REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000266
PARTE ACCIONANTE: Juan José Rattia,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.627.594, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan José Rattia, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de marzo de Dos Mil Catorce (2014), se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2014, se realizó la Audiencia Definitiva con la presencia ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó el demandante, que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui en fecha 16 de febrero de 1988, que en tal sentido se le debe considerar funcionario público de carrera, que fue homologado y reclasificado a la Jerarquía de Supervisor Agregado. Mas adelante, señaló que cuenta con mas de 26 años de servicio en la Administración Pública por lo que tiene derecho a su jubilación, asimismo señaló que recibió una llamada de su jefe inmediato, el cual le dijo que se presentara en su despacho en Píritu, y le ordenó que abordara la UP-310, la cual lo trasladaría a la Dirección General, ubicada en el Crucero de Lechería, donde fue sometido a un fuerte interrogatorio, y se le preguntó si conocía a Nelson Guerra, respondiendo de forma positiva, y manifestándole que este ciudadano estaba detenido en la estación de Valle Guanape, y que había sido apresado por una comisión de Inteligencia en una finca de su propiedad, respondiendo al respecto que él no tenia finca, que su esposa era propietaria de un terreno asignado por el INTI, y que desconocía de la detención del ciudadano, pero de ser así que se remitieran las actuaciones al Ministerio Público para determinar responsabilidades, informándosele al respecto que el ganado que había en el terreno era de procedencia dudosa, a lo que respondió que él no tenia ganado y que el ganado que estaba en el terreno de su pareja, pertenecía a los ciudadanos, Eneida Medina, Ilvin Castro y Esnel Medina, interviniendo seguidamente en el interrogatorio el Jefe de Logística quien de manera violenta le dijo que le diera el arma de reglamento, las credenciales, informándole que a partir de ese momento estaba suspendido del cargo, luego, aproximadamente a la 1:30 pm ingresaron nuevamente a la Sala de Interrogatorio y le informaron que le retirarían la acusación por lo del ganado de procedencia dudosa, y de un chasis que apareció en una laguna de la finca, pero que se le abriría procedimiento por la fuga de un detenido, respondiendo que él no había cometido delito y que lo correcto era que se le remitiera a la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no se realizó. Así también manifestó que se violaron las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se le suspendió del cargo sin goce de sueldo y sin informarle los supuestos de hecho por los cuales había sido egresado, alego también falso supuestos en los hechos, y que se silenciaron las pruebas testimoniales que promovió en tiempo hábil, las cuales eran necesarias para aclarar los hechos, pero nunca fueron evacuadas. Mas adelante, manifestó que lo cierto es que el ciudadano Nelson Guerra fue apresado por una comisión de Inteligencia del Puesto Policial de Valle Guanape, y trasladado a la Dirección De Inteligencia De Lechería, siendo entregado posteriormente al ciudadano Gustavo Rodríguez, quien era el encargado de trasladarlo nuevamente a Valle Guanape, es el hecho que no existe en el expediente administrativo copia del Acta de Actuación Policial donde conste la detención del referido ciudadano en la finca, ni la remisión del acta de detención al Ministerio Público, no existiendo tampoco en el libro de novedades dicho hecho. Seguidamente, adujo que en fecha 06 de junio de 2013, se le entregó notificación Nº 0578-13, informándole que había sido suspendido del cargo sin goce de sueldo, en fecha 12 de julio de 2013, le notificaron de la apertura de un procedimiento administrativo, el cual llevó a su destitución contenida en notificación S/N de fecha 11 de Septiembre de 2013. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su destitución, su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron, el objeto del juicio incoado por el recurrente, ya que en el libelo se indica que es funcionario de carrera, y en el supuesto negado de que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, éste no demuestra con documento alguno tal cualidad. En este orden de ideas, señalaron los Apoderados Judiciales del accionado, que el accionante ingresó al Instituto Policial por un nombramiento, lo cual no representa concurso alguno, por lo que no se podría considerársele como funcionario de carrera. Seguidamente, señalaron que se cumplieron con todas las fases previstas en el procedimientos administrativo para la destitución de funcionarios. Asimismo niegan, rechazan y contradicen, que existen falsos supuestos en os hechos, así como que exista silencio de pruebas, y en relación a la violación de los artículos 25, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República, negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue destituido el hoy recurrente.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
La representación judicial de la recurrente promovió las siguientes pruebas:
Capitulo I:
Expediente Administrativo.
Oficio Nro 0578-13, de fecha 6 junio de 2013, contentivo de la suspensión sin goce de sueldo.
Marcado con la letra A, orden del día N° 148, de fecha 28 de mayo de 2013, con la finalidad de demostrar que el Jefe de los Servicios para el día 28 de mayo de 2013, era Jackson Ferrera y no Luis Onesimo.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado con la letra B, acta de entrevista al supervisor agregado Luis Onesimo, con la finalidad de demostrar que no es cierto que se haya llevado al detenido Nelson Guerra para una finca.
Visto que dicho documento emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, debió ser promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y visto que no se evidencia de las actas procésale que conforman el presente expediente que dicha prueba haya sido ratificada, es por lo que se desecha la misma. Y así se decide.
Escrito de Promoción y evacuación de pruebas que cursa inserta al expediente judicial, con la finalidad de demostrar que se violó el derecho al control de la prueba, ya que no se le fijó la ratificación del testimonio de los funcionarios, Gustavo Rodríguez, Onesimo Conde, y Nelson José Guerra.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Libro de novedades de la estación policial, del 24 de mayo de 2013, con la finalidad de demostrar que no hay reporte de fuga de Nelson Guerra.
Novedades del Centro de Coordinación Policial Píritu de fecha 28 de mayo de 2013, donde se reporta la salida de Gustavo Rodríguez, a Valle Guanape.
Actas de entrevistas de los funcionarios Jesús Fernández Olivares, y Ronald José Perfecto.
Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2014, fueron inadmitidas dichas pruebas por no haberse señalado donde se encontraban los mismos.
Actas de entrevistas de Armando Sánchez y de José Gregorio Balza que cursan en el expediente administrativo, con la finalidad de demostrar que no fue aprehendido por el ciudadano Gustavo Rodríguez, en el Puesto Policial de Valle Guanape, sino que a esa hora se encontraba, en la Dirección General de Lechería. Visto que dicho documento emana de un tercero el mismo debió ser promovido conforme al artículo 431 Ejusdem, y siendo que no se evidencia de las actas procésale que conforman el presente expediente que dicha prueba haya sido ratificada, es por lo que se desecha la misma. Y así se decide.
Promovió como testigos a los ciudadano Nelson José Guerra, Jesús Fernando Olivares, Ronald José Perfecto, Ángel Irobo y Julio Cesar Pérez,
Al respecto se observa la evacuación de dicha prueba que corre inserta al los folios 340 y 341 del presente expediente, solo en lo que respecta a los ciudadanos Nelson José Guerra y Jesús Fernando Olivares, estando desierto los demás actos. Ahora bien, en lo atinente al ciudadano Nelson José Guerra, señaló que fue trasladado el día 28 de mayo a las 4:30pm, desde la comandancia de Lechería hasta la Zona 3 de Píritu, y el día siguiente lo trasladaron, a la estación de Valle Guanape, bajo la responsabilidad del ciudadano Gustavo Rodríguez, manifestando que nunca realizó labores en ninguna finca y que nunca salió de su lugar de reclusión. En cuanto al ciudadano, Jesús Fernández Olivares señaló que el día 28 de mayo, fue trasladado junto con el hoy recurrente y a la Comandancia General de Lechería, donde les informaron que estaban suspendidos, por una omisión de novedad. Ahora bien, visto que los testigos no fueron tachados por la parte contraria, y fueron contestes en las respuestas a las preguntas a fines, se tienen por admitidas y ciertas las declaraciones hechas por los mencionados testigos. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte recurrida:
Marcado con la letra “A”, Expediente Administrativo N° OCAP-EXP-A-0101-06-2013, llevado en contra del hoy recurrente.
Esta prueba tiene por finalidad demostrar que el procedimiento llevado en contra del recurrente cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando siempre su derecho a la defensa y al debido proceso.
Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del análisis realizado por el Consejo Disciplinario donde se evidencia que existieron suficientes elementos de convicción para la destitución del hoy recurrente
Marcado con la letra C y D copia certificada de la baja y notificación del hoy recurrente.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente, en tal sentido se observa que para la fecha del 16 de febrero de 1988, fue el ingreso a la Administración Pública del ciudadano Juan José Rattia, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al artículo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que el demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de febrero de 1988, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso, consistente en habérsele destituido al hoy recurrente, de su cargo, el 11 de septiembre de 2013, sustentada dicha acción en que estaba incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 86, Numerales 02 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Teniendo claro que el hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, es menester referirse a las previsiones contenidas en el artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales establecen:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.
Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora que el 10 de julio de 2013, se realizó acto de determinación de cargos al ciudadano Juan José Rattia, el 12 de julio de 2013, se le libró notificación al hoy recurrente de la apertura del Procedimiento Administrativo, el 19 de julio de 2013, se le formularon cargos, seguidamente el recurrente presentó escrito de descargos, el 29 de julio de 2013, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, y el 30 de julio presentó pruebas, promoviendo como testigos a los cuidadnos Jesús Fernando, Ángel Yrogo, Carlos Guaicara, Eduardo Guaicara y Luis Guicara, y la ratificación del testimonio de los ciudadanos Gustavo Rodríguez, y Onesimo Carrasco, solicitando así también los testimonios de los Directores De Operaciones, de Logística, de Inteligencia, entre otros, concluido el lapso de evacuación se evidenció el silencio de prueba, en cuanto a la ratificación de los testimonio de los cuidadnos Gustavo Rodríguez, y Onesimo Carrasco, solicitadas por el recurrente. Luego el 7 de agosto de 2013, se envío el expediente administrativo a la Oficina de Asesoría Legal del Ente recurrido a fin de solicitar la recomendación jurídica, emitiendo opinión dicho departamento el 14 de agosto de 2013, y el 11 de septiembre de 2013 el Concejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, resuelve la destitución del hoy recurrente, librándose notificación de dicho acto el día 16 de septiembre de 2013, ahora bien, como primer punto, del análisis detallado del expediente administrativo se evidencia que existió silencio de pruebas en cuanto a la ratificación de testimonio, generándose con este hecho una vulneración a los derechos subjetivos de hoy recurrente, aunado a que se observa de las pruebas promovidas en la causa judicial que cursa ante este Tribunal, específicamente en lo que respecta al testimonio del ciudadano Nelson José Guerra, que es el presunto recluso que se fugó y de lo cual se le atañe directa responsabilidad al ciudadano Juan José Rattia, se evidencia que fue trasladado el día 28 de mayo a las 4:30pm, de la comandancia de Lechería hasta la Zona 3 de Píritu, y el día siguiente lo trasladaron, a la estación de Valle Guanape, bajo la responsabilidad de Gustavo Rodríguez, manifestando que nunca realizó labores en ninguna finca y que nunca salio de su lugar de reclusión, y siendo que el presente procedimiento administrativo fue abierto contra el hoy recurrente, en razón de l hecho de fuga y de utilización del recluso en labores personales, y habiendo sido desvirtuada dicha aseveración y no evidenciándose de actas que el hecho que se le imputo haya quedado demostrado, considera esta Juzgadora que el Procedimiento Administrativo realizado en contra del hoy recurrente, el cual concluyó con su destitución, esta basado en falso supuestos en los hechos, por lo que considera quien aquí decide que efectivamente existió una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Juan José Rattia,. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan José Rattia, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Juan José Rattia, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria
Abog. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. Josmire Carolina Zurita
ASUNTO: BP02-N-2013-000266
|