REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-A-2012-000012
Se contrae la presente pretensión al Cobro de Bolívares (Agrario), incoado por el Banco Nacional de Crédito C.A Banco Universal, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 725-A, y trasformada en Banco Universal C.A, mediante acta de asamblea general de accionistas, celebrado el día 30 de marzo del año 2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre del año 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF J-30984132-7, a través de sus apoderados judiciales José Lisandro Siso Abreu y Tomas Ramírez Galindo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.063 y 39.050, respectivamente, contra el ciudadano Henry José Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.849.073, domiciliado en El Socorro, Estado Guárico.-
Alegó el demandante Banco Nacional de Crédito C.A Banco Universal, que dio un préstamo a interés con garantía hipotecaria al ciudadano Henry José Peralta, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), para ser invertidos en operaciones de explotación agropecuaria, específicamente para la adquisición de doscientos (200) “Mautes” y mejoras en la unidad de producción, tal y como consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, Aragua de Barcelona, el 0670272008, anotado bajo el Nº 5, folios 11 al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero (III), Primer Trimestre del año 2008.-
Por auto de fecha 13 de enero del 2014, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación personal de la parte demandada, ciudadano Henry José Peralta, en la siguiente dirección, Calle Miranda, Casa Nro. 48, El Socorro, Estado Guárico, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más tres (03) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda, y a los fines de practicar la citación ordenada se comisionó suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En fecha 26 de marzo del 2014, se recibió resultas de citación emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, donde consta la citación personal del ciudadano Henry José Peralta.-
En fecha 28 de julio del 2014, compareció el abogado Tomás Ramírez Galindez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.050, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicito que por cuanto la parte demandada no dio contestación, ni promovió pruebas de conformidad con el artículos 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dictara sentencia.-
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente proceso versa sobre el cobro de bolívares, de un préstamo agricola, tal y como se desprende de los hechos suficientemente narrados en el cuerpo libelar que da inicio al presente procedimiento; asimismo, observa este jurisdicente que por error involuntario, se procedió a la admisión, tanto de la demanda primigenia como su reforma, por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo cual contraviene los principios contenidos en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 199 y siguientes.
En tal sentido, es preciso señalar de manera puntual criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiteradas sentencias, al indicar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse tal mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso.
Observa quien aquí decide, que el presente proceso fue instruido por una procedimiento en el cual no se aplican los principios rectores de esta jurisdicción especial, además de ello el procedimiento aplicado difiere del aplicado por esta jurisdicción especial que es el procedimiento ordinario agrario, cuya característica principal es la oralidad, en cuya ejecución se hace más evidente y necesario la inmediación, para la primera etapa correspondiente a la fase cognoscitiva en el primer grado de la jurisdicción, es por ello, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal en aras de una correcta y sana administración de justicia, debe reordenar el proceso para garantizar a las partes la aplicación de su garantía del debido proceso.-
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales. Y, visto que la reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; teniendo como tales aquellos vicios en los cuales incurra la acción del Juez, más no el de las partes, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de admitirse por el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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