REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-M-2014-000057

Visto el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2014, suscrito por los ciudadanos, Lisbeth León, titular de la cédula de identidad Nº 17.734.861, actuando en su carácter de Beneficiaria de la Letra de Cambio, asistida por la abogada Rosana Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.612, en su carácter de endosatario en procuración, por una parte, y por la otra José Armando Camejo Arcila, titular de la cédula de identidad N° 8.234.467, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Judith Martinez Fermin, inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 36.356, contentivo de la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en la cual el ciudadano José Armando Camejo Arcila, antes identificado, ofrece a los fines de cancelar la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 428.388,88); traspasarle todos los derechos de un vehículo de su legitima propiedad de las siguientes características Marca: Toyota, Modelo Corolla GLI 1.8 / ZZE142-GEPNMF, año 2010; Color: Plata; Placa: AB154BB; Serial de Carrocería: 8XBBA42E5A7812209; Serial del Motor: 1ZZB003550; asimismo, la parte actora expresa dan por satisfecha sus pretensiones con los términos de la transacción y en consecuencia desisten en todas y cada una de sus partes de la acción y el procedimiento.
Así mismo, en fecha 28 de julio de 2014, presenta escrito la ciudadana Beatriz Rosear Monzon Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.865, de este domicilio, asistida por el abogado Carlos Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883; mediante el cual hace del conocimiento que por ante el Tribunal de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, cursa expediente Nº BP02-V-2013-001551, contentivo del juicio de Divorcio intentado por el ciudadano José Armando Camejo Arcila, en su contra; así mismo, solicita se abstenga de Homologar el acuerdo transaccional, en virtud de que su legitimo cónyuge está obrando para defraudar a la comunidad conyugal de la cual es propietaria de un cincuenta por ciento (50%), y ello puede verificar solo con el hecho de hacer una dación en pago de un vehículo Marca: Toyota. Modelo Corolla, Año 2010; que del titulo de propiedad que riela en los autos que por la fecha es un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal; que anexa al presente escrito acta de matrimonio marcada “A”; anexa marcada “B” y “C”, copia simple de las actas de nacimiento de los hijos.

En el presente caso se observa, que la demandante y el demandado, llegaron a un acuerdo para poner fin al juicio y resolver la presente controversia, a través de una dación de pago con modalidad de transacción.
Falta determinar si la parte demandada tenía facultad para disponer del bien dado en dación de pago en la presente transacción.
Ahora bien, señala el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine que non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIUT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado a la materia susceptible de transacción.
Ahora bien, en el presente constase puede evidenciar que consta en el folio treinta y cinco (35) copia certificada de Acta de Matrimonio inscrita ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde consta que los ciudadanos José Armando Camejo Arcila y Beatriz Rosear Monzon Ruiz, en fecha 15 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio Civil, documento que se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
De la misma manera consta al folio veintiuno (21), Certificado de Registro de Vehículo Nº 29138841 de fecha 13 de octubre de 2010, a nombre del ciudadano José Armando Camejo Arcila, del bien mueble cuyas características son: Serial de Carrocería: 8XBBA42E5A7812209; Placas: AB154BB; Marca: Toyota; Serial del Motor: 1ZZB003550; Modelo: Corolla GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNMF; Año: 2010; Color: Plata; Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que hasta el primero (01) de julio de 2014, en la cual se llevó a cabo la transacción donde se dio el pago del mencionado bien, el mismo era propiedad del señor y pudiéndose evidenciar que el mismo bien fue adquirido durante el matrimonio celebrado con la ciudadana Beatriz Rosear Monzon Ruiz, por lo que se presume que el mismo pertenece a la sociedad conyugal, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

Por las razones antes explanadas al no tener el ciudadano José Armando Camejo Arcila, ya identificado, capacidad de disposición sobre el bien objeto de dación de pago, el cual tiene la modalidad de transacción y por cuanto no consta el consentimiento de su cónyuge la ciudadana Beatriz Rosear Monzon Ruiz, la misma no debe ser homologado, motivo por el cual se niega la homologación. Y así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Javier Alexander Arias León
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino




En esta misma fecha anterior, siendo las 11:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino




/Ah.-