REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-000781
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, en fechas 12 de Junio y 01 de julio de 2014, por los abogados en ejercicio NORMA MORAN ORTIZ Y MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.380 Y 50.754, respectivamente, actuando la primera, en su carácter de apoderada de la parte demandada y el segundo, en su carácter de parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07 de julio del año en curso; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva a excepción de las siguientes pruebas:
1) Prueba de Inspección Judicial promovida por la Representante Judicial de la parte demandante señalada en Capitulo III del escrito de Promoción de Pruebas:
A tal efecto constata este sentenciador que con dicha prueba lo que la representación judicial del accionante pretende, es traer a los autos documentos que se encuentra asentado en expedientes los cuales cursan por ante los juzgados Tribunal Segundo del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Hoy Tribunal segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de acuerdo a lo manifestado por la Apoderada actora, fueron interpuestos en contra de sus representadas, por lo que éstas tienen pleno acceso a dichos expedientes por ser partes en los referidos juicios. En razón de lo dicho, es forzoso para este Juzgador, negar por impertinente la admisión de la aludidas pruebas de Inspección Judicial, promovida por la representación judicial del accionante, ya que la promovente pudo haber obtenido copia certificada de dichos expedientes en los referidos Tribunales, para su consignación como prueba documental dentro del lapso probatorio respectivo, de lo cual necesariamente se atisba que permitirse la evacuación de la prueba así promovida, se estaría permitiendo convertir la prueba de Inspección Judicial en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por nuestra Jurisprudencia Patria, por considerar que al admitir dichas pruebas se estaría desnaturalizando el objeto de la prueba de inspección judicial, establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1478 del Código Civil.
2) Pruebas de de Inspección Judicial promovidas en el Capítulo Decimo del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandado:
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: La Inspección judicial es un medio probatorio cuya finalidad es dejar constancia de hechos existentes al momento de la práctica de la Inspección, no siendo viable por medio de inspección judicial extraer conclusiones, ni formar criterios subjetivos sobre algún particular, ni las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos con base en los hechos constatados de vista no pueden acreditarse por este medio probatorio. Es por lo antes expuesto, tal como esta promovida la prueba, lo que se pide al tribunal es que haga una investigación, lo cual desnaturaliza el objeto de la prueba de inspección judicial, conforme al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1478 del Código Civil, por lo tanto es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba, por considerar que no se cumplen los requisitos de ley, y Así se Decide.
El Juez Temporal,
Abg. Javier Arias León. La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
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