REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2014-000197.

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el Abogado Héctor Luis Guaramata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.408, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luis Humberto Rosales y Gilberto José Rivera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 3.793.026 y 16.230.953, respectivamente; contra la Alcaldía del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.- El Tribunal, a los fines de su admisión previamente observa:
Alegó el apoderado judicial en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Son los trabajadores, ciudadanos LUIS HUMBERTO ROSALES y GILBERTO JOSE RIVERA GONZALEZ (…) quienes presentaron servicios personales y laborales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN MANUEL CAJIGAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. (…)
LUIS HUMBERTO ROSALES y GILBERTO JOSE RIVERA GONZALEZ, son unos ciudadanos venezolanos, que comenzaron a prestar servicio laborales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN MANUEL CAJIGAL. LUIS HUMBERTO ROSALES desde el 01 de Febrero de 2.006, en calidad de Jefe de Mantenimiento de Servicios Públicos y GILBERTO JOSE RIVERA GONZALEZ desde el 01 de Enero de 2.004, en calidad de jefe de operaciones de Protección Civil Municipal, por el tipo de actividad de la Dirección de este último nombrado, prestaban servicio de 24 horas por 24 horas, lo cual es IRREGULAR y mucho más allá de lo legalmente establecido. El ciudadano GILBERTO JOSE RIVERA GONZALEZ trabajaba los días sábados y domingos sin obtener el descanso compensatorio correspondiente. (…)
Estimo la demanda en la cantidad de Bs: 396.437,23 que corresponden la sumatoria de los montos por Prestaciones Sociales del Actor LUIS HUMBERTO ROSALES, por la cantidad de Bs: 96.335,53 más la cantidad de Bs: 300.101,70, al poderdante GILBERTO JOSE RIVERA GONZALEZ. (…)”

Ahora bien, observa este Juzgado que de los hechos antes expuestos
por el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, se evidencia que el mismo pretende el Cobro de Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos LUIS HUMBERTO ROSALES y GILBERTO JOSE RIVERA GONZALEZ, las cuales derivan de prestar sus servicios laborales ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN MANUEL CAJIGAL, desde el 01 de Febrero de 2.006, en calidad de Jefe de Mantenimiento de Servicios Públicos, el primero, y desde el 01 de Enero de 2.004, en calidad de Jefe de Operaciones de Protección Civil Municipal, el segundo, es decir, sus pretensiones derivan de cargos y títulos distintos, razón por la cual se hace necesario señalar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1,2 y 3 del artículo 52.”

De la norma antes transcrita se evidencia que podrán demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsorte varias personas siempre y cuando: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1,2 y 3 del artículo 52.-
Así las cosas, es de señalar que en la presente causa se pretenden demandar por dos (02) Cobros de Prestaciones Sociales, que se generaron de dos (02) relaciones laborales que devienen de contrataciones distintas, y que recaen sobre montos a reclamar distintos, por lo que en este punto es menester resaltar el contenido del artículo 78 del Código de Procediendo Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
En tal sentido, siendo que del libelo de la presente causa, se evidencia que las reclamaciones de los recurrentes son completamente distintas ya que si bien es cierto, ambos están realizando reclamaciones de sus prestaciones sociales, no es menos cierto, que las mismas recaen sobre montos distintos y se generaron de relaciones de trabajos separadas, no siendo posible acumular en una misma causa dos pretensiones distintas por cuanto no cumplen los litisconsortes con los casos establecidos en el artículo 146 ejusdem, debiendo por ende declararse INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 146 y 341 ejusdem, por inepta acumulación. Y así se decide.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria Acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.

Cz.-