PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º




ASUNTO: BP02-R-2011-000084



DEMANDANTE: MARIFRANCIS CALIGIORE QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.785.

DEMANDADA: GIULIO PALLADINO, JOSE LUIS ZAPATA BELLO y HERNAN GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.358, 4.349.366 y 4.010.099, respectivamente.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, se recibió y admitió por ante este Tribunal Superior actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por el profesional del derecho MARINA CASTILLO ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.693, contra sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por MARIFRANCIS CALIGIORE QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.785, contra GIULIO PALLADINO, JOSE LUIS ZAPATA BELLO y HERNAN GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.358, 4.349.366 y 4.010.099, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Establecida la relación de las actas que conforman este expediente, se procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

“…desde el primero de marzo de 1999, se empezó a presentar la situación en que los arrendadores y dueños del inmueble ocupado por su representada, les comunican verbalmente la decisión de vender el inmueble para que ejerzan el derecho de preferencia, derecho que no se ejerció al no existir el interés, es por lo que la arrendadora BLANCA CAMPOS DE GOMEZ, al ver que tenían mas de un (1) año sin desalojar propuso firmar un acuerdo, en el cual consta que la arrendadora le dio un plazo de seis (6) meses para desalojar…; que como quiera que es la propietaria de la vivienda que se encuentra enclavada en la parcela Nº 248 ubicada en la Calle Urbaneja con Onoto del Municipio Diego Bautista Urbaneja continuaron gestionando las diligencia en la Alcaldía como fueron todos los trámite para la reubicación de la Institución, sin interferir las clases y asistencia de los niños y alumnos, que es así como se inicia el interés mal sano de los ciudadanos GIULIO PALLADINO, JOSE LUIS ZAPATA BELLO y HERNAN GUILARTE, para tratar de perjudicarla tanto a ella como a la Guardería con la firme intención de que no se reubicara…; que en fecha 18 de mayo de 1999, le enviaron una carta al Alcalde y a los demás miembros de la Cámara del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, donde manifiestan que en la parcela ubicada en la Calle Urbaneja cruce con Calle Onoto zona residencial (R2) se presume funcionaría una Guardería-Preescolar, originando con ello que la Cámara Municipal enviara un oficio donde informan que se trató la comunicación enviada por los vecinos de la calle Urbaneja cruce con Onoto, donde se ratifica que se deben hacer cumplir las Ordenanzas y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que el funcionamiento de una Guardería Preescolar no corresponde a la zonificación del lugar…; que a partir de ese momento los demandados comienzan a perjudicar y calumniar, con manipulaciones y ejerciendo presiones para que la Alcaldía no otorgue la reubicación de la Guardería… de los daños y perjuicios ocasionados: la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 13.400.000,oo) por concepto de alquiler innecesario; en cuanto a las matriculas dentro de la Guardería Bambi fue disminuyendo en los años escolares , para el año 1998-1999 inició con setenta y tres (73) niños y terminó con Cincuenta y Ocho (58) niños por el retiro al iniciar el conflicto; Año escolar: 1999-2000, bajo a cincuenta y un (51) niños por las denuncias y reclamos; Año Escolar 2000-2001: bajó a cuarenta y seis (46) niños por los conflictos iniciados por los codemandados; Año Escolar: 2001-2002, bajó a Treinta y Cinco (35) niños; año escolar: 2.002-2003, bajó a Treinta y Cuatro (34) niños, continuaban los conflictos provocados por los co demandados, que a la fecha de presentación de la demanda continúan con la misma matricular en virtud de haber perdido la credibilidad y confianza para los padres de los niños, que la cantidad de dinero dejada de percibir se estima en Ciento Cuarenta y Seis Millones Trescientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 146.316.000,oo); pago por honorarios profesionales cancelados a la abogada Maribel Castillo, por los juicios llevados por ante los Juzgados Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial…….; Del daño moral; que las actuaciones de los co demandados ocasionaron daño moral por quitarle la paz y tranquilidad para trabajar y proporcionarle seguridad diaria y atención a todos los niños, así como también ha sufrido un evidente desprestigio como empresaria seria y responsable en la zona, asimismo se ha visto lesionada su honorabilidad ya que ha sido juzgada por muchos padres y representantes de la zona, como una persona que no cumple con las normas legales y correctas, quienes perdieron la confianza que en su institución había depositado, siendo estimado en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo).”

II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

“….DE LA FALTA DE CUALIDAD O DE LA FALTA DE INTERES DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO…procedemos a alegar falta de cualidad y de interés de nosotros como codemandados, así como la misma falta de cualidad e interes que proponen los abogados apoderados del codemandado…en virtud de que no hemos sido nosotros los que hayan causado daño material o moral a la parte actora, porque ese daño material o moral de haber existido lo causo la Alcaldía del Municipio Licenciado diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a través del acto administrativo emanado del ex alcalde Fernando Prieto mediante la Orden Nº 001/99 promulgada en la Gaceta Municipal del Municipio Turístico El Moroo, de fecha 01 de octubre de 1999 y del acto administrativo emanado ex director de Urbanismo Arquitecto Julio Blanco mediante Oficio Nº DU-235 de fecha 12 de julio de 1999. En consecuencia, nosotros carecemos de cualidad pasiva para sostener el presente juicio…Negamos y rechazamos que nosotros hayamos tenido un interés mal sano en perjudicar a la demandante y su representada GUARDERIA BAMBI…Negamos y rechazamos que hayamos realizo actos de mala fe en contra de la demandante…Negamos y rechazamos que hayamos perjudicado y calumniado a la demandante…Negamos y rechazamos que hayamos causado daños y perjuicios a la demandante… Negamos y rechazamos que por nuestra inherencia se haya publicado en el Diario El Tiempo un aviso, que fue acompañado al libelo de la demanda… Negamos y rechazamos que hayamos ofendido y maltratado verbalmente a la demandante… Negamos y rechazamos que hayamos actuado con premeditación, astucia, calumnia y dolo por la publicación que apareció en el Diario El Tiempo… Negamos y rechazamos que hayamos causado daño moral y económico a la demandante… Negamos y rechazamos que el codemandado..abusando de su cargo como Director de Catastro del Municipio Licenciado diego Bautista Urbaneja… Negamos y rechazamos que hayamos cometido atropellos y agraviados contra la demandante… Negamos y rechazamos que hayamos confabulado con la Arquitecto Corina Piera y con la Policía Municipal para hostigar, perturbar y causar pánico tanto a la demandante… ”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.-
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, ante la ausencia de elementos probatorios que lleven al convencimiento de la existencia de un daño material o moral o perjuicio; quien aquí decide mal puede darle algún valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandante, puesto que no consta en autos que los ciudadanos: GIULIO PALLADINO, JOSE LUIS ZAPATA BELLO y HERNAN GUILARTE hayan causado algún daño o perjuicio a la Ciudadana MARIFRANCIS CALIGIORE QUEREGUAN o a la SOCIEDAD CIVIL GUARDERIA BAMBI, no obstante, es indiscutible que en el presente juicio no se configuren los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que prospere dicho reclamo en la forma como fue opuesta, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil.- Así se decide.-
Por consiguiente, y en este orden de ideas, no puede este Juzgado, declarar con lugar la demanda por Daños y Perjuicios, con ausencia de los tres elementos antes señalados para que sea procedente la acción. Y así se decid…
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MARIFRANCIS CALIGIORE QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.785, domiciliada en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y SOCIEDAD CIVIL GUARDERIA BAMBI, inscrita en el Registro Subalterno en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nº 21, folios del 141 al 147, Protocolo Primero, Tomo 16, en contra de los GIULIO PALLADINO, JOSE LUIS ZAPATA BELLO y HERNAN GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.358, 4.349.366 y 4.010.099, respectivamente. Así se decide.-)…”

IV

El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por MARIFRANCIS CALIGIORE QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.785, contra GIULIO PALLADINO, JOSE LUIS ZAPATA BELLO y HERNAN GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.358, 4.349.366 y 4.010.099, respectivamente.

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, si se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; también en aquellos casos donde los procedimientos sean evidentemente incompatibles. Tenemos entonces, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:

“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”

Considera atinado este Juzgador traer a colación, sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2009-000527, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum…
“…PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) (sic) o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000.oo), (sic) cantidad señalada en el instrumento cambiario.SENGUNDO: (sic) El derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 456 del Código de Comercio y el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240,oo) (sic)
TERCERO: Los intereses moratorios producidos desde la fecha de vencimiento del instrumento mercantil, es decir, el día 15 de Diciembre (sic) del 2007, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al presente juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y que hasta la presente ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.460,oo). (sic).CUARTO: Los honorarios profesionales de los abogados, calculados prudencialmente en un 25 % del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto al demandado y/o intimado y que ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.37.500,oo). (sic)…SÉPTIMO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal.Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.190.200,oo) (sic) según el nuevo cono (sic) cambiario vigente en el país. (Negrillas subrayadas de la Sala y demás destacados del libelo).
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada (instrumento cartular) y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso… De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.…”

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, siendo la inepta acumulación de pretensiones como materia de orden público.

Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que en libelo de la presente demanda, se expresa textualmente”… TERCERO: por concepto de honorarios profesionales pagados a la abogado Maribel castillo Abad, por los dos (2) juicios, donde ambos juicios a los codemandados GIULIO PALLADINO y JOSE LUIS ZAPATA, los declararon perdidosos…pagando una totalidad en el transcurso de dos (2) años, por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 13.600.000,00). CUARTO: por concepto de daño moral, la cantidad de CIEN MILLONES de bolívares (Bs. 100.000,00)…”; se infiere de lo anterior que en el presente caso, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones a saber DAÑOS Y PERJUICIOS, que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogados se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por él, bien sean judiciales o extrajudiciales. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARINA CASTILLO ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.693, contra sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e INADMISIBLE la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por MARIFRANCIS CALIGIORE QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.785, contra GIULIO PALLADINO, JOSE LUIS ZAPATA BELLO y HERNAN GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.358, 4.349.366 y 4.010.099, respectivamente; suspéndanse la medida decretada en la presente causa al quedar firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez