REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2012-000078
DEMANDANTE: LUZMARY PASTORA GOMEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 20.052.669 y de este domicilio, en su carácter de apoderada de su padre ciudadano LUIS CLEMENTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 491.815 y de este domicilio, quien es Presidente de la Sociedad Mercantil Gómez Compañía, C.A, inscrita pr ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nro: 134, folios 231 al 237, Tomo A-1, en fecha 17 de julio del año 1.974.-
APODERADA JUDICIAL: LUZMARY PASTORA GOMEZ BOLIVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 491.815
DEMANDADOS: JESUS MANUEL JIMENEZ MARIN y ALANDRE NIKITO NICHOLLS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.498.509 y 5.491.558 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: HENRY GIRAL y LUISA ANDREINA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 82.376 y 162.663 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado HENRY GIRAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Desalojo; intentara la Sociedad Mercantil “GOMEZ COMPAÑÍA C.A”; contra los ciudadanos JESUS MANUEL JIMENEZ MARIN y ALANDER NIKITO NICHOLLS MARIN, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Desalojo, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…que mi representado el día 01 de junio de 1.989, se le cedió en alquiler por cuatro (4) años fijos sin prorroga el referido inmueble (…), mediante contrato de arrendamiento escrito, que acompaño marcado “B”, a los ciudadanos JESUS MANUEL JIMENEZ Y ALEXANDER NIKITO NICHOLLS MARIN (…) y pactaron que para los dos (02) primeros años de vigencia del contrato firmado entre el canon seria de bolívares ocho mil (Bs: 8.000,00) y que se cancelaría al vencimiento de cada mes, y que los dos (02) años siguientes del contrato el canon se incrementaba a bolívares ocho mil (Bs: 8.000,00) y que se cancelaría al vencimiento de cada mes, y que los dos (02) años siguientes del contrato el canon se incrementaba a bolívares a diez mil (10.000,00) y para ser cancelados en las mismas condiciones según cláusula segunda del referido contrato.- Es pertinente aclarar ciudadana Juez que por error de transcripción en el contrato no se identificó el inmueble con su numeración, pero es allí donde funciona EL TALLER DE REFRIGERACIÓN REFRICONIC.-
Ahora bien, ciudadana Jueza, los ciudadanos arrendatarios desde el mes de enero de 2.011, han dejado de cumplir con el pago del canon mensual, y han sido en vano todas las diligencias y gestiones de cobro que he realizado para que los arrendatarios me pague, por lo tanto, están adeudando a mi representado cánones vencidos desde el mes de enero de 2.011, hasta la actualidad.-
Pues bien, los arrendatarios no han cancelado dichas cantidades, ni tampoco las han consignado por ante el Juzgado del Municipio competente, según constancias que se producen junto al libelo (…).-
Ahora bien, por lo antes narrado se puede verificar que estamos en presencia de una relación arrendaticia que nació mediante un contrato escrito a tiempo determinado, pero que vencida su prorroga los arrendatarios permanecieron en el inmueble y mi representado le acepto los pagos, por lo que se transformo en un contrato a tiempo indeterminado y en los actuales momentos los arrendatarios tienen más de dos mensualidades vencidas consecutivas y siendo como lo es el arrendamiento un contrato bilateral (…), es por lo que comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos JESUS MANUEL JIMENEZ MARIN y ALANDER NIKITO NICHOLLS MARIN (…), por DESALOJO por falta de pago de los cánones vencidos desde enero de 2.011, hasta el mes de agosto de 2.011, sirviéndome de asidero legal, el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- (…)”
En la oportunidad de dar contestación los demandados lo hicieron bajo las siguientes consideraciones:
“…en vez de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 884 del código de procedimiento Civil, OPONGO LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS, conforme a lo previsto en el Artículo 346, ordinal 3º, 4º, 5º del Código de Procedimiento Civil.-
PRIMERO: En cuanto a la oposición opuesta referida al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Lo hacemos en los siguientes términos: Ciudadana Juez, la demandante LUZMARY PASTORA GOMEZ BOLIVAR (…) dice actuar en su carácter de apoderada de su padre (…9 quien a su vez actúa en representación de la sociedad Mercantil Gómez Compañía, C.A, en su carácter de presidente de la referida Persona Jurídica.-(…)
La ciudadana demandante Luzmary Gómez, ciudadana Juez, en ningún momento manifiesta su cualidad de abogado en ejercicio en tal sentido adolece de uno de los requisitos para comparecer en juicio en nombre de otras personas.- (…)
En tal sentido ciudadana Juez, que dada las circunstancias en que fue constituido el presente documento poder, es imposible, definir a quien representa la ciudadana Luzmary pastora Gómez Bolívar; si a la Sociedad Mercantil, que no existe, por cuanto, no se observa en el Cuerpo del expediente el Acta de Asamblea Extraordinaria a que se hace referencia, por cuanto el poder es otorgado por su padre en nombre de GOMEZ Y CIA C.A y en el libelo hace referencia a la Sociedad Mercantil GOMEZ COMPAÑÍA C.A o a su padre, ciudadano Luis Clemente Gómez, dada la particularidad de individualización del referido poder.- de tal manera, así pido sea observado por este Tribunal y decida de conformidad con la justicia y la equidad.-
SEGUNDO: En cuanto al ordinal 4º eiusdem, la oposición a la demanda se hace, por cuanto, ciudadana Juez, dice la demandante, que su representado? (no se sabe a quien representa), “el día 01 de junio de 1.989, se le cedió en alquiler por cuatro (4) años fijos sin prorroga el referido inmueble (…) luego, en el mismo párrafo; aclara la demandante lo siguiente (…).-
En tal sentido se hace la presente oposición Ciudadana juez, por cuanto ciertamente en ese espacio de terreno ha venido funcionando la empresa TALLER DE REFRIGERACION REFRICONIC, quien ha venido poseyendo de manera legítma, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con ánimo de dueño, según lo estipulado en el artículo 772 del Código Civil Venezolano.- (…)”
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado actuando como Tribunal de alzada debe velar por el fiel cumplimiento de las normas como buen padre de familia y garante de los derechos constitucionales de las partes, razón por la cual hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado que alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“Yo LUZMARY PASTORA GOMEZ BOLIVAR (…) en mi carácter de Apoderada de mi padre, ciudadano LUIS CLEMENTE GOMEZ (…) asistida en este acto por el abogado EFRAIN CASTILLO.-“
En este sentido, de actas se evidencia, que cursa a los folios 4 al 6, instrumento poder, mediante la cual se evidencia lo siguiente:
“Yo, LUIS CLEMENTE GOMEZ (…), mediante el presente documento declaro: “Que confiero Poder especial, Amplio y Suficiente” a la ciudadana LUZMARY PASTORA GOMEZ BOLIVAR (…) para que sostenga, defienda y represente los derechos e intereses de mi representada.- En ejercicio del presente mandato podrá mi apoderada, actuar como demandante o demandada, darse por citado o notificado en mi nombre, contestar demandas debidamente asistido de abogado, convenir, desistir, transigir, seguir el juicio o juicios que se intenten en todas sus instancias y agotar todos sus recursos ordinarios y extraordinarios inclusive casación, promover y evacuar toda clase de pruebas, absolver Posiciones Juradas en mi nombre, constituir asociados, someter los asuntos que se ventilen al conocimiento de árbitros y arbitradores o de derecho, sustituir en todo o en parte el presente poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, cobrar y recibir cantidades de dinero en nombre de mi representada (…).-“
Así las cosas, en atención a la cualidad o legitimación de la causa la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fallo N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“Como se observa, la cuestión planteada en el caso bajo análisis se concreta sobre la posibilidad de que el abogado (o los abogados) que hubiese ejercido la representación o la asistencia en un proceso pudiese pretender, en forma personal y directa, la estimación y cobro de sus honorarios profesionales contra la contraparte de su patrocinado que hubiese sido condenado en costas, aun cuando entre ellas no exista una relación jurídica sustancial previa de la cual pudiese derivarse tal derecho subjetivo y su correlativa obligación; es decir, se está en presencia de una clara cuestión de cualidad o legitimación a la causa, ante lo cual cabe preguntarse si es posible tal situación. Desde luego, que tal planteamiento debe resolverse previamente para la resolución del fondo o mérito de lo que aquí se debate.
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Subrayado de la Sala).-
(…omisis…)
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.”
En atención al criterio antes señalado, siendo que la cualidad deriva de una vinculación estrecha con respecto al derecho constitucional, la cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución un pronunciamiento por parte del Juez aun de oficio, en atención a la garantía de las normas legales y derechos de las partes, es por lo que este Juzgado a mayor abundamiento trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00448, Expediente Nº 02-054, de fecha 21 de agosto de 2.003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. (Negrillas de la Sala).-
...Omissis...
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.”
Criterios estos los cuales hace suyo esta sentenciadora, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acoger la doctrina establecida y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tal sentido si bien es cierto, que en el caso de autos la parte actora tiene un poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, de fecha 15 de abril de 2.011, bajo el número 55, Tomo Nº 73, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano LUIS CLEMENTE GOMEZ; no es menos cierto, que dicho poderdante debió sustituir dicho poder especial en un abogado, a los fines de que éste interpusiera la presente demanda, puesto que dichos actos solo pueden ser ejercidos en juicio única y exclusivamente por un profesional del derecho, tal y como quedó establecido en la sentencia ut supra transcrita parcialmente, razón por la cual la actuación de la ciudadana LUZMARY PASTORA GOMEZ BOLIVAR, ya identificada, resulta ineficaz en este proceso por no ser abogada y esa incapacidad mal puede ser subsanada con la asistencia del abogado EFRAIN CASTILLO, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente demanda debió ser declarada Inadmisible In Liminis Litis, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
En vista de lo antes expuesto resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre le fondo de lo debatido, así como el escrito de tercería presentado por la Sociedad Mercantil REFRIGERACION Y CIONSTRUCCIONES NICHOLLS, C.A, como en efecto.- Así se declara.-
Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado concluir que la apelación interpuesta por el abogado HENRY GIRAL, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2.012, debe ser declara CON LUGAR, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado HENRY GIRAL, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2.012.-
Segundo: REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2.012, en consecuencia, se declara INADMISIBLE IN LIMIS LITIS la demanda que por DESALOJO; intentara la LUZMARY PASTORA GOMEZ BOLIVAR, en su carácter de apoderada de su padre ciudadano LUIS CLEMENTE GOMEZ, quien es Presidente de la Sociedad Mercantil Gómez Compañía, C.A; contra los ciudadanos JESUS MANUEL JIMENEZ MARIN y ALANDRE NIKITO NICHOLLS MARIN, todos ya identificados.- Y así se decide.-
Tercero: Dada la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese q las partes de la presente decisión y bájese a su Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2.014.- Años 204º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (13/08/2.014), siendo las 02:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria acc,
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