REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-R-2014-000208

DEMANDANTE: YUMAR ELÍAS ANDUEZA LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.799.755, en su carácter de Presidenta de la empresa “TËCNICAS DE SUELOS, C.A., (TECNISUCA)”

DEMANDADO: JHANIER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.172.800.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

Por auto de fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado LUIS EDGARDO GONZÁLEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2014, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMATORIA, seguido por YUMAR ELÍAS ANDUEZA LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.799.755, en su carácter de Presidenta de la empresa “TËCNICAS DE SUELOS, C.A., (TECNISUCA)”, contra JHANIER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.172.800.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

I

La parte actora, expresa en su escrito libelar, lo siguiente:

“…En fecha: 04-09-2013 mi representada celebró un Contrato Verbal de Gestión de Negocios con el ciudadano: Jhanier Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.172.800, de profesión Comerciante y de este domicilio.
En dicho contrato ambas partes se comprometían en cumplir con sus obligaciones. El ciudadano: Jhanier Pérez, anteriormente identificado, se comprometía a realizar una gestión de negocios en LA CONSECUSION Y EL LOGRO DE UN TRABAJO DE CONTROL DE CALIDAD para mi representada con la corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) en un lapso de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de efectuarse el pago TOTAL Y por el adelanto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para efectuar la gestión de negocios.
A su vez mi representada se comprometías a cancelar la suma anteriormente descrita, en su totalidad, o sea TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), AL CIUDADANO: Jhanier Pérez, anteriormente identificado, por realizar la Gestión de Negocio.
Es el caso ciudadano Juez que mi representada CUMPLIO CON SU OBLIGACION DE DAR, al cancelar la suma acordada en el contrato verbal de gestión de negocios, tal y como se evidencia de copia simple de cheque Número 46137599, Numero de cliente: 0134-0694-02-6911009280, (TÉCNICAS DE Suelo, C.A.), presentado para su cobro en el Banco Banesco Agencia Cantaura, en fecha 04-09-2013, a nombre de Jhanier Pérez, por un monto de TRESCIENTOS MIL Bolívares, (Bs. 300.000,00), El cual consigno como documento escrito y medio probatorio de la veracidad de los hechos marcado con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, transcurridos como ha sido, los Treinta (30) días continuos desde la fecha de la cancelación del monto acordado hasta la presente fecha, el ciudadano: Jhanier Pérez, anteriormente identificado no cumplió con su obligación de realizar la Gestión de Negocio acordada relacionado con la consecución del trabajo DE CONTROL DE CALIDAD a mi representada “Tecnisuca” con la empresa Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL)…”.

La cual fue intentada en fecha 21 de marzo de 2014, ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, quien en fecha 25 de marzo del corriente, declara INADMISIBLE la presente causa de la siguiente manera:

“…Al libelo de la demanda solo acompañó como documento fundamental de la acción propuesta copia de un cheque distinguido con el N° 46137599 por Bs. 300.000, 00 a favor del demandante, ciudadano JHANIER PÉRE, además de alegar el actor que: (cito textual) “… El fecha: 04-09-2013, mi representada celebro un Contrato Verbal de Gestión de Negocios con el ciudadano : Jhanier Pérez…
Es decir que presuntamente existió un contrato verbal entre la sociedad mercantil TECNICAS DE SUELO, COMPAÑIA ANONIMA (TECNISUCA), y el demandado de autos, ambos plenamente en autos; lo que significa que estamos en presencia de un contrato para realizar una gestión de negocios. Si el contratante no cumplió con lo pactado en cuanto a la gestión de negocios pactada (CONSECUCIÓN Y EL LOGRO DE UN TRABAJO DE CONTROL DE CALIDAD con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL); NO ES EL COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, la acción idónea para lograr el cumplimiento de lo convenido; por cuanto se trata como ya se dijo, de un contrato bajo la modalidad verbal; contratos estos exceptuados de la normativa aplicable en los procesos monitorios; y así se decide.
En consecuencia, siendo entonces los instrumentos fundamentales de la demanda, un contrato verbal y una copia simple de un cheque emitido a favor del demandado, los cuales fueron previamente analizados, considera quien juzga que la pretensión no es CIERTA y que por ello, no es admisible la demanda por el especialísimo procedimiento por intimación, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.

II

El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:

La Doctrina patria ha definido, el procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quién tenga derecho de crédito hacer valer, asistido por una prueba escrita. La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos taxativos establecidos en la primera parte del artículo 640 del Código del Procedimiento civil, que al efecto dispone:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada,”….

En efecto de la norma adjetiva parcialmente transcrita, se infiere las distintas modalidades a saber: A) el pago de una suma liquida y exigible de dinero. B) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible y C) La entrega de una cosa mueble determinable.

Siguiendo lo planteado, y acogiéndose este Tribunal a la Jurisprudencia Patria, Sentencia SCC, 03 de abril de 2.003, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp No 00-0999, S.RC No 0124, señala lo siguiente: “… el proceso por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…(omisis)… o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición no esté sujeta a condición, plazo, o contraprestación alguna…”

Asimismo, el artículo 644 de nuestra Ley Adjetiva Vigente, establece lo siguiente:

“Son pruebas escritas suficientes…(omisis)…: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio…(omisis),,,”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se extrae de las actas que los documentos fundamentales de la presente demanda, están causado en virtud de un contrato verbal de gestión de negocios, así lo expresa la parte actora en su escrito libelar.

En este orden de ideas, si el titulo cambiario nace de una relación subyacente o causal pierde su autonomía, tal como sucedió en el caso de autos, donde el titulo cambiario (cheque), no goza de autonomía cambiaria, pues el mismo fue emitido mediante un negocio subyacente. Evidenciándose que se pretende cobrar una cantidad cuya exigibilidad amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral verbal de gestión de negocios.

En consecuencia, no es admisible incoar la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, porque esta solo se activa cuando cumpla los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero, que acompaña la prueba escrita del derecho que se alega y que este no este subordinado a una contraprestación o condición, al menos que acompañe el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, así lo exige el artículo 643 eiusdem, en consecuencia y por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

V
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS EDGARDO GONZÁLEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMATORIA, seguido por YUMAR ELÍAS ANDUEZA LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.799.755, en su carácter de Presidenta de la empresa “TËCNICAS DE SUELOS, C.A., (TECNISUCA)”, contra JHANIER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.172.800.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMATORIA, seguido por YUMAR ELÍAS ANDUEZA LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.799.755, en su carácter de Presidenta de la empresa “TËCNICAS DE SUELOS, C.A., (TECNISUCA)”, contra JHANIER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.172.800.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos aquí expuestos.-
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (09:30) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez