REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2014-000017
I
Este Tribunal, revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente observa: que en fecha 05 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda de DIVORCIO que hubiere incoado la ciudadana MINEXYS DEL VALLE OJEDA ALFARO, identificada en autos, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN, identificado en autos; asimismo se evidencia de autos que en fecha 26 de junio de 2014, la parte demandada, presentó en su oportunidad legal, Escrito de Reconvención de la demanda fundamentada dicha Reconvención en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; admitiendo este Tribunal la mencionada Reconvención en fecha 01 de julio de 2014.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que en el auto de fecha 01 de julio de 2014, se admitió dicha Reconvención de manera errónea de conformidad a lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto admitir la Reconvención planteada en el presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 759 de la norma ut supra señalada, asimismo se obvió fijar la hora especifica para que las partes comparecieran por ante este Tribunal a celebrar el acto de contestación de la Reconvención planteada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN, plenamente identificado en autos, tal como lo establece el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.

II

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de Admitir nuevamente la Reconvención planteada por el demandado-reconviniente, ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fije el lapso y la hora especifica para que las partes comparezcan por ante este Tribunal a celebrar el acto de contestación de la mencionada Reconvención, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Reconvención de la Demanda, de fecha 01 de julio de 2014, Así se declara.

III

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MINEXYS DEL VALLE OJEDA ALFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.972.483, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.223.983, al estado en que se admita nuevamente por auto separado la Reconvención planteada en la presente demanda, dejando nulas y sin efecto alguno, todas las actuaciones a partir del auto de admisión de de la Reconvención de fecha 01 de julio de 2014, dicho auto inclusive, subsanándose así las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Javier Arias León.
La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 11:24 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,




/ Joybell M.-