REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001169

Parte Demandante: Ciudadano EDUARDO CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.465.660.
Parte demandada: Las empresas INVERSIONES MY, C.A, domiciliada en Puerto la cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, tal y como se desprende de registro mercantil de fecha 15 de septiembre de 1988, inscrito bajo el Nº 2, Tomo A-37, en e Registro mercantil Primero de Barcelona, registro Fiscal (RIF) Nro J-080247086 y a su representante, el ciudadano RICARDO JOSE BARROSO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.337.209 y OFICAMBIO ORIENTE, C.A, ubicada en el Edificio Latinia, Nº 17, Calle Maneiro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre del año 1970, bajo el Nº 100, Tomo B-01.
Apoderadas judiciales de la parte demandante: Ciudadanos: LAURA CRISTINA HERNANDEZ Y RAMON OLIVER SARMIENTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.705.567 y 8.496.905, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 179.935 y 54.220., respectivamente.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Motivo: Inadmisiblidad.

Por auto de fecha 30 de julio del 2014, este Tribunal le dió entrada a la Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS), procedente desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuíto Judicial Civil, incoada por el ciudadano EDUARDO CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.465.660; en contra de las empresas INVERSIONES MY, C.A, domiciliada en Puerto la cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, tal y como se desprende de registro mercantil de fecha 15 de septiembre de 1988, inscrito bajo el Nº 2, Tomo A-37, en e Registro mercantil Primero de Barcelona, registro Fiscal (RIF) Nro J-080247086 y a su representante, el ciudadano RICARDO JOSE BARROSO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.337.209 y OFICAMBIO ORIENTE, C.A, ubicada en el Edificio Latinia, Nº 17, Calle Maneiro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre del año 1970, bajo el Nº 100, Tomo B-01; Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda observa:
Alega el apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar que: “ En fecha quince 815) de Abril del 2013, el ciudadano EDUARDO CABELLO MARCANO, antes identificado, suscribió un contrato con ola empresa Canadiense NIAGARA GEOTECH SERVICES, INC, empresa que tiene como principal objeto reclutar a estudiantes interesados en aprender idiomas modernos, específicamente inglés, dicho contrato que suscribió su representado se comprometía con la empresa antes mencionada al reclutamiento de estudiantes venezolanos que tuvieran interés en participar en los programas ofrecidos por la mencionad empresa NIAGARA GEOTECH, en dicho contrato se estableció que la duración de la relación seria de cinco (5) años, contados a partir del primero (1º) de enero del 2014, hasta el 31 de Diciembre del 2018, se estableció que el margen de ganancias obtenidas por el ciudadano EDUARDO CABELLO MARCANO, sería del (45%) de las tasas de las matriculas pagads por cda estudiante venezolano reclutado, dicho contrato está anexado en original marcado con la letra “B”…”


II
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Por cuanto de fecha 30 de Julio del 2.014, este Tribunal le dió entrada a la presente Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano EDUARDO CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.465.660; en contra de las empresas INVERSIONES MY, C.A, domiciliada en Puerto la cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende de registro mercantil de fecha 15 de septiembre de 1988, inscrito bajo el Nº 2, Tomo A-37, en e Registro mercantil Primero de Barcelona, registro Fiscal (RIF) Nro J-080247086 y a su representante, el ciudadano RICARDO JOSE BARROSO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.337.209 y OFICAMBIO ORIENTE, C.A, ubicada en el Edificio Latinia, Nº 17, Calle Maneiro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre del año 1970, bajo el Nº 100, Tomo B-01; observando este Tribunal que la parte actora, no presentó junto con el libelo de la demanda, los documentos en que fundamenta su acción.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Analizadas como fueron las actuaciones del presente asunto; este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien por cuanto se evidencia que la parte demandante no consignó junto con el libelo de la demanda los documentos en que fundamenta su acción; es por tal razón que es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por considerar que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 340, ut- supra mencionado. Así se decide.




III
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS), incoada por el ciudadano EDUARDO CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.465.660; en contra de las empresas INVERSIONES MY, C.A, domiciliada en Puerto la cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, tal y como se desprende de registro mercantil de fecha 15 de septiembre de 1988, inscrito bajo el Nº 2, Tomo A-37, en el Registro mercantil Primero de Barcelona, registro Fiscal (RIF) Nro J-080247086 y a su representante, el ciudadano RICARDO JOSE BARROSO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.337.209 y OFICAMBIO ORIENTE, C.A, ubicada en el Edificio Latinia, Nº 17, Calle Maneiro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre del año 1970, bajo el Nº 100, Tomo B-01;. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos Mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Javier Arias León.-
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana ( 9:00, a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino.
Lrz.