Inadmisión.
Interlocutoria.
05-08-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-A-2014-000019
JURISDICCION CIVIL-BIENES.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Parte actora: Ciudadana MARIA DE LOURDES CUMANA DE TAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº v-3.328.329,
Abogada asistente: CARMEN QUIJADA ESTABA, en su condición de Defensora Segunda en materia Agraria de Estado Anzoátegui,
Parte demandada: Ciudadanos: GABRIELA DEL VALLE GARCIA DIAZ y CESAR FIGUEREDO, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 17.359.730 y 13.783.917.
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (AGRARIA)
MOTIVO: INADMISION.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 30 de julio del 2014, este Tribunal le dió entrada a la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Agraria), procedente desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuíto Judicial Civil, de Barcelona, Estado Anzoátegui, incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES CUMANA DE TAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº v-3.328.329, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN QUIJADA ESTABA, en su condición de Defensora Segunda en materia Agraria de Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos: GABRIELA DEL VALLE GARCIA DIAZ y CESAR FIGUEREDO, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 17.359.730 y 13.783.917, de este domicilio; este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte querellante en su escrito libelar aduce que “… Desde hace quince (15) años viene ocupando y trabajando de manera pacifica, inequívoca, ininterrumpida, el lote de terreno sobre el cual tiene constituido el fundo “LOS TAMARINDOS”, ubicado en el sector asentamiento campesino Valle del Neverí, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Dicho lote de terreno está comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 3; SUR: Parcela 48; ESTE: Parcela 70 y OESTE: parcela 72. En el ejercicio de la posesión agraria sobre dichas tierras, que venía realizando las actividades agrícolas conjuntamente con su esposo JESUS ENRIQUE TAMARA, quien lamentablemente murió en fecha 10 de mayo del 2008,…desde el mismo momento en que entraron en la posesión del lote de terreno han venido realizando labores efectivas, continuas, no equivocas y a la vista de todos con ánimos de dueños, tales como el cultivo de árboles frutales, como mangos, cocos, guayabas, castañas, pumalacas y tamarindo entre otras…. Pero es el caso, que el día 01 de Septiembre de 2013, los ciudadanos: GABRIELA DEL VALLE GARCIA DIAZ y CESAR FIGUEREDO, ingresaron al fundo sin ningún tipo de autorización, despojándolos de toda la superficie del lote de terreno del fundo “LOS TAMARINDOS” y desde ese momento en contra de su voluntad se han quedado en el fundo y no han querido retirarse de de toda la superficie de la cual le despojaron…”
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“ En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la pruebas o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que puede causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”.
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, justificativo éste, que no fue acompañado por la parte querellante al escrito libelar, a fin de demostrar el despojo que dice haber sufrido.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que en cuanto a la prueba testifical, que es la prueba por excelencia para demostrar el despojo a la posesión alegados, ésta prueba no fue acompañada por la parte querellante, para demostrar con ello la fecha del despojo que dice haber sufrido, tal y como lo señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Agraria), incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES CUMANA DE TAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº v-3.328.329, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN QUIJADA ESTABA, en su condición de Defensora Segunda en materia Agraria de Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos: GABRIELA DEL VALLE GARCIA DIAZ y CESAR FIGUEREDO, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 17.359.730 y 13.783.917, de este domicilio. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce . Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Javier Arias Leon.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana ( 10:30 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
LRZ.
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