REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º



ASUNTO: BP02-R-2014-000095

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPARATION, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 57, Tomo A-48.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 29, Tomo A-45.-


MOTIVO: CUMPLIMIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA (APELACION).


Por auto de 03 de julio de 2014, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 22.923, contra decisión de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por dicho Tribunal, en el juicio por CUMPLIMIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, seguido por la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPARATION, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A.

En dicho auto se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Del presente expediente se extrae lo siguiente:


I
DECISIÓN RECURRIDA

“…En base a los incumplimientos realizado por el ciudadano Giuseppe Baglione Messina, de los acuerdos complementarios identificados con los números 01 y 02, suscritos entre las partes, el primero por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 13 de Julio de 2.011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2.011 y el segundo por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.012, anotado bajo el Nº 035, Tomo 021 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2.012, anteriormente desarrollados, quien aquí decide encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar decretada, generando como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR, de la oposición a la medida y a la solicitud de ejecución sobre la transacción homologada por este mismo tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009, realizada por la Abogada BERENICE BRAVO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A.- Así se declara…
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara SIN LUGAR, la oposición formulada por la Abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.923, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 09 de Agosto de 2.006, bajo el N° 29, Tomo A-65, parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 57, Tomo A-48.- Así se decide…”.

II

Alegatos de la parte actora al momento de presentar informes ante esta instancia:


“…Así las cosas, la decisión proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se aleja de la realidad verdadera probada con todos y cada uno de los Depósitos Bancarios a los cuales se obligó GIUSEPPE BAGLIONE MASSINA, y que silenció el Tribunal en sus Sentencia señalar que: “No es menos cierto que varias de esas cuotas fueron pagadas conforme a lo acodado en virtud, al decir del Juez, presentar un retraso en las cuotas números 29 y 30 del Acuerdo Complementario N° 01, las cuales al decir el A QUO debieron ser pagadas y depositadas los días jueves 02 y 09 de febrero del año 2011”, Ciudadana Juez, para la fecha señalada por el Juez de los días 02 y 09 de febrero del año 2011,no estaba suscrito el primer Acuerdo Complementario N° 01al que se refieren las mencionadas cuotas siendo que el mismo fue Autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz , el día 13 de julio del año 2011 y no en el mes de febrero de 2011, como falsamente la pretende hacer ver el A QUO, por lo cual todos los pagos de la CESION y las OBLIGACIONES empiezan a surtir efecto entre las partes desde el 13 de julio del año 2011 hasta el 31 de Nero del año 2012, donde consecutivamente fueron depositadas las cantidades semanales a razón de treinta (30) cuotas consecutivas de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), cada una que fueron canceladas mediante depósitos Bancarios todos los días jueves o viernes de cada semana de manera consecutiva a la cuenta a la cuenta N° 03402621123037374 del BANCO BANESCO a nombre de DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, de la forma pactada en el Acuerdo complementario N° 01, desde el 14 de julio del año 2011 día siguiente a la suscripción del Acuerdo Complementario N° 1 para surtir sus efectos de ley conforme al artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente y hasta el día 31 de Enero de año 2012, tal y como consta en la discriminación que del escrito de Prueba hizo esta representación desde el punto 01 hasta el Punto 30 demostrativo de los pagos puntuales efectuados a la Centra de DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, siendo esto alegado en la OPOSICIÓN a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el escrito de Promoción de Pruebas, no valorado y silenciado por él Juez, cometiendo el vicio de silencio parcial de prueba, situación que repite nuevamente en su fallo cuando señala: “Tampoco se realizó el pago en el término definido de las cuotas Números 29 y 30” siendo tal alegato falso de toda falsedad, ya que las cuotas fueron canceladas de manera consecutiva, correspondiendo el pago de cuotas N° 29 para la fecha del día jueves 26 de enero de 2012 por Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) y el pago de cuota N° 30 se realizó el día viernes 03 de febrero de 2012, hasta cubrir la totalidad de los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) pactados en la letra “C” del Acuerdo Complementario N° 01, tal y como fue demostrado en el escrito de Promoción de Pruebas…”

III


A los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales más relevantes suscitados.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, apoderado judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400, presentó diligencia solicitando sea recabado el expediente, correspondiente a la demanda CUMPLIMIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, aduciendo que fue incumplida la transacción con la cual dieron fin al citado juicio.

Una vez recabado el expediente del citado juicio, en fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dicta auto expresando“…Vista la solicitud…realizada por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS…mediante la cual solicita Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar, este Tribunal por considera lleno los extremos de ley…DECRETA medida preventiva… sobre un bien… ”; bien este que perteneciente a la parte demandada.

En fecha 09 de enero de 2014, la abogada BERENICE BRAVO DE GARVAN, apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, presentó escrito haciendo oposición, contra la medida decretada, resolviendo sobre la misma el Tribunal de origen, mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2014.

IV

Analizadas las actas anteriores se observa, que el presente asunto se contrae a la apelación formulada por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 22.923, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por la recurrente en apelación, en el juicio por CUMPLIMIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, seguido por la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPARATION, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A.

Teniendo claro lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas presentadas por las partes, dada la oposición formulada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Ratificó el contenido del expediente, donde se evidencia que en fecha 08 de Diciembre de 2.009, su representado suscribió con su contraparte en el presente juicio, un contrato de transacción y cuya homologación fue en fecha 14 de Diciembre de 2.009; e indica que también fue reforzado el anterior contrato con acuerdo complementario debidamente notariado, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, en fecha trece (13) de Julio de 2.011, el cual quedó anotado bajo el Nº 12, Tomo 137. Con relación a estas probanzas no impugnadas por la contraparte en el iter procesal, considera este Juzgador otorgarle valor probatorio. Así se declara.

2.- Ratificó el documento Transaccional firmado en el presente expediente, que señala que no ha sido cumplido en los acuerdos plasmados en ellos. Respecto a esta probanza, se le otorga valor probatorio, no obstante en cuanto a su cumplimiento o no, su pronunciamiento se hará en el fondo del asunto. Así se declara.

3.- Ratificó a favor de su representado, el pedimento de la medida la cual fue decretada por el a-quo. Al respecto, considera este sentenciador que no constituye en modo alguno prueba la solicitud y decreto de medida, no teniendo nada que valorarse. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió, el documento de Transacción debidamente homologada, mediante auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2.009, por el Tribunal de origen. Prueba esta ya valorada al momento de analizar las probanzas de la parte demandante.

Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer el acuerdo complementario Nº 01 y 02, suscrito entre las partes, siendo el primero autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 13 de Julio de 2.011 y el segundo suscrito ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, en fecha 08 de marzo de 2012. Respecto a estas pruebas, se evidencia que la parte demandada indica que no se tomen en cuenta en la presente incidencia, por cuanto no han sido debidamente homologados, siendo tal pedimento una incongruencia de su parte, ya que, el promueve el acuerdo complementario Nº 01, a su favor en su escrito de pruebas, a lo cual este Juzgado le otorgo valor probatorio. Con relación al acuerdo Nº 02, este Juzgado comparte el criterio del a-quo, cuando aduce que el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, otorgándosele valor probatorio. Así se declara.

Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la entidad Bancaria Banco Banesco, sucursal de Lechería, con la finalidad de que informara de todos los depósitos bancarios efectuados a favor del demandante ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en su cuenta Nº 01340262112623037374, depósitos que están determinados en el Acuerdo Complementario Nº 01; y determinados en el Acuerdo Complementario Nº 02. Con respecto a esta prueba de informes, se constata que el a-quo, libró oficio al banco Banesco, recibiendo mediante comunicación de fecha 03 de Febrero de 2.014, evidenciándose una cantidad importante de depósitos a favor del demandante por parte del demandado, debiéndose por tanto, otorgársele valor probatorio. Así se declara.

Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que remitiera información del expediente Nº B02-V-2013-000667, relacionado con los particulares del Cobro del Cheque del Banco Mercantil Nº 94421016, de fecha 30 de Abril de 2012, el cual se intentó cobrar nueve (09) meses después, no obstante haber sido repuesto el mismo día 30 de Abril de 2012, por el cheque Nº 32296277 del Banco Banesco y depositado con el Nº 011145245, de fecha 30 de Abril de 2012, correspondiente a la Segunda Cuota Especial del Acuerdo Complementario Nº 02. Considera este Juzgador no otorgarle valor probatorio, toda vez, que se refiere a un juicio diferente, no pudiendo concatenarse al caso bajo análisis. Así se declara.

V

Valoradas como han sido, las pruebas promovidas en la presente incidencia, esta Superioridad pasa a determinar si la declaratoria SIN LUGAR de la oposición formulada es acertada o no.

Las medidas cautelares son aquellas dictadas a través de providencias judiciales, teniendo por finalidad asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio donde se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho.

Contra el decreto de medidas, nuestro ordenamiento jurídico contempla vías para impugnarlo; en efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

La norma antes transcrita es clara al establecer que, la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

Siendo la oposición al decreto de las medidas cautelares, un auténtico recurso, el cual ha sido encuadrada dentro de la clasificación de los recursos que ofrece la doctrina, en una petición de impugnación ordinaria.

Ahora bien, se considera necesario efectuar las consideraciones siguientes:

1º El sentenciador del a-quo, expresa “…que el ciudadano Giuseppe Baglione Messina deposito Veinte (20) cuotas semanales…por la cantidad de… (Bs. 20.000,00)…hasta acumular la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00) y deposito cuatro (4) cuotas de Doscientos Mil Bolívares cada una, no es menos cierto que las primeras cuatro cuotas no fueron pagadas conforme a lo acordado, en virtud de presentar que fueron pagadas anticipadamente…no obstante este sentenciador toma como validas dichos pagos por cuanto no se puede sancionar a quien diligentemente cumplió anticipadamente en su obligación.- Sin embargo, este sentenciador pudo constatar un retrazo en el pago de la primera de las cuotas especiales, que por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, debía cancelar el ciudadano Giuseppe Baglione Messina, la cual debió haber sido pagada y depositada en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2.012, y fue efectivamente pagada en fecha dos (2) de abril del año 2.012, observándose con este retraso un incumplimiento a los términos definidos…”

De lo anterior copiado se extrae, en primer lugar el sentenciador dice que las primeras cuotas no fueron pagadas conforme al contrato, ya que, las canceló el demandado anticipadamente, pero que no se puede sancionar a quien diligentemente cumple con su obligación, criterio este que comparte este Juzgador, por cuanto se ve el ánimo irrestricto de cancelar lo pactado por las partes. En segundo lugar, el sentenciador del a-quo, indica que la primera de las cuotas especiales por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, debió haber sido pagada y depositada en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2.012, y fue efectivamente pagada en fecha dos (2) de abril del año 2.012, observándose con este retraso un incumplimiento a los términos definidos. Tal afirmación resulta desacertada, toda vez, como lo afirma la recurrente que el treinta y uno (31) de Marzo del año 2.012, fue día sábado lo cual se constató del calendario para la fecha; impidiéndole al demandado a razón de ello producir el pago, no obstante lo realizó el día hábil siguiente a dicha fecha, es decir, el dos (2) de abril del año 2.012, extrayéndose la responsabilidad en el pago por parte del ciudadano Giuseppe Baglione Messina.

2º El Juzgador de origen, indica en su decisión que las cuotas números 29 y 30, del acuerdo complementario Nº 01, suscrito por las partes presentan un retraso, porque a su decir debieron ser pagadas los días jueves 02 y 09 de febrero de 2011.

Lo anterior resulta un desacierto, ya que, el acuerdo complementario Nº 01, fue suscrito en fecha 13 de julio de 2011, siendo a partir de esa fecha que empezaba a surtir efectos el contrato celebrado, tal como fue pactado.

3º El Juez del Tribunal recurrido, expresa que “…Por otra parte, del acuerdo complementario numero dos (2) suscrito en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.012…En dicho acuerdo ambas partes declararon expresamente que el primer acuerdo complementario celebrado entre ellos según el documento notariado en fecha trece (13) de Julio de 2011 se cumplió a cabalidad, cumplimiento este que tal y como se estableció con anterioridad no fue comprobado…”

De la antes deposición escriturizada se evidencia, por parte del Juez de origen, la conclusión referente a que las partes afirmaron mediante convenio suscrito el cumplimiento a cabalidad de lo pactado en el acuerdo complementario Nº 01, pero también aduce que el cumplimiento no fue comprobado; al respecto, considera este Juzgador que la voluntad expresada por las partes en el acuerdo Nº 02, fue clara y sin objeción alguna sobre el fiel y cabal cumplimiento del acuerdo Nº 01, no pudiendo inferir el sentenciador de origen sobre el cumplimiento o no de la pactado, mas aún cuando de las conclusiones previas las cuales llegó esta Superioridad se constató el cumplimiento del ciudadano Giuseppe Baglione Messina del acuerdo complementario.

Por otra parte, no entiende este Juzgador cual es la finalidad del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, de poner en marcha el aparataje judicial, a sabiendas que su contraparte, cumplió fielmente que lo pactado en los contratos supra analizados como se evidenció en la etapa probatoria, no teniendo fundamento jurídico ni pruebas que contribuyan afirmar lo expuesto por él; en consecuencia, dado el cumplimiento cabal del acuerdo Nº 1, como fue establecido por las partes en el acuerdo complementario Nº 02, así como el cumplimento de este último acuerdo, y verificado por esta Superioridad con las pruebas analizadas y las actas que conforman el presente expediente, le resulta forzoso a este Juzgador declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 22.923, contra decisión de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada en fecha 09 de enero de 2014, por la abogada recurrente en apelación, en consecuencia se ordena al a-quo la suspensión de la medida decretada en fecha 12 de diciembre de 2013.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del Mes de agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero

La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (12:04 P.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez