REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000364
Se contrae la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, propuesta por ORANGEL RAMON LUNAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.365, asistido por los abogados en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO y JOEL ALFARO TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.374 y 3762, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A., con Registro de información Fiscal (R.I.F.) Nº 7-6, y domiciliada en la calle Libertad, Edificio Banesco, Piso 07, Oficina Nº 7-6,Zona Centro de la Ciudad, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y registrada en fecha 06 de julio de 1998, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-44; y del ciudadano ELIAS MANUEL GASCUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.302.183.-
En fecha 08 de Abril de 2.013, este Tribunal le dio entrada a la demanda y en fecha 23 de Abril de 2.013, se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando la citación de los demandados, para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificaría dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación practicada.-
En fecha 03 de Mayo de 2.013, el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, consigna a los autos los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 07 de Mayo de 2.013, el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ORANGEL LUNAR, presentó escrito ratificando la solicitud de decreto de medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.013, el ciudadano ORANGEL RAMON LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.686.365, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, presentó escrito de reforma de demanda, de conformidad con o establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.013, se dictó auto admitiendo la reforma de demanda, y ordenando la citación de la demandada.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.013, el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.976.020, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.988, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMBAR, C.A., y del ciudadano ELIAS MANUEL GASCUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.183, presentó escrito en el cual solicita no sean decretadas las medidas solicitadas por la parte actora.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.013, el ciudadano ORANGEL RAMON LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.686.365, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO y JOEL ALFARO TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374 y 3.762, respectivamente.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.013, el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, mediante diligencia, impugna el documento marcado con la letra “E” que en copia fotostatica simple titulado “Convocatoria de Reunión para el día 08-04-2013” consignado por el abogado LUIS LOPEZ SERRANO, en fecha 19 de Noviembre de 2.013, impugnando asimismo, las copias fotostaticas simples marcadas “F, G, H e I”.-
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.988, presenta escrito en el cual opone cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6º y 8º.-
En fecha 18 de Diciembre de 2.013, el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, solicitó mediante diligencia sea decidida la solicitud de nulidad de la decisión que negó las medidas preventivas innominadas solicitadas.-
En fecha 09 de Enero de 2.014, el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante escrito rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 21 de Enero de 2.014, el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.988, en su carácter acreditado en autos, mediante escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas a la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto dictado en fecha 22 de Enero de 2.014, librándose en esa misma fecha el oficio Nº 038-14, solicitándole al Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones del Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, informe a este Juzgado.-
En fecha 29 de Enero de 2.014, el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera informes a este Juzgado, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto dictado en fecha 30 de Enero de 2.014, librándose en esa misma fecha el oficio Nº 30 de Enero de 2.014.-
En fecha 24 de Febrero de 2.014, se dictó auto ordenando hacer computo certificado por secretaría a los fines de determinar los lapso procesales en la presente causa, siendo expedido por secretaría el computo ordenado; asimismo, en esa misma fecha, se dictó auto declarando extemporáneas las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, en fecha 29 de Enero de 2.014, por tardías y dejando nulo y sin efecto el auto dictado en fecha 30 de Enero de 2.014.-
En fecha 12 de Marzo de 2.014, el ciudadano ORANGEL RAMON LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.183, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, solicitó mediante diligencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, reunión conciliatoria entre las partes.-
En fecha 14 de Marzo de 2.014, se dictó auto fijando la fecha a los fines de efectuase la reunión conciliatoria solicitada.-
En fecha 20 de Marzo de 2.014, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de las partes, médiate la cual acordaron la suspensión de la causa por un lapso de Veinte (20) días de Despacho siguientes a esa fecha, lo cual fue acordado por este Juzgado.-
En fecha 24 de Marzo de 2.014, se dictó auto agregando el oficio Nº 433/2014, de fecha 25 de Febrero de 2.014, emanado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la ciudad de Barcelona y en esa misma fecha se dictó auto reanudando la causa, en virtud de la suspensión solicitada por las partes.-
En fecha 16 de Mayo de 2.014, las partes mediante escrito solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de Despacho; lo cual fue acordado mediante auto distado en fecha 20 de Mayo de 2.014.-
Llegada la oportunidad de decidir la presente incidencia de cuestiones previas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRUNTO PREVIO
En fecha 15 de Julio de 2.013, quien suscribe la presente decisión, fui designado como Juez Provisorio de este Juzgado, por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente notificado mediante oficio Nº CJ-13-2300, de fecha 25 de Julio de 2.013, y juramentado en fecha 24 de Octubre de 2.013, en sustitución de la abogada Helen Palacio García.-
Por otra parte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar, que en fecha 19 de Noviembre de 2.013, es dictada la primera actuación suscrita por mi persona, con la cual fue admitida la reforma de demanda, y ordenando la citación de la demandada, sin antes haberme abocado al conocimiento de la presente causa, tal y como lo señala el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En ese sentido, es criterio reiterado de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como de los tribunales superiores, en cuanto a que los jueces, antes de entrar a conocer un juicio, deben abocarse a su conocimiento, y dejar transcurrir el lapso del control subjetivo, establecido en el Artículo 90, del Código de Procedimiento Civil.-
De igual forma, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, preceptúa, que, “…Los Jueces, procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez…”
En aplicación a la jurisprudencia antes señalada, de la normativa legal transcrita, y una vez analizado el caso que nos ocupa, se hace necesario concluir que, ciertamente, al no abocarme al conocimiento de la causa, antes de dictar alguna providencia, y por ende no dejar transcurrir el lapso de ley para que las partes ejercieran el derecho a la recusación, se vulneró el orden público procesal, conculcándose así, el derecho a la defensa que es de orden constitucional, infringiéndose los Artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es reponer la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse el auto de fecha 19 de Noviembre 2013, quedando sin efecto dicho auto, así como todos los actos subsiguientes a esa fecha. Así se declara.-
I
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, Repone la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento en que se dictara el auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, quedando sin efecto alguno dicho auto. Se ordena dejar sin efecto, todos los actos subsiguientes a la fecha antes señalada y Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 12 de Agosto de 2014.- Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
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