REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2011-000197

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2011 02451 de fecha 27-05-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06-06-2011, interpuesto por el ciudadano MARTHINO FERNANDES DE ABREU, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.012.274, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente BODEGON EL IMPERIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo A-55 de fecha 19-07-2006, con domicilio en la Avenida Intercomunal Sector Vistamar, Sector Comercial Vistamar Local 22 Planta Baja Lecherías Estado Anzoátegui, asistido por la abogada Josefa Sifontes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.687.673, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.571, recibido por este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de Junio de 2011; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3847/2009-04154 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009 y subsidiariamente contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2011 01026 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente BODEGON EL IMPERIO, C.A., y se ordena anular la planilla de Liquidación Nº 071001231001620 de fecha 25-02-2009, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (BsF. 4.600,00) contenida en la Resolución de Imposición de Sanción con el Nro GRTI/RNO/DF/3847/2009-04154 así como la emisión de una Nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 3.250,00) dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 17-06-2011, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil BODEGON EL IMPERIO, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente BODEGON EL IMPERIO, C.A., Igualmente se le solicitó el expediente administrativo de la contribuyente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Librándose en esta misma fecha boletas de notificación y oficio Nros 1530/2011, 1531/2011, 1532/2011 y 1533/2011 con las inserciones pertinentes. (Folios 85 al 93).

En fecha 08-08-2012, comparece la abogada Petra Tibisay Guaiquirian, solicitando la práctica de la boleta de notificación de la contribuyente N° 1532/2011; siendo agregada la e instándola a proveer los medios necesarios con el Alguacil de este Juzgado a los fines de la práctica de dicha notificación, mediante auto de fecha 09/08/2012 (Folios 94 al 101).

En fecha 30-07-2013, comparece el ciudadano Hernán Chacín, en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando boleta de notificación signada con el Nº 1532/2011 dirigida a la contribuyente BODEGON EL IMPERIO, C.A., siendo debidamente recibida y firmada quedando así notificada en el presente asunto. (Folios 102 al 104).

En fecha 06-08-2014, comparece la abogada Petra Tibisay Guaiquirian, solicitando la pérdida del interés procesal por parte del recurrente; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 07/08/2014. (Folios 105 al 107).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 30/07/2013, el ciudadano Hernán Chacín, en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó boleta de notificación signada con el Nº 1532/2011 dirigida a la contribuyente BODEGON EL IMPERIO, C.A., siendo debidamente recibida y firmada quedando así notificada en el presente asunto a partir del 31/07/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 31/07/2013 hasta el día de hoy 13-08-2014, ha transcurrido un (01) año y trece (13) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente BODEGON EL IMPERIO, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente BODEGON EL IMPERIO, C.A., desde el día 31/07/2013 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1530/2011 y 1531/2011, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano MARTHINO FERNANDES DE ABREU, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.012.274, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente BODEGON EL IMPERIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo A-55 de fecha 19-07-2006, con domicilio en la Avenida Intercomunal Sector Vistamar, Sector Comercial Vistamar Local 22 Planta Baja Lecherías Estado Anzoátegui, asistido por la abogada Josefa Sifontes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.687.673, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.571, recibido por este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de Junio de 2011; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3847/2009-04154 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009 y subsidiariamente contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2011 01026 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente BODEGON EL IMPERIO, C.A., y se ordena anular la planilla de Liquidación Nº 071001231001620 de fecha 25-02-2009, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (BsF. 4.600,00) contenida en la Resolución de Imposición de Sanción con el Nro GRTI/RNO/DF/3847/2009-04154 así como la emisión de una Nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 3.250,00) dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente BODEGON EL IMPERIO, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO RAMIREZ .

EL SECRETARIO,


ABG. HÉCTOR ANDARCIA.


Nota: En esta misma fecha (13-08-2014), siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

PR/HA/yp.