REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000577
ACCIONANTE: Ciudadano Giuseppe Baglione Messina, titular de la
cédula de identidad N° 24.231.113, presidente de la
Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni, C.A, inscrita en el
Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui en fecha 6 de mayo de 2003, bajo
el N° 19, Tomo A-18.
ACCIONADA: Ciudadanos Raúl David Rodríguez Canache y Gennys
Churio, Venezolanos, mayores de edad y domiciliados en
la ciudad de Lechería.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación)
I
Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Giuseppe Baglione Messina, titular de la cedula de identidad N° 24.231.113, presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 6 de mayo de 2003, bajo el N° 19, Tomo A-18, debidamente asistido por la Abogada Berenice Bravo Garvan, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 22.923, contra los Ciudadanos Raúl David Rodríguez Canache y Gennys Churio
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 22 y 24 de octubre de 2013, suscrita la primera por el ciudadano Giuseppe Baglione, asistido por la Abogada Berenice Bravo, ambos ya identificados, y la segunda por el ciudadano Raúl Rodríguez Canache, asistido por el Abogado Carlos Lander Chacin inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.231, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 2013, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2012, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alegó la representación judicial de la recurrente que:
“no existiendo otra vía distinta al amparo para resolver el conflicto intersubjetivo planteado entre la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL KARLA VALENTINA, Torre Norte y su persona, como propietario del Apartamento 13-A, y reclamando igualmente el 1-C, ubicado en el Boulevar de Playa Mansa, cruce con Avenida Píritu de Lechería….., mediante un acto arbitrario temerario por no tener fundamento legal, para imponer SANCIONES a los propietarios morosos, intencionalmente y con evidente temeridad abuso y extralimitándose en sus funciones, procedió a negar su solicitud, girando instrucciones a la Gerente General Sra. GENNYS CHURIO, encargada de la Administración de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, Torre Norte, en respuesta a su solicitud de fecha 08-08-2013 relacionada con la entrega de los montos pendientes por pagos del Condominio de los dos apartamentos 1-C y 13-A siendo este último propiedad de INVERSIONES SUKUNI, C.A., a los efectos de su cancelación y posterior entrega de la SOLVENCIA que se requiere con URGENCIA, todo lo que consta en la correspondencia de fecha 15 de agosto de 2013, pues en vista de la negativa y el alegato ilegal arbitrario, se procedió a depositar las cantidades debidas en la cuenta del condominio….. y en vista de los pagos efectuados solicitaron se les emitan las SOLVENCIAS correspondientes, por lo que la Administradora que anteriormente se había negado a suministrar los montos pendientes del condominio voluntariamente, se negó a recibir e incluso a firmar la notificación, hecha por la Notaria Primera de Barcelona en fecha 10-09-2013, tal y como consta en los originales que se acompañan en 15 folios útiles, la cual le opone a los agraviantes Presidente y Administradora del Condominio. Asimismo, la referida Junta de Condominio se ha negado a entregar la llave magnética que da acceso al ascensor y a la puerta principal de entrada al Edificio RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, alegando que estos apartamentos se encuentran en situación que debe ser resuelta por la empresa Constructora del Edificio y el Condominio, después de 09 años….- Que esta actuación lesiva, ilegal, ilegítima ésta causando daños y perjuicios no sólo a su representada sino a otros copropietarios porque INVERSIONES SUKUNICA, C.A. liberó la hipoteca convencional y de primer grado sobre los inmuebles 1-B, 1-C, 2-C, 8-A, 10-C, PH-A, PH-B, 13-A, 1-B, 2-A, 3-B, 8-B en fecha 31 de julio de 2013…., a muchos de los cuales se les han entregado la solvencia, y a los únicos que se les niega la SOLVENCIA no obstante estar solventes con las cuotas del condominio, es a los apartamentos 1-C y 13-A, lo que constituye un acto discriminatorio inconstitucional.-
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala procedente la presente acción contra cualquier hecho …., es que acude ante este Tribunal, teniendo su fundamento legal de conformidad con los artículos 19, 21, 26, 27, 49, 51, 55, 75, 82, 115, 117, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 7 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ejercer como en efecto ejerce RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA VIA DE HECHO DEL CIUDADANO RAUL DAVID RODRIGUEZ CANACHE, ….. y o a la Administradora del Condominio ciudadana GENNYS CHURIO, …., acción surgida por la extralimitación de sus funciones al negarse a recibir la NOTIFICACION de la cancelación del Condominio de los apartamentos 1-C y 13-A del Conjunto RESIDENCIAL KARLA VALENTINA….- Pide que el presente Recurso de Amparo sea declarado Con Lugar, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Oficio girado por el Condominio de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA TORRE NORTE, de fecha 15 de agosto de 2013 a la Administradora GENNYS CHURIO…., el cual se acompaña en original y le opone a los agraviantes….- Pide que mediante Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL se ordene: PRIMERO: Ordenar al Presidente de Condominio de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA TORRE NORTE, ciudadano RAUL DAVID RODRIGUEZ CANACHE, o de quien haga sus veces y a la Administradora GENNYS CHURIO, se abstengan de ejecutar y/o hacer ejecutar ningún acto en detrimento o menoscabo del Derecho Constitucional a la propiedad de los apartamentos 1-C y 13-A de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA…- SEGUNDO: Ordenar a los supra identificados ciudadanos agraviantes, cesen las perturbaciones a los derechos inherentes a los apartamentos 1-C y 13-A de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, tales como el uso, goce, disfrute y disposición al que tienen derechos, cese el hostigamiento y la persecución contra el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA y le sean entregadas las SOLVENCIAS y la llave magnética de entrada a la puerta principal del Edificio y al ascensor.., por tratarse de áreas comunes …- De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que autorice al Presidente de la Junta de Condominio y/o Administradora, la entrega de manera inmediata la solvencia correspondiente a los apartamentos 1-C y 13-A de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, hasta tanto se decida el presente Recurso de Amparo Constitucional….”.-
Ahora bien, cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 21 de octubre del 2013, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta y para ello señaló que:
El contenido de la pretensión estudiada se inscribe dentro de una típica pretensión constitutiva, ajena al procedimiento de amparo, pues por esta vía es inconducente crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que se dicen violatorias de garantías y derechos constitucionales. Si bien detrás de cada situación jurídica controvertida existe la posibilidad de que se esté afectando una garantía o derecho constitucional, no siempre su violación es directa, sino mediata. En estos casos, es preciso agotar los medios ordinarios de tutela; dejando los extraordinarios, particularmente el amparo, para violaciones o amenazas inmediatas, directas y groseras. En el caso de especie, no obstante el interés de tutela que puedan tener el Accionante y el Tercero, la vía escogida es inconducente tanto para
“…PRIMERO: Ordenar al Presidente de Condominio de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA TORRE NORTE, ciudadano RAUL DAVID RODRIGUEZ CANACHE, o de quien haga sus veces y a la Administradora GENNYS CHURIO, se abstengan de ejecutar y/o hacer ejecutar ningún acto en detrimento o menoscabo del Derecho Constitucional a la propiedad de los apartamentos 1-C y 13-A de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA…- SEGUNDO: Ordenar a los supra identificados ciudadanos agraviantes, cesen las perturbaciones a los derechos inherentes a los apartamentos 1-C y 13-A de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, tales como el uso, goce, disfrute y disposición al que tienen derechos, cese el hostigamiento y la persecución contra el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA y le sean entregadas las SOLVENCIAS y la llave magnética de entrada a la puerta principal del Edificio y al ascensor.., por tratarse de áreas comunes …”
TERCERO: Se ordene al agraviante la restitución y el cese de las vías de hecho y proceda de inmediato a la colocación de la identificación de los puestos de estacionamiento del Apartamento 1-C…, y la entrega de la solvencia así como las llaves…, y se abstenga de derrumbar o dañar la conserjería…- CUARTO: Solicita se ordene en el dispositivo de la sentencia que el mandamiento sea acatado tanto por el agraviante como por la Administradora…”
Vale decir, la abstención de ejecución actos en detrimento o menoscabo del derecho de propiedad, cese de las perturbaciones a los derechos de uso, goce disfrute y disposición de un bien inmueble, cese del hostigamiento y persecución contra el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA; la entrega de la llave magnética de la entrada de la puerta principal del Edificio y la abstención de derrumbar o dañar la conserjería, por parte del Presidente de la Junta de Condominio como por la Administradora, el cese de las vías de hecho, colocación de la identificación de los puestos de estacionamiento, y obtener las solvencias y estados de cuenta de la relación obligacional como para liberarlo por declaratoria de este tribunal frente al pago que presuntamente se negó a recibir su acreedor.
Para tal menester, será necesario acudir a un procedimiento de cognición plena, apto para plantear un debate sobre la presunta conducta de la administradora y del Presidente de la Junta de Condominio, bien accionando por vía del Interdicto de Amparo por perturbaciones, el Interdicto de Despojo o bien por el procedimiento de Oferta Real y Depósito referido, o bien, mediante una acción declarativa o de condena que ordene a la administradora sus obligaciones de conformidad con el artículo 20 de Ley de Propiedad Horizontal, o demandar su responsabilidad de conformidad con el parágrafo único del artículo en cuestión.
Así, conforme a las consideraciones anteriores, lo solicitado por la actora y por el Tercero adhesivo, escapa evidentemente del objeto de la acción de amparo constitucional, pues con ella se pretende modificar una situación jurídica de carácter legal, al alterar el status quo de la relación obligacional que presuntamente la vincula con la parte querellada.
Para que esta pretensión sea atendida por la jurisdicción será necesario iniciar un procedimiento de cognición plena, dada la naturaleza legal de la situación discutida, más no constitucional, y así permitir desplegar la actividad procesal de las partes y del juez alrededor del tema. Así pues, el querellante equivocó la vía procesal escogida para plantear su pretensión de tutela, pues de los hechos se evidencia que lo pretendido al tener una causa o fundamento eminentemente constitutivo no merece ser conocidos por la justicia constitucional sino por la ordinaria y así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por el ciudadano Giuseppe Baglione Messina, titular de la cedula de identidad N° 24.231.113, presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 6 de mayo de 2003, bajo el N° 19, Tomo A-18, debidamente asistido por la Abogada Berenice Bravo Garvan, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 22.923 contra los Ciudadanos Raúl David Rodríguez Canache y Gennys Churio, con el fin de que se les prohíba ejecutar cualquier acto en detrimento o menoscabo del Derecho Constitucional a la propiedad de los apartamentos 1-C y 13-A de RESIDENCIAS KARLA VALENTINA, y que le sean entregadas las SOLVENCIAS y la llave magnética de entrada a la puerta principal del Edificio y al ascensor.
Asimismo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal a quo en fecha 21 de octubre del 2013, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de que la parte querellante tenia la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción.
En vista de las consideraciones ante hechas, es importante para esta Juzgadora señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente en este caso, la presente acción recae sobre dos hechos en concreto el primero consistente en la entrega de la llave magnética de las áreas comunes y el segundo el que se le entreguen las solvencias de pospagos realizados, observándose que dichos alegatos no fueron desvirtuados por la parte adversa en el juicio, es decir, que es un hecho cierto que los encargados del condominio se abstuvieron de entregar la llave magnética y las referidas solvencias, en tal sentido es menester señalar que de la revisión del presente expediente no se vislumbra documento alguno, que faculte a los encargados del Condominio a desactivar las llaves de acceso al Edifico y los ascensores, ni a la negativa de entregar solvencias de pago, cuando estos se han realizado tardíamente, constituyéndose en consecuencia dichos actos en hecho que violentan de manera flagrante el derecho al disfrute de las áreas comunes del Edificio, al libre tránsito dentro del edificio, facultad que se adquiere al ser propietario de un inmueble dentro del área, así como la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto tiene derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales y por los Tribunales de Justicia, no así por los encargados de la Junta de Condominio, subsumiéndose finalmente la conducta asumida por dichos ciudadanos en una violación flagrantemente a los derechos constitucionales del hoy accionante, según lo establecido en los Artículos 5, 6 y de la Ley de Propiedad Horizontal. Es de resaltar así también que el sistema de Justicia Venezolano no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos pues esto es una función exclusiva del poder Judicial, de manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, constituye una sustracción de las funciones estatales, pretendiendo el reconocimiento de sus derechos sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación esta que resulta ilegítima y antijurídica y debe considerarse inexistente, ello de conformidad con previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’. Y así se declara.
Es así como en base a todo lo antes señalado debe ser declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 2013.
Segundo: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Giuseppe Baglione Messina, titular de la cedula de identidad N° 24.231.113, presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 6 de mayo de 2003, bajo el N° 19, Tomo A-18, debidamente asistido por la Abogada Berenice Bravo Garvan, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 22.923, contra los Ciudadanos Raúl David Rodríguez Canache y Gennys Churio
Tercero: Se ordena, a los ciudadanos Ciudadanos Raúl David Rodríguez Canache y Gennys Churio, cesen en las violación de los derechos constitucionales del hoy accionante y procedan a realizarla la efectiva entrega de la llaves magnéticas para el ingreso a las áreas comunes, es decir, de la puerta de entrada y del ascensor, y realicen la entrega de las solvencias correspondientes a los pagos de condominio realizados por el accionante.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 14 del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria
Abog. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. Josmire Carolina Zurita
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