REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001227


Vista la solicitud de Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana Isabel del Carmen Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.955.220, domiciliada en los Altos de Sucre, Calle Principal, sector Las Puertas del Chaparro, casa Nro. 1, Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, asistida de la abogada Carmen Gisela Caguana Villarena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.23.984, y vistos los recaudos consignados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha; el Tribunal, a fines de su admisión, previamente observa:
Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras, que en el año mil novecientos sesenta y ocho (1.968), inició una relación concubinaria con el ciudadano Antonio Rafael Suniaga Salazar, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.1.151.969, tal como consta de Constancia de Convivencia en unión concubinaria, expedida por la Prefectura de la Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, acompañada marcada “A”, convivencia esta en plena armonía, en forma pública y notoria, sin interrupción alguna, cumpliendo ambos con su relación de pareja, guardándose fidelidad, respeto mutuo, relación esta reconocida por familiares y amigos y conocidos, hasta el fallecimiento de éste, en fecha 20 de marzo de 2010;cuya acta de defunción consignó marcada “L”; que procrearon seis (6) hijos, actualmente todos mayores de edad, tal como consta de actas de nacimientos consignadas, marcadas “B, C, D, E, F, G”. Que durante ese tiempo se dedicaron a sembrar, cosechar y vender café, cacao, naranjas y verduras, con lo cual, con ayuda de la solicitante, hicieron un capital que les permitió pagar la educación de sus hijos y adquirir los bienes especificados en el libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidos ( vto folio1 y 2), los cuales fueron adquiridos a nombre del de cujus.
Que con lo narrado queda configurada la presunción de existencia de la comunidad concubinaria que formó con su concubino
Que solicita al Tribunal se declare que existió una comunidad concubinaria entre la solicitante y el hoy difunto Julio Vicente Yanes Delgado, desde el año 1.978 hasta el día de su fallecimiento (25 de febrero de 2.013, y pidió sea declarada como única concubina del referido de cujus.
Que basa su pretensión en el contenido del artículo 507 del Código Civil, en su último aparte; y en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y pidió que se hiciera la publicación de un Edicto. Asimismo solicitó la admisión de la demanda su sustanciación y sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien; establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de la demanda deberá expresar, en su ordinal 2º, el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Observa este Juzgador, que en el caso de marras, si bien es cierto que la parte actora se identificó en el escrito libelar, también es cierto que no expresó; es decir, no señaló ni identificó a la persona o personas contra quienes obra la pretensión; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente acción y, en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente pretensión de Acción mero declarativa de Comunidad Concubinaria, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
El Juez Provisorio,




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas.


En esta misma fecha se dictó la anterior resolución, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas