REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de Agosto de 2014.
ASUNTO: BP02-R- 2013-000474
DEMANDANTE: Justa María Anuel Valderrama.
DEMANDADO: Luis José Rincones Malave.
MOTIVO: Divorcio
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, relacionada con la apelación ejercida en fecha 12 de Abril de 2013, por la abogada Liseth Rincones en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Rincones Malave , contra auto de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por Divorcio, intentado por la ciudadana Justa María Anuel Valderrama contra el ciudadano Luis José Rincones Malave.
En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ninguna de las partes presentó sus respectivo escritos de informes.
Dicha apelación estamos conociendo en vista de la inhibición declarada Con Lugar a favor de la Abg. Karellis Rojas Torres, en su condición de Juez Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre.
I
En fecha 01 de abril del 2013, la abogada Liseth Rincones Villarroel, inscrita en el Inpreabogados bajo el número 84.991, actuando en ese acto como apoderada judicial del ciudadano Luis Rincones Villarroel Malave, procedió a consignar su respectivo escrito contentivo de promoción de pruebas, y contenía lo siguiente:
“…CAPITULO II PRUEBA DE INFORME…a los fines de que se oficie a la PSIQUIATRA MARIA GALINDEZ EN LA CLINICA SANTA ROSA…. Para que remita copia certificada de la asistencia a las jornadas laborales de la ANESTESIOLOGA JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES…desde el año 2008 hasta la actualidad…CAPITULO III… PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL... prevista en el articulo 472 DEL Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se realice sobre la placa que corre inserta en la prueba documenta(sic) a los fines de de verificar el contenido de la misma en la se demuestra el apoyo sentimental de m representado contra su conyugue JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES…quien la misma también aparece en el contenido de la placa…”
II
En fecha 10 de abril del 2013, el Tribunal dictó auto razonado Negando las probanzas promovidas por la parte demandante fundamentando bajo las siguientes consideraciones:
“…Vistos los escrito de promoción de pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN…a excepción de las pruebas de INFORMES, contenida en el CAPITULO II del escrito de promoción de la parte demandada, requerida a los ciudadanos: Psiquiatras MARIA GALINDEZ, Ecosonografia Integral, Dr. JOHNIEJ COAG, y la solicitada a la empresa: SEGUROS LA SEGURIDAD, toda vez que la prueba de informes procede cuando se trate de probar hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares aunque no sean parte en el juicio, no para personas naturales, y es de hacer notar que el pedimento formulado contraria lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil ademas la prueba es imprecisa por cuanto no se indican los datos precisos ni los años en los cuales se encuentran los documentos sobre los cuales se requiere la información, a lo que cabe agregar que ele promoverte, puede acudir ante dichos especialistas y solicitar la expedición de copias certificadas y hacerlas valer en juicio.- Asimismo, se NIEGA la prueba contenida en el CAPITULO III, del escrito de Promoción de INSPECCION JUDICIAL, por cuanto las mismas han de practicarse sobre hechos, personas o documentos y circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, y por cuanto la “placa” sobre a cual se solicita se practique la inspección fue acompañada a los autos, y la isma será sometida a su valoración o no en la sentencia definitiva que ha de dictarse en la presente causa.-…”
III
Este Tribunal pasa a determinar si el auto y las fundamentaciones que en el mismo están explanadas expuesta por el Tribunal A-quo son acertadas o no.
El articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, nos dice:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publica, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes del juicio, el Tribunal a solicitud de la parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
Con respecto al motivo de cuando considera el Código que se debe implementar la prueba de informe le resulta acertado a este juzgador traer a colación el siguiente criterio de la Sala Política Administrativa del TSJ, sentencia N° 1553-02 de fecha 24 de Septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini:
“…Observa la Sala que la prueba de informes pude ser requerida a cualquier oficina publica o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre al cual el promoverte no tiene acceso o lo tiene limitado…” (Subrayado por esta alzada).
Observa quien aquí sentencia que dicha ciudadano es paciente de la Dra. Maria Galindez, en consecuencia su constancia y su historial no tienen el acceso limitado que indica la sala en el criterio in supra pudiendo el mismo solicitarlas así como lo señala el tribunal de primera instancia, no siendo este medio de prueba el idóneo si quería hacer valer dicho informe existiendo otras vías como lo es el 431.Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la inspección judicial, dicha prueba es la oportunidad que se le da a una de las partes para que el juez deje constancias de ciertos hechos, lugares, personas, estado de objetos, inmuebles, según lo que el funcionario fedante, que en este caso es el juez palpe, actualmente, a través de todos sus sentidos, lo son el olfato, el tacto, la vista, para que dicha inspección sea acordada debe ser bajo ciertas formalidades.
Tal inspección se puede dar en el desarrollo de un procedimiento judicial o antes de que comience. En el Primer punto es el caso en que estamos tratando y antes de un procedimiento judicial se le denomina prueba anticipada y esta inspección se acordará cuando dicho objeto, inmueble u documento este en peligro de desaparecer.
Siendo así, de autos consta que la promovente le solicita al juez que realice una inspección judicial en un documento que se encuentra en autos, cuando el principal motivo por el cual se promueve dicha prueba a parte para que el juez deje constancia de algo, también es porque no se puede llevar dichas actuaciones a los autos, no siendo el caso bajo análisis, también considera quien aquí sentencia que es impertinente dicha prueba ya que al juez sentenciar en cumplimiento del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil esta obligado a detallar dicho documento otorgándole así su valor probatorio o no de conformidad con lo establecido en nuestras leyes adjetivas.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida.-
SEGUNDO: Queda así confirmado el auto de fecha 10 de abril de 2013, el cual niega la admisión de la prueba de informes e inspección judicial promovida por el ciudadano Luis José Rincones Malave.
Se ORDENA notificar a las partes por cuanto la decisión salió fuera del lapso de Ley, de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2014.Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio.
Dr. Omar Rodríguez Agüero.
La Secretaria.
Abg. Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (11:00 A.m.) previo al anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria.
Abg. Nilda Gleciano Martínez.
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