REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000658

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, en fechas 01 y 03 de julio de 2014, por los abogados en ejercicio NEYLAMAR HERNÁNDEZ y JAUN SEBASTIAN GARCÍA VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.110 y 139.112, respectivamente, actuando la primera, en su carácter de apoderada de la parte demandada y el segundo, en su carácter de apoderado de la parte actora, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 15 de julio del año en curso; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva a excepción de las siguientes pruebas:

1) Pruebas de Informe promovida por la Representante Judicial de la parte demandada, señalada en Capitulo II del escrito de Promoción de Pruebas :
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: la parte demandada solicita se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que se informe sobre el estatus y la existencia de un expediente de Compra venta con Constitución de Hipoteca de Primer grado, a su vez requiere se le realicen unas serie de preguntas contenidas en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios vto del folio 32, Ahora bien, establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Es por lo antes expuesto, que es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba, por considerar que no se cumplen los requisitos de ley, exigido en la norma ut supra, en razón a que dicho articulo expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos que se hallen en oficinas públicas; considerando este tribunal que la Prueba de informe tal y como ha sido promovida, representa un interrogatorio a funcionario y no una información sobre registros específicos, lo cual desvirtúa la naturaleza del medio probatorio, y así se Decide.-

2) Pruebas de Inspección Judicial promovida por la Representante Judicial de la parte demandada, señalada en Capitulo III del escrito de Promoción de Pruebas:
Este Tribunal hace las siguientes observaciones: La Inspección judicial es un medio probatorio cuya finalidad es dejar constancia de hechos existentes al momento de la práctica de la Inspección, no siendo viable por medio de inspección judicial extraer conclusiones, ni formar criterios subjetivos sobre algún particular, ni las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos con base en los hechos constatados de vista no pueden acreditarse por este medio probatorio. Es por lo antes expuesto, tal como esta promovida la prueba, lo que se pide al tribunal es que haga una investigación, lo cual desnaturaliza el objeto de la prueba de inspección judicial, conforme al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1478 del Código Civil, por lo tanto es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba, por considerar que no se cumplen los requisitos de ley, y Así se Decide.

3) Pruebas de informe promovidas en el Capítulo Vigésimo Tercero de Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante: Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: la parte demandante solicita se oficie al Banco del Tesoro, a los fines de que informe a este Tribunal, acerca de la veracidad de las constancias consignadas con el libelo de la demanda, marcadas con las letras (C, D, F, G y H), así como la fecha cuando dicha Entidad Bancaria otorgó el documento de venta definitivo al demandante, ciudadano ANIBAL ROJAS, plenamente identificado en autos, y si el prenombrado ciudadano cumplió oportunamente con sus obligaciones para la consecución del crédito respectivo; asimismo se ordena oficiar al Departamento de Finanzas y Préstamos de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, en su Sede de Guaraguao, a los fines de que informe a este Juzgado si efectivamente ellos aprobaron un crédito al ciudadano ANIBAL ROJAS, en que fecha lo hicieron y para que efectos lo hicieron; de igual manera, se ordena Oficiar al Colegio de Abogados, a los fines de que informen a este Tribunal, porque el documento de compra-venta con hipoteca de primer grado, está exonerado del pago de honorarios profesionales; y por último se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo, a los fines de que informe a este Tribunal, acerca de la veracidad de la constancia de entrega de documentos donde se indica que el ciudadano ANIBAL ROJAS, identificado en autos, consignó en el mencionado Registro Público, la documentación correspondiente para realizar la venta respectiva, menos la solvencia de Hidrocaribe sellada por el Registro y por PDVSA, así como también informe si el prenombrado ciudadano cumplió con todas sus obligaciones respectivas e informe si el demandado FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, cumplió con todas sus obligaciones, específicamente con el pago de la planilla de fórmula 33 ante el SENIAT, y si en las múltiples oportunidades que fijaron firmar, el ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, en alguna de ellas se presentó a firmar la venta definitiva. Ahora bien, establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Es por lo antes expuesto, que es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba, por considerar que no se cumplen los requisitos de ley, exigido en la norma ut supra, en razón a que dicho articulo expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos que se hallen en oficinas públicas; considerando este tribunal que la Prueba de informe tal y como ha sido promovida, representa un interrogatorio a funcionarios y no una información sobre registros específicos, lo cual desvirtúa la naturaleza del medio probatorio, y así se Decide.

Para la evacuación de las pruebas contenidas en los Capítulos Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante: Se fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a las 9:00; 10:00 y 11:00 a.m., para tomar declaración a los ciudadanos ALEXANDER MAURICE OSIO ROJAS, INES MARÍA GUEVARA y MILEUDYS GUERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.125.389, 15.147.445 y 5.874.289, respectivamente.-

El Juez Temporal,

Abg. Javier Arias León. La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.