REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000094
I
La presente se contrae a la pretensión de Prescripción Extintiva, intentada por la empresa Inversiones C.B. ONIX, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 59, Tomo A-57, con modificaciones de su Acta Constitutiva de Estatutos, siendo la última de ellas, por ante esa misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de febrero de 2.012, bajo el Nº 5, Tomo 7-A RM1ROBAR, a través de su apoderada judicial, la abogada Mayra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.535, en contra del Banco Industrial de Venezuela, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, anotada bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria, quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2.001, anotado bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras: Que en fecha 22 de mayo de 2.001, su representada celebró contrato de compra venta con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno sin urbanizar, con una superficie aproximada de noventa y cinco mil trescientos sesenta y un metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados ( 95.361,32 mts2), que forma parte de una mayor extensión, y que se encuentra ubicado al margen derecho del Aeropuerto de Barcelona, en el Sector denominado “Los Mesones”, “La Ponderosa”, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el cual se encuentra comprendido dentro del denominado Lote Nº 5, el cual tiene una extensión de novecientos noventa y cinco mil novecientos metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (995.900,32 mts2); cuyos datos de linderos, medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos (folios 2 y 3), tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Folios 42 al 50, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del año 2.001.
Que el referido lote de terreno Nº 5, fue originalmente propiedad de la empresa Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Oriente (COMDIOR), y que el mismo fue cedido y traspasado en plena propiedad por la Comisión Liquidadora de dicha Compañía al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en forma conjunta con otros cinco (5) lotes más, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1.991, bajo el Nº 8, Tomo Cuarto, Folios 35 al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.991.
Que el originario propietario, (COMDIOR), con el fin de garantizar el aval a letras de cambio o afianzamiento de pagarés, que a futuro realizare, constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de la Corporación Venezolana de Fomento (CVF), sobre seis (6) lotes de terreno de su propiedad, entre estos el lote Nº 5, según documento protocolizado en fecha 19 de enero de 1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Tomo 6, Primer Trimestre del año 1978; documento del cual se desprende la propiedad del inmueble adquirido por su representada (Inversiones C.B. ONIX, C.A.) a FONDUR.
Que es el caso que COMDIOR nunca recibió monto alguno de dinero de la extinta Corporación Venezolana de Fomento, quien en virtud de su liquidación, pasó su totalidad de acciones a ser propiedad del Banco Industrial de Venezuela, según lo dispuesto en el Decreto 284 de fecha 14 de septiembre de 1.984 dictado por la Presidencia de la República, y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.076, de fecha 20 de septiembre de 1.984. Que fue por tanto, transferida su cartera crediticia a dicha entidad bancaria, razón por la cual adquirió dicho Banco, el carácter de acreedor hipotecario de primer grado de la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Oriente (COMDIOR), y posteriormente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR)
Destacó que para el momento de protocolizarse dicha cesión, descrita anteriormente, no se refleja de manera expresa ni en el documento ni en la nota de protocolización, la existencia de gravamen hipotecario alguno, apareciendo sólo reflejado en la nota de protocolización de la compra que su representada, hoy demandante, hiciera de una parte del llamado Lote Nº 5, al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Que en el caso de marras su poderdante, luego de treinta y cinco (35) años de haberse constituido el gravamen hipotecario de Primer Grado sobre el llamado Lote Nº 5, se dirigió en fecha 02 de mayo de 2.012, al Banco Industrial de Venezuela, C.A., y solicitó el estado en que se encontraba el crédito litigioso de la empresa Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Oriente (COMDIOR), y solicitó la liberación de la Hipoteca que pesa sobre el terreno propiedad de Inversiones C.B. Onix, C.A., y dicha institución bancaria, les informó que sobre la cesión que hizo la Junta Liquidadora de la empresa COMDIOR, C.A., al FONDUR, no pesaba gravamen alguno, según se evidenciaba de documento de cesión, por lo que el Área de Fideicomiso determinó que del lote de terreno que presuntamente garantizaba la obligación con la Corporación Venezolana de Fomento (CVF), no pesa ningún tipo de gravamen sobre COMDIOR, C.A.
Que es el caso que en los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, aparece inserta una nota marginal donde persiste la Hipoteca de Primer Grado a favor de la Corporación Venezolana de Fomento (CVF).
Señalaron, que dicha hipoteca de primer grado hoy a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., se encuentra prescrita, toda vez que desde su constitución han transcurrido treinta y cinco (35) años.
Que por todas las razones antes expuestas y actuando en nombre de su poderdante, Inversiones C.B. ONIX, C.A., es por lo que procede a demandar como en efecto lo hizo, por Prescripción Adquisitiva Extintiva de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble propiedad de su representada, al acreedor hipotecario, Banco Industrial de Venezuela; y la extinción de la referida hipoteca, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,ºº) y que dicha cantidad aplicada la conversión monetaria, representa la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.20.000,ºº).
Que dicha Hipoteca de Primer Grado. a favor de la extinta Corporación Venezolana de Fomento (CVF) sobre varios lotes de terreno de su propiedad, entre ellos el referido Lote 5, se constituyó según documento protocolizado en fecha 19 de enero de 1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 6, Tomo 6, Primer Trimestre del año 1978.
Que en el presente caso han transcurrido treinta y cinco (35) años desde que se constituyó la Hipoteca de Primer Grado (19 de enero de 1.978), y que este tiempo es suficiente para que el Tribunal declare la prescripción liberatoria a favor del demandante, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran: Inercia del acreedor, haber transcurrido el tiempo fijado por Ley e invocación de la prescripción extintiva por parte de su representada; además de existir una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo, el acreedor no ha dirigido reclamación alguna de pago al deudor.
Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1908, 1.952. 1.977 del Código Civil, y citó el Curso de Obligaciones del Profesor Eloy Maduro Luyando, Derecho Civil III, referente a la prescripción; al Tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezuela, Tomo 2, Pág. 658, relacionado con la extinción de la hipoteca; José Luis Aguilar Gorrondona Contratos y Garantías , 7º edición, pág. 11. Edit. Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello (1.989), disertando sobre la extinción de la hipoteca por vía de consecuencia.
Consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
• Marcado “A”, original del poder otorgado a la abogada Mayra Martínez, Inpreabogado Nº 80.535.
• Marcado “B”, original de oficio Nº AF/SL/12/000086, de fecha 16 de noviembre, dirigida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., a su representada.
• Marcado “C”, copia fotostática de documento de Hipoteca de Primer Grado contenida en el documento, constituida a favor de la Corporación Venezolana de Fomento, sobre varios lotes de terrenos de su propiedad, entre ellos el mencionado Lote 5.
• Marcado “D”, copia fotostática del documento de cesión y traspaso en plena propiedad, concedido por la Junta Liquidadora de la empresa COMDIOR, C.A., a FONDUR.
• Marcado “E”, copia fotostática de documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, hecha por FONDUR, a su representada, Inversiones C.B. Onix, C.A., de una superficie de terreno, que formó parte del lote 5.
• Marcado “F”, copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutos, y posteriores modificaciones, de la Sociedad Mercantil Inversiones C.B. Onix, C.A.
• Marcado “G”, copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Inversiones C.B. Onix, C.A.
Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), que representan la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,ºº) más las costas y costos procesales de la demanda.
II
En fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución le dio entrada a la presente causa y admitió la misma, el 31 de enero de 2013, ordenando practicar la citación de la parte demandada, Banco Industrial de Venezuela, en la persona de su Presidente y/o Representante legal, Estatutario o Judicial; la cual fuere practicada debidamente en fecha 19 de febrero de 2013, a través de la Consultoría Jurídica de la referida Entidad Bancaria.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2013, por la abogada Marisela Zambrano Quevedo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 95.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banco Industrial, de Venezuela, C.A., parte demandada en la presente causa, introdujo escrito a los autos, mediante el cual manifestó que siendo su representada una institución en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaria decisiva, y siendo que la misma forma parte del sistema de banca pública nacional, es por tal razón que le es aplicable, el contenido del artículo 94 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también el artículo 96 eiusdem; y en tal virtud, solicitó se repusiera la causa al estado de notificar al Procurador General de la República como actuación siguiente a la admisión de la demanda y se declararan nulas las actuaciones habidas en la causa a partir del 31 de enero de 2013.
El Tribunal, en atención a lo planteado, dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de abril de 2.013, declarando en razón de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de subsanar las faltas del Tribunal, que afecten el orden público y el debido proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, y en consecuencia, se declararon nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 31 de Enero de 2.013, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Procurador General de la República.
El Tribunal, en fecha 22 de abril de 2.013, dictó auto mediante el cual se admitió la pretensión, se ordenó practicar la citación de la parte demandada, la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se ordenó reformar el auto de admisión dictado en fecha 22 de abril de 2013, y en esa misma fecha se procedió a admitir la causa, dejando establecido que por cuanto, la parte demandada, había quedado debidamente citada en fecha 19 de febrero de 2013, se ordenaba cumplir con la notificación de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto se libró oficio Nº 226-13, del cual consta resultas, emanadas de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, Maturín Estado Monagas, con oficio Nº G.G.L.-C.O.R-O.R.C.O. Nº.00001438, de fecha 08 de agosto de 2.013, y recibido por este Tribunal en fecha 13 de agosto 2013.
III
Estando dentro del lapso concedido a la parte demandada, para dar contestación a la demanda, la abogada Marisela Zambrano Quevedo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 95.475, lo hizo en los siguientes términos:
Destacó que tal y como consta en comunicación de fecha 16 de noviembre de 2.013, AF/SL12/000086, su representada Banco Industrial de Venezuela, C.A., dio contestación a la comunicación de fecha 02 de mayo de 2.012, suscrita por la representación de la sociedad mercantil C.B. Onix, C.A., hoy parte demandante, en la cual se le informara por el Licenciado Rimar Flores Cordero, en su carácter de Vicepresidente del Área de Fideicomiso, que una vez analizada y revisada la documentación relacionada con el caso, que reposa en los archivos electrónicos y documentales de esa área, y verificado el estado actual del Fondo Fiduciario, se observó que a esa fecha, el saldo del Fondo Fiduciario, es la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,ºº), y que no se encontró registro alguno de deuda, acompañándole además, estado de cuenta original, en el que se evidenciaba lo dicho.
Asimismo manifestó que, se evidenció que existe un documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1.991, bajo el Nº 8, Folio 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1991, donde la Junta Liquidadora de la empresa Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Oriente (COMDIOR, C.A.), autorizada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 04 de diciembre de 1.990, cede y traspasa en plena propiedad al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la totalidad de 6 lotes de terreno, entre los que se encuentra el lote Nº 5, objeto de la presente causa, constituido por una extensión de terreno constante de una superficie de novecientos noventa y cinco mil novecientos metros con treinta y dos centímetros cuadrados (995.900,132 mts2), coincidiendo en linderos y coordenadas con la extensión de terreno conformada por el lote Nº 5, que fue adquirido mediante venta pura y simple entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y la sociedad mercantil C.B. Onix,C.A., que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el Nº 7, folio 52, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del 2001.
Que era menester resaltar que sobre la cesión que hace la Junta Liquidadora de la empresa Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Oriente (COMDIOR, C.A.), al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no pesaba gravamen alguno, pues ello se evidencia del documento señalado.
Que con fundamento a lo narrado el Área de Fideicomiso, determinó que del lote de terreno que presuntamente garantizaba la obligación con la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F.) no pesa ningún tipo de gravamen sobre la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de Oriente (COMDIOR, C.A.).
Negó, rechazó y contradijo todo aquello que desfavoreciera a su representada, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Banco Industrial de Venezuela, C.A. el cual transcribió y se da aquí por reproducido, (folios vto. del 149 y 150).
IV
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte demandante promovió pruebas, a través de su representante judicial, abogada Mayra Martínez, en la siguiente forma:
Ratificó y promovió las documentales que como anexos se acompañaron al libelo de la demanda, marcadas desde la “A” hasta la “F”.
Este Tribunal, procedió a admitir las pruebas promovidas, en fecha 12 de marzo de 2.014; y mediante auto de fecha 17 de junio de 2.014, vencido como se encontraba el término para consignar Informes, se dijo vistos, entrando la presente causa en estado para sentenciar.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En cuanto al original del poder otorgado a la abogada Mayra Martínez, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 80.535, por la sociedad mercantil Inversiones CB ONIX, C.A., el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 22 de enero de 2013, y que cursa a los folios 21 al 24 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que la referida abogada posee la cualidad de representante judicial a los fines de interponer y sostener el presente juicio. Y así se decide.
En cuanto al oficio Nº AF/SL/12/000086, de fecha 16 de noviembre de 2012, dirigida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. a la sociedad mercantil C.B. ONIX, C.A., anexo marcado “B”, y cursante a los folios 25 y 26 de la presente causa; este Tribunal siendo que en el escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, corroborara la información contenida en dicho oficio, ratificando el mismo en el referido escrito, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido; quedando demostrado que el estado actual del Fondo Fiduciario, y toda la documentación relacionada con el caso registra que no existe ninguna deuda relacionada al respecto, y que existe un documento debidamente registrado en fecha 11 de abril de 1991, en el que la Junta Liquidadora de la empresa COMDIOR, C.A., cede y traspasa en plena propiedad a FONDUR, la totalidad de 6 lotes de terreno, entre los que se encuentra el lote Nº 5, constituido por una superficie de novecientos noventa y cinco mil novecientos metros con treinta y dos centímetros cuadrados (995.900,132 mts2), relacionado con el objeto de la presente causa; que asimismo consta en la documentación llevada por ese Ente bancario, que dicho lote Nº 5 fue adquirido mediante venta pura y simple que se realizara entre FONDUR y la sociedad mercantil C.B. ONIX, C.A. Y por último quedó demostrado con dicha documental que en el documento de cesión que hace la Junta Liquidadora de COMDIOR, C.A. a FONDUR, no pesaba ningún tipo de gravamen, siendo que de igual manera el Área de Fideicomiso del Banco, determinó que del lote de terreno que presuntamente garantiza la obligación con la Corporación Venezolana de Fomento no pesa ningún tipo de gravamen sobre COMDIOR, C.A. Y así se decide.
En cuanto al documento constitutivo de Hipoteca de Primer Grado sobre los 6 lotes de terreno, ya descritos, celebrada entre la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F.), y la Compañía Para el Desarrollo de la Zona Industrial de Oriente (COMDIOR, C.A.), de fecha 19 de enero de 1.978, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona, estado Anzoátegui, anexo marcado “C”, y cursante a los folios 27 al 53, de la presente causa: este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, se le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello la existencia de la obligación constituida a favor de la Corporación Venezolana de Fomento por la Compañía Para el Desarrollo de la Zona Industrial de Oriente, teniendo como garantía Hipoteca Especial de Primer Grado sobre seis (06) lotes de terreno de su propiedad, suficientemente identificados en autos, dentro de los cuales se encuentra comprendido, el lote Nº 5, objeto de la presente causa. Y así se decide.
En cuanto al documento contentivo de cesión y traspaso que suscribiera la empresa Compañía Anónima Para El Desarrollo De La Zona Industrial De Oriente (COMDIOR, C.A.) a favor del Fondo Nacional De Desarrollo Urbano (FONDUR) de la plena propiedad de seis (06) lotes de terreno, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1.991, bajo el Nº 8, Folios 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1.991, el cual se anexara marcado “D”, y cursante a los folios 54 al 61 de la presente causa, este Tribunal, siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, se le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que la empresa COMDIOR, C.A. traspasara a FONDUR, en el año 1.991, con dicho documento protocolizado, la plena propiedad de los referidos 06 lotes de terrenos, en el cual se encuentra comprendido, el lote de terreno Nº 5, objeto de la presente causa; que se dejó establecido en dicho documento de cesión y traspaso de propiedad, que sobre la extensión de terreno que comprende los 06 lotes de terrenos, no pesa ninguna clase de gravámenes; que presenta posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2001, una nota marginal de aclaratoria de la extensión del terreno del lote Nº 5, y de gravamen de hipoteca de primer grado, sobre el mismo a favor de la Corporación Venezolana de Fomento; que de igual manera consta que en fecha 22 de mayo de 2001, se registrara documento de venta, bajo el Nº 7, Folios 42 al 50, Protocolo Primero, Tomo 11, mediante el cual FONDUR, le vende una extensión de terreno que forma parte del lote Nº 5, a Inversiones C.B. ONIX, C.A., y se establece que dicha empresa compradora, se subroga en la hipoteca de primer grado a favor de la Corporación Venezolana de Fomento. Y así se decide.
En cuanto al documento de venta suscrito por el ciudadano Víctor Cruz Weffer, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.281, actuando en su carácter de Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) con la sociedad mercantil Inversiones C.B. ONIX, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Constantino Bonaduce De Leo, titular de la cédula de identidad Nº 6.728.094, mediante el cual le vende una extensión de terreno perteneciente al lote de terreno Nº 5, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el Nº 7, Folios 42 al 50, Protocolo primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, anexa marcada “E”, cursante a los folios 62 al 71 de la presente causa; este Tribunal, por cuanto dicho documento no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, se le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que en el documento de dicha venta se estableció que el lote de terreno vendido se encontraba libre de gravamen. Y así se decide.
En cuanto al documento contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Inversiones C.B. ONIX, C.A., anexo marcado “F”, y cursante a los folios 72 al 94, y la copia del RIF, de la referida sociedad mercantil demandante, anexo marcado “G”, y cursante al folio 95 de la presente causa; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en ninguna forma, se le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello la existencia jurídica de la sociedad mercantil demandante; que asimismo se evidencia la cualidad de Presidente de la empresa del ciudadano Constatino Bonaduce De Leo. Y así se decide.
V
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas traídas al proceso, así como las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que la sociedad mercantil demandante, Inversiones C.B. ONIX, C.A., pretende que este Tribunal declare la prescripción liberatoria a su favor de la obligación de hipoteca de primer grado que pesa sobre el lote de terreno Nº 5, ya descrito en autos, a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., siendo que a su decir, se han configurado las condiciones para ello, consistentes a su decir, en la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, y la invocación de la prescripción extintiva por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil demandante.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, manifestó que una vez que el Área de Fideicomiso del Banco Industrial de Venezuela, C.A. revisó la documentación relacionada con el presente caso, determinó que no se encontró registro alguno de deuda con respecto de la referida hipoteca señalada. Que asimismo se había evidenciado de las documentales existentes en dicho Banco que sobre la cesión que hace la Junta Liquidadora de la empresa COMDIOR, C.A. a FONDUR, no pesaba gravamen alguno, y que con fundamento en ello, el Área de Fideicomiso determinó que del lote de terreno que presuntamente garantizaba la obligación con la Corporación Venezolana de Fomento (C.F.V.), no pesa ningún tipo de gravamen sobre COMDIOR, C.A.
Visto como ha quedado trabada la litis, considera oportuno este sentenciador, señalar que alegada la prescripción extintiva, la carga de la prueba recae sobre la parte que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien adquirió la propiedad del inmueble sub litis, subrogándose en una hipoteca de primer grado que fuere constituida desde el 19 de enero del año 1.978, por más de treinta y cinco (35) años, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1.908 y 1952 eiusdem.
Del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandante, y a los cuales se les otorgara valor probatorio a su contenido por este Tribunal, se puede determinar, como en efecto se determina, la existencia de la constitución de una hipoteca especial de primer grado sobre un terreno, que comprende seis (06) lotes de terreno propiedad de la Compañía Anónima Para El Desarrollo De La Zona Industrial De Oriente (COMDIOR, C.A.), a favor de la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F.), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 1.978, bajo el Nº 16, Folio 16, estableciéndose así la fecha de constitución de la hipoteca (19/01/78), a los fines de determinar el transcurso del tiempo para la verificación del lapso de procedibilidad de la prescripción veintenal. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, considera oportuno este Juzgador traer a colación que el artículo 1952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción en: “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” ; por tanto siendo como ha quedado establecido que la hipoteca de primer grado fuere constituida en fecha 19 de enero de 1.978, sobre la extensión de terreno designada como lote Nº 5, que fuere adquirida por la sociedad mercantil demandante, por venta que le hiciere el Fondo Nacional De Desarrollo Urbano (FONDUR), es por lo que evidentemente ha transcurrido con creces el lapso a los fines de que transcurra la prescripción veintenal establecida legalmente en el artículo 1.977 eiusdem, tal y como se dejará establecido en el dispositivo de presente fallo. Y así se decide.
Ante lo anterior, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil, “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción,…”, decidido como ha sido que ha transcurrido con creces el lapso a los fines de la procedibilidad de la prescripción veintenal, es por lo que en consecuencia, procede asimismo la declaratoria con lugar de extinción de la hipoteca por la prescripción veintenal transcurrida en el caso de marras. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y en base a lo antes decidido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la Prescripción Extintiva intentada por la abogada Mayra Martínez, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones C.B. ONIX, C.A. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., todos, ya identificados. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a la cual se le remitirá copia certificada de la presente decisión, a los fines de que una vez que quede firme la presente decisión, protocolice la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, y a tales fines se le ordena remitir oficio de notificación junto con la copia certificada del presente fallo; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:46 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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