REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2005-000353

DEMANDANTE: AMERICA MARTINEZ.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

En fecha siete (07) de noviembre de 2005, el abogado Juan Carlos Santoyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.313, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana América Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 14.615.939, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2005, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios al ciudadano Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado.
En fecha seis (06) de agosto de 2007, quien suscribe dicto auto abocándose al conocimiento de la presente causa y fijando oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en este sentido, se libraron boletas de notificación a las partes; asimismo se libró comisión al Juzgado del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar las notificaciones del Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada Rita Rojas, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, presentó diligencia consignando copia certificada de orden de pago de prestaciones sociales a la parte demandante, ciudadana América Martínez, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veinticinco (25) de febrero de 2009, fecha en la cual la Sindica Procuradora del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, presentó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000353.-
La Juez
La Secretaria acc.,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
s.v. Abg. Josmire Carolina Zurita.