funcionario ALMIR DÍAZ, en la que se dejó constancia de que la visita domiciliaria a la residencia del estudiante CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER, se realizó en esa misma fecha e igualmente dejando constancia del hallazgo y colectación de una supuesta tarjeta bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, un día después de practicada la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 569 por el funcionario técnico JOSÉ PÉREZ, a la misma tarjeta de debito bancaria (Ver Folio 70, 74 y 75 de la Pieza 01 de las actuaciones)

Considerando, que el Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11, ratificada en Juicio Oral y Público por los funcionarios actuantes, dejó constancia que en el allanamiento únicamente participaron por el CICPC los funcionarios ALMIR DÍAZ, JOHAN PÉREZ, CÉSAR FIGUEREDO y NEOMAR RENGEL, excluyendo de toda participación al funcionario técnico JOSÉ PÉREZ (Ver Folio 70 de la Pieza 01 de las actuaciones)

Considerando, que de las Actas de Juicio Oral y Público se desprende que los funcionarios JOHAN PÉREZ, CÉSAR FIGUEREDO y ALMIR DÍAZ, en sus deposiciones afirmaron que la tarjeta bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, fue hallada y colectada por el funcionario NEOMAR RENGEL, en la habitación del estudiante CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER y en presencia de los testigos instrumentales JOSÉ LUCES y LUIS NORIEGA (Ver Acta de Juicio Oral y Público de fecha 20-11-2012, Folio 33 al 39 Folio 41 y 42, de Pieza 07, y el Acta del 05-12-2012, Folio 76 al 83, Pieza 07 de las actuaciones)

Considerando, que el funcionario del CICPC NEOMAR RENGEL, promovido por el Ministerio Público y la acusadora privada, bajo juramento en Juicio Oral y Público afirmó categóricamente que él no colectó evidencias como señalan sus compañeros de comisión, que no ingresó a la habitación del estudiante detenido, que se mantuvo en la parte externa de la residencia, que por ese motivo no observó que los testigos ingresaran a la habitación, que solo observó un arma de fuego, pero en la Delegación del CICPC en Barcelona, con lo cual desmintió el supuesto hallazgo y colectación de la tarjeta de debito en la habitación del estudiante detenido (Ver Acta de Juicio Oral y Público de fecha 02 de mayo del 2013, Folio 149 al 150, Pieza 09)

Considerando, que los testigos instrumentales del allanamiento JOSÉ LUCES y LUIS NORIEGA señalaron en Juicio que la supuesta tarjeta bancaria había sido colectada por un funcionario del CICPC, debajo del colchón de la cama que estaba en la habitación con una revista, entrando en abierta contradicción con los funcionarios JOHAN PÉREZ y ALMIR DÍAZ quienes señalaron que la tarjeta fue colectada por NEOMAR RENGEL sobre una tabla de una mesa de computadora, como lo recoge el Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11 (Ver Acta de Juicio Oral y Público de fecha 20-11-2012, Folio 41 y42, 33 al 36 de Pieza 07, Acta del 05-12-2012, Folio 76 al 83, Pieza 07 de las actuaciones)

Considerando, que la ciudadana DOLORES CLAVIER DE GONZÁLEZ, madre del estudiante CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER, afirmó en Juicio Oral y Público que a la habitación solo ingresaron funcionarios y que los dos ciudadanos de civil se quedaron a un lado, refiriéndose a los testigos instrumentales (Ver Acta de Juicio Oral y Público de fecha 20-11-2012, Folio 39 al 40, Pieza 07)

Considerando, que la supuesta tarjeta bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, colectada en la habitación del estudiante CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER, no aparece en las actuaciones de la causa, ni fue exhibida en Juicio Oral y Público, lo que puede ser constatado de las actuaciones de la causa y de las Actas de Juicio Oral y Público.

Considerando, que ni el Ministerio Público ni los acusadores privados promovieron físicamente la tarjeta de debito de EDUARDO RIVERO, supuestamente colectada en la habitación del estudiante de derecho, al no existir físicamente en las actuaciones de la causa, lo que puede ser constatado de las actuaciones de la causa y de las Actas de Juicio Oral y Público.

Considerando, que la supuesta tarjeta de debito bancaria de EDUARDO RIVERO, se encuentra desaparecida luego de pasar por las manos de los distintos funcionarios del CICPC actuantes en la causa, no llegando a poder del Ministerio Público, ni de los Tribunales de Control ni de Juicio, mucho menos por las manos de la defensa y el acusado, lo que puede ser constatado de las actuaciones de la causa y de las Actas de Juicio Oral y Público.

Considerando que en el Acta de Allanamiento del 29-07-11, se menciona la referida tarjeta bancaria con los dos primeros dígitos 66, mientras que la Prueba Documental Complementaria promovida por la representación fiscal durante la celebración del Juicio Oral y Público, identifica la tarjeta con los dos primeros dígitos 60 (Ver Folio 70 de la Pieza 01 de las actuaciones y del 33 al 47 de la Pieza 06, particularmente el F-47)

Considerando que el Levantamiento Planimétrico No. 841-11 de fecha 03-08-11 elaborada por el técnico RAÚL VEGAS, que deja clara constancia del lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, tomando en cuenta el resultado de la Inspección Técnica del supuesto Sitio del Suceso No. 2238, practicada por los funcionarios DANINSON GONZÁLEZ e IRÁN MATA, ratifica la ubicación exacta dentro del vehículo de la víctima, donde fueron observadas y colectadas un bolso VICTORINOX y así mismo varias tarjetas de diferentes entidades bancarias cuya colectación no le fue informada a los padres del hoy occiso y fueron ocultadas de las actuaciones (Ver Folio 23 y 24 Pieza 02 de las actuaciones)

Considerando, que la Prueba Documental Complementaria promovida por la vindicta pública, fue solicitada al Gerente General Nacional de la Entidad Financiera BANCO BICENTENARIO y que, quien suscribe el supuesto documento privado dirigido al Ministerio Público fuera una persona distinta al Gerente General Nacional del Banco, de nombre LINDA DA AGOSTO, quien se hace llamar Consultora Jurídica de la Entidad Financiera, condición esta que no fue debidamente acreditada por la representación fiscal, así como tampoco se acreditó que la supuesta Consultora Jurídica estuviera autorizada para certificar información financiera bancaria, que además la susodicha supuesta Consultora Jurídica consigna un legajo de nueve folios contentivos de información financiera de una cuenta, información que aparece con una firma ilegible que no identifica nombres, apellidos ni cédula de identidad de un supuesto Coordinador de Operaciones del BANCO BICENTENARIO, pretendiendo con esto certificar la información, que además la representación fiscal no promovió al experto que se comprometió a promover para exhibirle durante el Juicio Oral y Público la prueba documental, que además la representación fiscal no promovió a la supuesta Consultora Jurídica de la Entidad Financiera BANCO BICENTENARIO ciudadana LINDA DA AGOSTO, ni al anónimo Coordinador de Operaciones de la Entidad Financiera, para que reconocieran en su contenido y firma el documento privado que se pretendía hacer pasar como prueba complementaria (Ver Folio 33 al 47 de la Pieza 06 de las actuaciones)

Ciudadanas Magistradas, constituye una grave manipulación de evidencias, el hecho de que el funcionario técnico DANINSON GONZÁLEZ, a pesar de dejar constancia en la Inspección Técnica No. 2238, de haber hallado y colectado varias tarjetas de diferentes entidades bancarias dentro del vehículo y entre las pertenencias del hoy occiso EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, omitiera la fijación fotográfica de esas tarjetas bancarias, que omitiera incluirlas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 588 y 589, que no las sometiera a la correspondiente Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 482 y que no las consignara en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC.

Honorables Magistradas, es una evidente manipulación que la comisión investigadora dirigida por el funcionario ALMIR DÍAZ, no le haya informado a los padres del occiso que fueron colectadas sus tarjetas bancarias, lo que representa una clara manipulación de las evidencias colectadas en la investigación que dio origen a la acusación fiscal y al Juicio Oral y Público.

Así mismo, es manipulación indebida de la evidencia, que los investigadores hayan forjado la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 615, atribuyéndosela al funcionario técnico JOSÉ PÉREZ, quien no colectó esa tarjeta de debito ni participó en el allanamiento.

Es una manipulación de la evidencia física, que el funcionario JOSÉ PÉREZ haya practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 569 el día 28-07-11 a una supuesta tarjeta de debito de EDUARDO RIVERO, es decir un día antes del allanamiento de fecha 29-07-11, demostrando con esto, que la comisión investigadora del CICPC, ya tenía en su poder la supuesta tarjeta de debito antes del allanamiento de la residencia del estudiante como se demostró en Juicio Oral con el testimonio del funcionario IRÁN MATA, y la Inspección Técnica del Sitio del Suceso N°2238, en la cual se hace la fijación del hallazgo de varias tarjetas de diferentes entidades bancarias, de la Levantamiento Planimétrico N° 9700-192-841 del 06-08-2011 (Folio 22 y 24 P-02) la cual fija la ubicación exacta dentro del vehículo del hoy occiso EDUARDO RIVERO en la que fueran colectadas las ya mencionadas varias tarjetas de debito de diferentes Bancos, y del Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11, elaborada por el funcionario ALMIR DÍAZ (Folio 70, P-01) en la que se deja constancia que de la visita domiciliaria y la supuesta colectación de una tarjeta bancaria de debito del hoy occiso, fue practicada un día después de la realización de la Experticia Técnica de Reconocimiento Legal N° 569 de fecha 28-07-2011 (Folio 74 y 75, P- 01) por el Experto JOSÉ PÉREZ, circunstancias de hecho confirmados en el Juicio Oral y Público.

Es otra evidente manipulación que los funcionarios ALMIR DÍAZ y JOHAN PÉREZ, hayan señalado que las evidencias fueron colectada en la habitación por su compañero de Comisión NEOMAR RENGEL, quien categóricamente testificó en Juicio Oral y Público (Acta de 02-05-2013, Folio 149 al 150, Pieza 09) que no entró a la residencia del acusado, que no vio evidencias, y que lo único que observó fue un arma de fuego que le fue mostrada cuando ya se encontraban en la Delegación del CICPC en la ciudad de Barcelona.

Es evidente la falsa participación de los testigos instrumentales JOSÉ LUCES (F-41, P-07) y LUIS NORIEGA (F 41 y 42, P-07) en el allanamiento de la habitación del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, por cuanto no es conciliable que los testigos digan que observaron claramente como y cuando el funcionario del CICPC, supuestamente NEOMAR RENGEL, halló y colectó la tarjeta de debito debajo del colchón de una cama con una revista, entrando en manifiesta contradicción con los mendaces funcionarios ALMIR DÍAZ (F- 76 al 83, P- 07) y JOHAN PÉREZ (F-33 al 36, P-07) quienes señalaron que la tarjeta fue colectada por NEOMAR RENGEL sobre la tabla de una mesa de computadora, mientras que el funcionario NEOMAR RENGEL bajo juramento en Juicio Oral y Público, sostuvo que él no colectó ninguna evidencia y que no ingresó a la vivienda (F- 149 y 150, P-09).

Ciudadanas Magistradas, si los funcionarios ALMIR DÍAZ, JOHAN PÉREZ y CÉSAR FIGUEREDO, desconocieron haber colectado ellos las evidencias físicas en la residencia del recurrente asegurando que fue el funcionario NEOMAR RENGEL quien lo hizo, y además NEOMAR RENGEL aseguró bajo juramento que colectó las evidencias, de dónde salió la supuesta tarjeta de debito, la respuesta es clara, la obtuvieron del grupo de tarjetas de diferentes entidades bancarias colectadas por los funcionarios DANINSON GONZÁLEZ e IRÁN MATA, catorce (14) días antes del allanamiento de fecha 29-07-11, junto al cadáver de EDUARDO RIVERO MANRIQUE, durante la inspección técnica que practicaron el 15-07-11.

Distinguidas Magistradas, también es una manipulación de evidencia para que se tuviera una falsa percepción de la misma, que la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 569 realizada por el funcionario JOSÉ PÉREZ (F- 74 y 75, P- 01) no presente la conclusión correspondiente a la tarjeta de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, y que se limitara solo a mencionarla en el capítulo de la parte narrativa de su Dictamen Pericial, lo que hace nula la referida Experticia de Reconocimiento, por incumplimiento de requisitos intrínsecos para la validez de dicho informe como lo es el de emitir conclusión sobre todas las evidencias supuestamente analizadas.

Ciudadanas Juezas, nos preguntamos por qué el Ministerio Público y la acusadora privada no promovieron físicamente la tarjeta de debito, la respuesta es evidente, porque desapareció cuando pasó por las instancias de investigación a cargo de los funcionarios del CICPC Sub Delegación Barcelona. Lo cierto es, que la tarjeta de debito supuestamente hallada en poder de nuestro defendido, no fue promovida ni exhibida durante el Juicio Oral y Público, siendo tal supuesto hallazgo de una tarjeta bancaria de debito la única referencia de evidencia material que el Ministerio Público ha traído a esta causa para tratar de relacionar a nuestro defendido con la muerte del joven EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, todo basado en una investigación manipulada por funcionarios del CICPC a espaldas de la representación fiscal.

En este estado honorables Magistradas, citamos la Sentencia No. 75, Expediente C10-406 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que señala, Sic: “Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el Sitio del Suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a las autoridades competentes, hasta la culminación del proceso” fin de la cita.

Por otra parte, la Sentencia No. 297, Expediente C09-326 de la Sala de Casación Penal, señala, Sic: “La manipulación de las evidencias criminalísticas está referida a la posibilidad de que una evidencia o elemento pueda ser manejada, operada o usada por los investigadores, y no implica necesariamente la modificación de su condición y características, con el fin de subvertir o variar la percepción que sobre este elemento pueda tenerse” fin de la cita.

Ciudadanas Magistradas, de todas las consideraciones que le formulamos y las decisiones leídas, resulta demostrado que los funcionarios del CICPC tuvieron acceso a varias tarjetas bancarias del occiso el mismo día de su fallecimiento, y que no habiendo cumplido con la rigurosidad de la Cadena de Custodia, habiendo forjado documentos, desaparecido la evidencia, en este caso una supuesta tarjeta bancaria de debito del hoy occiso, no reconociendo ninguno de los funcionarios actuantes haber sido quien la colectó, estamos en presencia de serias manipulaciones, omisiones, alteraciones, usurpaciones y hasta la desaparición de la evidencia física que ha originado la acusación, juzgamiento y condena ilegal e inconstitucional a nuestro defendido, lo que ha generado además la violación al Derecho de la Defensa, al Debido Proceso y a recibir una Tutela Judicial Efectiva por parte de los diferentes Tribunales que observando esta situación, no procedieron a anular la investigación.

Esta representación de la defensa, debió esperar hasta el debate de las pruebas en el Juicio Oral y Público, por cuanto fue el momento procesal en que se demostró la falsedad de la colectación, entre otras, con la deposición del funcionario NEOMAR RENGEL, a quien se le atribuyó la colectación de las evidencias físicas en la habitación de nuestro defendido, una de ellas la supuesta tarjeta bancaria de debito del hoy occiso, y quien como funcionario-testigo de cargos, bajo juramento de forma categórica e indubitable señaló no haber colectado evidencias y no haber ingresado tan siquiera a la vivienda de nuestro defendido. Este testimonio de cargos surgido del debate Oral y Público de las pruebas, nos condujo a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de todo documento, planilla, experticia, acta, testimonio e información derivada de la falsa colectación de evidencias físicas en poder de nuestro representado que lo relacionaran con el hoy occiso, pues en ningún momento señalamos en las conclusiones la ilegalidad de la orden de allanamiento, por lo que la juzgadora de la recurrida no podía, como en efecto lo hizo, desestimar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada, esgrimiendo la legalidad de la Orden de Allanamiento, acto jurídico al cual no hicimos referencia, y no considerando la clara y manifiesta manipulación de la evidencia física que en primer término se constata de todas las actuaciones de la fase investigativa y que quedaron de manifiesto mas contundentemente con el testimonio del funcionario NEOMAR RENGEL y la incorporación por su lectura de la Experticia N°599, el Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11, así como de la Inspección al sitio de suceso N° 2238, de fecha 14-07-11, de las Planillas de Cadena de Custodia N° 588 y 589, de fecha 22-07-11, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 482, que demostraron en conjunto las evidentes omisiones, alteraciones y manipulaciones de la supuesta tarjeta bancaria de debito del hoy occiso para incriminar a nuestro defendido, bajo el viso de una supuesta legitimidad y legalidad de una orden de allanamiento, que no fue más que un instrumento para el más atroz acto incriminatorio de siembra de evidencias, colocando además a un funcionario no actuante en el allanamiento como quien que colectó la susodicha tarjeta, conforme a las Planillas de Cadena de Custodia que fueron forjadas y que éste suscribió (588 y 589)

Es impropio a la luz de la Ley y la justicia, que la juzgadora de la recurrida negara la nulidad solicitada, por cuanto la defensa originaria del estudiante hoy condenado, no la hubiera solicitado en la fase de investigación o en la intermedia del proceso, aun cuando admite que ésta se podía formular en cualquier estado y grado del proceso, poniendo de manifiesto que la juzgadora de la recurrida no desconocía el derecho, sino que se negó a aplicarlo con el consiguiente daño físico, moral e intelectual que le acarreó al estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, agravando la juzgadora su manifiesto errado criterio jurisdiccional cuando exige en la recurrida el agotamiento de un recurso impugnatorio de Apelación para poder ventilarse con éxito la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada en el acto de conclusiones de las partes en Juicio Oral y Público.

Así las cosas, ciudadanas Juezas, es por lo que siendo oponible la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA en cualquier estado y grado del proceso y con ocasión del conocimiento del presente escrito recursivo, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones, que entre a conocer, analizar y decidir, como punto previo a los motivos específicos de impugnación de la recurrida, la NULIDAD ABSOLUTA de toda la información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas al falso y manipulado hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, en la habitación del estudiante CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER, cuyas circunstancias irregulares de lugar, modo y tiempo, así como vicios, manipulaciones y alteraciones fueron procesalmente detectadas y corroboradas en el debate de Juicio Oral y Público con los propios testimonios de los funcionarios JOHAN PÉREZ, CÉSAR FIGUEREDO, ALMIR DÍAZ, NEOMAR RENGEL, DANNINSON GONZALEZ e IRÁN MATA, así como de los testimonios rendidos por los ciudadanos JOSÉ LUCES Y LUIS NORIEGA y por la exhibición, debate e incorporación por su lectura de la Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 2238 de fecha 15-07-11 suscrita por los funcionarios DANNINSON GONZALEZ e IRÁN MATA, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 482 de fecha 15-07-2011, suscrita por el funcionario DANNINSON GONZALEZ, Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 588 y 589 suscritas por DANNINSON GONZALEZ, Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11 suscrita por ALMIR DÍAZ, Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 615 y 616 suscritas por JOSÉ PÉREZ, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 569 de fecha 28-07-11 suscrita por el funcionario JOSÉ PÉREZ.

Pedimento que formulamos, honorables magistradas, con fundamento en todos los considerando supra señalados y lo establecido en los artículos Constitucionales 26 (Tutela Judicial Efectiva) 49.1 (Debido Proceso. Derecho a la Defensa) en concordancia con los artículos 1 (Debido Proceso) 12 (Derecho a la Defensa) 174 (de las Nulidades) 175 (Nulidad Absoluta) 180 (Efectos de la Nulidad) 181 (Licitud de las Pruebas) 187 (Cadena de Custodia de Evidencias Físicas) y 188 (Área de Resguardo de Evidencias Físicas) todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, normas y derechos fundamentales que amparan a nuestro representado y que le fueron conculcados por la Juez a quo en la recurrida, al desestimar la NULIDAD ABSOLUTA de la forma como lo hizo para luego ampararse en las referidas pruebas y actuaciones policiales para condenar al estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER.

Como consecuencia pedimos se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Allanamiento de fecha 29-07-11 en lo referente a la falsa colectación de una tarjeta de debito bancaria a nombre de EDUARDO RIVERO, Planilla de Cadena de Custodia No. 588 y 589 suscrita por el funcionario DANINSON GONZÁLEZ por omitir la inclusión de las tarjetas de débito colectadas junto al cadáver del ciudadano EDUARDO RIVERO, que se declare la NULIDAD ABSOLUTA igualmente de la Experticia No. 482 de fecha 15-07-2011, practicada por DANINSON GONZÁLEZ por omitir la descripción y análisis de las tarjetas bancarias colectadas junto al cadáver, que se Anule la Planilla de Cadena de Custodia No. 615 sobre la tarjeta bancaria de debito, por haber sido elaborada con forjamiento usurpando al funcionario técnico JOSÉ PÉREZ un día antes del allanamiento de fecha 29-07-11 por cuanto no tuvo participación en la visita domiciliaria y no colectó evidencias relacionadas con la causa, se declare la Nulidad de la Experticia No. 569 de fecha 28-07-11, realizada por el funcionario técnico JOSÉ PÉREZ, por haber sido forjada un día antes del allanamiento a la residencia de nuestro defendido en fecha 29-07-11, y por no contener la correspondiente conclusión sobre la evidencia de la tarjeta bancaria.

En este estado resulta oportuno transcribir fragmento de la Sentencia No. 169 de fecha 02-08-06 Expediente 05-0336, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, Sic: “El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto al peritaje realizado” fin de la cita, solicitamos que se declare la Nulidad de toda la documentación, oficios, solicitudes, pruebas documentales, informes, experticias y diligencias, que guarden relación con la información referida a la falsa colectación de la tarjeta bancaria de debito supuestamente de EDUARDO RIVERO.

Solicitamos igualmente se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Prueba Documental Complementaria promovida por la representación fiscal durante el debate de las pruebas, específicamente en fecha 25-10-2012 ¬¬¬¬¬¬ y que riela al Folio 33 al 47 de la Pieza 06 de las actuaciones, sobre una supuesta tarjeta de debito a nombre de EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, porque la misma se origina de la información falsa de su colectación, y por cuanto fue indebidamente incorporada al proceso, con violación de Derechos Fundamentales y el Principio de Seguridad Jurídica que inspira todo acto probatorio, por tratarse el mismo de un documento privado, suscrito por personas no autorizadas para certificar información financiera, por ser anónimo la persona que suscribe la información financiera bancaria, por no haber sido promovido ni expertos ni testigos para que reconocieran su contenido y firma, así como la calidad técnica de la información financiera, por lo que la referida prueba documental complementaria es ilícita por violentar Derechos Fundamentales, como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

Así mismo, en cuanto a las nulidades, pedimos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia de Trayectoria Balística No. 9700-192841, practicada por el funcionario LUIS RAFAEL DECENA LÓPEZ, quien al ser interrogado por esta representación, señaló ser Agente de Investigación Criminal, T.S.U en Ciencias Policiales y T.S.U en Informática, lo que evidencia que no contaba para el momento de practicar la referida Experticia, con título ni los estudios universitarios superiores exigidos en la materia sobre la cual emitió opinión, ni mucho menos credenciales que acreditaran sus presuntos conocimientos científicos, en ese sentido, tanto el Código Orgánico Procesal Penal vigente como el derogado, exigen como requisito esencial para la eficacia científica y legal de un Dictamen Pericial, que quien emita el informe deba contar con título universitario sobre la materia y en el caso que nos ocupa, un T.S.U en Informática y T.S.U en Ciencias Policiales, no es la persona idónea para emitir opinión sobre un asunto tan complejo que amerita conocimientos científicos rigurosos como lo es la Trayectoria Balística, de tal manera que, esta prueba fue indebidamente incorporada al proceso y con violación de derechos fundamentales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como la Tutela Judicial Efectiva, solicitamos a esta Corte su anulación de forma absoluta.

Con todo respeto pedimos la NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia de Comparación Balística No. 9700-192730-11, realizada por el funcionario LUIGGI MANUEL SALCEDO, quien a la pregunta de esta defensa, sobre si tenía título Universitario como experto en Comparación Balística, respondió “título en Comparación Balística no tengo” esta situación igual que en el caso anterior constituye una grave violación al Debido Proceso, al Derecho de la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el funcionario policial que practicó la Experticia de Comparación Balística carecía de las cualidades científicas y académicas que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser incorporada al proceso y apreciada por el Tribunal, como indebidamente lo fue.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES
A LOS MOTIVOS ESPECIFICOS DE
IMPUGNACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Ciudadana Presidenta y demás Magistradas de la Corte de Apelaciones, a los fines de contextualizar las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso impugnatorio, consideramos procedente ofrecer algunas consideraciones preliminares que sirvan de marco a la cabal comprensión de la procedibilidad de la declaratoria con lugar de las distintas motivaciones impugnatorias contentivas en el presente escrito recursivo.

Distinguidas Juezas, del texto in extenso de la sentencia recurrida que riela del Folio 01 al 90 de la Pieza 10, de las actuaciones, de simple lectura se constata que la Jueza a quo, omitiendo la parte narrativa de la sentencia, cuando no hizo constar el resumen correspondiente de forma narrativa de lo sucedido en las audiencias de Juicio Oral y Público, limitándose tan solo a formalizar un breve resumen de lo ocurrido en la primera audiencia de Juicio Oral de fecha 10-10-2012, un fragmento del testimonio de la madre del hoy occiso ciudadana CARMEN CECILIA MANRIQUE DE RIVERO omitiendo el resumen narrativo de lo sucedido en las restantes veintidós audiencias de Juicio Oral y Público, pasando la Jueza a quo, a establecer los siguientes hechos que estimó acreditados:

Sic: “…considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que “…En fecha 15/07/2011, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos (3:30 am) de la madrugada en la calle, R-16 del Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui adyacente al Conjunto residencial Plaza Mariana, en la soledad de la noche se encontraban dos vehículos cuyas característica se corresponde con una camioneta Trail Blazer color gris y un carro pequeño tipo sedan color blanco que indiciariamente se asemejan con el vehiculo propiedad del imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER el cual resulta tener las siguientes características, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las características, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las experticias de rigor por el órgano investigador, pudiendo observar testigos del hecho que el hoy occiso era desembarcado del vehiculo de su propiedad la camioneta antes identificada para zoster un encuentro en el interior de el otro vehiculo blanco que se aparcaba en el sitio del cual se ha hecho referencia, y veinte (20) minutos mas tarde era llevado nuevamente el embarque de este…”

Así mismo consideró acreditado la Juzgadora a quo, que el hoy occiso EDUARDO RIVERO:

Sic: “logro penetrar las instalaciones del Club Nocturno Villas Bar And Pug en esta misma ciudad de Lechería, sitio en el cual horas mas tempranas se pudieron observar reunidos a los imputados con la victima…” Cursivas y subrayados de la defensa.

En el mismo orden de ideas, la Jueza de la recurrida, dio por acreditado que:

Sic: “…al establecerse la diagramación técnica de los móviles celulares de CARLOS EDUARDO CLAVIER y HANSEN DIXON GOOPTAR se verifico que las celdas geográficas de telefonía celular aperturaron en lo que denominamos en este libelo acusatorio como el sitio del suceso”.

Y finalmente, en cuanto a las circunstancias fácticas, el Tribunal de la recurrida estimó acreditado que el estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER Sic: “Seguidamente de manera despiadada le propinaron certero disparo en la cabeza…”

Estos fueron los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados para proceder a considerar a nuestro joven defendido como el responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUSIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Ahora bien, honorables Juezas, aun cuando lo que planteamos corresponde a una consideración preliminar, resulta valedero y útil a las reglas de la lógica que previamente manifestemos a la Corte, que durante el proceso concerniente a las mas de veinte audiencias a lo largo de ocho (08) meses de Juicio Oral y Público, no compareció al proceso ni depuso testigo alguno que haya señalado, ni siquiera referencialmente que el estudiante de derecho CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, primero que en el presunto sitio del suceso hayan sido observados dos (02) vehículos en el momento de la muerte del joven EDUARDO RIVERO, ni mucho menos que uno de esos vehículos fuera el colectado en el allanamiento a la residencia de la ciudadana DOLORES GONZALEZ, donde fue detenido nuestro defendido.

Igualmente no compareció testigo alguno que sostuviera haber observado cuando supuestamente el hoy occiso EDUARDO RIVERO fuera bajado de su camioneta, ingresado en otro vehículo y luego vuelto a ingresar a su camioneta en el sitio del suceso.

En este mismo contexto y como preliminar, vale hacer del conocimiento de la Corte, que durante las veintitrés audiencias tampoco compareció testigo alguno que señalara bajo juramento y sometido a interrogatorios y contra interrogatorios, que sostuvieran haber observado a CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, horas antes de los hechos compartiendo con el hoy occiso EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, como lo dio por acreditado la juzgadora de la recurrida.

Honorables Juezas, con respecto a la acreditación que de la diagramación técnica se verificó que los móviles celulares de CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER y HANSEN DIXON GOOPTAR, aperturaron comunicación en las celdas geográficas correspondientes al sitio del suceso, con tal fin probatorio solo fue promovido y acudió a Juicio Oral y Público, el funcionario FRANK UGAS, quien señaló que no había hecho experticia, y que solo una experticia de telefonía celular podía dar la certeza de que hubo contacto entre los móviles celulares atribuidos a los acusados, así mismo señaló que no era técnico en comunicaciones, lo más grave aún, el Ministerio Público no promovió la correspondiente prueba documental de análisis de cruce de llamadas, por lo que no fue exhibida ningún acta, informe o experticia al funcionario FRANK UGAS quien admitió no ser ingeniero en telecomunicaciones. Este funcionario admitió que no fue posible establecer que las supuestas comunicaciones telefónicas aperturaron en el sitio del suceso, como lo dio por acreditado la Jueza a quo y que él no podía asegurar que los acusados hayan sido las personas que supuestamente se comunicaron por las líneas telefónicas que dice haber analizado, para finalizar sosteniendo que el supuesto análisis que realizó lo hizo en base a una información que le fue enviada vía internet por la empresa Movistar, la cual no cursa en las actuaciones ni fue promovida por los acusadores, siendo categórico al señalar que cuando dos personas se comunican telefónicamente por vía de telefonía móvil celular se puede pensar que éstas se encuentran separadas, es decir, honorables Magistradas en lugares distintos.

Por último, y en cuanto a estas consideraciones preliminares fácticas sobre lo que el Tribunal de la recurrida consideró acreditado, de las actas del Juicio Oral y Público es fácil comprobar que ningún testigo acudió al debate a fin de que la Jueza a quo, pudiera dar por acreditado que CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, de forma despiadada le propinara un disparo en la cabeza al hoy occiso o que haya estado presente o haber tenido alguna participación en la muerte del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO.
Honorables Juezas de la Corte de Apelaciones, formuladas como han sido estas consideraciones preliminares, procederemos de seguida a presentar las motivaciones específicas de impugnación…”.


Ahora bien, esta Alzada después de analizar las NULIDADES ABSOLUTAS señaladas ut supra, las cuales se señala que en el fallo solo se pronunció sobre dos de las solicitudes, omitiendo pronunciarse sobre las dos restantes de las cuatro solicitudes de nulidad, se verifica de la recurrida un capítulo referido a la “ DECLARATORIA SIN LUGAR DE NULIDADES ABSOLUTA POR PARTE DE LA DEFENSA DE CONFIANZA DE CARLOS EDUARDO GONZALEZ CALVIER” y del mismo se dejó constancia de lo siguiente:

“…Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa a cargo del Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS, en virtud de las contradicciones que existen en las actas procesales que conforman la presente causa; al respecto señala el Articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 177 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; a la luz de los artículos transcritos y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que las mismas cumplen con las formalidades establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad. En este mismo orden de ideas otro punto de susceptible como soporte con ocasión de la violación de garantias constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso por la defensa en cuanto a la admisión de la mientras que la Prueba Documental Complementaria, dicho petitorio fue resuelto por esta Juzgadora como incidencia con ocasión a al oposición realizada por al defensa en la audiencia de continuación de fecha 13-05-2013, alegando dicho argumento nuevamente en sus conclusiones, la cual fue resuelta su oposición a la incorporación alegó entre otras cosas lo siguiente:“..Solicitar la nulidad de esas actuaciones al violar normas constitucionales y procedimentales prueba documental su admisión se dio sobre la base del debido proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considera quien aquí decide que las actuaciones que conforman la presente causa pruebas que fueron controvertidas en este recinto las mismas pasaron por una admisión previa como lo es la audiencia preliminar verificada en fecha 02-02-2012 al hoy acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, dicho argumento de nulidad absoluta toda vez que las misma debe ser alegados en todo estado y grado de la causa no fue alegado en esa oportunidad inicial que el filtro del proceso penal llevado para aquel entonces considerando el Juez de Control Nº 07 a cargo del Juez Dr. Salim Aboud Nasser, lo cual no se evidencia del expediente recurso apelación alguno en contra de la precitada decisión, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público a los referidos ciudadanos por dichos delitos, que fueron ratificados por el Representante de la Vindicta Publica en su discurso de apertura y el cambio de calificación juridica dado por el Titular de la acción penal, en el desarrollo del juicio y en sus conclusiones con ocasión al debate oral y público celebrado por este Tribunal de Juicio en varias audiencias, además que ello conllevaría la violación de normas de orden publico. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa de Confianza, cuando solicita la Nulidad Absoluta de toda la información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas el falso hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, en la habitación del estudiante Carlos Eduardo González Clavier, por cuanto se desprende que la detención de los acusados de marras, es con ocasión a la emisión de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control Nro. 07; Por lo que sí existía la orden de detención judicial al momento de que los mismos fueran aprehendidos, por lo que no le fue vulnerado su derecho constitucional consagrado en el ordinal 1º del artículo 44; es decir la orden dada por ese organo jurisdiccional, fue dada el día 02-08-2011, y la detención de practica el día 09-08-11, tal y como consta en las actas de investigación; Aunado a ello en la Audiencia de Presentación para oír a los imputados aprehendidos, éste fue informado por el Fiscal del Ministerio Publico de los delitos por los cuales se les había detenido, en presencia de su defensor de confianza distinto al que hoy asiste y representa los derechos de CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, y ante el Juez de Control, calificación jurídica esta, a su vez ratificada en la Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública y admitida por el Juez de Control, donde la defensa que representaba para ése entonces al hoy acusado en ese acto procesal, tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad, lo cual no fue solicitada y sobre ese pronunciamiento no se ejerció los recursos ordinarios establecidos en la Ley Adjetiva Penal en beneficio de su representado; y no lo hicieron sin que ello implique una convalidación del acto, pues tratándose de una nulidad absoluta que esta invocando nuevamente la actual defensa, la cual puede ser alegada en todo estado y grado del proceso, que nos llevaría a un retroceso en la actividad procesal cumplida en etapas ya precluidas, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada, al no existir violación ni vulneración de los artículos 44 ordinal 1º, 49 Constitucionales y 12 del Texto Adjetivo Penal, al no encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal….”.


Asimismo de dicho fallo se desprende lo siguiente:

“…En cuanto al punto de la nulidad absoluta solicitada por la defensa so protexto en virtud de que no se le impuso por este organo jurisdiccional la solucion anticipada de la resolucion de los conflictos como la admisión de los hechos una vez anunciado el cambio de calificación jurídica como posibilidad dado por el titular de la acción penal considerando quien aquí decide DECLARAR IMPROCEDENTE toda vez que tiene su oportunidad legal antes de la recepción de las pruebas tal como lo establece la reforma del código orgánico procesal penal de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, la misma formalidad se cumplió a cabalidad en este juicio oral. Y asi se decide….”.



En este Orden de ideas, también señala el recurrente: “… solicito la Nulidad Absoluta de la Experticia de Trayectoria Balística No. 9700-192841, practicada por el funcionario Luis Rafael Decena López, en virtud de que el mismo no cuenta con título y los estudios universitarios superiores exigidos en la materia sobre la cual emitió opinión, así como también solicito la Nulidad Absoluta de la Experticia de Comparación Balística No. 9700-192730-11, realizada por el funcionario Luiggi Manuel Salcedo, quien señala el recurrente a pregunta formulada sobre si tenía título Universitario como experto en Comparación Balística, respondió,” título en Comparación Balística no tengo” constituyendo con ello grave violación al Debido Proceso, al Derecho de la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el funcionario policial que practicó la Experticia de Comparación Balística carecía de las cualidades científicas y académicas que exige el Código Orgánico Procesal Penal para que pueda ser incorporada al proceso y apreciada por el tribunal..”. .


Ahora bien, con respecto a las peticiones planteadas por la defensa referidas a la Nulidad Absoluta de toda la información, datos, documentos, experticias, actos, actas y actuaciones, relacionadas el falso hallazgo y colectación de una tarjeta bancaria de debito a nombre de Eduardo Rivero, así como también la petición de la defensa referida a que se declare la Nulidad Absoluta de la advertencia del cambio de calificación, indicando el apelante fue imperfectamente formulada, por cuanto durante la advertencia que le hizo el tribunal a solicitud del Ministerio Público, no se cumplió con la obligación legal y constitucional de informar el derecho que lo asistía de acogerse a cualquier fórmula alternativa para la culminación del proceso, a fin de que este pudiera manifestar si admitía o no los hechos, al respecto, da cuenta esta Alzada que las solicitudes de nulidad planteadas en el capitulo “PUNTO PREVIO” guardan estrecha relación con la primera denuncia alegada en el Recurso de Apelación referida a la falta de motivación de la sentencia definitiva, siendo oportuno mencionar que no le esta dado a las Cortes de Apelaciones infringir la disposición del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no son estos órganos jurisdiccionales los que realizan el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio. Lo contrario sería una violación al principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de la pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.

Al respecto, esta norma está referida a la apreciación de pruebas, por lo que su infracción, por falta de aplicación, puede sólo impugnársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos.
Por otra parte, este dispositivo legal podrá ser infringido por las Cortes de Apelaciones cuando se incorporen nuevos elementos probatorios a la audiencia oral, según el artículo 448 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso.
Esta Superioridad trae a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 289 de fecha 20 de julio de 2012, ponente Magistrado Dr. PAUL JOSE APONTE RUEDA, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“…El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina “PRIMERA DENUNCIA”, que la Corte de Apelaciones “hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión”, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento”.
Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.
La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las Cortes de Apelaciones al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.
A las Cortes de Apelaciones están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.
Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes
Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.
A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las Cortes de Apelaciones controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las Cortes de Apelaciones realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.
En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio.
Por tal razón, a esta Sala de Casación Penal le corresponde verificar si efectivamente la Corte de Apelaciones valoró pruebas para emitir una sentencia nueva en sustitución de la emitida por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Al respecto, en el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, se estableció:
“Con estas declaraciones adminiculadas con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que logró el rescate de la víctima, quedó probada la privación de libertad que fue objeto el ciudadano ANGELO SIRACUSA, para determinar sin equívocos que fue objeto de un secuestro cuando a la pregunta fiscal ¿Qué decían ellos por teléfonos? Respondió AQUÍ VA; también señaló a la pregunta de la defensa acerca si habían hecho alguna prueba de voz, la víctima señaló que no, solo cuando le preguntaron el tono de hablar, el respondió que tenía tono maracucho, y en efecto el ciudadano STARKI es oriundo del Estado Zulia, según se desprende de sus datos filiatorios. En el caso en marras, ha quedado fijado en el debate oral y público, que el objetivo del acusado era privar de libertad al ciudadano Ángelo Siracusa para secuestrarlo, al responder el testigo víctima que cuando hablaban por teléfono, señalaban que “AQUÍ VA”; por su parte quedó probado y fijado en actas que dicho ciudadano es el dueño de una venta de repuestos, y también quedó fijado en el debate con la declaración de los funcionarios actuantes en el rescate, que todo se inició en razón que la información que se manejaba era que habían secuestrado a un ciudadano y que además la intención era privar de libertad a este ciudadano, situación que quedó fijada cuando de la declaración del ciudadano CAYETANO PASCUAL GÓMEZ MELÉNDEZ, se desprende que decidieron fue llevarse al ciudadano Ángelo Siracusa. Todo ello quedó fijado en el debate oral y público, lo cual hace arribar a esta única corte a la conclusión a que se está en presencia de un delito de secuestro conforme lo establece el artículo 460 del Código Penal y no como erradamente lo señaló la Juez, Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores…Estas declaraciones al ser adminiculadas con las rendidas por las víctimas, hacen establecer a esta Alzada, que la Jueza sin lugar a dudas, incurrió en un error de derecho al calificar los hechos narrados como tentativa de robo de vehículo, cuando en verdad los hechos se subsumen al tipo penal de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto la víctima fue privada ilegítimamente de su libertad, por unos sujetos entre ellos el hoy acusado STARKI PÉREZ BERMÚDEZ, quien al ser aprehendido momentos después de haberse llevado a la víctima ANGELO SIRACUSA, le fue incautada el arma de fuego con la que fue sometido y un teléfono celular cuya propiedad no pudo determinarse, contrariamente a como lo afirmó la recurrida, de los hechos fijados sí quedó comprobada la intención de secuestrar a la víctima, por cuanto éste era el objetivo, tal como quedó establecido cuando al someter al ciudadano ANGELO SIRACUSA y CAYETANO PASCUAL GÓMEZ, deciden llevarse es a ANGELO SIRACUSA, ello quedó probado con la declaración de estos dos testigos víctimas; además también quedó probado con las declaraciones de estos ciudadanos y la de los funcionarios actuantes en el procedimiento que logró el rescate de la víctima, que se trataba de un ciudadano dueño de una venta [de] repuestos, establecimiento comercial ubicado en esta ciudad de San Felipe, afirmaciones que hace este órgano Colegiado con base a los hechos fijados en el debate oral y público”.
A pesar de la insistencia de la Corte de Apelaciones de afirmar que la decisión que emite es un simple cambio de calificación jurídica con fundamento en los hechos establecidos por el tribunal de juicio (único competente para ello), es evidente que la Corte de Apelaciones entró a valorar pruebas para establecer hechos nuevos, como se advierte del párrafo transcrito, y en concreto de los extractos que se transcriben a continuación:
“Con estas declaraciones adminiculadas con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que logró el rescate de la víctima, quedó probada la privación de libertad que fue objeto el ciudadano ANGELO SIRACUSA, para determinar sin equívocos que fue objeto de un secuestro cuando a la pregunta fiscal ¿Qué decían ellos por teléfonos? Respondió AQUÍ VA…. En el caso en marras, ha quedado fijado en el debate oral y público, que el objetivo del acusado era privar de libertad al ciudadano Ángelo Siracusa para secuestrarlo, al responder el testigo víctima que cuando hablaban por teléfono, señalaban que ´AQUÍ VA´…”.
Al aseverar lo anterior, la Corte incurrió en el error de analizar pruebas como si se tratara de un procedimiento escrito donde la falta de inmediación autoriza a la alzada a revisar de nuevo los argumentos de las partes y las pruebas incorporadas al proceso, para tomar otra decisión. Ello en lugar de limitarse a verificar si el pronunciamiento del tribunal de juicio era conforme a derecho, y en el caso contrario anularlo para que otro tribunal de juicio emitiera una decisión al respecto, o efectivamente cambiara la calificación jurídica, pero sobre la base de los hechos determinados. No debiendo por ende haber valorado pruebas para establecer hechos nuevos, como lo es la determinación de la intención de secuestrar, lo cual no fue precisado por el juzgador de juicio durante el desarrollo del debate.
Aunado a que la Corte de Apelaciones continuó indicando:
“Estas declaraciones al ser adminiculadas con las rendidas por las víctimas, hacen establecer a esta Alzada, que la Jueza sin lugar a dudas, incurrió en un error de derecho al calificar los hechos narrados como tentativa de robo de vehículo, cuando en verdad los hechos se subsumen al tipo penal de secuestro”.
En esta aseveración, la propia Corte reconoce que está valorando pruebas para concluir en un cambio en la calificación jurídica, actuación que no le corresponde al referido sentenciador colegiado, por no haber presenciado el debate (argumentativo y probatorio) de modo directo y personal, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las Cortes de Apelaciones al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio, a las Cortes de Apelaciones están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal. CONSTE.

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-006256 y el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2014-000010, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los Abogados JOSE DANIEL CONTRERAS y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.478.727, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RIVERO, esgrimiendo las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA:

En su primera denuncia los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida, arguyendo que la mencionada decisión no expresa análisis de prueba alguna que le permitiera al Tribuna llegar a los hechos que consideró acreditados para condenar al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER.

Continúa arguyendo la defensa que la Jueza de la recurrida después de transcribir las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CECILIA MARNRIQUE DE RIVERO, HECTOR MARTIN RIVERO LOZADA, AMERICO ALESANDRO DA COSTA PARAVIA, MAVIN JOSÉ GUZMAN MUZIOTTI, GABRIEL JOSÉ AGUILERA, CARMEN YANET CONTRERAS MOLINA, AEMED JESUS AKEL AKIL, ROQUE ANTONIO POTENZA CASTILLO, RUBEN DARIO FIGUERA RODRIGUEZ, OSCAR JOSÉ MENDEZ MORALES, YOHANA CAROLINA CAMARGO AGUACHE, JOSÉ GREGORIO SIFONTES MORALES, JULIO RAMÓN ARIAS, IRÁN MATA, CHARLES ALEXANDER GIL ALFONSO, LUIGGI MANUEL SALCEDO, JOHAN WILIS PÉREZ SALAZAR, CÉSAR FIGUEREDO, JOSÉ FRANCISCO LUCES, LUIS ALFREDO NORIEGA, ALMIR DÍAZ QUIJADA, OSWALDO JOSÉ ARAY CHANCHAMIRE, FELIX ALFONSO ABACHE CEDEÑO, NEOMAR JOSÉ RENGEL MAZA, EDMARIE TIRADO, ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, DUQUE ANDRADE GERMAN EDUARDO, CONTRERAS TORRES RONALD, LUIS RAFAEL DECENA, GUMERSINDA CARNERO y DANNINSON GONZÁLEZ, no efectuó análisis alguno, ni lo asentó en la sentencia con relación especifica a cual de los mencionados testimonios le sirvió de forma veraz y contundente para formar su libre e intima convicción de que en el sitio del suceso efectivamente fueron observados por testigos presenciales dos vehículos, uno de los cuales se lo atribuye a la propiedad no demostrada de nuestro defendido CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, y que además el hoy occiso efectivamente fue bajado de su vehículo hacia el pretendido vehículo imputado y que veinte minutos después fue llevado nuevamente al vehículo de su propiedad y embarcado en el mismo.

Los quejosos manifiestan que a pesar de que la Jueza de la recurrida da por acreditado que testigos del hecho observaron al imputado de autos y su vehículo en el sitio, omite el análisis y la consideración de los testimonios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, que le permitan sostener razonada y motivadamente que en efecto los hechos quedaron de hecho y de derecho acreditados.

Así mismo, observa la defensa que la juez de la recurrida se atrevió a sostener como hecho acreditado que en la noche de los hechos, horas antes de los mismos, imputado de autos fue observado reunido con el joven EDUARDO RIVERO, sin embargo de la lectura minuciosa del cuerpo del fallo, se observa que la juzgadora a quo omitió el señalamiento especifico y el análisis individual y adminiculado de testigos que le permitieran arribar a acreditar que el ciudadano CARLOS EDUARDO CLAVIER se reunió horas más tempranas con el hoy occiso en el club nocturno villas bar and pub.

Por todas la consideraciones anteriormente destacadas los impugnantes arguyen que la sentencia apelada está viciada de falta de motivación, específicamente por ausencia del análisis individual y holístico de las pruebas que le permitieran tener conocimiento cierto y cabal de qué razones de hecho y bajo cuál análisis de prueba le permitieron a la Jueza sostener que en la madrugada del día 15-07-11 en la calle R-16 del Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería, el ciudadano CARLOS EDUARDO CLAVIER fuese visto con un vehículo blanco de su propiedad, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo señalan como responsable del delito de homicidio, acreditado por la Jueza a quo, que además no puede saber el mencionado ciudadano, qué análisis concreto y especifico llevó a la juzgadora a sostener que éste se había reunido con el hoy occiso horas antes de los hechos y que junto al ciudadano HANSEN DIXON GOOPTAR le propinó un disparo en la cabeza a EDUARDO RIVERO.

Solicita la defensa como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se anule la sentencia definitiva impugnada por incurrir en falta de motivación en lo atinente a la falta de análisis de las pruebas para establecer los hechos que el Tribunal consideró acreditados en el Capítulo correspondiente de la sentencia, y como resultado se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida.


SEGUNDA DENUNCIA:

Fundamenta su segunda denuncia el quejoso alegando la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” impugnando la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio Nº 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación por no expresar el fallo análisis de las pruebas documentales de cargos que le permitieran al Tribunal de la recurrida arribar al fallo condenatorio del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER.

TERCERA DENUNCIA:

Arguye el recurrente en su tercera denuncia que el A quo incurrió en la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, impugnando la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación por no expresar el fallo, el análisis para la valoración de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 569 DE FECHA 28-07-11, suscrita por el funcionario JOSÉ PÉREZ, en la que se describe entre otras, una tarjeta bancaria de debito a nombre de EDUARDO RIVERO, siendo ésta la única Experticia que menciona la referida evidencia bancaria incluida entre las pruebas que llevaron al Tribunal de la recurrida a arribar al fallo condenatorio del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, así como la EXPERTICIA FÍSICA DE BARRIDO Y ACTIVACIONES ESPECIALES N° 9700-192-DCA-715 DE FECHA 18-07-2011, suscrita por el agente FERNANDO NORIEGA y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 099700-192-717-11 DE FECHA 29-07-2011, suscrito por la funcionaria YULEIBIS FLORES.
CUARTA DENUNCIA:

Como cuarta denuncia delatan los quejosos que de igual forma la decisión emitida por el Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, incurre en Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación por no expresar el fallo, análisis de las pruebas documentales de la defensa, generando con tal vacío de análisis la desestimación de los argumentos de la defensa a favor del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER.

QUINTA DENUNCIA:

Destaca como quinta denuncia los recurrentes que impugna la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación al no contener el fallo análisis individual y adminiculado de las pruebas testimoniales de la defensa, generando con tal vacío de análisis la desestimación de los argumentos de la defensa a favor del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER.

SEXTA DENUNCIA:

Alega los apelantes en su sexta denuncia que la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio Nº 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, incurre en el vicio de falso supuesto al dar el Tribunal por aprobado hechos que no tienen asidero en prueba alguna ni directa ni indirectamente, omitiendo la juzgadora a quo, la indicación concreta y especifica de las pruebas que comprometan la responsabilidad penal del estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER.

SÉPTIMA DENUNCIA:

Como último punto denuncia los recurrentes y con fundamento en lo establecido en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesa Penal, impugna la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal de Juicio Nº 01 a cargo de la abogada EVELYN OSUNA RUIZ, por haber basado la sentencia condenatoria en una prueba que no fue incorporada ni debatida en el Juicio Oral y Público, para condenar al estudiante CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER.
RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA.


Ahora bien para dar contestación a la primera denuncia de la impugnante, esta Alzada estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Los recurrentes denuncian como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la decisión condenatoria no expresa análisis de prueba alguna que le permitiera llegar al Tribunal a los hechos que consideró acreditados para condenar al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER.

Continúa arguyendo la defensa que la Jueza de la recurrida después de transcribir las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CECILIA MARNRIQUE DE RIVERO, HECTOR MARTIN RIVERO LOZADA, AMERICO ALESANDRO DA COSTA PARAVIA, MAVIN JOSÉ GUZMAN MUZIOTTI, GABRIEL JOSÉ AGUILERA, CARMEN YANET CONTRERAS MOLINA, AEMED JESUS AKEL AKIL, ROQUE ANTONIO POTENZA CASTILLO, RUBEN DARIO FIGUERA RODRIGUEZ, OSCAR JOSÉ MENDEZ MORALES, YOHANA CAROLINA CAMARGO AGUACHE, JOSÉ GREGORIO SIFONTES MORALES, JULIO RAMÓN ARIAS, IRÁN MATA, CHARLES ALEXANDER GIL ALFONSO, LUIGGI MANUEL SALCEDO, JOHAN WILIS PÉREZ SALAZAR, CÉSAR FIGUEREDO, JOSÉ FRANCISCO LUCES, LUIS ALFREDO NORIEGA, ALMIR DÍAZ QUIJADA, OSWALDO JOSÉ ARAY CHANCHAMIRE, FELIX ALFONSO ABACHE CEDEÑO, NEOMAR JOSÉ RENGEL MAZA, EDMARIE TIRADO, ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, DUQUE ANDRADE GERMAN EDUARDO, CONTRERAS TORRES RONALD, LUIS RAFAEL DECENA, GUMERSINDA CARNERO y DANNINSON GONZÁLEZ, no efectuó análisis alguno, ni lo asentó en la sentencia con relación especifica a cual de los mencionados testimonios le sirvió de forma veraz y contundente para formar su libre e intima convicción de que en el sitio del suceso efectivamente fueron observados por testigos presénciales dos vehículos, uno de los cuales se lo atribuye a la propiedad no demostrada de nuestro defendido CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, y que además el hoy occiso efectivamente fue bajado de su vehículo hacia el pretendido vehículo imputado y que veinte minutos después fue llevado nuevamente al vehículo de su propiedad y embarcado en el mismo.

Manifiestan los quejosos, que a pesar de que la Jueza de la recurrida da por acreditado que testigos del hecho observaron al imputado de autos y su vehículo en el sitio, omite el análisis y la consideración de los testimonios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, que le permitan sostener razonada y motivadamente que en efecto los hechos quedaron de hecho y de derecho acreditados.

Así mismo, observa la defensa que la juez de la recurrida se atrevió a sostener como hecho acreditado que en la noche de los hechos, horas antes de los mismos, imputado de autos fue observado reunido con el joven EDUARDO RIVERO, sin embargo de la lectura minuciosa del cuerpo del fallo, se observa que la juzgadora a quo omitió el señalamiento especifico y el análisis individual y adminiculado de testigos que le permitieran arribar a acreditar que el ciudadano CARLOS EDUARDO CLAVIER se reunió horas más tempranas con el hoy occiso en el club nocturno villas bar and pub.

Por todas la consideraciones anteriormente destacadas los impugnantes arguyen que la sentencia apelada está viciada de falta de motivación, específicamente por ausencia del análisis individual y holístico de las pruebas que le permitieran tener conocimiento cierto y cabal de qué razones de hecho y bajo cuál análisis de prueba le permitieron a la Jueza sostener que en la madrugada del día 15-07-11 en la calle R-16 del Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería, el ciudadano CARLOS EDUARDO CLAVIER fuese visto con un vehículo blanco de su propiedad, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo señalan como responsable del delito de homicidio, acreditado por la Jueza a quo, que además no puede saber el mencionado ciudadano, qué análisis concreto y especifico llevó a la juzgadora a sostener que éste se había reunido con el hoy occiso horas antes de los hechos y que junto al ciudadano HANSEN DIXON GOOPTAR le propinó un disparo en la cabeza a EDUARDO RIVERO.

Solicitando la defensa como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se anule la sentencia definitiva impugnada por incurrir en falta de motivación en lo atinente a la falta de análisis de las pruebas para establecer los hechos que el Tribunal consideró acreditados en el Capítulo correspondiente de la sentencia, y como resultado se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida.

Así pues, esta Alzada observa que en fecha 21 de mayo de 2014, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos: HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN Y EDUARDO GONZÁLEZ CLAVIER, plenamente identificado en autos, en la referida fecha la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena para el primero de los nombrados de once (11) años y ocho (08) meses de prisión; y para el segundo de los mencionados y quien ejerce el presente recurso de apelación a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso EDUARDO RIVERO.

Posteriormente la mencionada Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de agosto de 2013, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida en que presenciadas las audiencias del juicio oral y público y oídos como fueron las pruebas testimoniales, así como vistas las pruebas documentales consideró que quedó suficientemente acreditado lo siguiente: “…considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que “…En fecha 15/07/2011, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos (3:30 am) de la madrugada en la calle, R-16 del Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui adyacente al Conjunto residencial Plaza Mariana, en la soledad de la noche se encontraban dos vehículos cuyas característica se corresponde con una camioneta Trail Blazer color gris y un carro pequeño tipo sedan color blanco que indiciariamente se asemejan con el vehiculo propiedad del imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER el cual resulta tener las siguientes características, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las características, color blanco marca Toyota tipo sedan que fue recuperado para las experticias de rigor por el órgano investigador, pudiendo observar testigos del hecho que el hoy occiso era desembarcado del vehiculo de su propiedad la camioneta antes identificada para zoster un encuentro en el interior de el otro vehiculo blanco que se aparcaba en el sitio del cual se ha hecho referencia, y veinte (20) minutos mas tarde era llevado nuevamente el embarque de este, por quien se presume sea Hansen Dixon Gooptar Marín a quien una vez cotejado el registro de reseña policial con la activación de huellas obtenidas del vehiculo del occiso se determino que se correspondían indubitablemente a este ciudadano, quien lo acompaño hasta su carro emplazándolo a subirse para ser despojado de su arma de fuego PX4 marca Beretta calibre 9mm que portaba el hoy occiso el dia de los hechos y que se ha referido en la investigación por testigos que permanecieron con este en vida horas antes de su muerte que el mismo valiéndose de su astucia logro penetrar las instalaciones del Club Nocturno Villas Bar And Pug en esta misma ciudad de Lechería, sitio en el cual horas mas tempranas se pudieron observar reunidos a los imputados con la victima y al establecerse la diagramación técnica de los móviles celulares de CARLOS EDUARDO CLAVIER y HANSEN DIXON GOOPTAR se verifico que las celdas geográficas de telefonía celular aperturaron en lo que denominamos en este libelo acusatorio como el sitio del suceso. Seguidamente de manera despiadada le propinaron certero disparo en la cabeza, falleciendo como consecuencia de una Fractura de Cranero, Laceración de Masa Encefálica, herida producida por Arma de Fuego de Proyectil único, dejando el cadáver abandonado en se mismo sitio, hasta llegada las 05:30 minutos de la madrugada cuando el vigilante del Conjunto Residencial “Villas Mastinique” ciudadano Julio Arias solicito la colaboración de la Policía Municipal de urbaneja, por parecerle extraño la permanencia del vehiculo tipo camioneta en el sitio, presentándose una comisión de este órgano policial al mando del detective de la comisión, quienes al percatarse del hallazgo pudieron constatar que se trataba de un ciudadano de sexo masculino de 28 años aproximadamente y al verificar su identidad se confirmo que era el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, quien fue trasladado inmediatamente a la morgue del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, nosocomio al que ingreso sin signos vitales, el mismo fue despojado de sus pertenencias billetera, cadena de oro que no logro recuperarse, asi como su tarjeta de debito….”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron….”

Determinado lo anterior, esta Instancia Superior trae a colación lo sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al establecer que la motivación del fallo se logra:

“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”


Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, la misma Sala en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene:



“…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”


En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Siendo la oportunidad para decidir la primera denuncia hecha por la defensa privada Abogados JOSÉ DANIEL CONTRERAS y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS, consideramos importante hacer las siguientes observaciones:

Al margen de las argumentaciones expuestas por los impugnantes, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.

Como complemento a lo sostenido anteriormente, se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:


“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)



Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien estableció lo siguiente:


“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)


En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria, según sea el caso.

Por su parte el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.

De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.

Al respecto debe señalar esta Alzada establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continúa su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”


A tal efecto, la exigencia legal establecida en el 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debiendo analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testificales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales y documentales sin hacer un análisis, comparación entre sí, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el ordinal 4º del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación.

Conclusión a la cual se arriba, siguiendo lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas, dejó asentado:


“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)


Establecido lo anterior, es menester analizar la primera parte de la primera denuncia, en la cual los defensores de confianza alegan que la juez de la recurrida transcribe las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CECILIA MARNRIQUE DE RIVERO, HECTOR MARTIN RIVERO LOZADA, AMERICO ALESANDRO DA COSTA PARAVIA, MAVIN JOSÉ GUZMAN MUZIOTTI, GABRIEL JOSÉ AGUILERA, CARMEN YANET CONTRERAS MOLINA, AEMED JESUS AKEL AKIL, ROQUE ANTONIO POTENZA CASTILLO, RUBEN DARIO FIGUERA RODRIGUEZ, OSCAR JOSÉ MENDEZ MORALES, YOHANA CAROLINA CAMARGO AGUACHE, JOSÉ GREGORIO SIFONTES MORALES, JULIO RAMÓN ARIAS, IRÁN MATA, CHARLES ALEXANDER GIL ALFONSO, LUIGGI MANUEL SALCEDO, JOHAN WILIS PÉREZ SALAZAR, CÉSAR FIGUEREDO, JOSÉ FRANCISCO LUCES, LUIS ALFREDO NORIEGA, ALMIR DÍAZ QUIJADA, OSWALDO JOSÉ ARAY CHANCHAMIRE, FELIX ALFONSO ABACHE CEDEÑO, NEOMAR JOSÉ RENGEL MAZA, EDMARIE TIRADO, ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, DUQUE ANDRADE GERMAN EDUARDO, CONTRERAS TORRES RONALD, LUIS RAFAEL DECENA, GUMERSINDA CARNERO y DANNINSON GONZÁLEZ, sin efectuar análisis alguno de sus deposiciones, ni lo asentó en la sentencia con relación especifica a cual de los mencionados testimonios le sirvió de forma veraz y contundente para formar su libre e intima convicción de que en el sitio del suceso efectivamente fueron observados por testigos presenciales dos vehículos, uno de los cuales se lo atribuye a la propiedad no demostrada de del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, y que además el hoy occiso efectivamente fue bajado de su vehículo hacia el pretendido vehículo imputado y que veinte minutos después fue llevado nuevamente al vehículo de su propiedad y embarcado en el mismo.

Ahora bien, observa esta Alzada, una vez analizado lo que antecede y la decisión recurrida la cual cursa inserta en los folios del 01 al 90 de la décima pieza de la causa principal signada con el número BP01-P-2011-006256, en la parte referida a “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, estableció lo siguiente:


“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Con la declaración del TESTIGO: CARMEN CECILIA MANRIQUE DE RIVERO, portadora de la Cedula de Identidad No. 3.719.720, de profesión Administrador comercial, he tenido algunos negocios, el tribunal le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad con el acusado: No los conozco, primera vez que los veo, es todo, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDIOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP, QUIEN EXPONE: “ “ El Día del suceso estuvimos en una reunión en lechería en el moto club, celebrando un cumpleaños, habían como 20 personas, mi hijo estaba allí, hasta las once de la noche, me dijo que se iba , que estaba cansado, pensé que estaba en la casa, el cuando llegue no estaba, pensé que estaba en casa de la novia, no quise llamarlo porque el se casaba, porque a lo mejor diría que fastidio, a las 8 de la mañana a mi vecina de enfrente que el carro de Eduardo esta en la casa? Mi esposo dijo que déjame ver, vivimos en un town house de tres niveles, fue al cuarto y no estaba, en carro esta en la entrada y el esta muerto dentro d3l carro, mi hijo vendía carros, ellos le habían comprado carro, mi hijo si los conocía, el era tranquilo, tenia 28 años, excelente hijo,, era el único que vivía con nosotros en casa, compartía todo con nosotros, tenia 8m años con su novia, estaban casi listo para mudarse cuando se casaran, no puedo decir que sucedió, porque no sabemos, me gustaría que se aclare todo, hoy es mi hijo y mañana podría ser otra persona, los amigos de mi esposo, lo buscaban para que los ayudara con los carros, nunca tuvimos problemas con nadie, lo conocían mucho en la calle, era muy conocido, es todo.
Con la declaración del Testigo TESTIGO HECTOR MARTIN RIVERO LOZADA, titular de la cedula de identidad N° 4.081.270, EN URBANIZACION MARTINICA, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: “ Yo pertenezco a una organización de motociclistas, el jueves teníamos una reunión familiar, quería hacer un cochino , mi hijo estuvo allí, a las 11 y media me dijo que se iba, le di las llaves y se fue, no supo mas nada de el, hasta que las vecinas me dijeron que si la camioneta estaba en el puesto, les dije que no sabia, baje y vi la camioneta, allí supe que le había pasado algo, y allí supimos de la desgracia, estaba precintada, como saliendo de la urbanización, es todo.
Con la declaración TESTIGO AMERICO ALESANDRO DA COSTA PARAVIA, titular de la cedula de identidad N° 15.192.271, de profesión u oficio resido en pto la cruz, en la Av., Paseo Colon, Edf. Galería colon, soy comerciante, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: “ Estábamos un gruido de amigos reunidos en donde Alfredo, un grupo decidimos ir a la discoteca, nos fuimos algunos por su lado, pedimos un servicio, estuvimos conversando, saludando a conocidos, entramos a fumar, salían , entraban, en algún momento se termino el servicio, nos quedamos cada quien por su lado, en un momento Eduardo me dice que se va, de pasados 15 minutos veo que el vuelve, y me dijo: no entendí, me fui al baño, me fui y no supo mas de el, detalles que recuerdo fue que pagamos la cuenta a mitad y mitad, no vi quien se acercara alguien a saludar, nunca me dijo nada, es todo.
Con la declaración del TESTIGO MARVIN JOSE GUZMAN MUZIOTTI, titular de la Cedula de Identidad N° 15.050.618, de profesión comerciante, residenciado en marina del Rey, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: “ Ese día Jueves, nos reuníamos donde Alfredo, tomábamos, un poco de amigos, de allí decidimos irnos a la disco, a disfrutar, a hablar, pedimos servicio, algunos se fueron primero, otros nos quedamos, es todo.

Con la declaración del TESTIGO GABRIEL JOSE AGUILERA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 15.879.875, de profesión ejecutivo de ventas, vivo en Barcelona, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: “ estaba en el bodegón con mis amigos, los jueves nos reuníamos, teníamos tiempo sin ir, estuvimos allí un buen rato, hasta que unos compañeros decidieron ir a otro sitio, de allí no supo nada hasta el otro día, es todo.
Con la declaración del TESTIGO CARMEN YANET CONTRERAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 4.825.117, residenciada en la Urb. villas Martinique, de profesión comerciante, de profesión ejecutivo de ventas, vivo en Barcelona, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, manifestando que no, y quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expone quien expone: “ Salí en la mañana, no recuerdo el día como a las 7 de la mañana, en la av. Américo Vespucio, recorte la velocidad, cuando vi el carro que tenia la cinta amarilla, vi la camioneta, vi que era conocida la camioneta, pase despacio, lo llame y le dije que me disculpe, vecina creo que su camioneta esta parada en la avenida, el se asomo y vio que no estaba su carro, vecino venga, vea si es su camioneta, fue al cuarto de su hijo y vio que no estaba, vio que era y pregunto a los policías lo que paso, solo les avise a ellos esa situación, es todo.
Con la declaración del TESTIGO AEMMED JESUS AKEL AKIL, titular de la cedula de identidad N° 14.543.217, de profesión VILLA 167 PUERTO PRINCIPE, COMERCIANTE, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: Quien manifiesta que no, y es impuesto del contenido del articulo 242, y quien expone: “ era mi socio en la compra y venta de vehículos, el día 15 si mas no recuerdo, me llama su papa que lo habían matado y se procede a lo que se hace en estos casos, según lo que dijeron los vigilantes decían que un corolla blanco se había alejado de la camioneta, era de puerto la cruz ese carro, me mandaron un comisario y el tomo foto de ese carro corolla, y esas personas son las que están acusando hoy, es todo.
Con la declaración del TESTIGO ROQUE ANTONIO POTENZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.855.241, vivo en lecherías, soy gerente general de Village, Una discoteca, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, y expuesto de lo contenido en el articulo 242 del Código penal, expone: “ Me llamaron porque uno de los clientes estuvo allí salio y luego me entere de que lo habían asesinado, es todo.
Con la declaración del TESTIGO RUBEN DARIO FIGUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.802.791, de profesión comerciante, residencia en las charas de puerto la cruz, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDIOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP. Y expone: “ yo trabajaba en village, era portero, por ese motivo estoy aquí, me llamaron del CICPC, si tenia conocimiento del hecho, si lo habia visto entrar, decirle acordarme, no recuerdo, por ni lo conocía, era mi trabajo, reviso a todo el que llega, es todo.
Con la declaración del TESTIGO OSCAR JOSE MENDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° 15.879.970, de profesión BARMAN, vivo en la fundación pozuelos, calle neveri No.51, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP. Y expone: “yo era el bartender , el occiso lo conocía porque el tenia un negocio de comida en nikiki, solo me saludo y no hablamos, es todo.
Con la declaración del TESTIGO YOHANA CAROLINA CAMARGO AGUACHE, titular de la cedula de identidad N° 17.971.860, de profesión vendedora, residencia en Bella vista, edf doña Belén, piso 12, apto 45, quien manifiesta ser conocida de los hoy acusados, no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP quien expone: “el día ese cuando detuvieron a HANSEN, yo estaba en el apto, no abrimos la puerta porque estábamos esperando que llegara la abogado, cuando entro la ptj, nos tiraron al suelo, me puse nerviosa por que el ptj me puso un arma en la cabeza, entraron al cuarto y les dije que era mío, cuando salen me dice que yo sirviera de testigo, me mostraron una pistola, ellos entraron primero y nos llevaron presos a todos, me dijeron que firmara, porque sino nos llevarían a fiscalía, si fuera el se hubiera ido porque tenia tiempo suficiente, el se enfrento a la situación, es todo.
Con la declaración del TESTIGO JOSE GREGORIO SIFONTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 8.222.379, de profesión u oficio Ingeniero Civil, a quien se le pregunta si no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que no, y quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, expone: “ ese día estábamos un grupo de amigos tomando licor en el bodegón don Alfredo, siendo las 12 algunos se fueron a sus hogares y nos fuimos a la discoteca village , a las 3 de la mañana me fui con Mario, y Oswaldo se quedo con Américo, y luego me llamo Mario diciéndome lo sucedido, es todo.
Con la declaración del TESTIGO JULIO RAMON ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 4.906.635, de profesión u oficio Vigilante, y estudio en la Universidad Bolivariana de Venezuela, licenciatura en Educación Integral y medicina comunitaria y trabajo eventualmente como vigilante, tengo 55 años, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con los hoy acusados, manifestando que no ni los conozco y una vez impuesto del Contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestando que no, Expone: “ esa noche, no recuerdo la fecha, estaba en la caseta de vigilancia donde estaba trabajando, en la marina plaza, eran como las 2 y 45 aprox de la madrugada y entonces note que había un vehiculo estacionado afuera del conjunto residencial donde me pareció raro verlo allí porque las fiestas que habían allí, me pareció raro, no le preste atención y seguí mi guardia normal y como a las cinco de la mañana vi que el vehiculo estaba allí y por seguridad del conjunto residencial decide llamar a poli urbaneja del radio del conjunto residencial y ser apersono una comisión de poli urbaneja y se dieron cuenta que estaba en actitud sospechosa y nosotros recibimos la guardia y a eso de las seis llego nuestro relevo y deje los datos a poliurbaneja y me tuve que ir a mi hogar, en la calle Carabobo de 29 de marzo, es todo
Los testimonios anteriores, a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador la acreditación los hechos ocurrieron en fecha 15/07/2011, en horas de la mañana en la vía pública específicamente en la Avenida Américo Vespucio del municipio Urbaneja fue localizado dentro de su vehiculo el cadáver del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, cédula de identidad N° V-15.664.621, el cual presentaba heridas producidas por arma de fuego, y por ello acudieron al CICPC, todo ello concuerda con la fecha de la transcripción de la novedad durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana el día jueves 14-07-2011 hasta las 07:30 de la mañana del día viernes 15-07-2011, donde se presento otro organismo y se dio inicio de averiguación, por la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lecherías, al mando del funcionarios Detective Héctor Garrido, Credencial 117, informando que en la Avenida Américo Vespucio , con calle R16, Lecherías, Estado Anzoátegui, específicamente frente a la Urbanización Plaza Marina, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino dentro de una vehiculo desconociéndose mas datos del respecto, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio…” (Sic)
(Subrayado nuestro)


Observa esta Superioridad del extracto de la recurrida anteriormente señalado que la Juzgadora a quo, respecto a la testimonial de la ciudadana CARMEN CECILIA MANRIQUE, señaló lo siguiente: “…CARMEN CECILIA MANRIQUE DE RIVERO, portadora de la Cedula de Identidad No. 3.719.720, de profesión Administrador comercial, he tenido algunos negocios, el tribunal le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad con el acusado: No los conozco, primera vez que los veo, es todo, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDIOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP, QUIEN EXPONE: “ El Día del suceso estuvimos en una reunión en lechería en el moto club, celebrando un cumpleaños, habían como 20 personas, mi hijo estaba allí, hasta las once de la noche, me dijo que se iba , que estaba cansado, pensé que estaba en la casa, el cuando llegue no estaba, pensé que estaba en casa de la novia, no quise llamarlo porque el se casaba, porque a lo mejor diría que fastidio, a las 8 de la mañana a mi vecina de enfrente que el carro de Eduardo esta en la casa? Mi esposo dijo que déjame ver, vivimos en un town house de tres niveles, fue al cuarto y no estaba, en carro esta en la entrada y el esta muerto dentro d3l carro, mi hijo vendía carros, ellos le habían comprado carro, mi hijo si los conocía, el era tranquilo, tenia 28 años, excelente hijo,, era el único que vivía con nosotros en casa, compartía todo con nosotros, tenia 8m años con su novia, estaban casi listo para mudarse cuando se casaran, no puedo decir que sucedió, porque no sabemos, me gustaría que se aclare todo, hoy es mi hijo y mañana podría ser otra persona, los amigos de mi esposo, lo buscaban para que los ayudara con los carros, nunca tuvimos problemas con nadie, lo conocían mucho en la calle, era muy conocido, es todo…”

Igualmente esta Instancia Superior verificó de la recurrida que la Jueza de Juicio determinó con la declaración del testigo ciudadano: HÉCTOR MARIN RIVERO LOZADA, lo siguiente: “…HECTOR MARTIN RIVERO LOZADA, titular de la cedula de identidad N° 4.081.270, EN URBANIZACION MARTINICA, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: “ Yo pertenezco a una organización de motociclistas, el jueves teníamos una reunión familiar, quería hacer un cochino , mi hijo estuvo allí, a las 11 y media me dijo que se iba, le di las llaves y se fue, no supo mas nada de el, hasta que las vecinas me dijeron que si la camioneta estaba en el puesto, les dije que no sabia, baje y vi la camioneta, allí supe que le había pasado algo, y allí supimos de la desgracia, estaba precintada, como saliendo de la urbanización, es todo...”

Igualmente procedió la Juzgadora a establecer con la deposición del testigo AMERICO ALESANDRO DA COSTA, lo siguiente: “…TESTIGO AMERICO ALESANDRO DA COSTA PARAVIA, titular de la cedula de identidad N° 15.192.271, de profesión u oficio resido en pto la cruz, en la Av., Paseo Colon, Edf. Galería colon, soy comerciante, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: “ Estábamos un gruido de amigos reunidos en donde Alfredo, un grupo decidimos ir a la discoteca, nos fuimos algunos por su lado, pedimos un servicio, estuvimos conversando, saludando a conocidos, entramos a fumar, salían , entraban, en algún momento se termino el servicio, nos quedamos cada quien por su lado, en un momento Eduardo me dice que se va, de pasados 15 minutos veo que el vuelve, y me dijo: no entendí, me fui al baño, me fui y no supo mas de el, detalles que recuerdo fue que pagamos la cuenta a mitad y mitad, no vi quien se acercara alguien a saludar, nunca me dijo nada, es todo…”


Estableció la recurrida con respecto al testimonio del ciudadano MARVIN JOSÉ GUZMÁN, lo siguiente: Con la declaración del TESTIGO MARVIN JOSE GUZMAN MUZIOTTI, titular de la Cedula de Identidad N° 15.050.618, de profesión comerciante, residenciado en marina del Rey, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: “ Ese día Jueves, nos reuníamos donde Alfredo, tomábamos, un poco de amigos, de allí decidimos irnos a la disco, a disfrutar, a hablar, pedimos servicio, algunos se fueron primero, otros nos quedamos, es todo.

La Juez de la recurrida estableció con la deposición del testigo GABRIEL JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, lo siguiente: “…Con la declaración del TESTIGO GABRIEL JOSE AGUILERA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 15.879.875, de profesión ejecutivo de ventas, vivo en Barcelona, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: “estaba en el bodegón con mis amigos, los jueves nos reuníamos, teníamos tiempo sin ir, estuvimos allí un buen rato, hasta que unos compañeros decidieron ir a otro sitio, de allí no supo nada hasta el otro día, es todo…”

Asimismo con la deposición de la ciudadana CARMEN YANET CONTRERAS MOLINA, estableció: “…Con la declaración del TESTIGO CARMEN YANET CONTRERAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 4.825.117, residenciada en la Urb. villas Martinique, de profesión comerciante, de profesión ejecutivo de ventas, vivo en Barcelona, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, manifestando que no, y quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y expone quien expone: “ Salí en la mañana, no recuerdo el día como a las 7 de la mañana, en la av. Américo Vespucio, recorte la velocidad, cuando vi el carro que tenia la cinta amarilla, vi la camioneta, vi que era conocida la camioneta, pase despacio, lo llame y le dije que me disculpe, vecina creo que su camioneta esta parada en la avenida, el se asomo y vio que no estaba su carro, vecino venga, vea si es su camioneta, fue al cuarto de su hijo y vio que no estaba, vio que era y pregunto a los policías lo que paso, solo les avise a ellos esa situación, es todo…”

Con respecto al testimonio del ciudadano AEMMED JESÚS AKEL AKIL, estableció: “…Con la declaración del TESTIGO AEMMED JESUS AKEL AKIL, titular de la cedula de identidad N° 14.543.217, de profesión VILLA 167 PUERTO PRINCIPE, COMERCIANTE, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien expone: Quien manifiesta que no, y es impuesto del contenido del articulo 242, y quien expone: “ era mi socio en la compra y venta de vehículos, el día 15 si mas no recuerdo, me llama su papa que lo habían matado y se procede a lo que se hace en estos casos, según lo que dijeron los vigilantes decían que un corolla blanco se había alejado de la camioneta, era de puerto la cruz ese carro, me mandaron un comisario y el tomo foto de ese carro corolla, y esas personas son las que están acusando hoy, es todo.

Con relación al testigo ROQUE ANTONIO POTENZA CASTILLO, expuso: “…Con la declaración del TESTIGO ROQUE ANTONIO POTENZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.855.241, vivo en lecherías, soy gerente general de Village, Una discoteca, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, y expuesto de lo contenido en el articulo 242 del Código penal, expone: “ Me llamaron porque uno de los clientes estuvo allí salio y luego me entere de que lo habían asesinado, es todo.

La recurrida estableció con respecto al testimonio del ciudadano RUBEN DARIO FIGUERA RODRÍGUEZ, lo siguiente: “…Con la declaración del TESTIGO RUBEN DARIO FIGUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.802.791, de profesión comerciante, residencia en las charas de puerto la cruz, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDIOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP. Y expone: “yo trabajaba en village, era portero, por ese motivo estoy aquí, me llamaron del CICPC, si tenia conocimiento del hecho, si lo habia visto entrar, decirle acordarme, no recuerdo, por ni lo conocía, era mi trabajo, reviso a todo el que llega, es todo…”

Con relación a la deposición del testigo OSCAR JOSE MENDEZ MORALES, estableció: “…Con la declaración del TESTIGO OSCAR JOSE MENDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° 15.879.970, de profesión BARMAN, vivo en la fundación pozuelos, calle neveri No.51, quien manifiesta no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP. Y expone: “yo era el bartender , el occiso lo conocía porque el tenia un negocio de comida en nikiki, solo me saludo y no hablamos, es todo…”

Igualmente determinó con la deposición del testigo YOHANA CAROLINA CAMARGO AGUACHE, lo siguiente: “…Con la declaración del TESTIGO YOHANA CAROLINA CAMARGO AGUACHE, titular de la cedula de identidad N° 17.971.860, de profesión vendedora, residencia en Bella vista, edf doña Belén, piso 12, apto 45, quien manifiesta ser conocida de los hoy acusados, no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL TESTIGO A FIN DE ADVERTIRLE, IMPONIENDOLES SOBRE EL FALSO TESTIMONIO EN RELACION AL ARTICULO 242 DEL COPP quien expone: “el día ese cuando detuvieron a HANSEN, yo estaba en el apto, no abrimos la puerta porque estábamos esperando que llegara la abogado, cuando entro la ptj, nos tiraron al suelo, me puse nerviosa por que el ptj me puso un arma en la cabeza, entraron al cuarto y les dije que era mío, cuando salen me dice que yo sirviera de testigo, me mostraron una pistola, ellos entraron primero y nos llevaron presos a todos, me dijeron que firmara, porque sino nos llevarían a fiscalía, si fuera el se hubiera ido porque tenia tiempo suficiente, el se enfrento a la situación, es todo…”

Con respecto a la declaración del testigo JOSÉ GREGORIO SIFONTES MORALES, expresó: “…Con la declaración del TESTIGO JOSE GREGORIO SIFONTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 8.222.379, de profesión u oficio Ingeniero Civil, a quien se le pregunta si no tener ningún grado de parentesco afinidad o amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, quien manifiesta que no, y quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, expone: “ese día estábamos un grupo de amigos tomando licor en el bodegón don Alfredo, siendo las 12 algunos se fueron a sus hogares y nos fuimos a la discoteca village , a las 3 de la mañana me fui con Mario, y Oswaldo se quedo con Américo, y luego me llamo Mario diciéndome lo sucedido, es todo.

Por último la recurrida con respecto a lo alegado por el testigo JULIO RAMÓN ARIAS, estableció: “…Con la declaración del TESTIGO JULIO RAMON ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 4.906.635, de profesión u oficio Vigilante, y estudio en la Universidad Bolivariana de Venezuela, licenciatura en Educación Integral y medicina comunitaria y trabajo eventualmente como vigilante, tengo 55 años, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con los hoy acusados, manifestando que no ni los conozco y una vez impuesto del Contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestando que no, Expone: “ esa noche, no recuerdo la fecha, estaba en la caseta de vigilancia donde estaba trabajando, en la marina plaza, eran como las 2 y 45 aprox de la madrugada y entonces note que había un vehiculo estacionado afuera del conjunto residencial donde me pareció raro verlo allí porque las fiestas que habían allí, me pareció raro, no le preste atención y seguí mi guardia normal y como a las cinco de la mañana vi que el vehiculo estaba allí y por seguridad del conjunto residencial decide llamar a poli urbaneja del radio del conjunto residencial y ser apersono una comisión de poli urbaneja y se dieron cuenta que estaba en actitud sospechosa y nosotros recibimos la guardia y a eso de las seis llego nuestro relevo y deje los datos a poliurbaneja y me tuve que ir a mi hogar, en la calle Carabobo de 29 de marzo, es todo…”

Posteriormente la Jueza de la recurrida una vez transcrita las declaraciones de los testigos ut supra referidos, determinó entre otras cosas:

“… Los testimonios anteriores, a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador la acreditación los hechos ocurrieron en fecha 15/07/2011, en horas de la mañana en la vía pública específicamente en la Avenida Américo Vespucio del municipio Urbaneja fue localizado dentro de su vehiculo el cadáver del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, cédula de identidad N° V-15.664.621, el cual presentaba heridas producidas por arma de fuego, y por ello acudieron al CICPC, todo ello concuerda con la fecha de la transcripción de la novedad durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana el día jueves 14-07-2011 hasta las 07:30 de la mañana del día viernes 15-07-2011, donde se presento otro organismo y se dio inicio de averiguación, por la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lecherías, al mando del funcionarios Detective Héctor Garrido, Credencial 117, informando que en la Avenida Américo Vespucio , con calle R16, Lecherías, Estado Anzoátegui, específicamente frente a la Urbanización Plaza Marina, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino dentro de una vehiculo desconociéndose mas datos del respecto, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio…” (Sic)

Explanado lo anterior, considera esta Instancia Superior oportuno señalar que reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que motivar un fallo no es más que aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo además necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de cada una de éstas, para que así los fallos expresen de manera clara las razones justificativas de los hechos que el Tribunal consideró probados, es decir, es necesario que el juez de juicio realice el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, analizar una a una cada prueba, determinar su valor probatorio, para llegar a una determinada decisión sea para absolver o condenar al acusado o acusados de autos, y que por ley está obligado todo Juzgador.

Para afianzar el criterio de esta Superioridad, consideramos importante Destacar el fallo Nº 77 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUIEPO BRICEÑO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:


“…Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala de Casación Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar…”

En este orden de ideas, no le queda dudas el afirmar a esta Corte Superior, que la decisión emitida por la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con respecto a los testimonios ut supra referidos, solo hace mención a lo depuesto por cada uno de éstos en la audiencia de juicio oral, transcribiendo sus declaraciones. Igualmente verifica esta Superioridad que la Juez de la recurrida nada establece al final de cada una de las pruebas testimoniales, es decir, no determina que valoración le otorgaba a cada una de ellas, aunado a lo anterior, verificamos igualmente que la Sentenciadora afirma de manera inexplicablemente genérica que: “…Los testimonios anteriores, a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador la acreditación los hechos ocurrieron en fecha 15/07/2011, en horas de la mañana en la vía pública específicamente en la Avenida Américo Vespucio del municipio Urbaneja fue localizado dentro de su vehiculo el cadáver del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO MANRIQUE, cédula de identidad N° V-15.664.621, el cual presentaba heridas producidas por arma de fuego, y por ello acudieron al CICPC, todo ello concuerda con la fecha de la transcripción de la novedad durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana el día jueves 14-07-2011 hasta las 07:30 de la mañana del día viernes 15-07-2011, donde se presento otro organismo y se dio inicio de averiguación, por la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lecherías, al mando del funcionarios Detective Héctor Garrido, Credencial 117, informando que en la Avenida Américo Vespucio, con calle R16, Lecherías, Estado Anzoátegui, específicamente frente a la Urbanización Plaza Marina, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino dentro de una vehiculo desconociéndose mas datos del respecto, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio…” (Sic) (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente transcrito denota esta Alzada que efectivamente la Jueza de Juicio no procedió a analizar lo depuesto por los testigos mencionados a lo largo de la celebración del juicio oral y público y sobre los cuales fundó la condena; igualmente se verifica que dichos testimonios carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; además de esto no procede a concatenar las mismas con las demás pruebas existentes en autos, sino que de manera genérica menciona que declaran cada uno de éstos, sin mencionar que consideraba acreditado de cada uno de los testimonios.

Es por todo lo anterior que debemos hacer énfasis que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados. Para cumplir con su labor de motivar, no basta con enumerar y transcribir extractos de cada pruebas evacuadas, sean testificales o documentales, es necesario además, explicar la razón por la cual considera justa y lógica su apreciación y posterior valoración de las pruebas, observando siempre la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En relación a lo expuesto es importante destacar lo que ha dejado asentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, fallo Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“...En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el fallo Nº 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”

Ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la República que la sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que las sentencias tanto condenatorias como absolutorias emanadas de los distintos Tribunales de Juicio de la República deben señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.

Es por ello, que el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”

Consideramos igualmente importante destacar lo que ha dejado sentado la misma Sala, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“…El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
(Resaltado de esta Corte)


Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JOSE DELGADO OCANDO ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, lo siguiente:

“…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria:

“(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En cuanto al debido proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. BELTRÁN HADDAD, en la cual entre otros pronunciamientos dejó asentado entre otras cosas:

“…según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.

(Resaltado de la esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
De todo lo anterior se evidencia, que la recurrida en el particular denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, como se expresó en líneas superiores, con respecto a los testimonios de los ciudadanos CARMEN CECILIA MARNRIQUE DE RIVERO, HECTOR MARTIN RIVERO LOZADA, AMERICO ALESANDRO DA COSTA PARAVIA, MAVIN JOSÉ GUZMAN MUZIOTTI, GABRIEL JOSÉ AGUILERA, CARMEN YANET CONTRERAS MOLINA, AEMED JESUS AKEL AKIL, ROQUE ANTONIO POTENZA CASTILLO, RUBEN DARIO FIGUERA RODRIGUEZ, OSCAR JOSÉ MENDEZ MORALES, YOHANA CAROLINA CAMARGO AGUACHE, JOSÉ GREGORIO SIFONTES MORALES, JULIO RAMÓN ARIAS, solo hace mención a lo declarado por cada uno de éstos, sin analizar lo depuesto por los testigos mencionados a lo largo de la celebración del juicio oral y público y sobre los cuales fundó la condena; igualmente se verifica que dichos testimonios carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; además de esto no procede a concatenar las mismas con las demás pruebas existentes en autos, sino que de manera genérica menciona que declaran cada uno de éstos, sin mencionar que consideraba acreditado de cada uno de los testimonios, por ende el fallo no garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, situación que es observada por esta Alzada y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, asistiéndole la razón a los recurrentes, en cuanto a la primera parte de la primera denuncia interpuesta, lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de ésta. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por los impugnantes referida a la falta de motivación de la sentencia, conforme a los establecido en el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar esta Corte Superior que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 346, numerales 3º y 4º ejusdem, en consecuencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Defensores de confianza Abogados JOSE DANIEL CONTRERAS y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 y 26 Constitucional y el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia; por lo que se ANULA la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 449 en relación con el artículo 180 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-006256, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE DANIEL CONTRERAS y GLORYMAR TINEO DE CONTRERAS, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.478.727, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RIVERO, al evidenciarse que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucional y lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con las consecuencias previstas en los artículos 449 y 180 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia hoy anulada en el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-006256 de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ CLAVIER, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Dra. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GOMEZ.