REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de agosto de dos mil catorce
204° y 155°



ASUNTO: BP02-O-2014-000048

PARTE ACCIONANTE: EDGAR CELESTINO MAESTRE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.493.371, domiciliado en San Mateo Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: YADIRA ROMERO AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.502.-


PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.-.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



Procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llega a este Juzgado Superior, Recurso de Amparo Constitucional incoado por la Abogada YADIRA ROMERO AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.502, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR CELESTINO MAESTRE MEJIAS, contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.-
Por auto de fecha 15 de agosto de 2014, este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa, en consecuencia ACEPTA la competencia.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente Amparo Constitucional, observa este Juzgado que alegó el accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:
“En fecha jueves 3 de julio de 2.014, se llevó a efecto por parte del Departamento de Recaudación y Tributos de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, una medida de cierre temporal (prohibición de trabajar) del consultorio del cirujano Pediatra Edgar Maestre (…) justificando su proceder el ente gubernamental en un presunto funcionamiento ilegal del referido local de atención privada primaria de salud; en virtud de no cumplir con la documentación y normativa exigida en el artículo 1 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con lo preceptuado en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios y Similares del referido Municipio. (…).
La lesión de un derecho o garantía constitucionales consiste básicamente en la vulneración, amenaza de aquellos derechos y garantías consagrados en la Carta Magna inherentes a la persona humana y cuya infracción debe ser grave. La restitución de la lesión o situación jurídica infringida, implica que sea restituido el derecho al trabajo del cirujano pediatra EDGAR MAESTRE quien se encuentra en total estado de indefensión, de minusvalía (situación grave) al no poder ejercer su profesión por motivos fútiles en el consultorio ubicado en la av. Los árboles San mateo; el derecho al trabajo de mi representado ha sido vulnerado, lesionado en virtud de que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Anzoátegui, no le permite reabrir su consultorio y atender a los pacientes que necesiten servicio médico. (…)
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente en todo el contenido del presente escrito, es por lo que acudimos a este Juzgado a solicitar respetuosamente que acuerde la admisión de la presente acción de amparo laboral con los elementos que dispone en autos, por cuanto tal como se ha señalado anteriormente la pretensión que nos ocupa no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo esta fundamentada en los artículos 25, 26, 27, 49, 78, 83 numeral 2 del artículo 179; numerales 22, 23, 24 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…), solicitamos que sea otorgado al amparo laboral incoado, y se deje sin efecto el acto administrativo que contiene la medida de cierre temporal, prohibición de trabajar en contra del médico cirujano Edgar Maestre en el Consultorio Médico ubicado en la Av. Los Árboles casa S/N al lado de la Policía Municipal de San Mateo- Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. (…)”

Al respecto, señala este Tribunal que, la Acción de Amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del Amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la Acción de Amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Sin embargo, es necesario traer a colación el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 2005, en la que señala:

“…En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82/2001, que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también `….disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.
De lo anterior, se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad….” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En el presente caso, observa este Tribunal que la pretensión constitucional está dirigida contra un acto administrativo, y en tal virtud resulta de obligada revisión el trámite que se realice a la Acción de Amparo debido a que la misma es de carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal, es decir, a la acción de nulidad, y por tanto se asume la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, por lo que, señalado lo anterior es obvio concluir que para el control del acto en referencia, dispone la parte accionante de vías ordinarias y expeditas como es el Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efecto del acto administrativo. Por tanto, para poder decretarse la revocatoria solicitada debe previamente declararse la nulidad de las providencias administrativas denunciadas y a tal efecto en vista del criterio anteriormente señalado debe forzosamente declararse INADMISIBLE la pretensión de Amparo interpuesta por la Abogada YADIRA ROMERO AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.502, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR CELESTINO MAESTRE MEJIAS, contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.- Y así se decide.-
. En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por la Abogada YADIRA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.502, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR CELESTINO MAESTRE MEJIAS; contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Y Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito
La Secretaria acc,

Abg. Josmire Carolina Zurita


ASUNTO: BP02-O-2014-000048