REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-G-2014-000011


Visto el contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2.014, mediante la cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de que la parte actora subsanara el escrito liberal, los cuales fueron 25, 28 y 30 de Julio de 2.014, sin que de actas se evidencie que en dicha oportunidad la parte actora hubiere consignado escrito alguno, es por lo que a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
Alegó el actor en resumen en su escrito liberal, lo siguiente:
“…Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1.998, anotado bajo el Nº 72, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, que existe una venta pura y simple hecha por los ciudadanos RADHESH CHAMDRA PRASHAD y RAMDAT LAIKRAM.-
Que por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 1.999, anotado bajo el Nº 67, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, el ciudadano GIT YUEN NG CHANG, compra de forma pura y simple a los ciudadanos RADHESH CHANDRA PRASHAD UPADHYA, CHANDROUTI UPALHYA y SURAJ PRASHASD UPADHYA, las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal, la cual formaba parte de una mayor extensión de terreno, ubicada en la carretera Nacional El Tigre-Pariaguan en la Ciudad de El Tigre, en Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que en fecha 24 de septiembre de 1.998, los ciudadanos GIT YUEN NG CHANG y XIU QIONG ZHENG DE NG, llevan a efecto ante la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la inscripción de la primera parcela de terreno cuya superficie era de 2.299,96 metros cuadrados, quedando inscrita bajo el número 11.076; llevan a efecto la inscripción catastral de la segunda parcela de terreno cuya superficie era de 1.585,33 metros cuadrados, al cual es agregada o anexada a la ficha catastral ya existente y signada bajo el Nº 11.076, las dos parcelas de terreno antes identificadas quedaron unificadas bajo el Nº 11.076, arrojando solo una parcela.
Que en el mes de agosto de 2.010 de forma sorpresiva se enteraron que la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a través de las sesiones plasmadas en acta ordinaria Nº 02 celebrada el día lunes 12 de enero de 2.010; acta ordinaria celebrada el día martes 26 de enero de 2.010 y acta ordinaria Nº 05 celebrada el día lunes 02 de febrero de 2.010; admite, desafecta y aprueba en primera discusión y segunda discusión respectivamente, la venta de una parcela de terreno, a favor del ciudadano JESUS AVENTURA SALAZAR, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 8.921.0852, la cual forma parte de los ejidos propiedad de la municipalidad, ubicada al margen derecho de la carretera nacional El Tigre-Pariaguan, cruce con la calle bolívar s/n sector las Américas.
Que las sesiones de cámara municipal anteriormente señaladas y el cual se solicita por vía de la acción de nulidad correspondiente, están viciadas de nulidad absoluta por cuanto se le está lesionando sus derechos.
Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano JESUS VENTURA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.921.085 y a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que convenga en reconocer o sea condenado por el Tribunal en la Nulidad del Documento de Compra-Venta de la Parcela de terreno que forma parte de los ejidos propiedad de la municipalidad ubicado en Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Veintinueve Decímetros Cuadrados (3.885,29 mts2), y como consecuencia dejar sin efecto la precitada venta de la parcela de terreno cuyas características y demás especificaciones fueron descritas.-“

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el actor pretende tanto la Nulidad de las Sesiones de la Cámara del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, como la Nulidad del Documento de compra venta de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, en tal sentido, dispone el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”
De la norma en comento se evidencia, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, y siendo que la parte actora pretende la Nulidad de las Sesiones de la Cámara del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, así como la Nulidad del Documento de compra venta de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, las cuales son acciones incompatibles entre sí, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem declara INADMISIBLE, la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE PARCELA DE TERRENO Y NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA; intentará la ciudadana XIU QIONG ZHENG DE NG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.641.825; contra el ciudadano JESUS VENTURA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.921.085 y la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.-

Cz.-