REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2005-000047
PARTE ACCIONANTE: NETZER EDUARDO HERNÁNDEZ ALMERIDA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 12.979.293, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Zoraida Del Valle Herrera,
Inpreabogado N° 91.839.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NETZER EDUARDO HERNÁNDEZ ALMERIDA, ya identificado asistido en este acto por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.324, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de marzo del 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la presente demanda.
En fecha 12 de julio de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Asimismo, se deja constancia que las partes no promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2005, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que ingresó a la Institución Policial el 1° de febrero de 1995, con el cargo de Agente, siendo ascendido hasta llegar a la jerarquía de Inspector Jefe. Seguidamente manifestó que el 25 de octubre de 2004, recibió llamada del Sub-inspector a las 2:30am, quien le notificó que se estaba dando un uso inadecuado al sistema de comunicación, y visto que tal planteamiento era real decidió trasladarse a la Comandancia General para determinar lo que sucedía, una vez en la Comandancia se percató que había un grupo de funcionarios policiales, quienes le informaron que se encontraban en la Institución realizando reclamos de orden laboral; luego el Coronel Morales a través del sistema de comunicación, preguntó cuál era el problema que existía, lo cual se le explicó, indicándole igualmente el referido Coronel que no era recomendable por motivos de seguridad que se apersonara al comando ya que la situación era muy tensa. Seguidamente, señaló que como Jefe de Comunicaciones debió quedarse en la comandancia en vigilancia de los equipos, luego el 15 de noviembre de 2005, el Sub-inspector Cumana le informó que debía asistir a un curso en Caracas el día 16 de noviembre de 2004, por lo que se trasladó a dicho curso, y una vez en el mismo recibió ordenes de la Sub-inspectora Roselia Gómez, que regresara de forma inmediata a Oriente por cuanto habían intentado tomar la Comandancia General. Posteriormente el 17 de noviembre de 2004, el Sub-inspector Cumana le informó que estaba cambiado y que tenia que entregar el departamento, señalándole igualmente, que no seria despedido, por cuanto estaba comprobada su asistencia al referido curso el día 16 en la ciudad de Caracas. Asimismo, adujo que se percató que estaba despedido por medio de la prensa, trasladándose ese mismo día a la Fiscalía General del Estado Anzoátegui, por cuanto según declaraciones del Gobernador del Estado para ese momento, David De Lima, estaban prófugos de la Ley; luego al trasladarse a la Fiscalía, se determinó que era falso que estuviesen requeridos por algún órgano de seguridad del Estado. El 18 de noviembre de 2004, sostuvo una reunión con el Defensor del Pueblo y el Director de la Institución Policial, donde le informaron que se encontraba suspendido de sus funciones, lo cual le fue notificado formalmente el 19 de Noviembre del mismo mes, mediante Oficio N° 051. Posteriormente manifestó que el 15 de diciembre de 2004, en el Diario El Norte, salió publicado que se les había abierto procedimiento administrativo a varios funcionarios dentro de los cuales se encontraba él. Mas adelante, el 20 de diciembre se dirigió a la Comandancia General para tener acceso a su expediente, donde le informaron que se encontraba expulsado, siendo el hecho, que nunca tuvo acceso al expediente administrativo. Seguidamente manifestó que tal actuación violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que dicha expulsión no fue consecuencia de un procedimiento administrativo. Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de destitución de fecha 16 de diciembre de 2004, que le fuera notificado mediante oficio N° 2475 de esa misma fecha, el cual fue recibido el 20 de diciembre de 2004, su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Alegaciones de la parte accionada:
En primer lugar la representación Judicial de la parte accionada rechazó, negó y contradijo, los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho invocado por la actora, así como que se le hayan conculcado derechos de ninguna naturaleza al hoy recurrente. Asimismo, señaló que se agotaron todos los requisitos de formación establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Admirativos como en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente, en tal sentido se observa que para la fecha del 1° de febrero de 1995, fue el ingreso a la Administración Pública del ciudadano NETZER EDUARDO HERNÁNDEZ ALMERIDA, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que el demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de febrero de 1995, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso, consistente en habérsele destítuido al hoy recurrente, de su cargo, hecho éste que le fue notificado en fecha 20 de diciembre de 2014, sustentada dicha acción en que estaba incurso en las causales de destitución previstas en los ordinales 2,3,4,5,6,7,8 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con los numerales 2, 5, 7 del articulo 24 de la Ley de Policía del Estado, y del articulo 130 del Reglamento Interino de Sanciones Disciplinarias para el Personal de las Fuerzas Policiales, de los Estados y los Territorios Federales.
Teniendo claro que el hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, es menester referirse a las previsiones contenidas en el artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales establecen:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.
Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora que se evidencia del expediente administrativo consignado, que el 9 de diciembre de 2004, se ordenó abrir investigación, luego se observan una serie de consignaciones de copias de periódicos de circulación Estatal, donde están publicadas las distintas protestas realizadas por los Policías del Estados, así como la destitución de varios funcionarios, de igual forma se observa la consignación de diferentes informes, explicando la situación de protesta que se estaba presentando en la Institución Policial, y copia del cuaderno de novedades de la institución policial, pero no se evidencia de dichas actas que se que se haya abierto el procedimiento administrativo correspondiente para la destitución de esta clase de funcionarios, y no habiendo demostrado la parte demandada que cumplió los parámetros legales señalados en el mencionado artículo para proceder a la destitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el retiro del ciudadano NETZER EDUARDO HERNÁNDEZ ALMERIDA, debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos, emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que fue destituido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud de garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NETZER EDUARDO HERNÁNDEZ ALMERIDA, ya identificado, asistido en este acto por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.324, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano NETZER EDUARDO HERNÁNDEZ ALMERIDA, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria al fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Cinco (5) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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