REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2003-000300
DEMANDANTE: RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. (APDO) GLENN DAVID MORALES RIVERA.
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2003, el abogado Glenn David Morales Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73176, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Restoven de Venezuela, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Anulación contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui.
En fecha dos (2) de Julio de 2003, este Juzgado Superior dicto sentencia declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de nulidad.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su Incompetencia para conocer del recurso y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, dicto sentencia en la cual declara que es competente par conocer el conflicto negativo de competencia planteado y que corresponde a este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2010, la Juez de este Juzgado Superior se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Restoven de Venezuela, C.A., siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veinticinco (25) de mayo de 2010, fecha en la cual se libro boleta de notificación a la parte demandante, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000300.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
s.v.
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