REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-N-2007-000158



PARTE ACCIONANTE: Pricila de Fuentes,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 1.491.945 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: John Carlos Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.198.


PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui


MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado John Carlos Martínez, Apoderado Judicial de la ciudadana Pricila de Fuentes, ya identificados contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 1 de abril de 2008, se solicitaron los antecedentes administrativos del presente caso.
El 17 de mayo de 2012, la representación del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui consignó expediente administrativo en la presente causa.
En fecha 19 de junio del 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2012, se dictó auto ordenando notificar a las partes de la continuación del proceso, señalando al respecto que la causa continuaría su curso en el estado de Informes, los cuales deberían ser presentados en el lapso de 35 días de despacho contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, y el día siguiente al vencimiento del referido lapso el tribunal diría vistos para sentencia.
En este sentido, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II

Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que el 14 de junio de 1979, celebró un contrato de arrendamiento con el Concejo Del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre un lote de terreno de 1.902,42 metros cuadrados, ubicado en el parcelamiento El Jobo, del Barrio Las Delicias, de la Cuidad de Puerto La Cruz, en la Calle los Tubos, cuyo uso estaba destinado a la fabricación de bloques de cemento, estableciendo el contrato de arrendamiento en su octava cláusula que tendría una duración de 5 años. Seguidamente, señaló que el Municipio le manifestó que debía abandonar el terreno ya que el mismo le pertenecía a PDVSA, lo que resultó una flagrante violación al contrato celebrado. De igual manera, manifestó que en su momento se le solicitó al Municipio la reubicación, en otro terreno, y que le pagara los gastos efectuados, por el acondicionamiento del terreno. Mas adelante, adujo que el 17 de noviembre de 1980, celebró un nuevo contrato con la municipalidad, sobre un lote de terreno de 2.103,63 metros cuadrado, en el barrio Isla de Cuba en Puerto la Cruz, con una duración de 3 años, estando dicho terreno cubierto por una laguna teniendo que gastar mucho dinero para lograr el relleno de la extensión de terreno arrendado. Seguidamente, manifestó que el 29 de marzo de 1983, procedió a realizar el registro de las bienhechurías realizadas sobre el terreno, con el objeto de obtener el titulo de propiedad, y el 15 de abril de ese mismo año, realizó la inscripción catastral, ante el Concejo Municipal de Sotillo, signado con el N° 01-13-02-02-02-08-19. Mas adelante, aduce que pidió al Municipio la venta del terreno, sin obtener respuesta alguna. El 7 de junio de 1989, se produjo un incendio en la parcela colindante en la cual funcionaba la empresa NORQUIN, que era un depósito de sustancias químicas, que afectó de forma directa su bloquera, causando grandes daños materiales, destruyéndose cuatro vehículos, y las tablas con que se producían los bloques, resultando que la empresa en la que se produjo el incendio se declaró en quiebra, no pagándole a sus acreedores. Así también, manifestó que debido a los hechos señalados procedió a arrendar las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno, el 1 de enero de 1992, al ciudadano Hugo Rafael López, y el 16 de enero de 1995, solicitó nuevamente a la Municipalidad, la venta del terreno ubicado en el Barrio Cuba de Puerto La Cruz, según planilla N° 1872. Luego el ciudadano Hugo Rafael López, se dirigió a la Municipalidad manifestando que le arrendaron un lote de terreno situado en el Barrio Isla de Cuba de Puerto La Cruz, lo que resulta completamente falso, ya que lo que se le arrendó fue las bbienhechurías. Mas adelante, adujo que la municipalidad procedió a anular el contrato de arrendamiento, sustentando dicha acción en que se había violado la cláusula octava del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 17 de noviembre de 1980. Señaló igualmente que se violó el procedimiento administrativo establecido para tal fin debido a que existen vicios en la notificación del acto administrativo, violación del articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 001, de fecha 18 de octubre de 2006, mediante el cual la municipalidad anula el contrato de arrendamiento celebrado.
IV
Consideraciones para decidir
El presente recurso se origina en virtud de la solicitud de nulidad del acto administrativo N° 001 de fecha 18 de octubre de 2006, mediante el cual se declaró la nulidad del Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto era una determinada Parcela de terreno Ubicada en el Barrio Cuba del Municipio Sotillo, celebrado entre la hoy recurrente y el Municipio.
Los Apoderados Judiciales de la recurrente, alegan que dicho acto viola el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procediéndoos Administrativos, así como las previsiones contenidas en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este punto es importante señalar la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
… Las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados o arrendados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordadas por el ente Municipal.
En sentencia Nº 01410 de fecha 22 de junio de 2000, la misma Sala indico:
… Los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobre pasan las del derecho común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la administración que investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. En virtud de las aludidas cláusulas la administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.
Del criterio parcialmente transcrito, el cual acoge esta Sentenciadora, se infiere que el Municipio tiene la facultad o prerrogativa de reivindicar sus bienes y muy en especial los que persiguen un fin público como los terrenos ejidos, por lo tanto han quedado negados los alegatos hechos por la recurrente con respecto a la supuesta violación de los derechos denunciados. Y así se decide.
Así también se observa del análisis detallado del contrato de arrendamiento celebrado entre la hoy recurrente y la Municipalidad, el cual establece en su octava cláusula que el terreno no podrá ser arrendado, y por cuanto se desprende del propio decir, de la accionante que arrendó las bienhechurías al ciudadano Hugo Rafael López, bienhechurías éstas que obviamente reposan sobre el terreno propiedad de la Municipalidad lo cual necesariamente confluye en el arrendamiento de dicho terreno, y siendo que en la décima cláusula del contrato de arrendamiento, se establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas dará derecho a la Municipalidad a considerar resuelto de pleno derecho el contrato, considera esta Juzgadora que el ente hoy recurrido actúo apegado a derecho, atendiendo estrictamente a lo previsto en el contrato suscrito por las partes, por lo que la Resolución N° 001, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Cámara del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual revoca el contrato de arrendamiento, no es contraria a derecho, en tal virtud resulta improcedente la solicitud de nulidad realizada. Y así se decide.
En cuanto a los otros alegatos señalados por la recurrente referentes a que no ha obtenido respuesta del Municipio en relación a la solicitud de venta, así como que gastó gran cantidad de dinero para poder poner operativo el terreno donde funcionaba su empresa, lo cual debe ser resarcido, al respecto se observa del contrato que corre inserto a los folios Once (11) y Doce (12), en su cláusula primera que el arrendamiento del terreno es sin opción a compra, y en su cláusula sexta establece que el terreno una vez extinguido el contrato le será devuelto a la Municipalidad, y que las mejoras realizadas serán a favor de la Municipalidad, siendo que fueron suficientemente detallados en el contrato de arrendamiento las condiciones en que se arrendaba el terreno, resulta claro que el Municipio no está obligado a la cancelación de las mejoras realizadas al terreno, así como tampoco a realizar la venta del mismo, en tal virtud resultan también improcedentes dichas solicitudes. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido y en virtud de considerarse que la Resolución N° 001 de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Camara del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui no violó derechos Constitucionales de la recurrente, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
Por todos los argumentos antes expuestos debe forzosamente declararse sin lugar la presente acción. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado John Carlos Martínez, Apoderado Judicial de la ciudadana Pricila de Fuentes, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria
Abog. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abog. Josmire Carolina Zurita