REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2010-000104
Terceros Solicitantes: NELLY LUCENTINI VOZEL y KELLY LUCENTINO VOZEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.556.224 y 16.443.190, respectivamente, y domiciliados en Lechería, estado Anzoátegui; y, adicionalmente como apoderados judiciales de los ciudadanos KATTY LUCENTINI VOZEL, DANIEL ANTONIO LUCENTINI VOZEL, BETTY LUCENTINI VOZEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.105.471, 10.712.422 y 8.880.518, respectivamente, y con domicilio en Mérida, estado Mérida; y así como apoderados judiciales de la ciudadana JASMIMA DEL CARMEN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.099 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y SOFÍA LUCENTINI MÉNDEZ, venezolana, menor de edad, sin cédula de identidad, las dos últimas coherederos de OSCAR LUCENTINI VOZEL, quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.977; y finalmente obrando en sus caracteres de Apoderados de los ciudadanos PEDRO EMILIO BARRIO ARAGOT, WALDEMAR CABRERA AMAYA, LUÍS RUBÉN GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.311.684, 3.228.364 y 8.275.211, respectivamente, y de este domicilio; y por último, en sus carácter de Apoderados judiciales de la Empresa RICH MARINE CENTER, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 84 A-Segundo.
Apoderados judiciales
de los Solicitantes: GONZALO OLIVEROS NAVARRO Y LOURDES REYES NÚÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.111 y 27.558, respectivamente.
Parte actora: Empresa ADMINISTRADORA BISNES, C.A.
Apoderado Judicial de la
parte demandante: JOSÉ LUÍS MONAGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.414.
Parte demandada: Empresas mercantiles PROPIEDAD VACACIONAL S.A. (P.V.S.A.) e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE S.A.
DEMANDA PRINCIPAL: Cumplimiento de Contrato
Motivo: Solicitud de Fraude Procesal.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSE LUIS MONAGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.414, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BISNES C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2.010, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la Empresa ADMINISTRADORA BISNES C.A; contra las Empresas Mercantiles PROPIEDAD VACACIONAL S.A (P.D.V.S.A) e INVERSIONES PUERTO PRINCIPE S.A, todos ya identificados, con ocasión a la decisión dictada en la incidencia de Tercería y Fraude Procesal.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato, la cual fue decidida por el Juzgado A-quo en fecha 29 de julio de 1.992, confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber declarado la perención de la apelación.- Una vez bajado el expediente a su tribunal de origen y decretada la ejecución voluntaria y forzoso de la sentencia firme, se ordenó la entrega material de los bienes objeto del presente litigio, mediante la cual se hicieron partes terceros interesados e hicieron oposición a la entrega lo cual dio origen a la presente decisión.-
Por su parte, el Juzgado de la causa dictó su decisión bajo las siguientes argumentaciones:
“…Esta Sentenciador considera que la decisión, proferida el 29 de julio de 1992, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordena a la parte demandada, Inversiones Puerto Príncipe, C.A. y Propiedad Vacacional PVSA, S.A. a que cumplieran con las ventas pactadas de las Villas 117, 118, 119, 120 y 121 se constituyó en inejecutable, por cuanto las precitadas demandadas no son ya propietarias de los referidos inmuebles e impulsar y llevar a cabo su ejecución a sabiendas de esta situación jurídica atentó, como se dijo, contra la seguridad jurídica, y fue lo que dio inicio a este procedimiento de tercería seguido por fraude procesal, y el mismo no se erige como una violación de la cosa juzgada, sino como consecuencia de la inejecutabilidad material del fallo por cuanto, como quedó evidenciado, las demandadas ya no son propietarias de dichos inmuebles. De allí que, aunque existieron razones para considerar que la parte actora, Administradora Bisnes, C.A., obró incorrectamente al intentar se ejecutara dicha decisión a sabiendas que la parte demandada ya no era propietaria de los inmuebles y que de esa actuación se derivaría una situación jurídica que afectaría los intereses de los terceros adquirientes. (Subrayado del Tribunal)
En virtud de lo antes dicho se deben declarar nulos y sin ningún efecto los actos procesales contenidos en: 1) El auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, cursante al folio 490 de la primera pieza, en el cual se ordena expedir copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en la presente causa a los fines de su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui; 2) El auto de fecha 31 de julio de 2009, que corre inserto al folio 527 de la primera pieza, mediante el cual se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, remitiendo anexo al mismo copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en la presente causa a los fines de su protocolización; 3) El oficio librado a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, remitiendo anexo al mismo copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en la presente causa a los fines de su protocolización, que riela a los folios 528 y 529 de la primera pieza; 4) El auto de fecha 07 de octubre de 2009, que corre inserto al folio 534 de la primera pieza, mediante el cual se ordena la entrega material de los inmuebles y se comisiona al efecto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial; 5) El Mandamiento de Ejecución de fecha 07 de octubre de 2009, que corre inserto a los folios 535, 536 y 537 de la primera pieza, mediante el cual se comisiona al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial para la entrega material de los inmuebles; 6) El oficio librado al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 538 de la primera pieza, remitiéndole despacho para la entrega material de los inmuebles; los cuales deben considerarse inexistentes por haberse llevado a cabo con fraude procesal. Cabe decir, que si los referidos actos procesales tendientes a ejecutar la precitada decisión, sus efectos desaparecen como consecuencia de tal declaratoria de inexistencia por fraude procesal.
En consecuencia, este Tribunal, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a la ejecución. Así se declara.”
Ahora bien, de actas se evidencia que los terceros opositores presentaron escrito de pruebas el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.009, Folio 271 de la tercera pieza, cuyas resultas constan a los folios 293 al 303, ambos inclusive, relativas a la tradición legal de las Villas Nros: 117, 118 y 120 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, hasta su origen en el documento de Urbanización o Parcelamiento del mismo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la tradición legal de las Villas Nros: 117, 118 y 120 del referido Conjunto Residencial.- Y así se declara.-
En relación al fraude procesal, y la alegación del mismo en fase ejecutiva de sentencia la Sala de Casación Civil, en fecha 23 de Marzo de 2.010, Exp: 2009-488, bajo la Ponencia de la magistrada Yris Peña, señaló lo siguiente:
“…Así pues, es menester realizar ciertas consideraciones respecto al fraude procesal:
El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C. de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Eber Dreger)
El fraude procesal esta regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…”.
Conforme a tal norma, el juez esta en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, estableció lo siguiente:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”. (Negritas de la Sala)
De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).
Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.
Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.
No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.
De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara la improcedencia de las denuncias primera, segunda y cuarta. Así se decide. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
El criterio antes transcrito lo acoge esta Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar y velar por la uniformidad del criterio establecido por Sala; y en tal sentido, siendo que nuestro Máximo Tribunal ha estableció que “el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”, y visto que el supuesto fraude procesal denunciado, se produce en un juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, intentara la Sociedad ADMINISTRADORA BISNES C.A; contra las empresas INVERSIONES PUERTO PRINCIPE C.A y PROPIEDAD VACACIONAL S.A, y el cual termina con una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Julio de 1.992, cuya ejecución fue dictada en fecha 01 de Diciembre 2.008, se hace necesario resaltar que el juicio impugnado fue admitido en fecha 29 de Abril de 1.991, y como puede evidenciarse de actas, las ventas realizadas a los terceros fueron registrados a partir del año 1.990, habiendo suscrito la opción de Compra Venta de las unidades de vivienda, la empresa Bisnes C.A, en fecha 05 de mayo de 1.987, y habiendo establecido en las cláusulas 3 y 4 del contrato el tiempo de terminación del núcleo compuesto de cinco (5) viviendas, en seis (6) meses, es decir, para noviembre de ese año 1.987, evidenciándose de la Inspección Judicial consignada al libelo de la presente demanda que para el día 06 de octubre de 1.988, aún no estaban culminadas las viviendas, resulta capsioso que fuera en el año 1.991, osea cuatro (4) años después de vencerse la opción de Compra Venta, cuando la empresa Bisnes demanda en Cumplimiento de Contrato, para obtener la titularidad de los inmuebles, con el agravante que ya los inmuebles tenían un año de vendidos y registrados a terceras personas, y es por ello que a todas luces es lógico concluir que la demandante Bisnes C.A conocía que dichos inmuebles en su totalidad o en parte estaban habitados y es así como al intentar la demanda en contra de las empresas INVERSIONES PUERTO PRINCIPE C.A y PROPIEDAD VACACIONAL S.A, debió solicitar la notificación de los interesados, para salvaguardar los sagrados derechos Constitucionales a la Legitima Defensa, al Debido Proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la posesión de los terceros.- Y así se decide.-
La Sala Constitucional ha establecido en diversos fallos, la obligación que pesa sobre los jueces de velar que el proceso cumpla con su finalidad primordial y Constitucional, que no es otra que la realización de la justicia.-
Ahora bien, otro elemento que lleva a presumir que la actora estaba en conocimiento que los bienes no se encontraban en posesión de la vendedora, es el hecho de no solicitar una entrega material del bien vendido que pauta el Código de Procedimiento Civil en su artículo 929 y siguientes, haya escogido demandar el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, pues debía saber que un tercero en posesión del bien cuya entrega solicitaba, con solo oponerse a su solicitud debilitaría su pretensión de ejecutarlo, lo que lleva a la certeza de que el procedimiento se intento de manera fraudulento con el propósito de lograr un efecto, que de otra manera sería imposible.- En consecuencia, al intentar el Cumplimiento de Contrato tendría una sentencia a su favor como en efecto la tuvo que le permitiera registrar los documentos de propiedad mediante el concierto de ambas personas jurídicas, quienes emplearon la causa como ficción jurídica en perjuicio de terceros, desnaturalizando con ello la realización de la justicia como esencia del proceso, trasgrediendo el orden jurídico Constitucional.- Y así se decide.-
Por todos los argumentos esgrimidos la sentencia que dio lugar a la intervención de terceros por fraude procesal era inejutable, por cuanto las demandadas ya no eran propietarias de los inmuebles objeto de la acción intentada como puede evidenciarse de actas que cursan a los folios 293 al 303, ambos inclusive (tercera pieza), resultas relativas a la tradición legal de las Villas Nros: 117, 118 y 120 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, mediante la cual se observa que para el año 1.990 las villas 117, 118 y 120 ya no eran propiedad de las demandas, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 1.991, es por lo que efectivamente es lógico concluir en salvaguarda de los Derechos Constitucionales de los compradores de buena fe que opera un fraude procesal contra los terceros interesados que obran en la presente causa, debiendo por ende traer como consecuencia la nulidad del proceso relativo al juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentado por la Empresa Bisnes C.A; contra las empresas INVERSIONES PUERTO PRINCIPE C.A y PROPIEDAD VACACIONAL S.A, en virtud de haberse detectado Fraude Procesal en perjuicio de terceros.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS MONAGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2.010.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR, el demandado FRAUDE PROCESAL en el juicio seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la Empresa Bisnes C.A; contra las empresas INVERSIONES PUERTO PRINCIPE C.A y PROPIEDAD VACACIONAL S.A; y como consecuencia del fraude procesal decidido, se declara NULO E INEXISTENTE el procedimiento que por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta; intentara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BISNES C.A; contra las Empresas mercantiles PROPIEDAD VACACIONAL S.A. (P.V.S.A.) e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE S.A, todos ya identificados, y por ende nulo todo lo actuado en dicha causa.-
TERCERO:CONFIRMADA con las modificaciones que anteceden la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 11 de febrero de 2.010; en la incidencia de Fraude Procesal intentada por los ciudadanos NELLY LUCENTINI VOZEL y KELLY LUCENTINO VOZEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.556.224 y 16.443.190, respectivamente, y domiciliados en Lechería, estado Anzoátegui; y, adicionalmente como apoderados judiciales de los ciudadanos KATTY LUCENTINI VOZEL, DANIEL ANTONIO LUCENTINI VOZEL, BETTY LUCENTINI VOZEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.105.471, 10.712.422 y 8.880.518, respectivamente, y con domicilio en Mérida, estado Mérida; y así como apoderadas judiciales de la ciudadana JASMIMA DEL CARMEN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.099 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y SOFÍA LUCENTINI MÉNDEZ, venezolana, menor de edad, sin cédula de identidad, las dos últimas coherederos de OSCAR LUCENTINI VOZEL, quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.977; y finalmente obrando en sus caracteres de Apoderados de los ciudadanos PEDRO EMILIO BARRIO ARAGOT, WALDEMAR CABRERA AMAYA, LUÍS RUBÉN GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.311.684, 3.228.364 y 8.275.211, respectivamente, y de este domicilio; y por último, en sus caracteres de Apoderados judiciales de la Empresa RICH MARINE CENTER, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 84 A-Segundo, contra el juicio antes señalado.-
CUARTO: Se ordena al Juzgado A-quo notificar al Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja a los fines de dejar sin efecto los asientos de registro mencionados en la sentencia confirmada y dictada en fecha 11 de Febrero de 2.010.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas.-
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos las mismas, bájese a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2.014.- Años 204º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (13/08/2.014), siendo las 1:10 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria acc.,
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